15 de enero de 2007

Naturaleza jurídica del subsuelo



Se ofrece un análisis jurídico relativo al régimen jurídico del uso del subsuelo, y de las hipótesis de indemnización a los propietarios del suelo, por ejemplo, ante la necesidad de su uso para la construcción de obras de interés público, de infraestructura, en que se construye en y ocupa partes profundas el subsuelo para túneles.

1. Extensión horizontal y vertical de la propiedad

En el plano vertical de los inmuebles se presenta el problema de determinar la extensión que le corresponde al propietario en el subsuelo. En Chile no existe norma expresa que le confiera el dominio del subsuelo al propietario del suelo superficial. Parte de la doctrina aplica la tesis romana clásica, dado que de algunos artículos dispersos del código civil (879, 931, 942 y 945), cabría entender que el propietario superficial lo es también del subsuelo. En este sentido, Claro Solar estima que “la propiedad del suelo abarca en toda su extensión (…), todo lo que se halle sobre el suelo o debajo del suelo. A su juicio, son “elementos constitutivos del suelo mismo”[1]. (también Pescio, Figueroa Valdés)

2. El subsuelo en la historia jurídica

a) El Code Civil francés de 1804. El Code Civil de 1804 en su artículo 552 inciso 1° dispone que “la propiedad del suelo comprende la propiedad de la parte superior [superficie] («dessus») y del [fondo] («dessous»)”[2]. Nótese cómo el codificador francés deriva del concepto de suelo («sol»), superficie y fondo; y no utiliza el concepto subsuelo («tréfonds») como opuesto al suelo («sol»). Ello es explicable, pues la separación bifronte «suelo/subsuelo» no constituye a la época una paridad de la cual se originasen consecuencias jurídicas para los propietarios.

Existía en tal época una óptica plana, de confines horizontales para la propiedad, y la utilización de los materiales subterráneos se concebía de acuerdo al interés y posibilidades técnicas[3]. No se concebía aún una conciencia de ser propietarios hasta lo más profundo de la tierra; idea ésta que será posterior, originada en ideas decimonónicas, tendentes a apoyar una concepción absoluta de la propiedad, ideas individualistas estas que traerán por reacción defensiva una nueva patrimonialización de los minerales, ahora ya no por parte de los reyes (que eran parte del pasado) sino del nuevo titular del poder social: del Estado.

Será la doctrina sucesiva a la dictación del Código Civil francés, del siglo XIX y aun del XX, en especial la llamada Escuela de la Exégesis, la que seguirá insistiendo en una idea estática, vertical, de una propiedad individual y excluyente del subsuelo, apoyándose para ello en el tenor literal de este artículo 552 (aunque, como decimos arriba, de su tenor literal no se deriva una bipartición dogmática suelo/subsuelo), desempolvando además de los antiguos textos medievales el brocardo cuius est solum eius est usque ad coelum, a la que le adjuntaron la expresión usque ad inferos, trayéndola transformada, de la fórmula usque ad profundum que los juristas habían conocido para tutelar los intereses de los propietarios del suelo al disfrute del subsuelo para defenderse de la regalía soberana. Tesis esta que, incluso, apoyaron artificialmente en antecedentes romanos, lo que también era irreal.

Ya veremos que esto producirá la permanente tensión entre propiedad del suelo y explotación de las minas por terceros, y la decisión legislativa decimonónica de los estados nacionales de recuperar la antigua regalía minera, con contenido patrimonial, con el fin de evitar que los propietarios del suelo, aplicando esta hipérbole, se considerasen dueños del suelo y del subsuelo. Un exceso (considerar a los propietarios como dueños del subsuelo «hasta el infierno», «hasta lo más profundo») traerá como consecuencia otro exceso (considerar por la vía legislativa, al Estado, como «dueño» de las minas). Pero para esto último será necesario traspasar un problema «técnico-jurídico»: la necesidad de transformar al «Estado» en sujeto del derecho de propiedad; y de ahí la atribución de un «derecho de propiedad» al Estado… sobre el subsuelo.

b) Ley francesa de Minas de 1810. como se ha dicho, ya se había infiltrado como idea común, a partir del Code Civil, sostener que el propietario de la superficie era al mismo tiempo, por la vía de la accesión, propietario del subsuelo, no solo en la medida necesaria para realizar todos los actos usuales de propiedad en el suelo, sino también en el subsuelo mineral. Por ello, esta será una ley práctica, reflejando tales ideas individualistas como también los necesarios cambios de ideas acerca de la función económica de las minas, con tal de hacerlas producir. El «Estado» se transforma en guardián de los intereses colectivos: crea la «propiedad minera» expropiando al propietario del suelo (y del subsuelo). El sentimiento de que la expropiación constituía el nudo de la ley no sólo estuvo en sus redactores; ha sido la interpretación más recurrida por la doctrina posterior[4], pero Napoleón tuvo la sagacidad de no asignarlas a la Nación o al «Estado»: las minas no serían ni del propietario del suelo ni de nadie: res nullius.

