30 de diciembre de 2013

¿Por qué importa la dicotomía público privado en el actual Derecho Administrativo?


           "... La neo-moderna legislación administrativa ha incorporado un nuevo y urgente motivo: la necesidad de clasificar la normativa toda, en pública o privada, para identificar las normas que, en caso de vacíos (lagunas), cabe aplicar supletoriamente en materia de concesiones de obras públicas y de contratación administrativa..."


En Derecho Administrativo es tradicional referirse a la dicotomía público/privado, por diversos motivos: ya sea por el antiguo uso de categorías civiles/privadas en la disciplina; ya sea por el fenómeno más reciente de aplicación cruzada de regímenes privados a la relación pública-administrativa (la llamada «huida» del Derecho Administrativo), o viceversa: aplicación de regímenes públicos a relaciones entre particulares. Pero ahora hay una nueva razón: el relleno en materia de concesiones de obras públicas y en contratación administrativa.

La bipolaridad derecho público/derecho privado es la más rancia clasificación jurídica; hay que hundirse en la historia para encontrar su origen en un breve texto de Ulpiano, dedicado a la enseñanza, que luego sería incorporado a las Institutas y al Digesto. En dicho texto Ulpiano dice que los aspectos del estudio del derecho son dos: publicum et privatum: es público, el que se refiere al estado de la cosa romana; y, es privado, el que atañe a la utilidad de cada individuo.

Pero esta distinción desaparece completamente de la literatura jurídica en toda la Edad Media, época dominada por el concepto unitario de derecho común, y la autonomía de los derechos particulares (iura propria). Romanistas y canonistas rehusaron durante muchos años mutilar la unidad del panorama con esta bipolaridad.

Reaparece en el siglo XVII simplemente en la literatura jurídica, en que los autores lo utilizan para distinguir los campos científicos del derecho en dos: uno público y otro privado. También lo retoman con mucha fuerza los filósofos. Por ejemplo, Kant lo utiliza en su texto de vejez relativo a Teoría general del derecho. Últimamente, los análisis más completos son de Habermas y Hanna Arendt.

Algunos han negado con rotundidad esta clasificación, tildándola de ideológica y anticientífica. Es el caso de Kelsen. Otros ofrecen lúcidos desarrollos, como Weber, Radbruch, Bobbio, y así, en todas las veredas de la filosofía y de la teoría del derecho. Hoy en día es muy general su uso por toda la doctrina jurídica, y en diferentes disciplinas. 

Sin perjuicio de la generalidad de su uso y acogida, lo más acuciante para todos nosotros hoy, es que no sólo se trata ya de un uso por los autores para los simples efectos de clasificar las materias de enseñanza (como fue el caso de Ulpiano), sino que el legislador ha comenzado a utilizarlo para definir marcos de aplicación de normas, y ha comenzado a clasificar las normas en una de las dos categorías: Es el caso del art.21 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas [DFL 164, 1991=DS 900, 1996] y del art.1° de la Ley de contratación administrativa [N° 19.886, 2003], las cuales se refieren, por vez primera en nuestro ordenamiento a “normas de derecho público” y a “normas de derecho privado”, dando por hecho de que al derecho administrativo pueden serles aplicables, sucesivamente, normas de uno u otro sector del ordenamiento normativo.

Y esto en medio de una realidad aún más relevante para nosotros: es que la disciplina misma del derecho Administrativo, es una disciplina del derecho público, según la clasificación que los autores han aceptado desde el siglo XVII. Y ahora, el legislador y para que decir la realidad jurisprudencial, nos empuja a una aplicación cada vez más usual de normas de derecho privado.

¿Es eso coherente? ¿O es sólo desesperación por encontrar siquiera algún dato normativo en medio de tanta laguna normativa, como es la realidad del Derecho Administrativo?

Pero si ampliamos la mirada descubriremos que la dicotomía público/privado es la explicación de la vida en sociedad. ¿Qué es lo público? ¿Qué es lo privado? ¿Cuál es el género próximo de los sustantivos/adjetivos público y privado? ¿Para qué sirve jurídicamente la extendida discusión filosófica y sociológica al respecto? ¿Cuándo un filósofo o un sociólogo clasifican la realidad en público/privado, se sitúa en las mismas esferas que el jurista? Todo esto es relevante a efectos de la actual respuesta jurídica que exigen disposiciones legales bien concretas.

Cabe observar este fenómeno de lo público/privado desde diversas perspectivas, distintas a la jurídica, que permitan una aproximación a la realidad. Es un tema habitual de filósofos y sociólogos; autores como Jurgen Habermas y Hanna Arendt lo han desarrollado desde sus perspectivas, y de modo polémico entre ellos. Su perspectiva es la observación de la vida misma; y se preguntan: ¿para qué sirve el binomio público/privado en la explicación de la vida social? Podemos revisar las respuestas más habituales.

a) Es una herramienta de racionalización de la organización social. Todos estos análisis inundan al pensamiento actual y cada cual utiliza esta contraposición de diferente modo. Parece que aquí hay un quiebre con lo que pensamos los juristas (siguiendo a Ulpiano, Kant), y lo público y privado para el pensamiento filosófico o sociológico general, parece que es algo matizado:

1°) lo público: sería aquello que le corresponde al pueblo en su conjunto/lo común a todos. No necesariamente lo estatal.

2°) lo privado: lo particular y lo íntimo. No obstante, cabe distinguir dos dimensiones de la actuación del individuo: i) la privada: es la libre iniciativa del particular, el desarrollo personal; y, ii) la pública: los individuos se desarrollan como defensores del interés de la colectividad. La división de estas dos dimensiones supone la sociedad y el Estado, pero es distinto.

Así lo público/privado se entremezcla: i) el Estado puede velar tanto por lo público como por lo privado; y, ii) los particulares tienen dos dimensiones: privada/pública. De tal modo que no podemos adjudicar todo lo público al Estado, ni todo lo privado al individuo; ambos tienen ante sí a ambas dimensiones.

La visión filosófica y sociológica, entonces, no coincide necesariamente ni con las visiones históricas (ya vimos que la bipartición ha sido evolutiva) ni con la visión jurídica (que revisamos en un trabajo anterior).

b) Hay una axiología de lo público y lo privado: creación de principios. De aquí podrían surgir principios jurídicos. Así: 

i) la esfera pública: estaría dominada por la noción de interés general. Pero cabe distinguir si el interés general es una suerte de interés ontológicamente propio de la nueva entidad creada por la reunión de individuos, esto es, el Estado; o si es el interés de la sociedad en su conjunto, que es distinto y distinguible de esa realidad llamada Estado.

ii) la esfera privada: sometida a los intereses particulares.

