7 de julio de 2011

El Agua para la Industria Minera desde una Perspectiva Jurídica



La ley, por su solo ministerio, reconoce un verdadero privilegio a favor del titular de la concesión minera, el cual no necesitará la obtención por la vía administrativa de un título concesional que le permita aprovechar dichas aguas.


En mis anteriores columnas he desarrollado parte de la historia de la legislación minera nacional y sus fuentes, la naturaleza jurídica de la riqueza mineral y el procedimiento concesional, pero dada la compleja situación que enfrenta nuestro país, en cuanto a disponibilidad de los recursos hídricos, creo conveniente tratar un tema de suyo relevante para la industria minera y sus procesos, el agua.

De conformidad a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, los concesionarios mineros tienen ipso jure, el derecho de aprovechamiento “de las aguas halladas en las labores de su concesión”, en la medida que estas sean necesarias para los trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales. Al respecto cabe señalar que este hallazgo sólo se refiere a aguas subterráneas, esto es, aquellas “que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas”.

La ley, por su solo ministerio, reconoce un verdadero privilegio a favor del titular de la concesión minera, el cual no necesitará la obtención por la vía administrativa de un título concesional que le permita aprovechar dichas aguas. Este derecho de aprovechamiento de aguas así reconocido, además, le otorga a su titular “propiedad” sobre él. Sin embargo, para que el concesionario minero pueda adquirir ipso jure el derecho de aprovechamiento de las aguas que son halladas en sus labores es necesario que cumpla, a lo menos, los requisitos que establece el artículo 110 del Código de Minería. Estos requisitos consisten en que, exista una concesión minera que habilita a su titular a realizar las labores de exploración, explotación y/o beneficio del mineral, en las que puedan ser halladas estas aguas. Asimismo, estas aguas deben haber sido materialmente halladas en las labores mineras, pues el derecho mismo y la subsecuente posibilidad de usarlas sólo surge una vez que las mismas son encontradas, mientras esto no ocurra, el concesionario minero no está habilitado jurídicamente para disputar estas aguas. Por otra parte, estas aguas deben ser halladas en las el ejercicio de las labores de la concesión, esto es en la extensión territorial del grupo de pertenencias o el proyecto minero. Finalmente el uso de estas aguas está sujeta por la propia ley a las dos siguientes limitaciones materiales: no pueden ser utilizadas con otros fines distintos a los descritos en la “especie de concesión de que se trate”, esto es, autorizados por ley y exigidos por la reglamentación técnica; y, que estas aguas no sean utilizadas en una cantidad mayor que la necesaria para tales fines.

Por otra parte, debido a la escasez que enfrenta nuestro país, es cada vez más difícil encontrar las aguas necesarias para el desarrollo de los proyectos mineros. En efecto, los grandes polos de desarrollo de la industria minera nacional, se encuentran donde ya no existen aguas superficiales y las aguas subterráneas se encuentran en acuíferos sobre explotados, por lo que el ejercicio de este derecho de aprovechamiento de aguas ipso jure es prácticamente imposible, ya que o bien las aguas halladas no son suficientes, o simplemente no son halladas. Junto a lo anterior, desde hace algunos años que se dejaron de otorgar nuevos derechos de aprovechamiento.

Frente a esta situación y considerando que nuestro país posee una de las mayores reservas de minerales del mundo, se han planteado diversas soluciones para conseguir las aguas necesarias para el desarrollo de la industria minera. La primera y más lógica es maximizar el consumo de las aguas disponibles, sin embargo con las tecnologías disponibles, esta solución tiene sus limitaciones. Ya que no es posible obtener nuevos derechos, otra solución consiste en generar el poder de compra necesario para adquirir los derechos de aprovechamiento de aguas ya constituidos, sin embargo debido a que existe gran demanda por el recurso y en este escenario de escasez los caudales que realmente se pueden extraer distan mucho de aquellos que se señalan en los títulos, el costo de adquirir estos nuevos derechos puede llegar a ser extremadamente elevado si se consideran sus reales beneficios.