Conforme a las ideas del propio Napoleón, es la expropiación la que justifica la creación de la propiedad minera, pues las minas tienen una utilidad social. El que posee los recursos y la capacidad debe explotar las minas y, por ende, debe tener su propiedad, en desmedro del propietario del suelo, que se encuentra entonces expropiado de la propiedad del subsuelo que le prometía el Code Civil[5].

3. Doctrina moderna del interés en relación al subsuelo

La doctrina “del interés”, que es atribuida a Ihering, es una postura intermedia entre el postulado del Derecho Romano clásico y la teoría restrictiva que reduce la propiedad sobre un inmueble a la superficie del suelo, entregando al Estado la disposición del espacio sideral y del subsuelo[6].

El criterio doctrinario del interés consiste, para algunos, en limitar el derecho de propiedad, mientras que para otros, se traduce en la imposibilidad de oponerse a las inmisiones de terceros que no perturban al propietario, afectando en este último caso ala ejercicio del derecho de propiedad.

Ya sea que se acoja la explicación de la limitación del derecho de propiedad o del ejercicio del mismo, la restricción al propietario del suelo superficial quedaría materializada positivamente en el interés práctico y razonable del propietario del predio superficial para ocupar el subsuelo y negativamente, en cuanto a la imposibilidad de dicho propietario superficial de oponerse a la actividad de terceros que se desarrolle a gran  profundidad en el subsuelo por la carencia de perjuicios que dicha actividad le reporte.

La doctrina del interés ha llevado a que la doctrina y la jurisprudencia comparada estimen que la propiedad verticalmente no es absoluta y que el propietario del inmueble extiende su derecho al espacio que cubre el inmueble y al subsuelo, en la medida en que el interés, el provecho y la utilidad del ejercicio de su dominio lo justifique, no pudiendo oponerse a inmisiones de terceros (como aeronaves o excavaciones profundas en el subsuelo) que no afecten su dominio al no producirle perjuicios.

4. Legislación chilena y “subsuelo”[7]

En la legislación chilena, en cuanto al subsuelo, no hay disposición expresa que lo atribuya al propietario; el artículo 942 del código civil, por ejemplo, lo da por supuesto; por lo demás resulta indiscutible, al menos en alguna medida, si se piensa que para poder ejercitar el dominio necesita siempre el propietario usa la parte inmediatamente inferior a la superficie (para cultivos, cimientos de construcción, etc.)[8]. De esta manera ni la doctrina ni la jurisprudencia han tomado un sendero claro en la materia, y no han atribuido el dominio del subsuelo ilimitadamente ni al propietario superficial ni al Estado, y sólo se han pronunciado con respecto a los minerales existentes en el mismo, atribuyéndolos al dominio del Estado de acuerdo a la concepción del dominio eminente.

Sin embargo, algunos autores chilenos se han pronunciado a favor de la teoría de la utilidad o del interés: “el suelo pertenece al dueño del suelo hasta la profundidad requerida por el interés que determina el uso del inmueble”[9].

En consecuencia, se podría decir que la tesis del interés no está tratada orgánicamente en ningún texto legal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia, aparte de ser escasa, no se ha pronunciado uniformemente sobre el tema (la gran mayoría se refiere a la teoría del interés como un criterio moderno de la legislación y de la doctrina comparada), pero que a su vez, no ha sido despreciada por esta última y tampoco existe disposición legal alguna que impida su inserción doctrinaria.

5. El propietario es tal sólo respecto del suelo utilizable material y jurídicamente

Nuestro ordenamiento jurídico, en especial la Constitución, ha dado una especial protección a la propiedad privada y a su titular, al disponer en el inciso 3°, primera parte, del artículo 19 número 24, que:

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés general, calificada por el legislador”.

De esta manera, se impide que un particular sea despojado de parte de su propiedad privada sin que se le expropie por las causas indicadas.

Por lo anterior, es necesario determinar el objeto que constituye el bien sobre el cual recae el derecho de dominio del propietario superficial. Para ello cabe trazar los límites de dicho objeto utilizando criterios objetivos y aplicables a la generalidad de los casos.

En este sentido, La Rocca Mattar[10] enuncia y analiza algunos de los referidos criterios, señala que una primera delimitación estaría dada por cuanto el interés del propietario superficial debe tener carácter económico, es decir, debe referirse a la utilización que el propietario superficial quiera y pueda darle al subsuelo bajo su propiedad, teniendo en cuenta los avances de la técnica y de la arquitectura.

Pero el criterio anterior no es suficiente para limitar la extensión del dominio sobre el subsuelo, ya que la casuística puede ser infinita, necesariamente el interés económico del propietario sobre el subsuelo debe tener un matiz objetivo o aplicable a una generalidad de situaciones, es decir, debe referirse a cualquier aprovechamiento posible objetiva y abstractamente considerado. De esta manera, el carácter objetivo opera en función de un interés económico-social y no en función del arbitrio de cada propietario superficial.

