En los últimos días se ha vuelto a repetir una conducta
judicial antisistema, que afecta un principio esencial de nuestra democracia,
como es la separación de poderes; y lo más grave es que esta afección ha
provenido de jueces de la República,
en los cuales los ciudadanos depositamos nuestra confianza para la racional
resolución de los conflictos.
El caso del año pasado provino de una Sala de la Corte
Suprema (las salas se consideran procesalmente como un Tribunal) cuyos
integrantes quisieron reconvertir la jurisdicción nacional chilena en una
jurisdicción de alcance universal, pues tuvieron la pretensión de juzgar la
situación de personas encarceladas en un país extranjero (Venezuela), las que
estaban sometidas a sus propios tribunales nacionales. Por
mucho que la situación del país sea de una gran inestabilidad política y se
dude de la independencia de sus tribunales (eso dijeron los jueces chilenos), no resulta adecuado que un Tribunal
chileno incurra en el exceso de extender los brazos de la jurisdicción chilena
para juzgar a nacionales de otros países por situaciones ocurridas en
territorio extranjero. La jurisdicción es necesariamente territorial, acotada a
nuestras fronteras nacionales. Este caso fue doblemente grave pues los jueces
de esa Sala incurrieron en el exceso adicional de darle órdenes directas (¡a
través de un correo electrónico!) a un órgano internacional, quebrantando con ello
la separación de poderes, pues las relaciones internacionales son de la
competencia del Gobierno (una de las funciones del Poder Ejecutivo). Esa
conducta fue un error judicial, un atentado en contra del sistema institucional
que se sustenta en el principio de separación de poderes, por ir más allá de su
jurisdicción. Fue un exceso de entusiasmo de los
jueces, al intentar abarcar más poder que el que les corresponde.
El caso de los últimos días es el de una jueza de
garantía de Temuco que toleró una intromisión de otro Poder del Estado (de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados) declarando una especie
de “interrupción” de su jurisdicción para que, durante tres días, el imputado
de un grave delito pueda participar en una sesión ante esa Comisión de la
Cámara. Presenciamos, entonces, una conducta judicial inversa a la anterior, en
que igualmente se quebranta el principio de separación de poderes; pero en este
caso el juez respectivo ha abdicado de su función jurisdiccional y autonomía,
aceptando la invasión inaceptable de su función por otro poder del Estado, al
avocarse a una causa pendiente, bajo el subterfugio de conocer las condiciones
del imputado. El quebranto es doble: de la Comisión de la Cámara que se ha
tomado la libertad de citar a una sesión a un imputado, afectando la acción
autónoma e independiente de un Tribunal; y de la jueza que no ha tenido la
prestancia suficiente para defender su fuero. Este último caso (esto es, la
efectiva concurrencia del imputado a la sesión) se resolvió a través de
la intervención de la Corte de Apelaciones de Temuco, que dejó sin efecto esa
resolución de la jueza de garantía.
Lo primero que cabe realizar es un diagnóstico de ambas
situaciones, y tener
claridad sobre el error que significa haber dictado esas sentencias. En el caso de la sentencia de una Sala
de la Corte Suprema, en el llamado caso OEA, asumiendo una supra jurisdicción,
esa Sala, por mayoría, realizó tres acciones que deben ser revisadas, primero,
asumió jurisdicción extraterritorial, respecto de la OEA que es un órgano
internacional; segundo, asumió con ello una función de Gobierno, esto es,
llevar adelante las relaciones internacionales; en fin, se permitió dar órdenes
directas a la OEA. No cabe dudar de la inspiración garantista de los ministros
firmantes, pero lo hicieron olvidando los límites de su función pública. En este caso nuestro país quedó en una situación
embarazosa, pues la OEA en su momento simplemente comunicó que no
cumpliría el fallo, y los jueces respectivos tuvieron que archivar su intento,
pues era claramente imposible ejercer contra la OEA la potestad de imperio
(esto es, de obligar por la fuerza a cumplir un fallo), lo que de un modo ostensible
demostraba lo equivocado de su actuación supra territorial. El caso fue grave. Merece una profunda reflexión. Pareciera importante para
la ciudadanía saber si los mismos u otros jueces con igual deseo de cruzar las
fronteras legítimas de la jurisdicción, y estuviesen nuevamente ante un caso
idéntico como el que fallaron aquellos, ¿tendrían la posibilidad de hacerlo de
manera idéntica a como lo hicieron? ¿O se trata de una decisión que ya no podrá
tomar nunca más ningún juez de la República? ¿La propia Corte Suprema ha
reflexionado al respecto, en su instancia máxima, como es su Pleno? No es que haya existido un conflicto
institucional entre poderes; pues un tal conflicto se configura cuando la Corte
Suprema, en Pleno como
cabeza del Poder Judicial se enfrenta al Gobierno, debiendo dirimir el Senado.
En el caso de la jueza de garantía que permitió que un
imputado sujeto a medidas cautelares concurra a una sesión de una Comisión de
la Cámara de Diputados, resulta ser una renuncia a defender la autonomía del
Poder judicial. Ante este caso de abdicación de la autonomía de un tribunal de
garantía pareciera que debiese ser objeto de algún pronunciamiento de la Corte
Suprema, en Pleno, pues también es muy grave. Implica nada menos que “suspender” la
jurisdicción o la autonomía del Poder judicial por tres días en un caso
específico.
Si se siguiese la doctrina judicial de respetar siempre
la “independencia” de conciencia de cada juez, estas decisiones podrían ser
tomadas nuevamente, sin reprimenda institucional alguna
para los respectivos jueces. Pero eso no parece razonable para
nuestra democracia, que ha de basarse en controles, como canon de actuación
para todas las autoridades, incluidos los jueces. ¿No cabrá cambiar, a partir
de ahora, algún procedimiento interno, evitando esas conductas?
Es que queda rondando la siguiente cuestión: los jueces pueden esgrimir todas las tesis que sean razonables en sus sentencias, aplicando las fuentes fidedignas del derecho democrático (esto es, las leyes y los principios); dentro de esas dos fuentes ellos tienen un margen discrecional de acción considerable, que ejercen cada día. Pero existen casos como estos que cruzan una delicada frontera; es una grave infidelidad con su compromiso de respetar la Constitución y cuidar tanto su autonomía como el principio de separación de poderes. ¿No existen cauces institucionales internos que anticipen o eviten estas conductas, o en caso de suceder impidan la propagación de sus efectos? Ello lamentablemente no sucedió en el primero de estos casos y está a punto de suceder en el segundo.
¿No será necesario, al interior del Poder Judicial, algún
protocolo para impedir que los jueces excedan o abdiquen, de un modo así de
ostensible, el campo legítimo de la función judicial? El ejercicio decidido de la
superintendencia directiva, correccional y económica que le otorga la Constitución
a la Corte Suprema sobre todos los tribunales (art.82) no parece que
debiese considerarse, en tal caso, atentatorio a la conciencia o independencia
de juzgamiento de cada juez; los jueces deben tener amplia independencia para
juzgar, y eso es defendible; pero hay un marco democrático que deben respetar y
acaso la Corte Suprema pudiera ofrecer una directiva al respecto.
Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile
[Voces, La Tercera, jueves 7 de julio de 2016]