30 de noviembre de 2011

Tributación a la actividad minera



El impuesto específico a la actividad minera, en cuanto cambia las reglas establecidas para los actuales concesionarios mineros, afecta al principio de la protección de la “confianza legítima” que se debe respetar en las relaciones entre los regulados y las autoridades legislativas.



Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversas disposiciones en materia de tributación minera.

Así:

i) se regula el régimen de las patentes mineras, las cuales tienen indudable naturaleza tributaria;

ii) las especialidades que en materia de tributación contiene el Código de Minería; y

iii) los regímenes generales y especiales de tributación de la renta minera contenidos en la legislación de la renta.

Se regula además el llamado “royalty”, que se aplica a la minería.

1. A propósito de las patentes mineras. Históricamente el amparo se vinculó al trabajo efectivo de las minas, razón por la cual se la calificaba de “amparo por el trabajo”. Si no se realizaba en las condiciones y dentro de los plazos que las leyes indicaban, se provocaba la pérdida del derecho de explotación de la mina en cuestión, conocido como “despueble”. Tal situación se mantuvo hasta el CM de 1874. Hoy, en Chile, el amparo consiste sólo en el pago de una patente anual, y el desamparo únicamente se produce por el no pago de esa patente. El “desamparo” puede originar un proceso de remate público de la concesión desamparada.

Cabe distinguir tres patentes: a) concesiones de exploración; b) concesiones de explotación; y, c) concesiones de explotación cuyo interés económico principal sean sustancias no metálicas, placeres metalíferos que existan en dichas sustancias o sustancias existentes en salares y una patente especial rebajada para las concesiones de explotación que trabajen pequeños mineros o mineros artesanales.

2. Las rentas derivadas de la actividad minera. Se clasifican como rentas de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), encontrándose afectas a un Impuesto de Primera Categoría cuya tasa asciende a un 17%, el que puede ser imputado a los Impuestos Global Complementario o Adicional; o bien pueden también quedar afectas a un Impuesto Único sustitutivo.

Para los efectos de su tributación, los contribuyentes mineros pueden clasificarse en:

a) Pequeños mineros artesanales, los cuales se encuentran afectos a un impuesto único, sustitutivo de cualquier otro impuesto a la renta.

b) Minería de mediana importancia, contribuyen en base a una presunción de derecho establecida por la propia ley (renta presunta).

c) Gran Minería, los que tributan según renta efectiva determinada según contabilidad completa y pagan de acuerdo al régimen general impositivo previsto en la misma ley de la renta.

3. Respecto al impuesto específico a la actividad minera. Cabe señalar que en los últimos años se ha presenciado uno de los más arduos debates en materia minera. Si bien la discusión relativa a la adecuada tributación a la actividad minera no es nueva, coincidentes con períodos de altos precios de los commodities, las últimas controversias registradas surgieron de la mano de la superación de la producción pública de cobre por las empresas privadas.

En 2005 se aprobó una ley –conocido como Royalty II-, el cual fue promulgado y publicado en el Diario Oficial como Ley N° 20.026, por medio de la que se estableció un impuesto especifico a la actividad minera, a través de la inclusión de un Título IV Bis en la LIR.

Cabe destacar que la Ley no apelaba a una supuesta propiedad patrimonial del Estado de los minerales como elemento fundante de la posibilidad de cobrar una compensación por la utilización y aprovechamiento de un recurso “del” Estado, sino que se recurre lisa y llanamente a la potestad tributaria del Estado, fijando un impuesto especial a la renta operacional.

4. Crítica. En un sistema legislativo sano debe operar un principio según el cual las decisiones legislativas que alteren normas anteriores, deben tomarse con la anticipación adecuada para que los particulares puedan, legítimamente y con la dignidad propia que se le debe respetar a todas las personas, preparar su acción de cumplimiento de las nuevas reglas, y sin perjuicio esencial a sus derechos, en ejercicio confiadamente de acuerdo a la regulación vigente. Todo cambio brusco de las reglas implica no sólo esta falta de respeto mínimo a la dignidad de las personas, y de las empresas que ellas emprenden, para posibilitarles, sin perjuicio a sus derechos adquiridos y a la esencia de sus derechos, el cumplimiento de las nuevas reglas.

El impuesto específico a la actividad minera, en cuanto cambia las reglas establecidas para los actuales concesionarios mineros, afecta al principio de la protección de la “confianza legítima” que se debe respetar en las relaciones entre los regulados y las autoridades legislativas. Este principio intenta  impedir el quebranto a la estabilidad regulatoria.

El respeto a la confianza legítima es un principio que le da certeza y dignidad a las decisiones confiadas de los agentes económicos; en este caso, a las empresas mineras.



[Publicado en Área Minera, Nº 61, Noviembre 2011]