Asimismo, es necesario determinar si dicho interés económico-social, objetivo y abstracto que debe tener el propietario superficial requiere ser el actual o el que eventualmente pueda adquirir. En este sentido, se ha sostenido que el aprovechamiento económico-social, objetivo y abstracto del titular del predio superficial debe ser actual, entendiéndose que dicha actualidad no está condicionada al aprovechamiento que se tiene al momento en que se produce la inmisión de terceros en el subsuelo, sino que dice relación con la posibilidad de aprovechamiento cuya realización pueda obtenerse en un tiempo previsible y de acuerdo con la evolución normal de las cosas y la experiencia de la técnica y el arte, combinando beneficiosamente la delimitación de los derechos del propietario superficial con la futura ampliación de sus intereses.

Conclusiones

1° En Chile no existe disposición legal alguna que atribuya al propietario superficial el dominio del subsuelo existente bajo su propiedad. Para parte de la doctrina por aplicación de algunas normas dispersas en el Código Civil (como lo sería el artículo 942), se entiende que se le atribuiría su dominio al propietario superficial.

2° Nuestro ordenamiento jurídico brinda especial protección a la propiedad privada. Por ello, para poder dar cabida a la doctrina del interés, debe delimitarse necesariamente el objeto sobre el cual recaería el dominio del propietario superficial en el provecho del subsuelo con un criterio de interés socio-económico, abstracto, objetivo y actual, entendiendo que dicha actualidad debe coordinarse con la futura ampliación de los intereses del propietario superficial.

3° En cuanto a la figura de expropiar el subsuelo, aplicando la teoría del interés, ello no tendría lugar, debido que al no haber interés del propietario superficial en la utilización del subsuelo, no habría derecho de propiedad privada sobre el mismo y la expropiación carecería de objeto. Lo anterior, atendida la necesidad de que un requisito de la expropiación es que debe haber una indemnización de perjuicios al afectado y no se produce menoscabo alguno al propietario superficial con la construcción de un túnel a gran profundidad bajo su predio.




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[1] Claro Solar, Luis (1930).
[2] El texto en francés del art. 552 inc. 1° es: «La proprieté du sol emporte la proprieté du dessus et du dessous».
[3] Cfr.: Tenella (1994) p. 626.
[4] Cfr., por todos: Planiol (1906) p.764 n° 2394, para quien «si bien la letra del Código [art. 552] ha sido respetada, su espíritu ha sido desconocido», pues a su juicio la ley de 1810 lo que opera es una verdadera «expropiación» a los propietarios del suelo (y del subsuelo).
[5] Ver un mayor desarrollo en: Vergara 2007: Instituciones de derecho de minería (en prensas).
[6] Vid. La Rocca (1995), pp. 185.
[7] Véase Figueroa y Figueroa (2006); Figueroa (2000) pp. 121-128; Gillmore (2000?) y, La Rocca (1995).
[8] Peñailillo (2004).
[9]Alessandri, Somarriva y Vodanovic,(1997).
[10] La Rocca (1995). 

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[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 323, 
15 de enero de 2007]

31 de diciembre de 2006

Estandarización de normas de citación y referencias bibliográficas. El caso de la Revista Chilena de Derecho


El auge de la publicación de revistas jurídicas en nuestro país ha sido notorio en el último tiempo: el puñado de títulos que se editaban hace algunas décadas, actualmente es superado con creces, llegando a una treintena de revistas, de distinta calidad y con normas de publicación desigual.

En efecto, prácticamente cada una de estas presenta un sistema de referencias bibliográficas que difiere de sus pares. Esta coexistencia de diferentes normas surge, principalmente, por la falta de normalización o estandarización de las publicaciones jurídicas al respecto, lo que legitima la espontánea iniciativa de cada editor para definir la forma de citación que le parece más adecuada, comúnmente sesgada por la manera de citar en el país o lugar de su formación científica o doctoral o por el modo de citar enseñado por sus maestros.

Los inconvenientes se presentan para los autores y lectores de revistas de derecho, quienes deben aprender a convivir con diferentes estilos de citación, y acomodarse a ellos dependiendo la sede a la que destinará su trabajo.

Al buscar soluciones a lo planteado, las publicaciones de revistas jurídicas chilenas (con sus peculiaridades: el uso de una amplia gama de fuentes doctrinarias, legales, jurisprudenciales e históricas, cada una con sus propias dificultades y de diversos orígenes) tienen dos opciones: o seguir en la actual anarquía de normas y referencias bibliográficas, dejando que cada editor elija e imponga a sus autores una determinada forma de citación (conducta en la que ha incurrido hasta ahora también esta Revista); o intentar algún camino de normalización o estandarización.