Una tercera solución, que se ha planteado en los últimos años, consiste en aumentar la disponibilidad, esto sería posible lograr transportando agua desde sectores con mayor abundancia, lo que implica atravesar grandes distancias mediante acueductos; recargando artificialmente los acuíferos; o bien utilizando agua de mar. Sin embargo, salvo la primera de estas formulas para aumentar la disponibilidad, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la normativa necesaria para fomentarlas o hacer frente a la aplicación de nuevas tecnologías.



[Publicado en Área Minera, Nº 57, Julio 2011]

1 de julio de 2011

El suelo atravesado



Sea cual sea la fuente, la energía debe ser transportada. Si la búsqueda de trazados de menor impacto es un tema central, hay otro muy relacionado: falta un mecanismo para dirimir conflictos con los dueños de las propiedades que se necesita atravesar.


La perspectiva jurídica de la energía en 2011 sigue siendo la misma, ofrecer un modelo que permita que la generación, transporte, distribución y comercialización de esta se produzca efectivamente; que este servicio sea prestado de manera eficiente y, ojalá, sin conflictos. En materia eléctrica, estos involucran a las empresas eléctricas entre sí, y a estas con la autoridad administrativa y con los particulares, por las más diversas causas. El único problema frecuente, sin regulación apropiada en la actualidad, es la instalación de líneas eléctricas en terrenos de propiedad privada.

La matriz jurídica

En 1982 se sentaron las bases de la actual institucionalidad eléctrica, la que ha sido muy estable; en esencia, no ha cambiado. Ella se configuró en tres pasos: la creación en 1978 de la Comisión Nacional de Energía (CNE); la dictación del DFLN° 1 en 1982, que contiene una nueva Ley General de Servicios Eléctricos (LCSE), y la Ley N° 18.410 de 1985 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

Así se estableció una institucionalidad dirigida a permitir el libre acceso de los privados al negocio eléctrico, en especial a su generación y transporte. Además, la vía concesional pasó a ser imprescindible solo para el servicio público de distribución en áreas de concesión a usuarios finales, ofreciendo así unas reglas claras que incentivaron la inversión privada.

Cabe destacar tres modificaciones. En 1999 se dotó de mayores potestades a la autoridad, lo que detrajo la inversión privada; ello hizo necesarias las modificaciones de 2004 y 2005 que intentaron, con éxito, dar nuevas señales para la inversión. En efecto, se regulan los sistemas de transporte, se establece un régimen de tarifas de transporte, se dota de una nueva regulación a los Centro de despacho Económico de Carga (CDEC) y, lo que será muy relevante, se crea el Panel de Expertos.

Adicionalmente, se incorporan estímulos para la generación y medios de generación no convencionales. La ley crea condiciones de estabilidad, sustituyendo el sistema de venta anterior por uno que refleja precios estables determinados mediante procedimientos competitivos de mercado. Por primera vez se consideran los MGNC (medios de generación no convencionales) otorgando incentivos para su incorporación a la matriz energética, mediante una exención al pago de peajes por uso de las líneas de transporte.

En suma, el modelo jurídico ha cumplido los objetivos de facilitar la actividad, pero, hay un tema jurídico pendiente: la resolución de conflictos.

Ante el Panel de Expertos

Desde 2004, las discrepancias entre la autoridad y las empresas por razones tarifarias o al interior de los CDEC, deben ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos, cuyo rol esencial es dirimir conflictos. Su decisión es inapelable; dice la Ley: «será vinculante, y (...) no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria».

La clave ha sido la especialidad y experiencia de los integrantes del panel, la prontitud de sus decisiones (30 días máximo), lo vinculante de sus decisiones y la teoría de los juegos aplicada a su método de decisión; es decir, en casos de valores económicos, debe elegir una de las dos posiciones de las partes, prohibiéndole la Ley elegir un valor intermedio.

Este Tribunal Especial le ha dado un nuevo tono a los conflictos; al interior de los CDEC son cada vez menos (operando como disuasivo de cualquier estrategia especulativa) y la  autoridad y las empresas parecieran intentar acercar sus pretensiones tarifarias ante el riesgo de alejar posiciones y ser elegida la contraria.