Como consecuencia jurídica de esta representación bipolar de la sociedad, se han conformado dos categorías de personas o sujetos de derecho: i) personas privadas: que son naturales y jurídicas; y ii) personas públicas: sólo jurídicas. Así, para algunos juristas (o sistemas jurídicos) toda la distinción del derecho público y derecho privado reposa en este silogismo:

1°) Órganos públicos: las personas jurídicas “públicas” (esto es, los órganos del Estado) son las encargadas del interés general; en seguida:

2°) Derecho especial/público para tales órganos públicos: para su regulación jurídica la Ley crea derechos estatutarios; esto es, un derecho creado para tales personas “públicas”, que es exorbitante del «derecho común» (civil, que se aplica a las personas “privadas”); de lo que resulta la bipolaridad público/privado:

3°) Jurisdicción pública: Todo ello resulta traducido en un dualismo jurisdiccional, dos órdenes de jurisdicción, lo que da una base institucional a la división del derecho; jueces para lo público y para lo privado. Es el caso de Francia; en cada conflicto cabe verificar si es competente un juez administrativo (de derecho público) o un juez judicial (de derecho privado).

c) No es estática esta división en la sociedad; es evolutiva. Está conectada con la realidad histórica y con las ideologías dominantes. No es lo mismo lo público y lo privado en regímenes más o menos: i) estatistas (que intentan capturar por el Estado todo lo público/se adueña de todo lo común, incluidos aspectos privados relevantes); o, ii) liberales (que intenta ampliar lo privado). Es, en definitiva, una división fluctuante. Tenía razón Kelsen: es una división ideológica; depende de las tendencias que laten en la sociedad.

Entonces lo público y privado es distinto en la realidad; y debemos ser cuidadosos al intentar trasladar sin tamiz, pura y simplemente, los textos filosóficos o sociológicos hacia el mundo del derecho.






[En: El Mercurio Legal, 30 de diciembre, 2013]

Prólogo a "Usos y Derechos consuetudinarios de aguas. Su reconocimiento y subsistencia"



Inicio estas líneas con la impresión que se siente al tener ante sí uno de esos raros ejemplos en que el discurso jurídico es, efectivamente, técnica y arte a la vez; precisión y elegancia al mismo tiempo. Este es el efecto que produce en el lector el magnífico libro que Daniela Rivera Bravo le regala a la cultura jurídica.

1. El tema. Este libro ofrece una crónica sobre el surgimiento y análisis de las consecuencias jurídicas, en materia de aguas, de un denso hecho social: los usos consuetudinarios; los que se arraigan de tal modo, con una fuerza difícil de resistir por el legislador o el constituyente; de ahí que, en seguida, de tal factum fluye de un modo natural una regla legal y constitucional, como en este caso de las aguas.

Es que existe todo un Derecho Consuetudinario de Aguas, que estaba hasta ahora oculto a los ojos de la literatura jurídica más tradicional, pero que estaba conviviendo, con plena salud, en los facta tradicionales y permanentes de muchos usuarios, quienes de manera inmemorial vienen usando las aguas, sin conciencia ni necesidad de “formalizar” sus títulos; entendiendo que su legitimidad viene de tal uso inmemorial.

El neo-moderno Derecho de Aguas de Chile está marcado por una legislación basada en la libertad y espontaneidad del uso del agua por parte de los titulares de derechos de aprovechamiento, a tal punto que ellos pueden, si lo desean, usarla o no; y la única consecuencia que el no uso puede acarrear es un eventual pago de patentes, pero en ningún caso la pérdida de su derecho. Ésta es la regla vigente. No obstante, y he aquí la paradoja, un régimen así, en su base, en su nacimiento (en los años 1979-1981), para reconocer y dejar subsistir a las antiguas titularidades, exigió o presumió el uso efectivo del agua en ese momento. Sólo una vez reconocido ese derecho, en esas condiciones, pudieron sus titulares sujetarse a la regla vigente de espontaneidad en el uso o no uso del agua.

Las reglas jurídicas que dieron nacimiento al Derecho de Aguas neo-moderno logran así capturar con justicia la realidad existente en esa época, y para consagrar la libertad del uso o no uso tuvo que partir de una regla distinta a la que se instaura en definitiva, y reconoce y da plena validez a los usos consuetudinarios; y como tales usos son hechos, facta, sólo pudo reconocerlos en la medida en que fueron y eran efectivos. Así, la ley, junto con rendirse ante los hechos, ante la costumbre, realiza un acto de justicia inusitado: le da el carácter de título de aguas a los usos consuetudinarios. Así, es la fuerza de los hechos la que construye el uso consuetudinario y, a la vez, lo que transforma el uso en una titularidad jurídica plena.

Todos aquellos usos de aguas realizados de manera consuetudinaria, con espontaneidad, usualmente por agricultores e indígenas, durante décadas, con la conciencia de realizarlo sin afectar otros usos comunales o de vecinos, con plena aceptación social, dieron origen a una costumbre que terminó, entre nosotros, siendo reconocida por una señera regla “matriz” de 1979: el art.7 del DL 2603, que es sin discusión el hito o piedra miliar del neo-moderno Derecho de Aguas chileno; texto éste muy breve y en apariencia modesto, que resultó ser un monumento legislativo. ¡Debiera estar escrito con letras de oro!

El rescate cultural y práctico de este art.7 del DL 2603, hasta ahora, había provenido, primero, de algunas señas doctrinarias, y luego, poco a poco, de una jurisprudencia cada vez más asertiva y convencida. Era incomprensible la falta de reconocimiento y plena aplicación de esta regla tan relevante. Casi no era citado por los autores este art.7 DL 2603; ya sea por desconocimiento, o por negación, o incluso por desprecio.

Entonces, el plan regulatorio de 1979 fue integrar, con plena armonía y seguridad, certeza y justicia, dos tipos de titularidades de aguas: i) aquellas basadas en concesiones de la autoridad; y, ii) aquellas basadas en usos consuetudinarios. A estas últimas se refiere este libro.

Entonces, el tema de los derechos consuetudinarios de aguas resulta ser, entre nosotros, de relevancia superlativa, pues está en el centro mismo del sistema del Derecho de Aguas; quizás el más relevante tema de la coyuntura; es crítico y decisivo en la actualidad; y puede llegar a marcar verdaderamente el límite entre el éxito o el fracaso de una regulación.

