30 de noviembre de 2011

Tributación a la actividad minera



El impuesto específico a la actividad minera, en cuanto cambia las reglas establecidas para los actuales concesionarios mineros, afecta al principio de la protección de la “confianza legítima” que se debe respetar en las relaciones entre los regulados y las autoridades legislativas.



Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversas disposiciones en materia de tributación minera.

Así:

i) se regula el régimen de las patentes mineras, las cuales tienen indudable naturaleza tributaria;

ii) las especialidades que en materia de tributación contiene el Código de Minería; y

iii) los regímenes generales y especiales de tributación de la renta minera contenidos en la legislación de la renta.

Se regula además el llamado “royalty”, que se aplica a la minería.

1. A propósito de las patentes mineras. Históricamente el amparo se vinculó al trabajo efectivo de las minas, razón por la cual se la calificaba de “amparo por el trabajo”. Si no se realizaba en las condiciones y dentro de los plazos que las leyes indicaban, se provocaba la pérdida del derecho de explotación de la mina en cuestión, conocido como “despueble”. Tal situación se mantuvo hasta el CM de 1874. Hoy, en Chile, el amparo consiste sólo en el pago de una patente anual, y el desamparo únicamente se produce por el no pago de esa patente. El “desamparo” puede originar un proceso de remate público de la concesión desamparada.

Cabe distinguir tres patentes: a) concesiones de exploración; b) concesiones de explotación; y, c) concesiones de explotación cuyo interés económico principal sean sustancias no metálicas, placeres metalíferos que existan en dichas sustancias o sustancias existentes en salares y una patente especial rebajada para las concesiones de explotación que trabajen pequeños mineros o mineros artesanales.

2. Las rentas derivadas de la actividad minera. Se clasifican como rentas de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), encontrándose afectas a un Impuesto de Primera Categoría cuya tasa asciende a un 17%, el que puede ser imputado a los Impuestos Global Complementario o Adicional; o bien pueden también quedar afectas a un Impuesto Único sustitutivo.

Para los efectos de su tributación, los contribuyentes mineros pueden clasificarse en:

a) Pequeños mineros artesanales, los cuales se encuentran afectos a un impuesto único, sustitutivo de cualquier otro impuesto a la renta.

b) Minería de mediana importancia, contribuyen en base a una presunción de derecho establecida por la propia ley (renta presunta).

c) Gran Minería, los que tributan según renta efectiva determinada según contabilidad completa y pagan de acuerdo al régimen general impositivo previsto en la misma ley de la renta.

3. Respecto al impuesto específico a la actividad minera. Cabe señalar que en los últimos años se ha presenciado uno de los más arduos debates en materia minera. Si bien la discusión relativa a la adecuada tributación a la actividad minera no es nueva, coincidentes con períodos de altos precios de los commodities, las últimas controversias registradas surgieron de la mano de la superación de la producción pública de cobre por las empresas privadas.

En 2005 se aprobó una ley –conocido como Royalty II-, el cual fue promulgado y publicado en el Diario Oficial como Ley N° 20.026, por medio de la que se estableció un impuesto especifico a la actividad minera, a través de la inclusión de un Título IV Bis en la LIR.

Cabe destacar que la Ley no apelaba a una supuesta propiedad patrimonial del Estado de los minerales como elemento fundante de la posibilidad de cobrar una compensación por la utilización y aprovechamiento de un recurso “del” Estado, sino que se recurre lisa y llanamente a la potestad tributaria del Estado, fijando un impuesto especial a la renta operacional.

4. Crítica. En un sistema legislativo sano debe operar un principio según el cual las decisiones legislativas que alteren normas anteriores, deben tomarse con la anticipación adecuada para que los particulares puedan, legítimamente y con la dignidad propia que se le debe respetar a todas las personas, preparar su acción de cumplimiento de las nuevas reglas, y sin perjuicio esencial a sus derechos, en ejercicio confiadamente de acuerdo a la regulación vigente. Todo cambio brusco de las reglas implica no sólo esta falta de respeto mínimo a la dignidad de las personas, y de las empresas que ellas emprenden, para posibilitarles, sin perjuicio a sus derechos adquiridos y a la esencia de sus derechos, el cumplimiento de las nuevas reglas.

El impuesto específico a la actividad minera, en cuanto cambia las reglas establecidas para los actuales concesionarios mineros, afecta al principio de la protección de la “confianza legítima” que se debe respetar en las relaciones entre los regulados y las autoridades legislativas. Este principio intenta  impedir el quebranto a la estabilidad regulatoria.

El respeto a la confianza legítima es un principio que le da certeza y dignidad a las decisiones confiadas de los agentes económicos; en este caso, a las empresas mineras.



