31 de agosto de 2011

Minería y Medio Ambiente



El ejercicio de los derechos mineros se ve limitado, sin duda, por la protección que otorga nuestra institucionalidad vigente al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. La ley, en este sentido, está autorizada para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades, con el fin de proteger el medio ambiente.

Así, la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece un marco mínimo en materia ambiental que complementa de manera práctica el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Se generó así un modelo transversal y de coordinación, por medio del cual se otorgó a la autoridad administrativa potestades de control, ya fuese por la CONAMA o COREMA competente, y por los denominados Órganos del Estado con competencia ambiental.

Sin embargo, dicho esquema fue objeto de una importante modificación, que Creó el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, instituciones que vinieron a reemplazar a las ya señaladas, y a complementar sus respectivas atribuciones.

El principio general establece que todo proyecto deberá someterse previamente a una evaluación de impacto ambiental, la que deberá ser aprobada o autorizada por la autoridad competente, de carácter técnico-jurídico en la materia.

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), es un instrumento cuya finalidad es predecir el impacto que cualquier tipo de medida o actividad pueda producir en el ambiente, sea que se trate de una decisión política, legislativa, pública o privada.

De esta forma, a toda la cadena del negocio minero –exploración, explotación y beneficio- le es aplicable la exigencia de someterse al SEIA, en la medida que cumpla con los requisitos previstos en el RSEIA.

Así, los proyectos o actividades mineras que tengan estas características deberán cumplir con dos tipos de trámites dependiendo de su naturaleza: i) un estudio de impacto ambiental –EIA-; o, ii) una declaración de impacto ambiental –DIA-.

Entre las materias que debe considerar el Estudio de Impacto Ambiental se señalan como ejemplo: descripción del proyecto; descripción pormenorizada de los efectos o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo; las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; entre otras.

La Declaración de Impacto Ambiental es el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán, otorgando bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.

Deberán cumplir con este trámite los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieren elaborar un Estudio de Impacto Ambiental.

Por otro lado, el SEIA busca reunir en un único procedimiento la emisión de todas las autorizaciones ambientales que la legislación sectorial exige para el desarrollo de ciertas actividades. Estos permisos se integran en el propio sistema de evaluación de impacto ambiental, y forman parte de la Resolución de Calificación Ambiental.

En materia minera es posible apreciar la existencia de varios permisos ambientales sectoriales que inciden en dicha actividad, como son los permisos para arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales; permisos para emprender la construcción de tranques de relave; permisos para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población; permisos para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales; entre otras.

Mención aparte merecen los pasivos ambientales, que son aquellos impactos ambientales negativos originados por la actividad humana, en este caso, minera, de alta significancia, acumulado por largo tiempo, con responsable indeterminado o difícilmente determinable, de modo que la sociedad toda, a través del Estado, se constituye en el sujeto de derecho que debe soportar los costos de su mitigación, compensación o restauración.

En la actualidad nuestra legislación no cuenta con regulación especial relativa a los pasivos ambientales, la forma de afrontar los mismos, y quien ha de considerarse como responsable de remediarlos –aspecto este último de vital importancia.


Sin perjuicio de lo indicado, existe un anteproyecto de ley sobre pasivos ambientales mineros elaborado por el Servicio Nacional de Geología y Minería y un grupo de consultores, que regula la identificación de los pasivos ambientales y su remediación.



[Publicado en Área Minera, Nº 58, agosto 2011]