El
impuesto específico a la actividad minera, en cuanto cambia las reglas
establecidas para los actuales concesionarios mineros, afecta al principio de
la protección de la “confianza legítima” que se debe respetar en las relaciones
entre los regulados y las autoridades legislativas.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla
diversas disposiciones en materia de tributación minera.
Así:
i) se regula el régimen de las patentes
mineras, las cuales tienen indudable naturaleza tributaria;
ii) las especialidades que en materia de
tributación contiene el Código de Minería; y
iii) los regímenes generales y especiales de
tributación de la renta minera contenidos en la legislación de la renta.
Se regula además el llamado “royalty”, que se
aplica a la minería.
1. A propósito de las patentes mineras.
Históricamente el amparo se vinculó al trabajo efectivo de las minas, razón por
la cual se la calificaba de “amparo por el trabajo”. Si no se realizaba en las
condiciones y dentro de los plazos que las leyes indicaban, se provocaba la
pérdida del derecho de explotación de la mina en cuestión, conocido como
“despueble”. Tal situación se mantuvo hasta el CM de 1874. Hoy, en Chile, el
amparo consiste sólo en el pago de una patente anual, y el desamparo únicamente
se produce por el no pago de esa patente. El “desamparo” puede originar un
proceso de remate público de la concesión desamparada.
Cabe distinguir tres patentes: a) concesiones
de exploración; b) concesiones de explotación; y, c) concesiones de explotación
cuyo interés económico principal sean sustancias no metálicas, placeres
metalíferos que existan en dichas sustancias o sustancias existentes en salares
y una patente especial rebajada para las concesiones de explotación que
trabajen pequeños mineros o mineros artesanales.
2. Las rentas derivadas de la actividad
minera. Se clasifican como rentas de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR), encontrándose afectas a un Impuesto de Primera Categoría cuya tasa
asciende a un 17%, el que puede ser imputado a los Impuestos Global
Complementario o Adicional; o bien pueden también quedar afectas a un Impuesto
Único sustitutivo.
Para los efectos de su tributación, los
contribuyentes mineros pueden clasificarse en:
a) Pequeños mineros artesanales, los cuales
se encuentran afectos a un impuesto único, sustitutivo de cualquier otro
impuesto a la renta.
b) Minería de mediana importancia,
contribuyen en base a una presunción de derecho establecida por la propia ley
(renta presunta).
c) Gran Minería, los que tributan según renta
efectiva determinada según contabilidad completa y pagan de acuerdo al régimen
general impositivo previsto en la misma ley de la renta.
3. Respecto al impuesto específico a la
actividad minera. Cabe señalar que en los últimos años se ha presenciado uno de
los más arduos debates en materia minera. Si bien la discusión relativa a la
adecuada tributación a la actividad minera no es nueva, coincidentes con
períodos de altos precios de los commodities, las últimas controversias
registradas surgieron de la mano de la superación de la producción pública de
cobre por las empresas privadas.
En 2005 se aprobó una ley –conocido como
Royalty II-, el cual fue promulgado y publicado en el Diario Oficial como Ley
N° 20.026, por medio de la que se estableció un impuesto especifico a la
actividad minera, a través de la inclusión de un Título IV Bis en la LIR.
Cabe destacar que la Ley no apelaba a una
supuesta propiedad patrimonial del Estado de los minerales como elemento
fundante de la posibilidad de cobrar una compensación por la utilización y
aprovechamiento de un recurso “del” Estado, sino que se recurre lisa y
llanamente a la potestad tributaria del Estado, fijando un impuesto especial a
la renta operacional.
4. Crítica. En un sistema legislativo sano
debe operar un principio según el cual las decisiones legislativas que alteren
normas anteriores, deben tomarse con la anticipación adecuada para que los
particulares puedan, legítimamente y con la dignidad propia que se le debe
respetar a todas las personas, preparar su acción de cumplimiento de las nuevas
reglas, y sin perjuicio esencial a sus derechos, en ejercicio confiadamente de
acuerdo a la regulación vigente. Todo cambio brusco de las reglas implica no
sólo esta falta de respeto mínimo a la dignidad de las personas, y de las
empresas que ellas emprenden, para posibilitarles, sin perjuicio a sus derechos
adquiridos y a la esencia de sus derechos, el cumplimiento de las nuevas reglas.
El impuesto específico a la actividad minera,
en cuanto cambia las reglas establecidas para los actuales concesionarios
mineros, afecta al principio de la protección de la “confianza legítima” que se
debe respetar en las relaciones entre los regulados y las autoridades
legislativas. Este principio intenta
impedir el quebranto a la estabilidad regulatoria.
El respeto a la confianza legítima es un
principio que le da certeza y dignidad a las decisiones confiadas de los
agentes económicos; en este caso, a las empresas mineras.
[Publicado en Área Minera, Nº 61, Noviembre 2011]