2. La autora. Daniela Rivera Bravo es Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, donde obtuvo el Premio Francisco Encina Armanet, otorgado al mejor alumno de cada promoción. Recibe el título de abogado a fines del año 2006 y el año 2007 ingresa al Programa de Doctorado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, adjudicándose para ello la Beca Conicyt,  del Programa de Capital Humano Avanzado de dicha entidad. En su ciclo doctoral supo mostrar dedicación y entrega a la investigación jurídica; y fue en medio del cual que se inclinó por la disciplina del Derecho de Aguas.

Durante el año 2008 obtuvo el grado de Magister en Ciencia Jurídica, y en 2009, tras haber sido seleccionada para estos efectos por Becas Chile, realiza una pasantía de investigación en España. Luego de ello, logra el grado de Doctor en Derecho en el año 2011.

A partir de entonces se desempeña como Subdirectora de Investigación del Programa de Derecho Administrativo Económico de la Facultad de Derecho UC, ámbito desde el cual ha participado en varios congresos nacionales e internacionales, exponiendo con éxito y gran acogida las principales premisas y directrices de su trabajo de tesis doctoral. Igualmente imparte clases de Derecho de Aguas y de Derecho Administrativo en la misma Facultad y en programas de diplomado y magister de ésta y otras casas de estudio.

Entonces, es una fortuna que este tema del Derecho Consuetudinario de Aguas haya cautivado a una investigadora nata; a uno de los jóvenes valores más promisorios del Derecho de Aguas en nuestro país; y en extensión, del Derecho Administrativo y de la Teoría del Derecho, disciplinas que también comienza a cultivar.

3. El libro. Cabe, en fin, observar el estilo y aportes de este libro.

a. El estilo. Es éste un texto dedicado, con un estilo sencillo y llano; las ideas van dejándose caer de un modo imperceptible, acompasado, en verdadera cadencia; pero con igual rigor, asertividad y precisión técnica. Es un típico texto de dogmática jurídica sistematizadora, en que la actitud y aptitud científica de su autora fluye en elegantes borbotones.

No sólo hay recogidas docenas de citas de la más granada selección de autores de la disciplina, antiguas y nuevas, sino que la propia autora nos regala una espléndida selección de citas de tales obras. No hay texto alguno de la literatura nacional que hasta ahora haya penetrado con tanta profundidad y sinceridad en uno de los temas más decisivos del neo moderno Derecho de Aguas: la costumbre como origen de titularidades de aguas.

La autora incorpora con soltura y acierto varias instituciones, de honda raigambre jurídica, conectadas con el tema central de su tesis principal: es el caso de la costumbre; de la prescripción; de los “derechos adquiridos”, aquí subsistencia; de los efectos del tiempo en el Derecho, esto es, el llamado Derecho transitorio o inter-temporal; tomando con soltura de autores clásicos y modernos los desarrollos que considera adecuados, y desechando posiciones que no aciertan con el fenómeno.

Realiza un uso exhaustivo de la doctrina y jurisprudencia, y para comprobarlo basta ver los listado finales y las cuidadas notas al pie, haciendo comparecer a toda la doctrina y jurisprudencia atinente. No queda ausente de análisis ni pertinente cita ninguna sentencia o trabajo especializado. La doctrina comparece con toda su riqueza, no sólo en Derecho de Aguas y Derecho Administrativo, sino también en Derecho Civil e incluso en textos esenciales de Teoría del Derecho. Es, entonces, un libro realizado con erudición y lealtad, al recoger todas las opiniones de los autores, sea que la autora las comparta o no.

Igualmente, utiliza con exhaustividad la legislación vigente e histórica.

b. Aportes. Es este libro, primero, una precisa crónica de un impacto anunciado por el legislador del DL 2603 de 1979: la densa y vigorosa incorporación de los usos consuetudinarios de aguas, elevados al primer plano de las titularidades jurídicas de aguas. Es, además, un análisis detallado de tal incorporación; el legislador del posterior Código de Aguas de 1981 fue casi ciego ante esta realidad innegable de los usos consuetudinarios, pero este libro ahora los ha vuelto a poner ante un foco muy luminoso, con tanto brillo que ya no cabrá negar tal evidencia.

Es que este libro penetra la médula misma del Derecho de Aguas, y saca a la luz, con un acabado sentido analítico y práctico, las bases mismas de tales titularidades de aguas; su lectura da la oportunidad de asistir al nacimiento de la más relevante clasificación jurídica de las aguas; nos permite comprender en toda su magnitud un fenómeno apenas revisado en la actual literatura del Derecho de Aguas: la fuerza de los hechos, de los usos, de las costumbres; y, en fin, es la crónica de cómo el legislador chileno de 1979, ante ese caudal de justicia y equidad que arrastran esos usos, se sintió obligado, con realismo, a incorporarlos a la escena jurídica, con la misma legitimidad que los títulos de origen administrativo/estatal (concesional), dándoles así el mismo canon de reconocimiento, seguridad y certeza que todo otro derecho.

Algo de tal densidad jurídica necesitaba ser rescatado por un trabajo dedicado y preciso. La autora nos entrega una obra de arte y técnica jurídica a la vez; contiene este libro una ingeniosa propuesta sistematizadora de una sub-disciplina que, al menos doctrinariamente, no existía entre nosotros: el Derecho de Aguas Consuetudinario. Su núcleo es formulado aquí en tres pasos: reconocimiento, subsistencia y ajuste de los usos de aguas; en una perfecta cadencia, casi musical, cual sonata jurídica, en tres movimientos: allegro, andante y scherzo. Se inicia a partir del pleno reconocimiento de los usos efectivos de aguas existentes a la época de entrada en vigencia del Código de 1981 (el allegro); luego fluyen en cascada los otros dos efectos que, con la soltura de pluma de un jurista avezado, la autora clasifica y ofrece de un modo exacto: es sólo el uso efectivo el que la regla legal permite que subsista como derecho (el andante); y en fin, incluso, la nueva regla ofrece todo un sistema de ajustes a tal antiguo uso, que venía haciéndose a veces casi en estado de naturaleza, en medio de ese denso factum de usos y costumbres inmemoriales, quizás lleno de imperfecciones a la luz de los criterios que impone la nueva legislación para caracterizar cada derecho (el scherzo).

Con precisión, el libro parte sistematizando el nudo del problema con esa trilogía de singular ingenio (reconocimiento, subsistencia y ajuste), los cuales en perfecta cascada se convierten, de la mano de la autora, en tres nomen iuris; los que, ahora, juntos, abrazados, ingresan al protocolo del Derecho Consuetudinario de Aguas. Sub-disciplina ésta que ahora, con esta obra, nace y toma carta de naturaleza.