[Publicado en Área Minera, Nº 61, Noviembre 2011]

28 de noviembre de 2011

Esa agua es mía


Conocer en detalle a quién corresponde la administración de las aguas permite hacer un buen uso de los derechos que se poseen.

El agua, debido a su condición de recurso escaso y en consideración de su importancia económica, requiere de una normativa clara que establezca las reglas para su administración y justa distribución entre la gran cantidad de personas interesadas en utilizarlas en los más diversos proyectos.

Por su calidad de bien nacional de uso público, las potestades y atribuciones regulatorias de las aguas se entregan a dos órganos: la Dirección General de Aguas -DGA- y las juntas de vigilancia. La DGA es un órgano técnico de la administración del Estado, relevante en materia de aguas, que depende del Ministerio de Obras Públicas.

Las potestades que ejerce la DGA consisten en planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, formulando recomendaciones para su aprovechamiento; investigar y medir el recurso; ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público; autorizar, en su caso, la construcción, modificación y destrucción de todo tipo de obras en los cauces naturales de uso público; cuando no existan juntas de vigilancia legalmente constituidas, deberá impedir que se extraigan, sin título o en mayor cantidad de lo que corresponde, aguas de los cauces naturales de uso público; y, supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios.

Por otra parte, en la función pública de administrar las aguas, se encuentran las juntas de vigilancia, que son organizaciones conformadas por particulares, esto es, por todos los titulares de derechos de aguas, que de cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica. La importancia del rol que ocupan las juntas de vigilancia en la administración de las aguas, se ve fortalecida por las pocas atribuciones directivas u ordenadoras, que respecto de ellas tiene la DGA. Sólo en casos de extraordinaria sequía o de reiteración de faltas o abusos en la distribución de las aguas, la DGA puede suspender transitoriamente sus atribuciones o intervenirlas.

No obstante su carácter de organización de conformación por particulares, tienen poco margen para que sus miembros puedan acordar en sus estatutos, las normas que estimen pertinentes, pues el Código de Aguas las configura con bastante precisión. Respecto de las funciones u objetivos que la ley les encomienda, cabe hacer una distinción.

En primer lugar, las juntas de vigilancia ejercen una función pública que se manifiesta en la administración de las aguas, tarea que si bien comparten con la DGA, en estos casos se  encuentra acotada territorialmente a la cuenca u hoya hidrográfica donde ejercen jurisdicción.

En este sentido, uno de sus objetivos establecido en el Código de Aguas es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros. Por lo tanto, les corresponde la facultad y obligación de regir y cuidar no sólo las aguas a que tienen derecho sus miembros, sino velar por los cauces naturales bajo su jurisdicción. En la práctica, la administración se traduce en determinar de cuánta agua dispone la cuenca hidrográfica, velar por la conservación de dicha cuenca, determinar la forma en que será distribuida el agua y resolver, preventivamente y antes de su judicialización, los conflictos que de ello se deriven.

Esta idea es reafirmada por una serie de facultades que les otorga el Código de Aguas: mantener estadísticas de los caudales de la cuenca; incorporar a su jurisdicción los nuevos derechos que se constituyan; vigilar por la conservación de los cauces; declarar la escasez de las aguas en los cauces naturales que administra y determinar las medidas extraordinarias de distribución, cuando corresponda; impedir que se extraigan aguas sin título o en mayor cantidad a las que se tenga derecho; entre otras.

B. Debido a la composición y amplia jurisdicción en toda o una sección de una cuenca hidrográfica, las juntas de vigilancia deben ejercer una función muy relevante: la distribución, lo que en la práctica implica repartir las aguas que son conducidas por la corriente natural bajo su jurisdicción, entre todos los interesados que tienen derechos de aguas constituidos en el cauce natural, en cantidad y proporción correspondiente a sus derechos. Y velar por que dichas cantidades y proporciones sean respetadas.

Las juntas de vigilancia pueden construir obras o mejorar las existentes, debiendo para ello contar con la autorización de la DGA, y respecto de ellas tienen la facultad y obligación de explotarlas. Asimismo, tienen el deber de conservar dichas obras, por lo que puede afirmarse que a las juntas de vigilancia les corresponde la obligación de mantener y cuidar las obras de aprovechamiento común en la corriente natural, con lo que se logra que sus miembros obtengan un aprovechamiento integral y pacífico de las aguas a que tienen derecho.