Regular las servidumbres

La generación de energía (a través de los medios que sea) necesita que sea transportada, a través de líneas que surcan el territorio, pasando por propiedades privadas y bienes públicos. Uno de los problemas actuales se refiere a la oportuna instalación, operación y explotación de estas nuevas estructuras.

Los mecanismos existentes dilatan demasiado la forma de equiparar los intereses involucrados entre el propietario del terreno y el interesado en desarrollar el proyecto, pudiendo observarse una alta especulación y excesos en cuanto al monto a pagar por concepto de indemnización al propietario que sufrirá la servidumbre. La principal laguna legal radica en la especulación de ciertos agentes, corno los excesos con la que las Comisiones de Hombres Buenos fijan los valores de las indemnizaciones.

En 2010 ingresó al Congreso un proyecto de ley que introdujo modificatorias a la LGSE, como el cambio de la Comisión de Hombres Buenos a una o más Comisiones Tasado ras, y la agilización de su actuación mediante multas, entre otros aspectos.

En general, un buen proyecto. No obstante, propongo como nueva respuesta a este problema la aplicación de la teoría de juegos, tal como se ha hecho en la LGSE a propósito de la fijación de tarifas por el Panel de Expertos, de modo que la Comisión Tasadora dirima entre dos valores para las indemnizaciones: el que proponga el propietario o el que proponga la empresa eléctrica, no estando facultada para decidir por uno intermedio. Incluso, las resoluciones de las Comisiones Tasadoras podrían ser apelables ante el Panel de Expertos. De este modo, se pacificarla uno de los aspectos de mayor especulación y conflictos de la regulación actual: las servidumbres para instalaciones eléctricas.



[Publicado en Revista Universitaria UC, Nº 111, Julio-Agosto 2011]

30 de junio de 2011

Concesiones Mineras en Sede Judicial

La idea concesional siempre ha estado presente en la legislación minera. El papel de ésta como centro nervioso de todo el régimen jurídico de la minería no ha perdido jamás vigencia en la historia; es ésta una de las grandes constantes mineras.

En este sentido, la extracción de los minerales libres ha sido excluida de la actividad jurídica privada; creándose una vía de acceso jurídica pública, por la cual un órgano del Estado es el que crea, delimita y confiere derechos para la extracción de tales sustancias minerales a los interesados. El acceso a las sustancias minerales debe realizarse previa obtención de un título habilitante, del cual surgen derechos de exploración o explotación: la concesión.

En materia minera, son los Tribunales Ordinarios de Justicia los órganos competentes al respecto. Esta es una base del Derecho Minero vigente en Chile, establecida en la CPR de 1980. Los distintos ordenamientos mineros del mundo se inclinan por la reducción de discrecionalidad de las concesiones, siendo la tendencia en los sistemas concesionales modernos. Así, los países que siguen modelos más discrecionales, ligados a concesiones administrativas, ejercidas por funcionarios estatales, se ven afectados por casos de injusticias y corrupción.

Sin embargo, la concesión no varía su naturaleza administrativa, pues conferirá los mismos derechos y obligaciones, cualquiera sea el órgano que cumpla con otorgarla. El hecho de que la CPR otorgue esta función a los Tribunales no modifica su contenido y naturaleza, sólo es una particularidad relativa al órgano que cuenta con la potestad concesional.

La concesión es un acto en virtud del cual se otorgan, derechos exclusivos de exploración y/o explotación, según el caso. Tales derechos permitirán a su titular explorar, explotar, hacer libremente calicatas y otras labores de exploración, así como catar y cavar.

Si bien el procedimiento concesional minero otorga garantías, presenta elementos que dificultan su desarrollo.

Por ejemplo, parece ser que la mensura en terreno es un trámite innecesario, resabio de una realidad anacrónica. Ésta es una operación estrictamente técnica, llevada adelante por un perito o un ingeniero civil de minas, que debe medir y colocar los hitos en el lugar correspondiente, expresándose en el expediente a través de la entrega del acta y plano. La tecnología actual permitiría una alternativa distinta, principalmente porque gracias a los sistemas de coordenadas UTM y el Sistema de Posicionamiento Global, ya no es esencial su delimitación física, bastando sólo un señalamiento de las coordenadas respectivas.