En este libro se crea, inventa y propone un lenguaje dogmático nuevo: ahora todos vemos enriquecido el análisis del fenómeno de los usos y derechos consuetudinarios, mediante esta novísima clasificación de tres expresiones correctísimas, sonsacadas con habilidad y agudeza por la autora de aquí y acullá, de entre la maraña legislativa vigente. Entonces, la autora, en su primer acto de ingreso a la escena de la doctrina jurídica, realiza con sagacidad y oficio lo más propio de la ciencia jurídica: una clasificación, pues eso es esta trilogía de conceptos; ahora la contraseña que todos tenemos para deshacer el nudo jurídico de los usos consuetudinarios. Una vez concebida esta nueva clasificación matriz que inventa la autora, todo se hará más fácil para la ciencia y práctica del Derecho de Aguas nacional y comparado. Pero en esta interpretación de las reglas y de su análisis de las ausencias de reglas (lagunas) no está sola; toda una orquesta de datos jurídicos la acompaña con armonía: los hechos, que rescata con precisión; las normas y sus lagunas, que sistematiza con acierto; la doctrina de los autores, que recoge con dedicación; y la jurisprudencia, cuyo despliegue y caudal impresionante completan el acopio de insumos jurídicos.

En suma, hay en este libro crónica y ciencia jurídica a la vez; una crónica de las escuetas normas que permitieron en nuestro país que los usos inmemoriales de aguas llegasen a tener tal fuerza que no pudieron sino ser acogidos por el Derecho; hay, también en este libro, y por doquier, ciencia jurídica; lo que realiza la autora, según el modo habitual en el oficio de los juristas, es describir una nueva sub-disciplina (el Derecho de Aguas Consuetudinario), junto a la singular trilogía de conceptos e instituciones (reconocimiento, subsistencia y ajuste de usos de aguas) que ella propone, y que constituirían su núcleo.

A partir de un material legislativo, jurisprudencial y doctrinario escaso, la autora nos entrega este esplendoroso libro; cuyo mayor mérito es mostrar con soltura la paradoja del nacimiento del neo moderno Derecho de Aguas chileno, y analizar el impacto profundo de su principal nudo: los usos y derechos de aguas consuetudinarios, constituyendo una densa e ingeniosa obra de dogmática jurídica, que viene a renovar el panorama doctrinario del Derecho de Aguas chileno.


[Prólogo a: Usos y derechos consuetudinarios de aguas, de Daniela Rivera
 (Santiago, Legal Publishing-Thomson Reuters) 2013]

La ciencia de llenar los vacíos legales


Especialista en derecho minero, de aguas y eléctrico, Alejandro Vergara Blanco ha cambiado la forma de ver y de enseñar la legislación que regula los recursos naturales.


"La visión usual que se tiene de los abogados no es la de un científico", dice Alejandro Vergara Blanco, académico de la Facultad de Derecho de la UC. "Para la gente es raro que se pueda hacer ciencia del derecho con las leyes", agrega.

Con esa visión escéptica ha tenido que luchar toda su vida académica, reconoce este jurista que decidió tomar un camino poco frecuente cuando, luego de egresar de la Universidad de Concepción, se fue a doctorar en Derecho a la Universidad de Navarra (España) y a hacer un postdoctorado en la Université de Pau et des Pays de l' Adour (Francia). Aún así, este conflicto no le ha impedido publicar más de una docena de libros y unas 200 publicaciones, como los libros Códigos de Energía e Instituciones de Derecho Minero.

"La expresión jurista es polivalente, porque se usa para cualquiera", explica Alejandro Vergara Blanco, "pero se reserva a aquellos abogados que no solo se dedican a funciones prácticas, sino también a la investigación jurídica".

El objeto de trabajo de todo jurista es la ley, un marco de referencia de conductas sociales que, como tal, no logra cubrir todas las posibles y tiene vacíos. "Ahí está nuestra labor de apoyo, que tiene por finalidad mostrarle al juez, al legislador, a los abogados y a todos los vinculados con la práctica una visión más completa y sistémica de la regulaciones", asegura el académico.

Estudiando la legislación, estos especialistas pueden adelantarse a posibles conflictos que no están regulados, planteando hipótesis y modelos de solución. Así, se dan guías a los jueces, para que tomen mejores decisiones, y a los parlamentarios, para que hagan mejores leyes.

Derecho de recursos naturales

El derecho de aguas es una de las tres áreas (junto a la minería y al sector eléctrico) a la que se dedica el abogado. "Las leyes que regulaban las aguas no se referían a la unidad de la corriente de un río. Esto hacía que caudales de una misma cuenca se tomaran como algo separado. Pero hace algunos años postulé el principio de unidad hidrológica –que también implica una unidad jurídica– y hoy está acogido en mucha jurisprudencia", ex- plica el profesor de las cátedras Principios de Derecho Administrativo Económico, Bienes y Obras Públicas; Derecho Eléctrico y Derecho Administrativo en Derecho UC.

Junto con el postulado básico de unidad de la corriente, Alejandro Vergara también logró darle la relevancia adecuada dentro del sistema a la libre transferibilidad de los derechos de aguas.

Otro de sus temas de interés ha sido el sector minero. En este caso, su principal bandera de lucha ha sido evitar la superposición de las concesiones en esa área. "El código era am- bivalente en este tema crucial", asegura Alejandro Vergara Blanco, quien consideró que dicho problema destruía la seguridad minera. Por ello puso el tema en el debate público, el que duró por mucho tiempo.

"Fue una labor de crítica importante y guió muchos de mis trabajos. El esfuerzo finalmente se tradujo en que los legisladores cambiaron la ley y prohibieron de modo más explícito esta superposición", dice el jurista.

Un punto clave en este punto, aclara el docente, fue su labor para lograr instalar el diálogo sobre la naturaleza que corresponde al supuesto dominio del Estado sobre las minas. Para él, éstas son un patrimonio de la Nación.

Una tercera área de impacto de su trabajo ha sido el derecho eléctrico y cómo logró resaltarlo como disciplina autónoma. Aun- que había leyes específicas que regulaban el sector, no se las veía como una unidad y no existía un trabajo científico jurídico tras ellas. "Fue un gran logro establecer que es una disciplina separada", dice el docente. Hoy existen muchos especialistas en derecho eléctrico y se enseña como una materia en sí.