Uso colectivo de las aguas

En una categoría jurídica muy distinta, se encuentran las comunidades de aguas y las asociaciones de canalistas, aun cuando a éstas y a las juntas de vigilancia, se las denomina genéricamente organizaciones de usuarios. La principal diferencia entre ellas es el deber de velar por el interés general de una cuenca, como ocurre en el caso de las juntas de vigilancia, lo cual en el segundo caso se convierte en velar sólo por los intereses de los miembros que conforman dichas organizaciones, las cuales surgen a partir de la existencia de una obra hidráulica de propiedad y aprovechamiento común. De ahí que estas últimas tengan una mayor similitud con las comunidades en general.

Las organizaciones de usuarios de aguas en general pueden ser definidas como aquellas entidades, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, reguladas principalmente en el Código de Aguas y que tienen por objetivo fundamental administrar las fuentes o cauces de aguas, según el caso, sobre los cuales ejercen competencia o las obras a través de las son captadas, almacenadas y/o conducidas; distribuir y, excepcionalmente, redistribuir, el agua entre sus miembros; y resolver determinados conflictos entre éstos entre sí o entre éstos y la propia organización.

Todas las atribuciones u objetivos tienen como únicos destinatarios los miembros que la conforman y, en ningún caso, protegen otro interés público. Para mayor abundancia, un nuevo derecho no necesariamente pasa a formar parte de la organización de usuarios, sino que debe hacerlo convencionalmente, sin que pueda ser obligado, dado que el particular puede decidir el ejercicio de su derecho de aguas en otra obra hidráulica.

Las juntas de vigilancia, en cambio, tienen jurisdicción en una cuenca o parte de una cuenca, y ningún usuario puede eludir esta función pública. El Código de Aguas, considera a las juntas de vigilancias y a las asociaciones y comunidades como organizaciones de usuarios, dado que todas ellas están integradas por los usuarios, sin olvidar  la naturaleza pública de las juntas de vigilancia, frente a la naturaleza privada -que sólo cuida los intereses de sus integrantes- de las comunidades de aguas y asociaciones de canalistas.

A) Comunidades de aguas
Son las más reguladas en el actual Código de Aguas. Se trata de una situación de hecho que ocurre cuando dos o más personas, naturales o jurídicas, tienen derechos de aprovechamiento sobre el agua de un mismo canal o embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero. Por lo tanto, serán comuneros todos aquéllos que utilicen tal obra, que, por tal hecho, es común.
La competencia de la comunidad se extiende hasta donde existan intereses compartidos, aunque sólo sea entre dos comuneros.

La comunidad de aguas es un supuesto de hecho. Sin embargo, no basta este solo hecho jurídico para que estemos frente a una comunidad de aguas como organización de usuarios, porque para ello se requiere, además, que los comuneros la reglamenten según lo prescrito por el Código de Aguas.

Si bien no existe ninguna obligación de que los comuneros se organicen, existen dos vías para hacerlo: por escritura pública, suscrita por todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se conducen por la obra común, o bien judicialmente.

B) Asociaciones de canalistas

Ejercen competencia sobre cauces artificiales de aguas superficiales y tienen por objetivo tomar las aguas del canal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento. En este sentido, su objetivo es idéntico al de las comunidades de aguas. No obstante, sólo pueden organizarse por escritura pública suscrita por todos los titulares.

Conflictos de administración y distribución

Uno de los principales desafíos para fiscalizar el uso legítimo del agua en cada una de las cuencas es el necesario fortalecimiento de las facultades de las juntas de vigilancia. Para eso, sería adecuado un desarrollo más específico por parte de la legislación de la importancia del rol que cumplen. Cabe plantearse la posibilidad de reestructurar el Código de Aguas: establecer detalladamente las facultades e importancia de estas organizaciones de usuarios, pues su regulación está llena de reenvíos a los artículos del Código de Aguas relativos a las comunidades de aguas. Es una inconveniente técnica legislativa.

Otra de las vías para fortalecer las facultades de las juntas de vigilancias, que no implica una modificación legal, es cambiar desde ya la práctica que se ha mantenido hasta la fecha de que los derechos de aprovechamiento no consuntivo y los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas no se encuentran incorporados a la jurisdicción de las juntas de vigilancias, cuando eso ocurre de pleno derecho.

Esto se debe a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Aguas, todos quienes de cualquier forma aprovechen aguas superficiales y subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica podrán organizarse en una junta de vigilancia. Por su parte, el artículo 272 del mismo cuerpo legal señala que si por otorgamiento de un derecho, construcción de obras nuevas de riego o regulación de la cuenca se constituye un nuevo derecho de aguas, su titular “(…) quedará incorporado a la junta de vigilancia respectiva”.