Es así como la concesión crea un derecho de extracción de los minerales disponibles en una superficie de terreno delimitado. Pero si la delimitación no es lo suficientemente clara, se produce lo que conocemos como superposición de concesiones mineras.

La superposición tiene lugar en aquellos casos en que sobre el terreno cubierto por una concesión anterior, se constituye una nueva. Coexisten, así, una concesión antigua (subpuesta) y una nueva (superpuesta) sobre una misma extensión material de terreno, total o parcialmente.

Sin embargo, sea cual sea el motivo de la superposición, ésta comporta un atentado contra los derechos mineros, ya que afecta aspectos sustanciales de los mismos, principalmente su exclusividad.

En la actualidad, tanto la CPR como la LOCCM prohíben terminantemente la superposición, salvo las que puedan haber sido constituidas durante la vigencia del CM 1932.

La actividad minera está sujeta a las mismas garantías que cualquier otra actividad económica. En tanto tal, la seguridad jurídica que la Constitución le entrega se manifiesta a través del establecimiento de un derecho público subjetivo dirigido a garantizar la “propiedad sobre la concesión minera”, protegiendo su libre apropiabilidad, la seguridad de que una vez apropiada dicha propiedad pueda mantenerse bajo titularidad privada, su libre traspaso a terceros y, en fin, una protección frente al legislador, ante posibles ataques. La superposición, por tanto, afecta y “corroe” la seguridad y la certeza minera.



[Publicado en Área Minera, Nº 56, junio 2011]

Industria minera. Problemas jurídicos actuales


Invitado a comentar algunos problemas jurídicos relevantes del sector minero, he elegido algunos que parecieran de gran actualidad.

1. Cabe extirpar del ordenamiento jurídico toda posibilidad de superposición de concesiones mineras.

Una buena parte del desarrollo actual de la minería se la debemos al tratamiento de los títulos mineros, que se sustenta:
i) en el libre acceso a las concesiones mineras, pues el ordenamiento jurídico actual disminuye la discrecionalidad casi a cero, y da amplio margen a la posibilidad de llegar a ser concesionario minero, y
ii) en la protección y seguridad jurídica de los títulos mineros, una vez constituida la concesión minera.

Sin embargo, persisten dificultades para la explotación tranquila de ciertos yacimientos, en que un titular puede tener derechos preferentes, pero debe aceptar que el sistema legal sigue tolerando las superposiciones. En efecto, aún persisten dificultades en la constitución de los títulos por la intervención de terceros y el ambiguo tratamiento jurídico que realiza el Código de Minería respecto al problema de las superposiciones.

En un sistema sano de derecho minero uno de sus principios ha de ser la proscripción de las superposiciones de concesiones mineras. Pero el Código de Minería tiene un tratamiento bien condescendiente con este problema, lo que ha dado pie para que terceros, mediante la solicitud de los títulos mineros superpuestos, dificulten la explotación de un yacimiento; o al menos la molesten. Si bien el Código de Minería tuvo que ser modificado para evitar superposiciones, ciertas normas que aún se mantienen han permitido la elaboración de estrategias para intentar echar abajo derechos preferentes, amparados estos terceros en superposiciones. El efecto que se genera no es el deseado por el legislador con estas normas: se genera inseguridad jurídica respecto de los títulos; se fomentan las superposiciones y se usan las tramitaciones mineras y a los órganos del Estado con fines especulativos.

2. Patentes mineras, acaparamiento de títulos mineros, y mercado de capitales mineros.

Otro problema que impide la explotación de más yacimientos mineros, o el surgimiento de un mercado de capitales mineros en nuestro país, es que no hay sanción o efecto jurídico por la no explotación efectiva de las sustancias concesibles a que da derecho la pertenencia minera. Eso se ha logrado mediante un esquema que ha seducido durante años a los empresarios mineros: el mero pago de patente y la no obligatoriedad de explotar. Pareciera que es la solución más liberal, y más adecuada en un sistema de mercado, en que los particulares deciden cuándo explotar, y así se reduce la discrecionalidad administrativa. Pero, paradojalmente, para la implantación de un mercado de capitales mineros (MKM) debe revisarse la actual solución legislativa del amparo por la patente, único modo de liberar amplias zonas actualmente inexplotadas.

