"... La ambigua
literalidad en la regulación del plazo para recurrir ante los Tribunales,
cuando se han interpuesto recursos administrativos previos, ha sido aclarada
por el legislador; de lo que cabe notificar a abogados, jueces y, en especial,
a los órganos de la Administración..."
Era necesario aclarar la trampa hermenéutica
del art.54 inc.2° de la Ley N°19.880, que “establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado” (LBPA). Lo hizo la Ley N°20.551 del año 2011, que “regula el cierre de
faenas e instalaciones mineras”, corrigiéndola “al paso”, según relato en esta
nota de micrología jurídica.
En efecto, la LBPA (en muchos otros aspectos,
una excelente ley), regula la figura del “agotamiento de la vía administrativa
previa”, otorgándole al administrado la siguiente opción: o, reclamar ante el
mismo órgano que emite un acto administrativo; o, reclamar ante los Tribunales;
de ahí que, en caso de que el administrado reclame ante los Tribunales, no
puede deducir igual pretensión paralelamente ante la Administración, y debe
esperar a que sea resuelta por la burocracia.
Al respecto, el art.54 inc.2° LBPA señala:
“Planteada la reclamación [ante la Administración] se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el
acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda
desestimada por el transcurso del plazo”.
El problema hermenéutico lo plantean las
expresiones «interrumpirá» y «este volverá a contarse»; pues cabe preguntarse:
¿se computa íntegro tal plazo jurisdiccional, o sólo el resto del plazo no
corrido en la vía administrativa? El tema, en medio de las urgencias prácticas
de interposición de los recursos, suele ser acuciante para cualquier abogado; y
muchas veces las defensas de los órganos de la Administración no dudarán en
solicitar al tribunal respectivo la inadmisibilidad del recurso por
extemporáneo…
Lo que está en juego es la garantía de un
justo y racional proceso; y las fundamentales reglas y principios de la impugnabilidad
y del acceso a la justicia. En un Estado de Derecho es elemento esencial y base
la posibilidad de que los administrados, por medio de la vía judicial soliciten
a los Tribunales el control de los actos de los órganos de la Administración.
El control judicial es el medio a través del
cual se obtiene una tutela efectiva de los derechos de los administrados, dando
origen al proceso contencioso administrativo.
El art.54 LBPA, regula el ejercicio del principio
de impugnabilidad de los actos administrativos, en razón de las vías existentes
para su materialización, a saber: ya sea por medio de reclamaciones en sede
administrativa o bien en sede judicial, estableciendo para el caso en que el
interesado recurra ante la misma autoridad administrativa la interrupción del
plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Se salvaguarda de esta manera la
posibilidad de que el interesado, en caso de no obtener una resolución
favorable a sus peticiones ante la autoridad administrativa, mantenga íntegro
su derecho de recurrir a un Tribunal.
Pero la literalidad de la norma del art.54
inc.2 LBPA deja esta garantía de acceso a la justicia en una situación de incerteza.
Y esta ambigüedad permitió, por ejemplo, a un órgano de la Administración,
ofrecer una interpretación en extremo desfavorable para el administrado. Es el
caso de la circular N°26 de 2008, del Servicio de Impuesto 22/07/13 Recursos
administrativos previos e «interrupción» del plazo para recursos
jurisdiccionales Internos sobre: “Procedimiento Administrativo de revisión de
las actuaciones de fiscalización”; esta circular, paradojalmente, en su texto
inicial señala que la motivación del Servicio es “introducir mejoras al
procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo por
el SII, de modo de asegurar que las mismas sean ejecutadas en un proceso exento
de vicios…”. El S.I.I. por medio de dicha circular realizó una interpretación del
art.54 LBPA., señalando al efecto que frente a la reclamación administrativa
presentada ante el S.I.I., el transcurso del plazo para ejercer la acción
jurisdiccional se “suspende”, y por ende ”dicho plazo volverá a contarse desde
la fecha en que se notifique la resolución del Servicio deniegue o declare
inadmisible la solicitud reclamada”. El amable burócrata redactor de esa
Circular, agregaba de manera paternalista, lo siguiente: “En razón de ello, el
contribuyente deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo,
principalmente cuando el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora se
interponga en los últimos días de éste”. Incluso tal circular contiene un
ejemplo muy gráfico de la manera en que el SII, con su interpretación, cercena
el plazo al administrado.
[Esta circular fue modificada en 2010 por la
Circular SII N°13 de 2010, dado que la Ley N° 20.322, de 2009, que incorporó el
art.123bis letra c) al Código Tributario, fijó una curiosa regla especial: ¡que la presentación de la reposición
no interrumpe el plazo para la interposición de la reclamación judicial en
materia de impuestos! Pero eso es otra historia…]
Esta era una mala noticia para los
administrados.
Pero, a partir de 2011, sin ningún
aspaviento, un informado y circunspecto legislador ha venido a “explicar o interpretar
la ley de un modo generalmente obligatorio” (parafraseando el art.3 inc.1 del
Código Civil). En efecto, para un correcto análisis del art.54 inc.2 LBPA,
ahora es necesario tener presente la interpretación que ha realizado la Ley
N°20.551 de 2011, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, el
cual en su art.42 inc.3, señala:
“La reclamación administrativa interrumpirá
el plazo para ejercer la acción judicial a que se refiere el artículo siguiente.
Una vez que se notifique el acto que resuelva dicha reclamación administrativa
el plazo volverá a contarse íntegramente, de acuerdo al artículo 54 de la ley
N°19.880”.
Entonces, el legislador “de un modo
generalmente obligatorio” explica y aclara el texto del art.54 inc.2 LBPA en cuanto
a que el plazo debe volver a contarse «íntegramente»; la que es ahora la
interpretación auténtica, su verdadero sentido y alcance, por lo que la
“interrupción” se traduce en la contabilidad del plazo de un modo integro,
total y completo.
Una interpretación como la que erróneamente
había realizado el Servicio de Impuestos Internos, ahora ya no será admisible,
con mayor razón aún.
En fin, esta actitud del legislador es
coherente con la afirmación del Tribunal Constitucional, en la sentencia que emitió a propósito de esta
misma Ley N°20.551 de 2011, que regula el cierre de faenas e instalaciones
mineras (Sentencia TC 2036 2011, considerando 20°, párrafo 4), en cuanto
considera la “interrupción” del plazo establecida en el art. 54 inc.2 LBPA es
una de las “ventajas” que el legislador le ofrece al administrado cuando éste
interpone un recurso previo ante la misma Administración.
El cercenamiento del plazo no es, por cierto
ventaja alguna; por lo que si la ventaja a que se refiere el TC es real, sólo
cabía computar “íntegramente” el plazo del art.54 inc.2 LBPA, como se ha venido
a interpretar por el legislador en 2011.
Esta es una buena noticia para los
administrados.
[En: El Mercurio Legal, 15 julio, 2013]