En consecuencia, según el citado artículo 263, tienen la facultad de organizarse. Si deciden hacerlo, la única organización que podrán formar es una junta de vigilancia. Y quien adquiere un derecho de aprovechamiento de agua en una cuenca u hoya hidrográfica en la que está constituida una junta de vigilancia, queda incorporado de pleno derecho por expresa disposición legal.

Otro de los problemas que se suscita en la administración y distribución de las aguas, se debe a que las organizaciones de usuarios cumplen un rol de juez y parte en la solución de los conflictos que se desarrollan al interior de ellas. Por ello, existe conflicto de intereses al momento de resolver un problema entre los miembros. Para resolver esta situación es necesaria la creación de tribunales especializados capaces de tomar decisiones con independencia a los intereses individuales de los miembros que conforman las organizaciones de usuarios.




[Publicado en Mundo Agro, Nº 24, Noviembre 2011]

28 de octubre de 2011

Sustancias minerales llamadas «inconcesibles» por la normativa



Nuestro ordenamiento contempla la situación de minerales que no pueden ser objeto de explotación por la vía de una «concesión minera». Sin embargo, tales sustancias igualmente pueden llegar a ser aprovechadas por los particulares mediante regímenes mineros especiales: son las denominadas sustancias «inconcesibles», tradicionalmente llamados minerales reservados.

Estas sustancias «inconcesibles» son las siguientes cuatro.

i) los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

La evolución normativa del régimen legal de los hidrocarburos y de su publificación, declaró constitucionalmente el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los depósitos de hidrocarburos -entre otras sustancias-, disponiendo asimismo que el Estado no podía otorgar concesiones para explorar o explotar yacimientos de petróleo. Sin embargo, y atendida la imperiosa necesidad de llevar adelante labores de exploración y explotación de hidrocarburos a fin de potenciar la reactivación de la economía, se consideró necesario estudiar la forma jurídica de llevar a cabo estas labores con el concurso de capital extranjero, sin afectar los derechos del Estado sobre los hidrocarburos.

ii) el litio.

Al respecto, cabe destacar que en la actualidad Chile es el principal proveedor mundial de este mineral.

Originalmente, bajo el imperio del Código de Minería de 1932, se incluía al litio en el listado de sustancias respecto de las cuales cualquier interesado podía constituir pertenencias mineras, toda vez que en la época no se conocía la relación del litio con la energía nuclear, en ese tiempo no desarrollada.

La situación anterior cambió, por cuanto por medio del Decreto ley N°2.886, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de noviembre de 1979, se procedió a reservar el litio para el Estado (art.5), atendidas las exigencias derivadas del interés nacional, según rezaba el Considerando segundo del mencionado decreto ley. A tal efecto, se modificó el art.3 del Código de Minería de 1932, eliminándose el litio, el torio y el uranio del listado de sustancias concesibles, y se reemplazó el art.4 del mismo cuerpo legal, indicándose en éste que el Estado se reservaba, entre otras sustancias, el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes.

iii) los yacimientos de cualquier especie existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional.

En tercer lugar, con el término “minería oceánica”, se hace alusión a la exploración, prospección y explotación del suelo y el subsuelo marino, sea que el mismo esté o no sometido a la jurisdicción de algún Estado. Se trata de una actividad de escaso desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la minería oceánica en los fondos marinos tanto de nuestro mar territorial como de las zonas que lo siguen –zona contigua y zona económica exclusiva-, incluida la alta mar, es una realidad que demanda el conocimiento de su régimen jurídico.

Se puede distinguir para estos efectos: a) Mar territorial; b) Zona contigua; c) Zona económica exclusiva; d) Alta mar. Cada uno de estos espacios marinos tiene distintas regulaciones jurídicas para los efectos mineros, normándose también por los tratados internacionales vigentes.

iv) los yacimientos situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional, con efectos mineros.

Por último, los «(yacimientos) situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional», se consideran por la Constitución como inconcebibles, y por lo tanto, están sujetos al régimen de aprovechamiento general señalado.

El aprovechamiento de todas estas sustancias (ya sea por su naturaleza mineral o por estar situadas en los lugares mencionados) no es posible realizarlo mediante derechos obtenidos a partir de concesiones que se constituyen por resolución judicial, puesto que el aprovechamiento de estas sustancias «no susceptibles de concesión», sólo podrá efectuarse: «(...) [directamente por el Estado o por sus empresas, o] por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo». Así, en primer lugar, si es el Estado el que desea explorar, explotar o beneficiar sustancias no concesibles, puede hacerlo, ya sea directamente, o a través de sus empresas. Estas actividades «estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares», lo que implica que siempre el Estado/fisco tendrá que aprovechar estas sustancias minerales por las mismas vías exigidas a los particulares.