El efecto generado es la existencia de ciertos yacimientos comprobados que no se explotan por el solo hecho de que el titular no desea explotarlos. Esto se debe a que el amparo minero consiste en el pago de una patente anual que no tiene una relación práctica con la explotación de las concesiones. Ahora, se debe establecer un sistema de patentes por “no uso” (o “no explotación” en este caso), en que el valor va en ascenso a medida que transcurren los años, como en el Derecho de Aguas.

En todo caso, esto podría generar efectos insospechados en la aplicación práctica, ya que frecuentemente las concesiones mineras no se usan para lo que son. En efecto, son utilizadas ampliamente para la protección de inversiones de proyectos no mineros (como eléctricos e inmobiliarios) y de campos de pozos de aguas subterráneas por el derecho de aguas que tiene el concesionario minero, respecto de terceros que desean aprovecharse o sólo obstruir la ejecución de proyectos en base a los mismos derechos que confiere la concesión minera.

3. La revolución en seguridad minera.

Tras lo ocurrido en agosto del año pasado en la mina San José, con el llamado “accidente de los mineros”, el Servicio Nacional de Geología y Minería ha sido provisto de mayores capacidades fiscalizadoras, además de un proyecto actualmente en trámite que tiene por finalidad modificar la normativa de Seguridad Minera, exigiendo mayores estándares de seguridad. No es un problema menor para la industria minera, sobre todo para la gran minería del cobre, dar cumplimiento  íntegro a lo dispuesto en este reglamento puesto que muchas de  sus exigencias no están pensadas para la forma en que funciona una mega operación minera como existen en nuestro país, en la que intervienen muchos actores tales como las diferentes unidades de una empresa minera, contratistas, subcontratistas y suministradores de bienes para la minería. Además, el Reglamento de  Seguridad Minera requiere de una sistematización y racionalización puesto que muchas de sus disposiciones son difíciles de cumplir y de fiscalizar por parte de la autoridad.

4. Nuevos problemas para obtener los derechos para explotar un yacimiento.

Una cosa es ser titular de las concesiones mineras, y otra muy distinta es tener todas las autorizaciones para explotarla, para lo cual se requiere desarrollar un “proyecto minero”.  El concesionario requiere, además, derechos de ocupación del suelo, como las servidumbres, y la resolución de calificación ambiental (RCA). Hoy se está introduciendo con mucha fuerza el tema indígena, como elemento para restringir o incluso impedir la ejecución de los proyectos. En efecto, por la amplitud de las normas del Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Chile, y la Ley 19.253 sobre Desarrollo y Fomento Indígena, se disminuyen las posibilidades de negociación con los afectados indígenas, se somete a la discrecionalidad judicial la aplicación de las normas indígenas en la tramitación de las servidumbres forzosas, y se incluyen trámites de consulta a los pueblos originarios sobre el proyecto minero en el trámite del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que da origen luego a la RCA.

5. Impuesto específico a la actividad minera y el principio de confianza legítima.

Con el terremoto que afectó a nuestro país en febrero del año pasado, la discusión del llamado “royalty minero” encontró un nuevo argumento: la urgente necesidad de concurrir a la reconstrucción de nuestro país, por todos los medios necesarios. Sin duda la reconstrucción es un imperativo, pero en este caso el argumento fue utilizado, para bien o para mal, con la finalidad de reabrir uno de los más arduos debates de nuestra legislación en materia minera y acelerar su tramitación.

Este debate dista mucho de ser novedoso, de hecho, es  posible encontrar sus orígenes en la legislación minera medieval y si bien ha sido analizado desde diversas perspectivas jurídicas, por lo menos una no ha sido suficientemente profundizada: la variabilidad normativa y sus límites, en otras palabras, cómo y cada cuánto tiempo se pueden cambiar las “reglas del juego”.

