El ejercicio de los derechos mineros se ve
limitado, sin duda, por la protección que otorga nuestra institucionalidad
vigente al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. La ley, en
este sentido, está autorizada para establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades, con el fin de proteger el
medio ambiente.
Así, la ley sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, establece un marco mínimo en materia ambiental que complementa de
manera práctica el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Se generó así un modelo transversal y
de coordinación, por medio del cual se otorgó a la autoridad administrativa
potestades de control, ya fuese por la CONAMA o COREMA competente, y por los
denominados Órganos del Estado con competencia ambiental.
Sin embargo, dicho esquema fue objeto de una
importante modificación, que Creó el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio
de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, instituciones
que vinieron a reemplazar a las ya señaladas, y a complementar sus respectivas
atribuciones.
El principio general establece que todo
proyecto deberá someterse previamente a una evaluación de impacto ambiental, la
que deberá ser aprobada o autorizada por la autoridad competente, de carácter
técnico-jurídico en la materia.
El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA), es un instrumento cuya finalidad es predecir el impacto que cualquier
tipo de medida o actividad pueda producir en el ambiente, sea que se trate de
una decisión política, legislativa, pública o privada.
De esta forma, a toda la cadena del negocio
minero –exploración, explotación y beneficio- le es aplicable la exigencia de
someterse al SEIA, en la medida que cumpla con los requisitos previstos en el
RSEIA.
Así, los proyectos o actividades mineras que
tengan estas características deberán cumplir con dos tipos de trámites
dependiendo de su naturaleza: i) un estudio de impacto ambiental –EIA-; o, ii)
una declaración de impacto ambiental –DIA-.
Entre las materias que debe considerar el
Estudio de Impacto Ambiental se señalan como ejemplo: descripción del proyecto;
descripción pormenorizada de los efectos o circunstancias que dan origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; una predicción y
evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las
eventuales situaciones de riesgo; las medidas que se adoptarán para eliminar o
minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de
reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; entre otras.
La Declaración de Impacto Ambiental es el
documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar o de
las modificaciones que se le introducirán, otorgando bajo juramento por el
respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si
su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
Deberán cumplir con este trámite los
titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental y que no requieren elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental.
Por otro lado, el SEIA busca reunir en un
único procedimiento la emisión de todas las autorizaciones ambientales que la
legislación sectorial exige para el desarrollo de ciertas actividades. Estos
permisos se integran en el propio sistema de evaluación de impacto ambiental, y
forman parte de la Resolución de Calificación Ambiental.
En materia minera es posible apreciar la
existencia de varios permisos ambientales sectoriales que inciden en dicha
actividad, como son los permisos para arrojar lastre, escombros o basuras y
derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales;
permisos para emprender la construcción de tranques de relave; permisos para
ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población; permisos para
ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas
nacionales o monumentos naturales; entre otras.
Mención aparte merecen los pasivos
ambientales, que son aquellos impactos ambientales negativos originados por la
actividad humana, en este caso, minera, de alta significancia, acumulado por
largo tiempo, con responsable indeterminado o difícilmente determinable, de
modo que la sociedad toda, a través del Estado, se constituye en el sujeto de
derecho que debe soportar los costos de su mitigación, compensación o
restauración.
En la actualidad nuestra legislación no
cuenta con regulación especial relativa a los pasivos ambientales, la forma de
afrontar los mismos, y quien ha de considerarse como responsable de remediarlos
–aspecto este último de vital importancia.
Sin perjuicio de lo indicado, existe un
anteproyecto de ley sobre pasivos ambientales mineros elaborado por el Servicio
Nacional de Geología y Minería y un grupo de consultores, que regula la
identificación de los pasivos ambientales y su remediación.
[Publicado en Área Minera, Nº 58, agosto 2011]