Tratándose de los particulares, éstos pueden acceder al aprovechamiento de estas sustancias llamadas «inconcesibles» a través de «concesiones administrativas» o de los denominados «contratos especiales de operación».



[Publicado en Área Minera, Nº 60, octubre 2011]

18 de octubre de 2011

Fracaso del silencio positivo de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo



"Sin perjuicio, esa Ley contiene significativos estándares y garantías de los administrados, y ha sido un aporte superlativo al control de la discrecionalidad de los órganos de la Administración".


La Ley de Bases del procedimiento administrativo (LBPA), de 2003, tuvo como fin agilizar las tramitaciones que los particulares realizan ante los órganos de la Administración; y terminar así con las dilaciones usuales que sufren los administrados.

Esta Ley aportó una nueva estructura legal a la relación del ciudadano con la Administración, incorporando estándares básicos y muy relevantes, consagrando al procedimiento como garantía formal de los derechos de los ciudadanos. Y en especial legisla sobre el «silencio administrativo positivo», ofreciéndolo como la panacea para los sufridos ciudadanos ante las frecuentes dilaciones administrativas.

Según la Ley, hay silencio administrativo positivo cuando una autoridad administrativa no resuelve expresamente una petición, reclamación o recurso interpuesto por un particular. Supone este silencio una ficción, en virtud de la cual se entiende tácitamente concedida o aceptada la solicitud, al no producirse la expresión de voluntad de la Administración en el plazo que indica la Ley que debió haberlo hecho.

Probablemente la mayor relevancia de la LBPA podría haberse dado en este ámbito del silencio positivo, y es difícil exagerar la revolución que habría implicado el éxito de los efectos esperados. Pero no ha funcionado, y ya no cabe seguir silenciando esta situación. La inexistencia de caso alguno en que haya operado lo deja en evidencia.

¿Qué ha pasado?

Varios son los factores que probablemente han contribuido a dificultar la aplicación práctica de los efectos del silencio positivo. Dos deseo destacar:

1°) El difícil reemplazo del silencio al aporte de la autoridad técnica en los procedimientos y actos administrativos complejos.

El silencio casi nunca va a reemplazar los actos administrativos complejos, en que es necesario el aporte discrecional, concreto, específico y técnico, de algunos entes administrativos; contenido preciso éste que pocas veces queda predeterminado con la mera solicitud del administrado, pues regularmente el contenido preciso del acto terminal se va configurando con el transcurso de las distintas actuaciones del administrado y Administración, durante la tramitación del procedimiento administrativo. Son muy pocos los procedimientos administrativos con una predeterminación perfecta como para hacer viable el efecto del silencio positivo.

El silencio positivo sólo pretende evitar la arbitrariedad implícita en la dilación administrativa, pero para ello es algo excesivo pretender sustituir íntegramente, mediante una ficción de acto, todo el «aporte» que se espera de la Administración en la delimitación del contenido exacto del acto administrativo, en cuya confección muchas veces cabe no sólo Interpretar la Ley en una regulación objetiva y perfectamente «reglada», sino que cabe ponderar una serie de antecedentes de la más diversa naturaleza.

Pues existen actos administrativos que por su complejidad necesitan la colaboración activa de la Administración, definiendo con gran precisión su contenido; los cuales difícilmente pueden ser reemplazados por este artificio de la ficción de un acto administrativo.

2°) Las solicitudes contra legem no pueden dar lugar al silencio positivo

Finalmente, cabe mencionar el problema de la validez o nulidad que podría sobrevenirse, al aplicar la ficción de silencio positivo, a peticiones contra legem.

¿Qué ocurre si la solicitud que dio lugar al procedimiento administrativo presentaba problemas de validez? ¿Debe dicho procedimiento dar lugar a una resolución administrativa? ¿Sería anulable esta resolución?

Se trata de cuestiones relevantes y de difícil solución y que tal vez contribuyan a explicar, en parte, el fracaso de esta institución en el derecho chileno, pues todos estos problemas han paralizado a los operadores jurídicos en relación a esta figura.

¿Soluciones?

Entonces, el desafío pareciera ser, en estos casos, atacar las dilaciones de la Administración mediante otras técnicas, distintas al silencio positivo.

            El problema a resolver es otro: es la omisión administrativa, por dilación; o mora de la administración, la que debe ser enfrentada, mediante técnicas de responsabilidad administrativa directa a los agentes de la Administración; o mediante multas a la Administración.