En esta búsqueda resulta difícil poner de acuerdo a todos los editores del país, por lo que parece mejor dirigir la mirada a ese largo camino de logros de la International Organization for Standardization (ISO), de la que es miembro nuestro país a través del Instituto de Normalización Nacional (INN), órganos estos que han aprobado normas ISO como sus equivalentes normas chilenas (NCh), respectivamente, en todo orden de materias, y en lo que a las publicaciones interesa, en cuanto a documentación y referencias bibliográficas. Las normas de citación ISO son consideradas como estándares en publicaciones científicas internacionales, incluidas las jurídicas.

Las normas estándares de citación poseen un atributo de gran importancia: su uniformidad permite la generación de bases de datos bibliométricas en línea, entregando a la comunidad académica interesantes estadísticas y mediciones de índices de impacto de las publicaciones a nivel mundial.

La experiencia al respecto, de prestigiadas publicaciones especializadas internacionales, es que cuentan con normas de publicación poderosas en su potencial de uso y aplicación, con la ventaja de conjugarlo en nomenclaturas sencillas, libres de algunos rígidos formalismos de nuestra anárquica cultura de citación en revistas jurídicas.

Fruto de este análisis, la Revista Chilena de Derecho, a partir de este número, ha modificado sus normas de publicación para las colaboraciones de estudios, comentarios de jurisprudencia y recensiones. Las nuevas "Instrucciones para los colaboradores" están basadas en las siguientes normas chilenas, con su equivalencia a normas ISO:

 - NCh1143.Of1999 Documentación - Referencias bibliográficas - Contenido, forma y estructura; equivalente norma ISO 690: 1987 (Information and documentation - Bibliographic references - Content, form and structure); y

 - NCh1143/2.Of2003 Información y documentación - Referencias bibliográficas - Parte 2: Documentos electrónicos o partes de ellos; equivalente norma ISO 690-2 (Information and documentation - Bibliographic references Part 2: Electronic documents or parts thereof).

Sin perjuicio de que existen otras normas ISO aplicables, estimamos del caso solo centrarnos en estas dos principales. Cabe señalar que estas normas pueden ser aplicadas también, entre otros, por los editores de libros, por los investigadores y directores de tesis, e incorporadas a la reglamentación de estas últimas.

El trabajo que hemos desarrollado para la Revista Chilena de Derecho consulta unas normas de edición, referencias y citación que siguen estrictamente las normas chilenas e ISO indicadas, pero que a la vez pretenden conjugar: la simplificación de su uso en la función productiva de los autores; mejorar la comprensión por parte de los lectores de las fuentes utilizadas en los trabajos publicados; y, en fin, para facilitar la elaboración de parámetros de medición de citación, se incorpora como obligatorio un listado final de referencias bibliográficas.

Nuestro nuevo estilo de citación, además, integra una funcionalidad adicional: es totalmente compatible con las nuevas tecnologías de la información en el campo de la edición de revistas científicas. Esto, con el fin de lograr la mayor amplitud de indización de la Revista en sistemas de búsqueda y facilitar la publicación de la edición electrónica de esta en bases de datos con acceso vía Internet, desde el sitio web de la Scientific Electronic Library Online (SciELO), http://www.scielo.cl, a la cual se ha incorporado nuestra publicación.

La transición en la aplicación de las nuevas instrucciones de publicación que desde este número anunciamos, se ha realizado de la manera más prolija y responsable posible, manteniendo siempre como horizonte la búsqueda del mayor beneficio para nuestros autores y lectores.

Además, realizamos esta modificación con la plena convicción de estar efectuando una modesta contribución a la comunidad científico-jurídica de editores de nuestro país.

Por último, sabemos que la puesta en marcha no estará exenta de dificultades, por lo que solicitamos desde ya la comprensión de autores y lectores. 



[Publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 33, Nº 1, 2006]

30 de diciembre de 2006

Presentación RDAE: Crónica del Primer Congreso Iberoamericano de Regulación Económica, Santiago 2005


En noviembre de 2005 Santiago fue sede del Primer Congreso Iberoamericano de Regulación Económica que acogió al mundo privado, público y académico en una jornada de tres días, en que expusieron cerca de 80 ponentes de la Región y España.

Organizado por el Programa de Derecho Administrativo Económico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en conjunto con la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la iniciativa contó también con un importante número de asistentes de toda Iberoamérica.

El Congreso nace como una idea del profesor Gaspar Ariño Ortiz, permanente impulsor de iniciativas destinadas a la integración iberoamericana en el derecho administrativo. A él se sumaron los profesores argentinos Juan Carlos Cassagne y Jorge Sarmiento como incansables promotores y asesores del encuentro.