Esa victoria de cambio de enfoque académico fue mucho más amplia. En 1998 Alejandro Vergara Blanco fundó en la Facultad de Derecho de la UC el Programa de Derecho Administrativo Económico, el cual dirige. Con ello no solo ha diseminado el saber entre los abogados, sino también lo ha convertido en una plataforma para realizar jornadas interdisciplinarias que reúnen a distintos actores de empresas, del gobierno y de otras universidades. Una de las tareas vitales de un jurista, confiesa.


[Publicado en: Investigación en la UC (Santiago, Vicerrectoría de Investigación de la Pontificia Universidad Católica de Chile), pp. 66-67, 2013]
       

28 de noviembre de 2013

Autonomía de los Centros de Despacho Económico de Carga (CDEC) y carácter vinculante de dictámenes del Panel de Expertos



"... Cabe destacar el reciente reconocimiento de Contraloría General de la República a la esfera de atribuciones de dos organismos esenciales del sector eléctrico: los CDEC y el Panel de Expertos..."


Doy noticia del Dictamen N° 70637, de 30 de octubre de 2013,  a través del cual a Contraloría General de la República viene a reordenar el escenario en el sector eléctrico, conminando a la Comisión Nacional de Energía a cumplir la legalidad vigente, después de haber constatado conductas que exceden su esfera de atribuciones. La CNE ya no podrá continuar sus conductas, y la CGR la conmina a acomodar su conducta al Dictamen, lo que es un vigoroso reconocimiento y respecto a la esfera de atribuciones de dos organismos esenciales del sector eléctrico: los CDEC y el Panel de Expertos.

La esencia del Dictamen de la CGR es la siguiente:

1° Reivindica la autonomía de los CDEC para elaborar sus procedimientos de frente a la CNE;

2° Conmina a la CNE a cumplir los dictámenes del Panel de expertos declarando que siempre son vinculantes para esa autoridad; y,

3° Delimita y acota el alcance el rol de los informes favorables que el mero reglamento (no la Ley) le encarga a la CNE.

Ello es muy importante, y cabe conectarlo con el rol de cada uno de los actores del sector eléctrico y su control jurídico. En términos globales, los actores son tres y representan, respectivamente, al Estado, al mercado y a la sociedad.

i) la autoridad administrativa (CNE). Depende del Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía; representa al Estado.

ii) las empresas individualmente consideradas, de generación, transporte o distribución; representa al mercado

iii) el CDEC, grupo intermedio de autogobierno; representa a la sociedad.

A los anteriores tres actores cabe agregar los órganos de resolución de conflictos y de control en el sector eléctrico; ellos son:

1° el Panel de Expertos.

2° la Contraloría General de la República.

Cada uno de estos actores debe actuar de acuerdo a su marco legal; en especial, en este caso:

i) la autoridad administrativa (CNE), órgano encargado de fijar normas técnicas. Depende del Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía.

ii) las empresas individualmente consideradas, ya sean de generación, transporte o distribución.

iii) el CDEC, es un órgano al que la Ley le ha encargado la atribución autónoma de coordinar la operación del sistema interconectado respectivo. Está integrado por las empresas generadoras, de transmisión, subtransmisión y consumidores.

En efecto, a cada una de estas instancias (en que se reconoce, respectivamente: al Estado, al mercado y a la sociedad a través de un cuerpo intermedio de autogobierno) le corresponde una esfera de atribuciones o derechos, todo lo cual está demarcado en la Ley.

Cada vez que alguno de estos actores o instancia se excede de sus atribuciones se origina un conflicto que puede ser conocido y resuelto por alguna de estas dos otras instancias, en el sector eléctrico:

1° el Panel de Expertos, que es una instancia de resolución de conflictos, ya sea entre las empresas, o que se suscitan al interior de los CDEC, o entre éstos y la autoridad: en especial CNE. Sus dictámenes de acuerdo a la Ley son inapelables.

2° la Contraloría General de la República, que es un órgano de control de la juridicidad que deben respetar los órganos administrativos, y ante la cual los administrados (ya sean personas naturales o un organismo como el CDEC) pueden recurrir en aquellos casos en que esa autoridad se excede en sus atribuciones, como sucedió en este caso.

En este caso, por medio del Dictamen N° 70637, la Contraloría General de la República se pronunció respecto a un recurso de ilegalidad presentado por el CDEC-SIC en contra de la CNE, por una serie de conductas ilegales de ese órgano, al intentar entrometerse más allá de los márgenes que le permite la Ley en la elaboración de procedimientos y metodologías de la coordinación eléctrica, por cuanto ello es una atribución de las Direcciones internas del CDEC-SIC. Esta actitud de la CNE, iniciada en 2011 había venido a alterar el normal funcionamiento y la autonomía que la Ley garantiza a estos organismos coordinadores del sector eléctrico.

En este reciente Dictamen, la Contraloría determina que la CNE había excedido la esfera de sus competencias y realiza tres precisiones jurídicas muy relevantes en el sector eléctrico:

1° reivindica la autonomía de los CDEC para elaborar sus procedimientos de frente a la CNE.

Viene a reforzar y reconocer la plena autonomía de los CDEC para aprobar los procedimientos y metodologías, delimitando sus competencias e impidiendo el quebranto que intentaba realizar la autoridad administrativa.

Lo resuelto por la Contraloría viene a reconocer la autonomía de los CDEC, y del rol de las autoridades administrativas en materias eléctricas, evitando de esta forma que en virtud de confusiones en los conceptos la CNE se atribuya potestades públicas no previstas en la Ley, alterando el normal funcionamiento de dichas entidades, que en definitiva afectan su funcionamiento y contravienen el espíritu de la norma y el objetivo de su creación legal.

2° Conmina a la CNE a cumplir los dictámenes del Panel de expertos declarando que siempre son vinculantes para esa autoridad.

Declara de modo enfático el cumplimiento que la autoridad administrativa debe realizar de los dictámenes del Panel de Expertos, señalando que son vinculantes por su participación legal en toda discrepancia, desestimando una pretensión inusitada de intentar eludir y contradecir los dictámenes del Panel de Expertos.

En virtud de lo anterior, por medio de este Dictamen se refuerza el efecto vinculante del dictamen del Panel de Expertos y despeja toda duda respecto a que la CNE y de la SEC son necesariamente partes interesadas y notificadas en los respectivos procedimientos de discrepancia –tal como fue argumentado por el CDEC-SIC- no pudiendo alterar de manera alguna los términos de lo resuelto.

