"... El tema es siempre acuciante, pues se trata de un
justiciable que, ante una decisión de la Administración, debe recurrir urgentemente
ante los Tribunales de Justicia..."
Este es un ensayo de micrología jurídica (de micros:
pequeño y de logos: discurso), esto es el tratamiento de las cosas mínimas;
aquellas a las que se accede con el microscopio. En una columna anterior ofrecí
otro análisis de micrología: el caso de la interrupción de los plazos
administrativos, regulado en el art.54 LBPA.
Ahora me aboco al tema del cómputo de plazos, que
constituye, en verdad, un temas al cual hay que llegar luego de un examen microscópico,
con exploración en varios textos normativos; pero, al mismo tiempo, este tema
en apariencia minúsculo está conectado con un valor esencial de todo orden
jurídico: la certeza.
Es necesario que los tribunales ofrezcan una clara línea
jurisprudencial en el tema del cómputo de los plazos para interponer los
recursos de reclamación ante los Tribunales, en contra de actos
administrativos, pues toda dispersión afecta el principio de certeza. En el
escenario chileno (en que la jurisdicción contenciosa administrativa está
entregada, de un modo disperso, en múltiples acciones y recursos, creados por
leyes especiales, de los cuales conocen, como regla general, las cortes de
apelaciones), es relevante pues muchas de las leyes especiales que crean acciones
especiales, carecen de los reenvíos o rellenos normativos más básicos. Y, en
este caso, tratándose de acciones que conocen los Tribunales, es natural la
referencia supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero ello
no siempre sucede. Eso parece lo más natural: que ante la ausencia de reglas
procesales en las leyes administrativas (esto es, de ritualidades que deberán
seguir los tribunales ante las reclamaciones de los administrados), rijan, de
manera supletoria las normas del CPC.
Pero, por ejemplo, la Corte Suprema en el caso Agrícola San
Isidro con Dirección General de Aguas (CS, queja, rol 5576-2012), ha seguido un
camino extraño: ha considerado que, en cuanto al cómputo del plazo para
interponer los recursos de reclamación ante los tribunales, cabe aplicar el
art.25 de la LBPA.
Esto es una rareza, por cierto, sin perjuicio de que el
Tribunal haya querido buscar un criterio de mayor amplitud de acceso a la
justicia por el justiciable, pues la sentencia incorpora a la tramitación
judicial un estándar de la LBPA propio del procedimiento administrativo, esto
es, de las ritualidades al interior de los órganos administrativos, y no al
interior de los tribunales. Para eso cabe aplicar el CPC, como señalo en
seguida.
El actual estándar del cómputo de los días hábiles
administrativos, se trata de uno de los mayores aportes de la Ley N°19880, de
Bases de Procedimiento Administrativo, de 2003, pues se traduce en el
establecimiento de un nuevo tipo de plazo, que se incorpora a la existente
clasificación de plazos en nuestro ordenamiento jurídico hasta esa fecha.
Antes de 2003 era sólito aplicar a los procedimientos
administrativos (ante los órganos administrativos), la regulación de plazos del
Código Civil, pues todo lo relativo a plazos carecía de legislación especial
administrativa, y tanto la forma en virtud de la cual se computaban los plazos,
como su eventual interrupción, en materia administrativa, resultaba un tanto
confusa, puesto que se recurría a otros órdenes normativos extranjeros,
rellenando así esa laguna, por vía de integración normativa. En efecto, como en
otras materias, se hizo una práctica habitual el empleo de técnicas de eficacia
normativa, como lo es la supletoriedad, la cual se utiliza en aquellos casos en
que la interpretación ofrecida por el jurista o por el juez ha resultado
insuficiente para cubrir una laguna legal en el ordenamiento singular.
En este escenario, era habitual recurrir a disposiciones
del Código Civil para colmar lagunas normativas de naturaleza administrativa.
En esta materia de los plazos se tradujo en la aplicación de la tradicional de
los arts.48 y 50 del Código Civil. Según tales disposiciones los plazos son de
dos clases:
i) continuos o corridos, los cuales no se interrumpen;
y,
ii) discontinuos o útiles, los que se interrumpen en los días
feriados.
La regla general, en la legislación civil, es que los plazos son
continuos o corridos, salvo que el plazo señalado sea de días útiles, en cuyo
caso no se contarán los feriados.
Así, todo lo que decía relación con plazos, en especial su
cómputo, en los procedimientos ante los órganos de la Administración del
Estado, hasta 2003, se aplicaba:
i) lo prescrito, excepcionalmente, en las leyes que regían el
procedimiento administrativo correspondiente; y
ii) si dicha normativa especial no contemplaba regulaciones relativas al
plazo, se aplicaba, indefectiblemente, de manera supletoria, el Código Civil.
La nomenclatura tradicional de los plazos, según el Código
Civil (por su regla general), es de plazos corridos; y la excepción, son de
días útiles. Ello no obstante que el propio CC se refiere a días hábiles en los
arts.1600Nº3 y 1603 (a propósito del pago por consignación), en disposiciones
agregadas en 1944. (o sea en 1944, ya existía como usual también en materia
civil el concepto de días hábiles), y se interrumpen sólo los días feriados
(esto es, el día sábado no se interrumpen los plazos para la regulación civil,
y siempre será un día hábil).
Entonces, antes de 2003, los plazos en medio del
procedimiento administrativo, se regían por el Código Civil.