[Publicado en El Mercurio Legal, 18 de octubre de 2011]

30 de septiembre de 2011

La Extracción de Áridos: Una Industria Minera No Metálica



Cabe señalar que la materia relativa a las concesiones “municipales” para la extracción de áridos carece de una regulación especial, lo que en la práctica se traduce en una gran discrecionalidad de las autoridades municipales.


Si bien lo áridos son sustancias del reino mineral («minas», en sentido geológico), por decisión normativa, están excluidos jurídicamente del concepto constitucional y legal de «minas» y no son consideradas por la normativa como «sustancias minerales» susceptibles de ser aprovechadas a través de una concesión minera.

En efecto, la legislación clasifica los minerales en tres tipos:

i) aquellos que debemos llamar «libres», a los cuales acceden los privados por la vía de “concesiones mineras” que otorga el juez: en general, los minerales metálicos se explotan por esta vía;
ii) aquellos que no son susceptibles de concesión “judicial”, sino de contratos de operación, como es el caso del petróleo; y

iii) los minerales excluidos de las publificación, y de las concesiones mineras o contratos de operación, los cuales son apropiables directamente por el dueño del terreno en cuyas entrañas se encuentran.

Este último es el caso de las arcillas superficiales o áridos, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y que analizamos en esta ocasión.

Los áridos pueden ser apropiados por el dueño o administrador del suelo en que están situadas. Estas sustancias pueden estar situadas: ya sea en bienes de propiedad privada (de un particular o del fisco, por ejemplo); ya sea en bienes nacionales de uso público (por ejemplo, en una playa, o en el lecho de un río o lago).

Así las distinciones básicas que cabe realizar, son:

1° Si las «arcillas superficiales» están situadas en bienes privados, son apropiables por sus titulares (y estos titulares pueden ser particulares, el fisco, el gobierno regional o los municipios);

2° si tales «arcillas superficiales» están situadas en bienes públicos (los cuales son inapropiables, por su destino principal al uso público), estas «arcillas superficiales» podrán ser aprovechadas por una vía especial: mediante el otorgamiento de un derecho de extracción surgido de una «concesión de bien público», emitida por el órgano administrativo bajo cuya administración se encuentran tales bienes públicos.

Estos bienes públicos están administrados por los órganos del Estado que señala la legislación y ante ellos debe solicitarse la correspondiente concesión para obtener el derecho de extraer tales materiales. Así:

i) se requieren concesiones «marítimas» para extraer materiales situados en bienes nacionales de uso público administrados por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de las Fuerzas Armadas (esto es, ripios, arenas y piedras situados en playas de mar, y en orillas de ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas).

ii) se requieren concesiones «municipales» para extraer arenas, rocas, áridos, y demás, situados en bienes nacionales de uso público administrados por las municipalidades (como es el caso de las arenas y rocas situados en las orillas y cauces de ríos y lagos no navegables por buques de más de cien toneladas).

En estos supuestos, en los cuales media una concesión otorgada por la autoridad municipal, cabe asimismo el cobro de derechos municipales. El cobro de derechos municipales procede en los siguientes casos:

1° En el caso en que el interesado deba obtener de la municipalidad una “concesión municipal” para extraer arena, ripio u otros materiales desde bienes nacionales de uso público.

Por lo tanto, en aquellos bienes nacionales de uso público que no administre el municipio, ya sea por su naturaleza o finalidad (como por ejemplo, la instalación de una bocatoma para extraer aguas, que por su finalidad la ley le entrega potestades a la Dirección general de Aguas), no cabe el cobro de derechos municipales.

2° En el caso en que el propietario de un terreno particular, desde pozos lastreros, explota o extrae arena, ripio u otros materiales áridos. En este caso excepcionalísimos, el propietario del suelo está obligado a esta carga impositiva aun cuando la municipalidad no le ha otorgado ninguna concesión.


Cabe señalar que la materia relativa a las concesiones “municipales” para la extracción de áridos carece de una regulación especial, lo que en la práctica se traduce en una gran discrecionalidad de las autoridades municipales. En efecto, existe mucha dispersión normativa/administrativa en cuanto a la regulación de las concesiones “municipales” ya que cada municipio tiene ordenanzas propias donde establece el régimen de cobro de los derechos municipales, y la forma en que estas concesiones se otorgan depende de las prácticas de cada municipio. Esta situación se agrava en cuanto a que lo municipios son órganos administrativos sujetos a cambios permanentes en sus autoridades, dependiendo de procesos eleccionarios.



[Publicado en Área Minera, Nº 59, septiembre 2011]

La urgente y necesaria creación de tribunales especiales de aguas



Sería altamente conveniente una instancia especializada para resolver los conflictos relacionados con la disponibilidad de aguas, dejando en los tribunales ordinarios la tutela del racional y justo procedimiento.