3°Delimita y acota el alcance de los informes favorables que el mero reglamento (no la Ley) le encarga a la CNE. Delimita el rol de la CNE para la emisión de ciertos informes favorables que una norma meramente reglamentaria establece, dejando muy acotada su actuación e impidiendo la verdadera invasión y sustitución que pretendía la autoridad administrativa. Contraloría realiza un extenso desarrollo respecto a la normativa involucrada, atendiendo a las peticiones presentadas por el CDEC-SIC (en síntesis, reclamo respecto a la alteración del rol del Panel de Expertos y el valor de sus pronunciamientos y atribución por parte de la CNE de potestades públicas no conferidas por Ley), y delimitando el alcance de las potestades conferidas por la Ley a la CNE.

Así, y en relación con el alcance de las potestades que detenta la CNE en relación al informe favorable que dicho organismo público debe evacuar a propósito de la generación de los procedimientos a través de los cuales los CDEC determinan sus metodologías y mecanismos de trabajo según lo dispuesto en el art.10 del Reglamento de los CDEC (antes D.S. N°291/2007, hoy N° 115/2012), la Contraloría ha recogido el reclamo presentado, delimitando su ámbito de actuación y ha declarado que la actuación de la CNE ha “excedido la esfera de su competencia, por cuanto ninguna norma analizada la faculta para fijar por sí misma el contenido de los Procedimientos (…)”.

           Para una mejor comprensión, el organismo Contralor señala cuáles son las posibilidades de actuación de la CNE, las cuales pueden ser: i) evacuar el informe favorable, o ii) no evacuar el informe y señalar las razones que le impiden hacerlo, limitándose esta última a opción a aspectos no resueltos por el Panel de Expertos, conclusión evidente en razón al efecto vinculante de sus decisiones,  agregando “(…) sin que la autoridad esté facultada para intervenir su texto de manera directa”, por cuanto son los CDEC, autónomamente, los que legalmente deben determinar por medio de sus respectivas Direcciones su mecánica interna, con el fin de dar cumplimiento a las funciones y obligaciones que le son propias.



[En: El Mercurio Legal, 28 de noviembre, 2013]

29 de octubre de 2013

Micrología de la certeza jurídica: cómputo de plazos en el procedimiento administrativo


     "... El tema es siempre acuciante, pues se trata de un justiciable que, ante una decisión de la Administración, debe recurrir urgentemente ante los Tribunales de Justicia..."


     Este es un ensayo de micrología jurídica (de micros: pequeño y de logos: discurso), esto es el tratamiento de las cosas mínimas; aquellas a las que se accede con el microscopio. En una columna anterior ofrecí otro análisis de micrología: el caso de la interrupción de los plazos administrativos, regulado en el art.54 LBPA. 

     Ahora me aboco al tema del cómputo de plazos, que constituye, en verdad, un temas al cual hay que llegar luego de un examen microscópico, con exploración en varios textos normativos; pero, al mismo tiempo, este tema en apariencia minúsculo está conectado con un valor esencial de todo orden jurídico: la certeza.

     Es necesario que los tribunales ofrezcan una clara línea jurisprudencial en el tema del cómputo de los plazos para interponer los recursos de reclamación ante los Tribunales, en contra de actos administrativos, pues toda dispersión afecta el principio de certeza. En el escenario chileno (en que la jurisdicción contenciosa administrativa está entregada, de un modo disperso, en múltiples acciones y recursos, creados por leyes especiales, de los cuales conocen, como regla general, las cortes de apelaciones), es relevante pues muchas de las leyes especiales que crean acciones especiales, carecen de los reenvíos o rellenos normativos más básicos. Y, en este caso, tratándose de acciones que conocen los Tribunales, es natural la referencia supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero ello no siempre sucede. Eso parece lo más natural: que ante la ausencia de reglas procesales en las leyes administrativas (esto es, de ritualidades que deberán seguir los tribunales ante las reclamaciones de los administrados), rijan, de manera supletoria las normas del CPC. 

     Pero, por ejemplo, la Corte Suprema en el caso Agrícola San Isidro con Dirección General de Aguas (CS, queja, rol 5576-2012), ha seguido un camino extraño: ha considerado que, en cuanto al cómputo del plazo para interponer los recursos de reclamación ante los tribunales, cabe aplicar el art.25 de la LBPA.

     Esto es una rareza, por cierto, sin perjuicio de que el Tribunal haya querido buscar un criterio de mayor amplitud de acceso a la justicia por el justiciable, pues la sentencia incorpora a la tramitación judicial un estándar de la LBPA propio del procedimiento administrativo, esto es, de las ritualidades al interior de los órganos administrativos, y no al interior de los tribunales. Para eso cabe aplicar el CPC, como señalo en seguida.

     El actual estándar del cómputo de los días hábiles administrativos, se trata de uno de los mayores aportes de la Ley N°19880, de Bases de Procedimiento Administrativo, de 2003, pues se traduce en el establecimiento de un nuevo tipo de plazo, que se incorpora a la existente clasificación de plazos en nuestro ordenamiento jurídico hasta esa fecha. 

     Antes de 2003 era sólito aplicar a los procedimientos administrativos (ante los órganos administrativos), la regulación de plazos del Código Civil, pues todo lo relativo a plazos carecía de legislación especial administrativa, y tanto la forma en virtud de la cual se computaban los plazos, como su eventual interrupción, en materia administrativa, resultaba un tanto confusa, puesto que se recurría a otros órdenes normativos extranjeros, rellenando así esa laguna, por vía de integración normativa. En efecto, como en otras materias, se hizo una práctica habitual el empleo de técnicas de eficacia normativa, como lo es la supletoriedad, la cual se utiliza en aquellos casos en que la interpretación ofrecida por el jurista o por el juez ha resultado insuficiente para cubrir una laguna legal en el ordenamiento singular.

     En este escenario, era habitual recurrir a disposiciones del Código Civil para colmar lagunas normativas de naturaleza administrativa. En esta materia de los plazos se tradujo en la aplicación de la tradicional de los arts.48 y 50 del Código Civil. Según tales disposiciones los plazos son de dos clases: 

     i) continuos o corridos, los cuales no se interrumpen; y, 
     ii) discontinuos o útiles, los que se interrumpen en los días feriados.

    La regla general, en la legislación civil, es que los plazos son continuos o corridos, salvo que el plazo señalado sea de días útiles, en cuyo caso no se contarán los feriados.