Fueron días intensos y de gran riqueza académica, marcados por la mixtura de las tareas interdisciplinarias e intersectoriales que marcó al Congreso, por varias razones:

a) Porque para enfrentar la necesaria interdisciplina de una materia como la regulación económica se debió reunir no sólo a abogados, sino además a economistas e ingenieros de las distintas especialidades. Esta trilogía de profesionales son los que siempre encuentran su acercamiento en estas materias, que cada cual llama desde su perspectiva y que pueden unificarse en la denominación: “Regulación Económica”.

b) Porque, además, cada uno de estos especialistas (abogados, economistas e ingenieros) reparten su actividad en al menos tres mundos muy interdependientes:

1º En el área privada (de las empresas; asesorándolas, como abogados, gerentes, consultores, entre otros);

2º En el área llamada “pública”, aunque es mejor hablar de la Administración, o de la autoridad (es decir, de los reguladores: órganos conformados igualmente por esa trilogía de especialistas), y

3º En el área de la ciencia, de la Universidad, donde se sitúan igualmente, juristas, economistas e ingenieros, pero con una perspectiva necesariamente distinta.

Como en la práctica el fragor de los desencuentros se da con mayor fuerza entre los representantes de los dos primeros ámbitos, la Universidad puede recibirlos a todos, ofreciendo un espacio tranquilo y reposado de análisis y discusión.

            En efecto, el Primer Congreso Iberoamericano de Regulación Económica fue centro de debate y análisis; y fue cuna de la Asociación Iberoamericana de Estudios de Regulación (ASIER) cuya constitución se produjo precisamente en el marco de este encuentro.



[Publicado en Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 16, 2006]

29 de diciembre de 2006

Prefacio a "Código Administrativo General", 2ª edición


Una vez aparecida la primera edición del Código Administrativo General, se agotó casi inmediatamente. Dado el ritmo incesante de los cambios en esta materia, fue desestimada una simple reimpresión de la obra y se elaboró esta segunda edición, que contiene todas las novedades normativas aparecidas en el Diario Oficial hasta enero de 2006. Además, para ofrecer una visión más completa y precisa de la disciplina, se incorporaron algunos cambios al Código.


I. Las principales modificaciones.

1. La Constitución Política fue objeto de una importante reforma en 2005, por lo que se ofrece su nuevo texto, en lo pertinente.

2. El Título II del Libro Preliminar de este Código ha sido reestructurado: i) se incluyen normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la jurisdicción del Poder Judicial; ii) se crea el nuevo apartado Acciones contencioso administrativas, con una Sinopsis de tales acciones; iii) se crea el apartado Auto Acordados de la Corto. Suprema, integrado por sólo dos de ellos, suprimiendo el relativo al antiguo recurso de inaplicabilidad de las leyes, pues a raíz de la reforma de 2005 se atribuye la plenitud de la jurisdicción constitucional al Tribunal Constitucional; iv) se divide el apartado Aplicación y eficacia de las normas jurídicas de lo relativo a la Publicación de las mismas; y, v) respecto del Código Civil, ahora se incluye casi íntegramente su Título preliminar y los artículos relativos a la prescripción.

Las normas relativas a bienes nacionales pueden consultarse en el Código Administrativo Económico, sistematización normativa en prensas en esta misma Casa editorial.

3. El Libro I también fue objeto de modificaciones: i) no se incluye el denostado D.S. Nº 26, de 2001, sobre secreto o reserva de los actos y documentos de la Administración del Estado, y se edita el D.S. Nº 134, de 2004, derogatorio del anterior, que contiene unos ilustrativos considerandos; ii) se suprime el apartado relativo a la expropiación, que puede consultarse ahora en el Código Administrativo Económico citado, que sistematiza las materias relativas a Propiedad privada y acción administrativa; iii) en lo relacionado a función pública, se incorporan las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.088, de 2005, sobre declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades; y, iv) se crea un nuevo apartado que sistematiza las normas relativas a Publicidad, privacidad y tratamiento de datos por organismos públicos.

4. En la renovada y actualizada Sinopsis de la Administración del Estado, bajo un título más apropiado, se incorpora una síntesis de las Empresas de propiedad del fisco.

5. En el actual Libro III, en el apartado dedicado a la Administración Financiera, esta edición incluye la nueva Ley de Presupuestos que rige para el año 2006, en curso.


II. Críticas al Código. El favor del público, que hizo necesaria esta segunda edición, fue un evidente estímulo para asumir la tarea de actualización de esta obra de compilación normativa, que agradezco, como todo autor; pero debo reconocer que a tan evidente aliciente se unió, además, el favor de la crítica.

Debo agradecer la favorable acogida que buena parte de los profesores de Derecho Administrativo y abogados especialistas le han dado a esta obra, quienes en muchos casos, de diversas maneras, más o menos formales, no dudaron en comentarme espontáneamente amistosas y constructivas apreciaciones. En especial, debo agradecer la cita doctrinaria dedicada a este Código en un trabajo del profesor de la Universidad de Chile Carlos Carmona Santander y la extensa y elogiosa recensión del profesor de la misma universidad, Santiago Montt Oyarzún. Este último ha calificado al Código Administrativo General como una "fotografía" o "mapa" adecuado del Derecho Administrativo chileno, lo que espero sea así recibido en general, pues sentiré que no sólo ha sido un aporte a la práctica, sino además a la cultura de la disciplina. El profesor Montt, con su habitual sagacidad, ha captado también con sutileza lo esencial que es para nuestro objetivo de compilación y sistematización el uso privado que reivindico de la acepción decimonónica y racionalista de código; él lo sintetiza como una "desacralización" de dicha acepción de código. Es verdad. Y reitero la necesidad y legitimidad doctrinaria de codificar privadamente, bajo la expresión código, toda la legislación chilena; no sólo la administrativa, .sino su integridad, hasta llegar a esa excelente meta, cuya idea ha sido lanzada por el mismo Santiago Montt, de una compilación, indexación o sistematización profunda y radical del sistema legal chileno.