Es evidente que el legislador puede cambiar las regulaciones y aplicar nuevos impuestos, pero ello está sujeto a ciertas limitaciones, derivadas en especial de un principio jurídico: la protección de la confianza legítima.

La variabilidad normativa debe tomarse en consideración al área de la economía o de la sociedad a la que regula y el tiempo que le toma a éstas en adaptarse y desarrollarse bajo una serie de regalas determinadas. Todo cambio brusco de dichas reglas implica afectar el principio de confianza legítima. Y en el caso de la industria minera, dados los plazos involucrados en los proyectos de inversión que los concesionarios mineros que han planificado y desarrollado para la exploración, extracción y beneficio de minerales de acuerdo a una serie de reglas establecidas en la Constitución Política, Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y demás normas legales conexas, las modificaciones al marco normativo que las regula, deben analizarse con mucha más detención. Una leve variación es aceptable, pero es necesario marcar los límites a estas variaciones.

6. La falta de aguas para la minería.

Respecto de las aguas que se requieren para los procesos mineros, existen actualmente serios problemas de suministro. La falta de disponibilidad imperante en aquellos sectores donde principalmente se desarrolla la actividad minera ha provocado que la Dirección General de Aguas no constituya nuevos derechos, debido a esto los titulares de proyectos mineros se han visto en la necesidad de generar poder de compra para adquirir derechos de aprovechamiento de aguas ya constituidos, transportar agua a través de grandes distancias desde sectores donde existe disponibilidad, o bien, utilizar agua de mar. Estas tres soluciones no se encuentran exentas de problemas.

Por una parte, es necesario destacar que la falta de disponibilidad de aguas no sólo afecta el otorgamiento de nuevos derechos, sino que también perjudica a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, por lo que la cantidad nominal que establecen los títulos pocas veces se condice con lo que realmente se pueda extraer desde el punto de captación. Es por eso que al momento de adquirir derechos de aprovechamientos de agua ya constituidos, no sólo se deben efectuar los respectivos estudios de títulos, sino que además será necesario tener antecedentes técnicos que permitan determinar el caudal que efectivamente se pueda extraer y, en consecuencia, el valor que se deberá pagar por el derecho.

Por otra parte, si la solución pasa transportar aguas desde grandes distancias o bien  utilizar agua de mar desalinizada, necesariamente se conecta con otro de los grandes problemas de la industria minera, que es  los altos costos energéticos que de dicha operación se derivan. En un país donde el precio de la energía es bastante alto y así como el valor de un derecho de aprovechamiento de aguas, en zonas donde no se constituyen nuevos derechos, la decisión por una u otra solución, necesariamente pasa por un análisis económico de la situación.



[En: Minería Chilena, junio, Nº 360, pp. 71-77, 2011]

30 de mayo de 2011

Naturaleza jurídica de la riqueza mineral



La historia de la idea jurídica de riqueza mineral no se origina en Roma, sino en la Edad Media y se mantiene durante todo el Antiguo Régimen en Europa; de ahí se aplica al Derecho Indiano, como una expresión clara del absolutismo. Luego la tomará el Derecho chileno en los siglos XIX y XX. Esta discusión siempre ha girado en torno a la naturaleza de un supuesto «dominio» que el «Estado» tendría sobre las minas, existiendo hasta ahora básicamente dos posiciones:

 i) una teoría, originada en el singular ingenio chilensis, a través de la cual la doctrina para enfrentar los explícitos textos legales, si bien creyeron ver al Estado titular de un «dominio» sobre las minas, lo calificaron de «eminente» (propugnando, en seguida, que la propiedad de las minas correspondería en realidad al descubridor de las mismas, una vez denunciadas).