El marco normativo que regula la resolución de conflictos de las aguas en todos sus estados; superficiales y subterráneas; sólidas (glaciares) y líquidas, no ha evolucionado en paralelo con las actuales necesidades económicas, sociales y ambientales, quedando rezagado.

Muchas de las instituciones jurídicas en materia de aguas fueron objeto de profundas reformas hace treinta años (1979 y 1981), destinadas a asegurar la intangibilidad de los títulos de aguas, lo que ha posibilitado un activo mercado de derechos de aguas. Entonces, podemos decir que en cuanto a seguridad de los derechos de aguas y flexibilidad para su libre transferencia, Chile cuenta con una eficaz regulación básica de las aguas desde hace tres décadas. Este marco básico no ha variado, sin perjuicio de importantes pero parciales modificaciones de hace un lustro (2005); las que abarcaron sólo algunas materias, como aspectos relacionados con las aguas subterráneas (interrelación con aguas superficiales; áreas de restricción y zonas de prohibición; comunidades de aguas subterráneas, entre otras), perdiendo la oportunidad el legislador de regularlas más íntegramente; el caso del caudal ecológico mínimo; la patente por no uso de las aguas, en fin algunas relativas a las solicitudes de derechos de aguas (memoria explicativa; reserva para abastecimiento a poblaciones, entre otras).

Existen materias altamente técnicas y especialmente conflictivas, con una regulación escueta o incompleta, en las que se concentran los mayores desajustes del sistema, como lo son la gran cantidad de antiguos derechos de aguas aún no catastrados ni regularizados (respecto de los cuales cabe verificar su exacta medida), unido a la necesidad de resolver con criterios técnicos hidrológicos o hidrogeológicos, según sea el caso, las nuevas solicitudes de derechos de aguas, entre otros problemas.

La legislación ha concentrado una gran cantidad de competencias de revisión y resolución de conflictos en sede administrativa (Dirección General de Aguas y Contraloría General de la República), cuya vocación no es precisamente la composición de conflictos entre particulares. Cada vez que estas primeras revisiones administrativas son cuestionadas, tales conflictos deben ser resueltos por los Tribunales ordinarios de justicia, en donde no existen los conocimientos técnicos necesarios para resolver los más acuciantes conflictos de derecho de aguas, en especial los relativos a la disponibilidad de las mismas, en que cabe convocar a técnicos hidrólogos o hidrogeólogos.

Sin perjuicio de que existen muchos conflictos relacionados con las aguas en que los Tribunales han demostrado eficacia (como el caso de las servidumbres, y otros a los que están habituados) se ha producido un grave problema de deferencia judicial en los aspectos más técnico-hidrológicos, en los que inevitablemente se produce una marcada tendencia por parte nuestros tribunales de no ejercer en plenitud su potestad de revisar los actos de la Administración. El caso paradigmático es el de la disponibilidad de los recursos hídricos.

Con la finalidad de dar solución a este problema, la tendencia de los últimos años ha sido ir creando tribunales especializados en aquellos temas que requieran especiales conocimientos, y si bien la idea de contar con tribunales de aguas no es novedosa, a la fecha no contamos con ellos.

En esta tendencia, actualmente se encuentra en tramitación en la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales, los cuales serán competentes para conocer todas aquellas materias relacionadas con el medio ambiente, dentro de las que es posible mencionar los aspectos ambientales del agua. Sin embargo, la tramitación y resolución de los aspectos no ambientales derivados del uso de las aguas, como la disponibilidad, seguirán radicados en los tribunales ordinarios de justicia.

Cabe señalar que en la actualidad las Juntas de Vigilancia y las organizaciones de usuarios ostentan competencias para resolver algunos conflictos relacionados con la distribución de aguas. Eso ha marcado cierta pacificación en los usuarios. Pero sería altamente conveniente una instancia especializada para resolver los conflictos relacionados con la disponibilidad de agua en una fuente determinada, ya sea superficial o subterránea, radicando el conocimiento tanto de las extracciones sin título efectuadas por particulares, como de los actos administrativos que limiten las extracciones de aguas de acuerdo a los instrumentos que la legislación prevé para ello, entre otros, en estos tribunales especiales; y, con mayor razón aún, de aquellos actos de la autoridad que se pronuncien sobre la disponibilidad al resolver solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas u oposiciones a las mismas.