Debo agradecer igualmente, aunque sea paradójico, el favor que ha significado a la publicidad de esta obra la inquietud generada en quienes han querido adoptar el papel de guardianes del buen o mal uso que, a su juicio, los autores podemos realizar de la expresión código.

En fin, debo agradecer nuevamente el trabajo minucioso de mi ayudante Natalia Núñez Gutiérrez, que ha trabajado de una manera intensa en esta nueva edición. De igual modo al equipo de LexisNexis, liderado por su editora jurídica Solange Mena Coronel, y en especial a Pablo Enríquez Arancibia, especialista en el tratamiento de información jurídico-normativa.


[Prólogo a Código Administrativo General, 2ª edición (Santiago, LexisNexis), 667 pp.]



Revista de Derecho Administrativo Económico (RDAE) 1999-2006: Fin de una Etapa Editorial


Con el presente número 17, correspondiente al segundo semestre de 2006, ponemos fin a la edición de la Revista de Derecho Administrativo Económico (Rdae), iniciada en 1999, marcando el fin de una etapa editorial. Ello se debe en buena parte a que el Programa de Derecho Administrativo Económico (Pdae) en cuyo seno surgió esta publicación, evoluciona y deviene en un Centro de Investigación de mayor amplitud temática.

a) Para el equipo de la Revista y colaboradores del Programa, ambos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, resulta satisfactorio haber transitado junto a sus lectores en la senda editorial de esta revista especializada. Tenemos la certeza de que con esta herramienta, hemos contribuido al interés y desarrollo dogmático de las diversas disciplinas que ponen en interacción las potestades públicas de los órganos estatales con los derechos subjetivos/administrativos de los ciudadanos/administrados; esto es, la necesaria conjugación del sector público con el privado.

En el sendero de las ediciones especializadas, para su director, la Revista constituyó una segunda etapa. En efecto, esta revista surge al final de la década de los noventa y es sucesora –sin interrupción- de la Revista de Derecho de Minas y Aguas (1990-1993) escindida luego en dos revistas independientes: la Revista de Derecho de Minas (1994-1998) y la Revista de Derecho de Aguas (1994-1998), editadas con el auspicio de la Universidad de Atacama.

b) Sin embargo, el cierre de esta segunda etapa no significa el fin de nuestra tarea de difusión del Derecho Administrativo con énfasis en lo económico, sino el inicio de una nueva en la que consideramos desde ya la publicación de otros productos editoriales, los que ampliarán el espectro de materias y permitirán llegar en forma más continua y ágil tanto al mundo académico, como a los distintos actores, privados y públicos, que interactúan en este sector.

En el editorial con que presentábamos el primer número de la Revista en 1999 destacábamos la trascendencia de las disciplinas que reunimos bajo el clasificador disciplinario “derecho administrativo económico”, centrando nuestra atención en la acción del Estado/regulador de la actividad económica y la interrelación de los administrados-particulares, como agentes económicos con el Estado/Administración. El deseo inicial, que esperamos haber transformado en realidad, por humilde que sea, era y es aportar a la cultura jurídica nacional lo siguiente:

1º un concepto clasificatorio, acogido ampliamente por la doctrina extranjera, y

2º una dogmática de las ramas del derecho tratadas y divulgadas por la Revista.

Creemos que hemos sembrado en nuestro país siquiera ese significante “derecho administrativo económico”, pues con posterioridad hemos visto surgir publicaciones individuales que, por su parte, han emulado la expresión, ya sea como “derecho administrativo económico”, ya sea como “derecho constitucional económico”, en fin, como “derecho público económico”.

Con el paso del tiempo la Revista fue ampliando el espectro de las materias, al punto que en sus últimos números la Revista ha abarcado materias de carácter general de la disciplina matriz; esto es, del Derecho Administrativo General.

c) Es un hecho cierto que esta Revista ha sido un medio de difusión de la actividad de investigación jurídica, especialmente en las áreas en que la Administración regula con más fuerza la actividad económica, cuestión que no debilitaremos sino que reforzaremos como impulsores de un Centro de Investigación que abordará esta y otras áreas del Derecho Administrativo. A través de nuevas publicaciones, ya sea en papel o en formato electrónico, esperamos contribuir de manera más eficiente y eficaz al objetivo que tanto el Programa como la Facultad de Derecho y la Universidad persiguen. En concreto, que cada acción nuestra esté dirigida a que la comunidad académica, de abogados y jueces, reconozcan en esta casa de estudios superiores un punto de encuentro de análisis y discusión en temas trascendentes para la comunidad toda.