     Así, todo lo que decía relación con plazos, en especial su cómputo, en los procedimientos ante los órganos de la Administración del Estado, hasta 2003, se aplicaba:

    i) lo prescrito, excepcionalmente, en las leyes que regían el procedimiento administrativo correspondiente; y 
    ii) si dicha normativa especial no contemplaba regulaciones relativas al plazo, se aplicaba, indefectiblemente, de manera supletoria, el Código Civil.

     La nomenclatura tradicional de los plazos, según el Código Civil (por su regla general), es de plazos corridos; y la excepción, son de días útiles. Ello no obstante que el propio CC se refiere a días hábiles en los arts.1600Nº3 y 1603 (a propósito del pago por consignación), en disposiciones agregadas en 1944. (o sea en 1944, ya existía como usual también en materia civil el concepto de días hábiles), y se interrumpen sólo los días feriados (esto es, el día sábado no se interrumpen los plazos para la regulación civil, y siempre será un día hábil).

     Entonces, antes de 2003, los plazos en medio del procedimiento administrativo, se regían por el Código Civil.

     Veamos ahora la situación de en juicios de naturaleza administrativa (ante los Tribunales de Justicia), en que una de las partes es un órgano de la Administración: es el llamado contencioso administrativo, en especial el contencioso anulatorio, a raíz de una reclamación de un administrado. En este caso, la respuesta es que antes y después de 2003 son los plazos del Código de Procedimiento Civil los que rigen. La LBPA no se aplica a los procedimientos (juicios) ante los Tribunales de Justicia.

     En los juicios relativos a casos de naturaleza administrativa, que son conocidos por los Tribunales ordinarios de justicia, rige el Código de Procedimiento Civil, el que tiene regulaciones relativas a plazos, en las que bajo una nomenclatura distinta (días hábiles/inhábiles), se establece el mismo modo de cómputo de los plazos regulados por la legislación civil. Así los arts.41.inc.3º, 59.inc.2º, 66.inc.1º CPC. En suma, la nomenclatura de los plazos regulados por el CPC es de días hábiles e inhábiles.

     En suma, las dos clases de plazos que existían hasta 2003, y que se aplicaban ya por vía supletoria a los procedimientos ante la Administración o en los juicios de naturaleza administrativa, procedentes de estos dos ordenamientos jurídicos (civil y procesal civil), son los siguientes:

     i) plazos civiles: corridos y útiles;
     ii) plazos procesales civiles: hábiles e inhábiles.

    Esto es, con distinta nomenclatura, se llega al mismo cómputo de los plazos: en ambos casos su interrupción sólo se produce en los días feriados, y el día sábado siempre es considerado un día útil o hábil.

     Pero en 2003 la situación cambia: el art.25 de la LBPA consagra los días hábiles administrativos y un nuevo cómputo de los plazos.

     Así, la LBPA aparecida en 2003, bajo el N° 19.880, incorporó la siguiente disposición relativa al cómputo del plazo. Esta regla relativa al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, debe ser destacada, pues a diez años de su consagración se la suele olvidar.

    i) es una nueva definición de días hábiles/inhábiles y un nuevo tipo de plazo. Es una nueva definición legislativa de los días hábiles e inhábiles, distinta a las definiciones contenidas en las legislaciones civil y procesal civil, pues en este caso, para el cómputo, cabe considerar el sábado como día inhábil.

      Entonces, a partir de ello, fluye además una nueva nomenclatura: a los ya existentes plazos civiles y plazos procesales civiles, se agregan ahora los plazos administrativos.

     E, incluso, se agregan ahora los días inhábiles o hábiles administrativos; distintos a los días inhábiles civiles o procesales civiles.

     ii) Este nuevo estándar es un nuevo derecho público subjetivo de los administrados. Esta regla (objetiva) del cómputo del plazo tiene una faz subjetiva: es, al mismo tiempo, un nuevo derecho público subjetivo de los administrados; podríamos decir, el derecho al plazo administrativo; o el derecho al cómputo de los plazos sin considerar los días sábados, domingos y feriados. Ello es evidente, pues ante el caso que la Administración no aplique la regla (objetiva) administrativa para el cómputo de los plazos, se configura, al mismo tiempo, un quebranto (subjetivo) a un derecho del administrado.

    Ello es por lo demás una técnica sólita en derecho administrativo: en que detrás de una regla objetiva es reconocible un derecho subjetivo de los administrados.

     iii) Esta nueva regla tiene claras diferencias con los plazos civiles. La LBPA señala, entonces, que el cómputo de los plazos administrativos es de días hábiles, por lo que se consideran inhábiles los días sábado, domingo y festivos. 

      De ahí que todos los plazos relativos a procedimientos administrativos que se tramiten ante los órganos de la Administración del Estado (según señalan los arts.1 y 2 LBPA), en materia administrativa no se aplica el criterio del art.50 del Código Civil, en cuanto al cómputo de plazos. 

       El Código Civil contiene una regla claramente distinta a la contenida en la LBPA, pues: 

      i) mientras en la LBPA el cómputo del plazo se basa en el criterio de días hábiles, y se realiza dejando de computar los días sábado, domingo y festivos; 
      ii) en el Código Civil el cómputo de plazo es de días corridos (expresión ésta creada por la práctica), salvo el caso de días útiles, en cuyo caso se dejan de computar sólo los días feriados (considerando igualmente la ley que el domingo es feriado) y cabe considerar feriados, tanto el día domingo como todos aquellos días que fijen como tales las leyes. 

    De acuerdo a lo anterior, desde la vigencia de la LBPA, el concepto de días hábiles es distinto al de días útiles. Y en los procedimientos ante la Administración del Estado, entonces, deben contabilizarse los plazos según el concepto de días hábiles, descontando siempre los días sábado, domingo y festivos.

     En todo caso, es perceptible en el derecho vigente la ambigüedad actual de la expresión días “hábiles”:

     i) por un lado el art. 59 del Código de Procedimiento Civil utiliza la expresión días “hábiles” y los define como aquellos en que no se computan los días domingos y festivos:
    ii) por otro lado, el art. 25 de la LBPA utiliza la misma expresión de días “hábiles” y los define como aquellos en que no se computan los días sábado, domingos y festivos.

     El uso de una misma expresión o significante para dos significados origina ambigüedad, lo que cabe evitar.

     Además, si bien por un lado el artículo 25 LBPA establece la prórroga del plazo cuando el último día cae en día inhábil; tal estándar no está contenido en la legislación de procedimiento civil.