Sostener hoy esta tesis resulta anacrónico; pero cabe revisar su fundamento: a partir de 1855 (dictación del Código Civil), y en toda la historia legislativa propiamente chilena siempre se consideró al «Estado» como titular del «dominio» de todas las minas, declaración que continuó efectuando la posterior codificación minera hasta el día de hoy, inclusive en la propia CPR de 1980.  La tesis del dominio eminente inundó la doctrina chilena, hasta que en 1971, en virtud de la ley Nº 17.450, de reforma constitucional, se clarificó la regulación. A partir de tal ley, la normativa se define enfáticamente por la concepción «patrimonialista» del vínculo del Estado con las minas y, de paso, borra de un plumazo toda pretensión de «dominio eminente» estatal y de «propiedad minera» particular. Pero este texto normativo de 1971, que se repite en la Constitución de 1980, no sólo es el resultado de un cambio político, sino que de la doctrina de relevantes autores del derecho minero.

 ii) la otra teoría, tan tradicional como la anterior, que podemos llamar «patrimonialista», propugna y justifica plenamente que las normas consideren al Estado jurídicamente «dueño» de las minas, esto es, titular de un dominio «radical» o «pleno» sobre ellas, in rerum natura: como riqueza minera. 

Esta teoría se ha visto enormemente facilitada por la literalidad que se ha infiltrado en nuestros textos normativos. Pero la mera repetición de la declaración de 1971, según la cual «el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable o imprescriptible de todas las minas», en el art.19 nº24 inc.6º de la CPR de 1980, no puede considerarse por sí sola; para ser comprendida cabalmente ante la realidad de las cosas y ante el contexto regulatorio operado por esa misma CPR de 1980, cabe una observación sistemática.

 Los extremos se tocan! Mientras, por una parte, la tesis antagónica del «dominio eminente», utilizaba ese concepto unido a la soberanía para posibilitar, en definitiva, el otorgamiento in rerum natura de las minas, como «propiedad», a los particulares; por otra parte, los defensores de la «tesis patrimonialista» utilizan del mismo modo el concepto de la soberanía sobre los recursos naturales donde surgiría como atributo, para otorgarle en definitiva el «dominio» sobre las minas al «Estado o Nación». Ambas tesis, tocando el Cielo jurídico, recurren al fin de cuentas a conceptos pre-jurídicos.

 iii) La teoría alternativa que propugno intenta explicar el papel de cada órgano del Estado y de los particulares respecto de la riqueza minera, a partir de una teorización que podemos denominar «funcionalista»; se aleja del concepto civilista de «propiedad», y se deriva de la técnica jurídica denominada publicatio que ha operado en el sector. Tal publicatio explica el papel del «Estado» y de los particulares respecto de las minas.

 La publicatio es el resultado jurídico del ejercicio de la potestad del Estado/regulador (constituyente y legislador en el caso de Chile) al excluir a las minas, como recurso natural, de la apropiación espontánea por los particulares (como es el caso de cualquier bien o cosa no publificada), dado lo relevante de esta riqueza nacional. Tiene como objetivo ordenar y regular el aprovechamiento de las minas. En el fondo, por esta vía lo que se declara publificado es la «actividad» (minera, en este caso), a partir de lo cual surgen al menos las siguientes dos potestades permanentes para el Estado/Administración: regular (legislar) la materia minera y otorgar derechos a los particulares por medio de concesiones.


 En suma, el único vínculo naturalmente posible de toda la riqueza mineral situada en las entrañas del territorio de Chile con el «Estado» es la posibilidad de que éste a través de su potestad regulatoria (normativa/legislativa) la someta a un régimen jurídico de acceso, sujeto al principio de subsidiariedad, denominada publicatio. Acceso, sujeto al principio de subsidiariedad, denominada publicatio.




[Publicado en Área Minera, Nº 55, mayo 2011]

17 de mayo de 2011

Conservación y Protección de las Aguas


Actualmente, las empresas que utilizan recursos naturales en sus proyectos deben tener incorporado el desarrollo sostenible como base fundamental de su actividad; más aún, cuando el recurso utilizado es escaso, como el agua, relevante en actividades agrícolas, hidroeléctricas y mineras, entre otras.

Al revisar nuestro ordenamiento jurídico, la conservación y protección de las aguas distingue un ámbito relativo a la calidad (normas que se preocupan de la contaminación de las aguas) y otro a la cantidad (disposiciones que tienen por objeto velar por la disponibilidad del recurso en fuentes superficiales y subterráneas).

