Cabe
señalar que la materia relativa a las concesiones “municipales” para la
extracción de áridos carece de una regulación especial, lo que en la práctica
se traduce en una gran discrecionalidad de las autoridades municipales.
Si bien lo áridos son sustancias del reino
mineral («minas», en sentido geológico), por decisión normativa, están
excluidos jurídicamente del concepto constitucional y legal de «minas» y no son
consideradas por la normativa como «sustancias minerales» susceptibles de ser
aprovechadas a través de una concesión minera.
En efecto, la legislación clasifica los
minerales en tres tipos:
i) aquellos que debemos llamar «libres», a
los cuales acceden los privados por la vía de “concesiones mineras” que otorga
el juez: en general, los minerales metálicos se explotan por esta vía;
ii) aquellos que no son susceptibles de
concesión “judicial”, sino de contratos de operación, como es el caso del petróleo;
y
iii) los minerales excluidos de las
publificación, y de las concesiones mineras o contratos de operación, los
cuales son apropiables directamente por el dueño del terreno en cuyas entrañas
se encuentran.
Este último es el caso de las arcillas
superficiales o áridos, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás
materiales aplicables directamente a la construcción, y que analizamos en esta
ocasión.
Los áridos pueden ser apropiados por el dueño
o administrador del suelo en que están situadas. Estas sustancias pueden estar
situadas: ya sea en bienes de propiedad privada (de un particular o del fisco,
por ejemplo); ya sea en bienes nacionales de uso público (por ejemplo, en una
playa, o en el lecho de un río o lago).
Así las distinciones básicas que cabe
realizar, son:
1° Si las «arcillas superficiales» están
situadas en bienes privados, son apropiables por sus titulares (y estos
titulares pueden ser particulares, el fisco, el gobierno regional o los
municipios);
2° si tales «arcillas superficiales» están
situadas en bienes públicos (los cuales son inapropiables, por su destino
principal al uso público), estas «arcillas superficiales» podrán ser
aprovechadas por una vía especial: mediante el otorgamiento de un derecho de
extracción surgido de una «concesión de bien público», emitida por el órgano
administrativo bajo cuya administración se encuentran tales bienes públicos.
Estos bienes públicos están administrados por
los órganos del Estado que señala la legislación y ante ellos debe solicitarse
la correspondiente concesión para obtener el derecho de extraer tales
materiales. Así:
i) se requieren concesiones «marítimas» para
extraer materiales situados en bienes nacionales de uso público administrados
por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de las Fuerzas Armadas
(esto es, ripios, arenas y piedras situados en playas de mar, y en orillas de
ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas).
ii) se requieren concesiones «municipales»
para extraer arenas, rocas, áridos, y demás, situados en bienes nacionales de
uso público administrados por las municipalidades (como es el caso de las
arenas y rocas situados en las orillas y cauces de ríos y lagos no navegables
por buques de más de cien toneladas).
En estos supuestos, en los cuales media una
concesión otorgada por la autoridad municipal, cabe asimismo el cobro de
derechos municipales. El cobro de derechos municipales procede en los
siguientes casos:
1° En el caso en que el interesado deba obtener
de la municipalidad una “concesión municipal” para extraer arena, ripio u otros
materiales desde bienes nacionales de uso público.
Por lo tanto, en aquellos bienes nacionales
de uso público que no administre el municipio, ya sea por su naturaleza o finalidad
(como por ejemplo, la instalación de una bocatoma para extraer aguas, que por
su finalidad la ley le entrega potestades a la Dirección general de Aguas), no
cabe el cobro de derechos municipales.
2° En el caso en que el propietario de un
terreno particular, desde pozos lastreros, explota o extrae arena, ripio u
otros materiales áridos. En este caso excepcionalísimos, el propietario del
suelo está obligado a esta carga impositiva aun cuando la municipalidad no le
ha otorgado ninguna concesión.
Cabe señalar que la materia relativa a las
concesiones “municipales” para la extracción de áridos carece de una regulación
especial, lo que en la práctica se traduce en una gran discrecionalidad de las
autoridades municipales. En efecto, existe mucha dispersión
normativa/administrativa en cuanto a la regulación de las concesiones
“municipales” ya que cada municipio tiene ordenanzas propias donde establece el
régimen de cobro de los derechos municipales, y la forma en que estas
concesiones se otorgan depende de las prácticas de cada municipio. Esta
situación se agrava en cuanto a que lo municipios son órganos administrativos
sujetos a cambios permanentes en sus autoridades, dependiendo de procesos
eleccionarios.
[Publicado en Área Minera, Nº 59, septiembre 2011]