Entonces, si bien cerramos esta etapa, no lo hacemos con tristeza ni despreocupación por los objetivos que han guiado nuestro empeño editorial, ni abandonando a los lectores interesados que siempre han apoyado nuestra labor, pues en seguida iniciamos una nueva etapa a la que invitamos a investigadores, académicos y profesionales en general a participar con el mismo entusiasmo de siempre.

d) En fin, deseamos que se integren al debate informado y científico todos aquellos que lo deseen, cualquiera sea su postura intelectual. Esta apertura ha sido para el Director de esta publicación una constante preocupación como creemos que es notorio en sus páginas.

Para quienes nos desenvolvemos en la cultura del Derecho este modo de proceder en las publicaciones colectivas debe ser el Norte, preocupándonos de estándares científicos y formales, pero dejando de lado todo sectarismo vergonzante, toda soberbia intelectual y el silenciamiento del que piensa distinto.

Creemos haber demostrado, en cada una de las etapas editoriales que hemos abordado, un intento sincero por abrir los espacios intelectuales a diferentes opiniones recibiendo a todo autor que escriba con altura científica en cada una de las páginas en que colaboramos a editar el pensamiento ajeno.




[Publicado en Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 17, 2006]

27 de diciembre de 2006

Diario Oficial vía internet



¿Debe la ciudadanía seguir pagando para ello a una empresa semifiscal/semiprivada, cuyos precios no tienen competidor?

El limitado y costoso acceso a través de internet al Diario Oficial es incoherente con el deber constitucional de dar publicidad a las leyes y normas de los órganos del Estado y con la transparencia; además, existe un negocio asociado, cuya competitividad y compatibilidad cabe revisar.

El Diario Oficial se edita en Chile desde 1876 en una edición en papel. En internet no hay libre acceso ciudadano a su contenido; lo que sí hay es un curioso negocio, con participación accionaria de particulares, inaceptable para una tarea que la Constitución encarga al Presidente de la República, cuya naturaleza es de servicio público y esencial para la información ciudadana y para la transparencia pública.

¿Qué podemos exigir los ciudadanos al titular de la potestad-deber de realizar la única publicación oficial de las fuentes del derecho? Principalmente, que la edición se adecué a la exigencia constitucional de publicidad, de tal modo que la ciudadanía esté inmediata y oportunamente informada de las normas que la constriñen. Eso no sucede hoy, pues no es posible consultar el Diario Oficial vía internet. Salvo los restringidos índices, o pagando una costosa suma de dinero a una empresa “coligada”.

¿Es coherente con las necesidades de información de la ciudadanía, con la transparencia y con el desarrollo de internet? ¿Es un verdadero servicio abierto al público, esto es, al pueblo, a los ciudadanos? ¿No tienden la Constitución y todas las políticas públicas actuales a un amplio acceso a la información?

Es, obviamente, necesaria una renovación del Diario Oficial tanto en su contenido como en su formato, sobre lo cual ha habido crítica académica desde hace varios años. Su arcaico formato debiera modernizarse y editarse en un tamaño que facilite su lectura y archivo; es necesario estudiar la organización de su contenido, pues algunas normas, por su jerarquía, como las leyes, reglamentos y actos generales de la administración, merecen ser archivadas por su vigencia y carácter permanente; pero el formato actual no ofrece la posibilidad de separar y archivar sólo las normas generales, y eliminar o dejar en archivos secundarios aquellas informaciones de menor importancia.

La Presidencia de la República, como titular de la potestad-deber de editar este periódico oficial, puede prestar un mejor servicio a todos los ciudadanos, y no sólo a los que a la fuerza nos hemos tenido que habituar a sus entresijos. Pero las sugerencias formales no cierran el listado de las necesarias para su real modernización. Es que hay algo mucho más grave: la actual cobertura pública del Diario Oficial es parcial, pues su acceso a través de internet es no sólo limitado, sino comercializado a un alto precio, cuya competitividad y compatibilidad se desconocen, lo cual es incoherente con el papel constitucional que debe cumplir y con la transparencia.

El Diario Oficial no está sino parcialmente abierto al servicio del público, dado que su contenido no puede ser revisado por internet y la suscripción a sus contenidos por esta vía tiene un valor casi millonario; es poco equitativo con quienes no pueden pagar ese costo, pues este servicio ha sido creado para producir una igualdad popular al acceso a la información y transparencia de los actos del Estado, y en el mundo moderno no basta con el papel, sino también es necesaria la cobertura vía internet. Un recorrido por la web nos permite descubrir el estándar de cualquier democracia en materia de ediciones oficiales.