Ahora bien, aun cuando se han realizado y se están realizando esfuerzos para mejorar la forma y fondo de administrar justicia, y es evidente el esfuerzo de nuestros jueces por ser más justos, la deferencia judicial responde a un problema estructural, por lo que cabe preguntarse entonces si es esta la oportunidad de dotar a una instancia especial, con integración interdisciplinaria: abogados, hidrólogos e hidrogeólogos (bajo cualquier terminología; Tribunal especial, Panel de Aguas, Comisión Técnica de aguas, etc.) de las potestades necesarias para conocer sobre los temas relativos a las aguas, cuyo impacto económico, social y ambiental es extremadamente preponderante para el desarrollo sustentable de nuestro país, y que no pueden seguir siendo atendidos por los tribunales ordinarios de justicia con la deferencia y falta de tecnicidad actual, dejando indefenso a todo quien pretenda fundadamente discutir fas decisiones de la Administración en estas materias.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios deben mantener su competencia respecto de todas aquellas otras materias que no tengan las especificidad técnica de las señaladas; y aun respecto de -aquellos casos que resolviese una Comisión técnica de aguas, como la que propongo, mantuviese la tutela del justo y racional procedimiento, sin introducirse, en ningún caso, en la materia de fondo.

El éxito del Panel de Expertos en materia eléctrica debiera ser el modelo a seguir.



[Publicado en El Mercurio Legal, 30 de septiembre de 2011]

31 de agosto de 2011

Minería y Medio Ambiente



El ejercicio de los derechos mineros se ve limitado, sin duda, por la protección que otorga nuestra institucionalidad vigente al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. La ley, en este sentido, está autorizada para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades, con el fin de proteger el medio ambiente.

Así, la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece un marco mínimo en materia ambiental que complementa de manera práctica el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Se generó así un modelo transversal y de coordinación, por medio del cual se otorgó a la autoridad administrativa potestades de control, ya fuese por la CONAMA o COREMA competente, y por los denominados Órganos del Estado con competencia ambiental.

Sin embargo, dicho esquema fue objeto de una importante modificación, que Creó el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, instituciones que vinieron a reemplazar a las ya señaladas, y a complementar sus respectivas atribuciones.

El principio general establece que todo proyecto deberá someterse previamente a una evaluación de impacto ambiental, la que deberá ser aprobada o autorizada por la autoridad competente, de carácter técnico-jurídico en la materia.

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), es un instrumento cuya finalidad es predecir el impacto que cualquier tipo de medida o actividad pueda producir en el ambiente, sea que se trate de una decisión política, legislativa, pública o privada.

De esta forma, a toda la cadena del negocio minero –exploración, explotación y beneficio- le es aplicable la exigencia de someterse al SEIA, en la medida que cumpla con los requisitos previstos en el RSEIA.

Así, los proyectos o actividades mineras que tengan estas características deberán cumplir con dos tipos de trámites dependiendo de su naturaleza: i) un estudio de impacto ambiental –EIA-; o, ii) una declaración de impacto ambiental –DIA-.

Entre las materias que debe considerar el Estudio de Impacto Ambiental se señalan como ejemplo: descripción del proyecto; descripción pormenorizada de los efectos o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo; las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; entre otras.

La Declaración de Impacto Ambiental es el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán, otorgando bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.

Deberán cumplir con este trámite los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieren elaborar un Estudio de Impacto Ambiental.

Por otro lado, el SEIA busca reunir en un único procedimiento la emisión de todas las autorizaciones ambientales que la legislación sectorial exige para el desarrollo de ciertas actividades. Estos permisos se integran en el propio sistema de evaluación de impacto ambiental, y forman parte de la Resolución de Calificación Ambiental.

En materia minera es posible apreciar la existencia de varios permisos ambientales sectoriales que inciden en dicha actividad, como son los permisos para arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales; permisos para emprender la construcción de tranques de relave; permisos para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población; permisos para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales; entre otras.

Mención aparte merecen los pasivos ambientales, que son aquellos impactos ambientales negativos originados por la actividad humana, en este caso, minera, de alta significancia, acumulado por largo tiempo, con responsable indeterminado o difícilmente determinable, de modo que la sociedad toda, a través del Estado, se constituye en el sujeto de derecho que debe soportar los costos de su mitigación, compensación o restauración.

En la actualidad nuestra legislación no cuenta con regulación especial relativa a los pasivos ambientales, la forma de afrontar los mismos, y quien ha de considerarse como responsable de remediarlos –aspecto este último de vital importancia.


Sin perjuicio de lo indicado, existe un anteproyecto de ley sobre pasivos ambientales mineros elaborado por el Servicio Nacional de Geología y Minería y un grupo de consultores, que regula la identificación de los pasivos ambientales y su remediación.



[Publicado en Área Minera, Nº 58, agosto 2011]