Veamos ahora la situación de en juicios de naturaleza
administrativa (ante los Tribunales de Justicia), en que una de las partes es
un órgano de la Administración: es el llamado contencioso administrativo, en
especial el contencioso anulatorio, a raíz de una reclamación de un
administrado. En este caso, la respuesta es que antes y después de 2003 son los
plazos del Código de Procedimiento Civil los que rigen. La LBPA no se aplica a
los procedimientos (juicios) ante los Tribunales de Justicia.
En los juicios relativos a casos de naturaleza
administrativa, que son conocidos por los Tribunales ordinarios de justicia,
rige el Código de Procedimiento Civil, el que tiene regulaciones relativas a
plazos, en las que bajo una nomenclatura distinta (días hábiles/inhábiles), se
establece el mismo modo de cómputo de los plazos regulados por la legislación
civil. Así los arts.41.inc.3º, 59.inc.2º, 66.inc.1º CPC. En suma, la
nomenclatura de los plazos regulados por el CPC es de días hábiles e inhábiles.
En suma, las dos clases de plazos que existían hasta 2003,
y que se aplicaban ya por vía supletoria a los procedimientos ante la Administración
o en los juicios de naturaleza administrativa, procedentes de estos dos
ordenamientos jurídicos (civil y procesal civil), son los siguientes:
i) plazos civiles: corridos y útiles;
ii) plazos procesales civiles: hábiles e inhábiles.
Esto es, con distinta nomenclatura, se llega al mismo cómputo de
los plazos: en ambos casos su interrupción sólo se produce en los días
feriados, y el día sábado siempre es considerado un día útil o hábil.
Pero en 2003 la situación cambia: el art.25 de la LBPA
consagra los días hábiles administrativos y un nuevo cómputo de los plazos.
Así, la LBPA aparecida en 2003, bajo el N° 19.880,
incorporó la siguiente disposición relativa al cómputo del plazo. Esta regla
relativa al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, debe ser
destacada, pues a diez años de su consagración se la suele olvidar.
i) es una nueva definición de días hábiles/inhábiles y un
nuevo tipo de plazo. Es una nueva definición legislativa de los días
hábiles e inhábiles, distinta a las definiciones contenidas en las
legislaciones civil y procesal civil, pues en este caso, para el cómputo, cabe
considerar el sábado como día inhábil.
Entonces, a partir de ello, fluye además una nueva
nomenclatura: a los ya existentes plazos civiles y plazos procesales civiles,
se agregan ahora los plazos administrativos.
E, incluso, se agregan ahora los días inhábiles o hábiles
administrativos; distintos a los días inhábiles civiles o procesales civiles.
ii) Este nuevo estándar es un nuevo derecho público
subjetivo de los administrados. Esta regla (objetiva) del cómputo del
plazo tiene una faz subjetiva: es, al mismo tiempo, un nuevo derecho público
subjetivo de los administrados; podríamos decir, el derecho al plazo
administrativo; o el derecho al cómputo de los plazos sin considerar los días
sábados, domingos y feriados. Ello es evidente, pues ante el caso que la
Administración no aplique la regla (objetiva) administrativa para el cómputo de
los plazos, se configura, al mismo tiempo, un quebranto (subjetivo) a un
derecho del administrado.
Ello es por lo demás una técnica sólita en derecho
administrativo: en que detrás de una regla objetiva es reconocible un derecho
subjetivo de los administrados.
iii) Esta nueva regla tiene claras diferencias con los
plazos civiles. La LBPA señala, entonces, que el cómputo de los plazos
administrativos es de días hábiles, por lo que se consideran inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.
De ahí que todos los plazos relativos a procedimientos
administrativos que se tramiten ante los órganos de la Administración del
Estado (según señalan los arts.1 y 2 LBPA), en materia administrativa no se
aplica el criterio del art.50 del Código Civil, en cuanto al cómputo de
plazos.
El Código Civil contiene una regla claramente
distinta a la contenida en la LBPA, pues:
i) mientras en la LBPA el cómputo del plazo se basa en el
criterio de días hábiles, y se realiza dejando de computar los días sábado,
domingo y festivos;
ii) en el Código Civil el cómputo de plazo es de días corridos
(expresión ésta creada por la práctica), salvo el caso de días útiles, en cuyo
caso se dejan de computar sólo los días feriados (considerando igualmente la
ley que el domingo es feriado) y cabe considerar feriados, tanto el día domingo
como todos aquellos días que fijen como tales las leyes.
De acuerdo a lo anterior, desde la vigencia de la LBPA, el
concepto de días hábiles es distinto al de días útiles. Y en los procedimientos
ante la Administración del Estado, entonces, deben contabilizarse los plazos
según el concepto de días hábiles, descontando siempre los días sábado, domingo
y festivos.
En todo caso, es perceptible en el derecho vigente la
ambigüedad actual de la expresión días “hábiles”:
i) por un lado el art. 59 del Código de Procedimiento Civil
utiliza la expresión días “hábiles” y los define como aquellos en que no se
computan los días domingos y festivos:
ii) por otro lado, el art. 25 de la LBPA utiliza la misma expresión de
días “hábiles” y los define como aquellos en que no se computan los días
sábado, domingos y festivos.
El uso de una misma expresión o significante para dos
significados origina ambigüedad, lo que cabe evitar.
Además, si bien por un lado el artículo 25 LBPA establece
la prórroga del plazo cuando el último día cae en día inhábil; tal estándar no
está contenido en la legislación de procedimiento civil.