Considero injusto tener que pagar una alta suma de dinero a una empresa que por mail me ofrece una suscripción al "Diario Oficial electrónico", en que "usted podrá revisar el diario del día, a primera hora de la mañana, en el mismo formato del diario impreso", con un gran respaldo y confiabilidad, pues "todos los textos han sido extraídos directamente de los talleres del Diario Oficial". ¡Qué privilegio! El ofrecido no es un precio competitivo; huele a monopolio.


La Contraloría General de la República, desde hace poco, en un gesto admirable, ha cambiado su equivocada política anterior de no facilitar el acceso ciudadano a toda su información. El Parlamento y el Poder Judicial han avanzado mucho igualmente. En medio del notorio impulso que los órganos del Estado han realizado para facilitar el acceso ciudadano a la información y a la transparencia, ¿se podrá revisar este servicio público y permitirle a la ciudadanía siquiera leer el Diario Oficial día a día por vía internet? ¿Debe la ciudadanía seguir pagando para ello a una empresa semifiscal/semiprivada, cuyos precios no tienen competidor?



[Publicado en El Mercurio,. 27 de Diciembre de 2006]

23 de octubre de 2006

Las relaciones del derecho con la literatura



Invitado a relacionar el Derecho con otras manifestaciones de la cultura, he ofrecido en La Semana Jurídica diversos extractos del «derecho en la literatura».

Esta vinculación parece más lejana que otras a que estamos acostumbrados a percibir en las nunca calmas aguas del Derecho, como es el caso del derecho y la filosofía, y la teología, y la historia, y la sociología, y la economía, en fin, y la ciencia política. Estas ciencias suelen provocar vientos huracanados o placenteros amaneceres en el derecho, pero son relaciones que parecieran ser «serias», pues han producido tradición y ciencias autónomas: es el caso de la «Filosofía del derecho», de la «Teología jurídica», de la «Sociología del derecho», de la «Historia del derecho», del «análisis económico del derecho», en fin la, de la «Política jurídica».  Con estas ciencias todos los juristas nos hemos familiarizado desde el inicio de nuestro aprendizaje, dado que las facultades de derecho regularmente ofrecen su enseñanza, a cargo de una variopinta gama de «especialistas»: formados en una u otra de las ciencias que se avecinan, luchando ellos mismos, con conceptos y metodologías diversas, en medio de los intersticios que se producen entre las disciplinas conexas. El jurista de formación será usualmente un visitante de la disciplina conexa, tanto conceptual como metodológicamente; salvo…raras excepciones, en que se ha logrado ambas formaciones de base.

Al visitar la literatura, los juristas debemos estar conscientes que encontraremos conceptos y métodos extraños; y debemos acercarnos con el respeto de quien entra a un campo vecino. Las perspectivas de acercamiento entre derecho y literatura son las siguientes:

a) El derecho «de» la literatura. Es una relación propiamente jurídico-dogmática, de la que surgen las instituciones y principios de, por ejemplo, la propiedad literaria, la responsabilidad de los autores, por posibles plagios, el derecho de la prensa, injurias. Este es un amplio campo abierto para el jurista en cuanto especialista en derecho civil o penal, por ejemplo.

b) El derecho «como» literatura, esto es, el análisis de las cualidades literarias del derecho; materia ésta que es patrimonio intelectual de quienes conocen y dominan la hermenéutica literaria, por tanto campo cerrado para el puramente jurista.

c) En fin, el derecho «en» la literatura, esto es, la revisión del modo en que la literatura describe el fenómeno jurídico: las leyes, la justicia que de ellas resulta, los procesos de formación de aquéllas o de juzgamiento personal de las conductas de cada cual en relación a aquéllas; en fin, todos los problemas y actores del derecho: legisladores, abogados, jueces, profesores y alumnos de derecho, y todas la inmensa gama de posibles «justiciables»: contratantes, delincuentes, inocentes, procesados, etc.

Esta última ha sido y será nuestra perspectiva en estas columnas: un jurista de visita en la literatura; aquella que podemos considerar «canónica», formada por las autoridades de nuestra cultura literaria, en sus diferentes formas, para observar con alguna atención, quizás cautela, cómo los literatos han «imaginado» o «representado» aquello que los juristas llamamos derecho, el cual no es un sino un elemento más de la vida social. Prestaremos atención a los libros de la «gran» literatura, por lo que dejaremos de lado dos géneros muy difundidos: el «thriller», pues su ramplonería habitual impide algún mensaje literario rescatable; y la novela detectivesca o policial, la que si bien en muchos casos es seria y descriptiva de los ambientes «judiciales», el impulso de su acción suele quedar corto para los juristas: siempre hay un héroe que la protagoniza, que se enfrenta habitualmente al crimen, descubriéndolo, y finaliza cuando el culpable es entregado en manos de la «justicia». Pero es en este preciso momento en que habitualmente comienza el fenómeno que más interesa a los juristas… 



[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 311, 23 de Octubre de 2006]