[En: El Mercurio Legal, 29 de octubre, 2013]

8 de octubre de 2013

Interconexión regulatoria, servicios públicos, bienes y recursos naturales en el neo-moderno derecho administrativo económico


       En Chile la Constitución, y una armónica legislación, consagran y desarrollan una serie de garantías y libertades dirigidas a asegurar el emprendimiento económico de los particulares. Existen varios marcos legislativos y regulaciones en sectores y mercados relevantes de la economía del país. En este breve escrito sólo destaco la regulación de servicios públicos, bienes y recursos naturales conexos.

1. Tres regulaciones conexas: bienes públicos, recursos naturales y servicios públicos eléctricos y sanitarios.

Consagra la legislación vigente tres regulaciones muy conexas:

Primero, bienes públicos. La Constitución clasifica todos los bienes en públicos o privados, siendo, los primeros, patrimonio de la Nación toda, quedando así fuera de la apropiación estatal las grandes masas de bienes de alto interés social y económico, pero cuyo aprovechamiento es posible por los particulares en virtud de un título otorgado mediante concesión.

Segundo, el caso de dos recursos naturales en que los particulares pueden obtener con gran libertad títulos para su extracción: aguas y minas.

Tercero, la regulación de los servicios públicos sanitarios y eléctricos, en que el protagonismo es repartido: la Administración fiscaliza; los particulares prestan el servicio.

Para comprender estos marcos regulatorios, hay que hacer un recorrido o análisis conjunto, sistémico.

Cabe observar en conjunto todos esos micro-sistemas conexos, relativos al aprovechamiento de los bienes y recursos naturales, en especial cuando esta utilización se conecta con la prestación de los relevantes servicios públicos de electricidad y sanidad. Un recorrido de tales regulaciones muestra su conexión:

i) el recorrido debiera comenzar observando las dos libertades económicas consagradas para estos efectos: por una parte, la libertad de emprendimiento; y, por otra, la libertad para adquirir toda clase de bienes. Cabe resaltar que usualmente los autores y los operadores sólo observan la primera de estas libertades.

ii) en seguida, cabe recorrer la evolución de las regulaciones del aprovechamiento de dos recursos naturales de enorme importancia en Chile, como son, el agua y las minas. Ambos son una clase de bienes públicos o comunes, e íntimamente conectados con la prestación de dos servicios públicos relevantes.

iii) finalmente, se observará la íntima conexión con la regulación de mercados importantes en la economía, como es el caso del servicio eléctrico y sanitario (del agua potable y del alcantarillado).

Por cierto, existen otras regulaciones económicas de gran relevancia. Sólo mencionamos éstas por su íntima conexión.

Tres bases jurídicas: libertad económica, bienes públicos no estatizados y técnicas administrativas para el emprendimiento

2. Bases regulatorias de la actividad económica y el principio de subsidiariedad
Son tres las bases regulatorias que han operado en Chile, a propósito de la regulación de la actividad económica, y no siempre esto es observado como una tríada:
1°) la libertad de emprender toda actividad económica;
2°) la libertad de adquirir todo tipo de bienes; y
3°) la aplicación de técnicas administrativas adecuadas para esas libertades.

La primera libertad, de emprender, es resultado de la aplicación del principio de subsidiariedad, como elemento esencial que determina el papel del Estado/Legislador y del Estado/Administración en la economía del país; y, por otra parte, cabe analizar conjuntamente otra libertad, que pocas veces es vista bajo este prisma: la libertad para adquirir toda clase de bienes.

Pero todo ello sería inútil si la Administración siguiese operando con una discrecionalidad amplia, y con técnicas de intervención poco aptas para el desenvolvimiento de las libertades económicas.

Para que opere la subsidiariedad deben darse tres elementos:
a) Un deber de abstención, esto es, que el Estado no se involucre en actividades que puedan ser realizadas por los particulares, promoviendo así su iniciativa;
b) Una hipótesis de falencia, es decir, que los particulares no puedan o no quieran realizar una determinada actividad; y,
c) Un deber de actuación estatal cuando se dé la referida falencia.

La presencia del principio de subsidiariedad en el orden constitucional chileno se estructura a partir del artículo 1º incisos 3º y 4º, y del artículo 19 Nº 21 inciso 2º, ambos de la Carta Fundamental, además de recurrir al contexto histórico en que fue dictada la misma.

3. Regulación económica para la actividad económica en servicios públicos y recursos naturales.
A partir de la Constitución Política de 1980, surge en Chile un sistema donde la libertad económica y el principio de subsidiariedad determinan la calidad jurídica de los bienes y la regulación de los sectores relevantes de la economía del país.

Así, a poco más de 30 años de la dictación de la Carta Fundamental, es posible observar ciertos hitos que responden a una política liberalizadora de bienes y servicios que ha permitido la actividad de particulares en mercados que hasta ese entonces les estaban vedados, accediendo a ellos a través de regímenes concesionales, que responden a una técnica administrativa puesta al servicio del crecimiento económico y el fomento.

Son tres los hitos regulatorios:

i) En este contexto, el primer hito liberalizador corresponde a que la Constitución propició que los bienes de sumo interés social y de significancia económica relevante fueran clasificados como bienes públicos -por tanto no susceptibles de apropiación alguna siquiera por el Estado-, pero pudiendo ser aprovechados en virtud de un título otorgado conforme al ordenamiento jurídico, y con mínima discrecionalidad administrativa.

ii) Lo anterior, condujo asimismo al segundo hito, este es, la liberalización de los recursos naturales, en especial las aguas y las minas, que responde a la aplicación de un criterio funcional que permite su mejor aprovechamiento.

iii) Finalmente, dada la interrelación de estos bienes con sectores relevantes en la economía del país, la liberalización de los recursos naturales permitió asimismo el emprendimiento particular en los mercados conexos de los servicios eléctricos y sanitarios.

a) En el caso de los servicios eléctricos, el agua es fundamental, dada una matriz energética en que predomina la hidroelectricidad; por lo que un derecho real y seguro sobre el agua ha propiciado un mercado eléctrico en constante desarrollo.
b) En el caso de los servicios sanitarios, el agua es fundamental, dada la naturaleza de ese servicio basado en tal recurso natural, por lo que un derecho real y seguro sobre el agua ha propiciado un mercado sanitario en constante desarrollo.

c) En fin, la minería es un motor de desarrollo relevante del país, industria que sin electricidad ni agua, y derechos ciertos para acceder a ellos, no se desarrollará adecuadamente.

Entonces, estas regulaciones y políticas liberalizadoras dan forma a un tercer hito dando forma a la tríada económica y jurídica de los bienes y servicios públicos y los recursos naturales.



[En: La Semana Jurídica, 8 de octubre, 2013]