En relación a esto último, es la Dirección General de Aguas quien dispone de diversos instrumentos legales para preservar las aguas, los que ha utilizado en forma frecuente en el último tiempo, tanto al momento de constituir derechos de aprovechamiento como también durante el pleno ejercicio de los mismos, lo que ha provocado una preocupación en los titulares de los proyectos quienes, por un lado, no tienen certeza sobre el ejercicio de los caudales que señalan sus títulos, y por otro, ven con temor invertir grandes sumas de dinero en estudios técnicos y habilitación de obras de captación ante la posibilidad cierta de que sus solicitudes de derechos sean denegadas.

De esta forma, es común el establecimiento de caudales ecológicos al momento de constituir los derechos de aprovechamiento en cauces superficiales mientras que en relación a las aguas subterráneas, gran parte de los acuíferos del norte del país se encuentran declarados como zonas de prohibición o áreas de restricción, de manera q se torna muy difícil la obtención de derechos de aprovechamiento en esos sectores, afectando la posibilidad de desarrollar proyectos que contemplan la utilización del recurso.

A lo anterior, se suma el hecho de que los proyectos de este tipo se someten al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ocasión en que la autoridad ambiental comúnmente impone exigencias o condiciones en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, conociéndose casos en que las limitaciones son tan fuertes que el derecho se ve disminuido en su caudal hasta ser prácticamente nulo.

          Así, más que nunca resulta relevante el uso sostenible del recurso por los propios titulares de las aguas, siendo importante además el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios que impidan las extracciones sin título, de manera de preservar las aguas disponibles, evitando así la imposición de nuevas medidas restrictivas por parte de la autoridad, lo que podría incluso llegar a paralizar un determinado proyecto al no disponer de las aguas requeridas para su desarrollo. 



[Publicado en Estrategia Legal, 17 de mayo de 2011]

30 de abril de 2011

Reaparición de temas históricos de la legislación minera



La historia tiende a repetirse, y antiguas  discusiones suelen renacer con pocas variaciones. En nuestra legislación minera los problemas que  actualmente se encuentran en discusión, tienen sus fundamentos en los orígenes del derecho minero. Entonces, al exponer la “actualidad minera” y sus problemas, es necesario conocer parte de la historia en que ésta se funda.



Es el caso de la actual discusión del mercado de capitales mineros (MKM), que necesariamente se conectará con el histórico y discutido tema de las patentes mineras. Antes, la discusión del royalty se intentó vincular con el histórico tema del dominio estatal de las minas o regalía minera. Muchas decisiones legislativas mineras se conectan con la historia, un ejemplo, la concesión minera la tramitan los Tribunales, mientras las demás concesiones las tramitan órganos administrativos. En nuestra legislación, es posible distinguir un periodo pre nacional encontrando vestigios del derecho minero romano, la legislación minera medieval y la revolución francesa. Y a partir del siglo XIX, es posible identificar un periodo propiamente nacional caracterizado por los primeros marcos normativos “propios”. Ambos períodos son ricos y extensos, pudiéndose distinguir en ellos varias etapas y acontecimientos. Sus aportes normativos, los problemas que tuvieron que enfrentar y sus soluciones, se encuentran vigentes hasta el día de hoy.

Existen una serie de elementos jurídicos que se originan, a lo largo de los siglos, recogidos principalmente por el derecho minero romano. En ellos, la regla general, es que las sustancias minerales accedían a la propiedad del suelo, es decir, no existía una apropiación estatal de la riqueza mineral. Sin embargo, el tiempo y la necesidad de aprovechar las tierras del modo más idóneo posible, produjo una lenta transformación, alejándose cada vez más de una concepción absoluta de la propiedad respecto de la riqueza mineral. Así, esta lenta transformación, sentó las bases para que en la legislación minera medieval, se desarrollara el concepto de la regalía minera. Este implicaba que las minas eran propiedad del rey, o del reino, pudiéndose explotarse sólo a través de mercedes, que es el acto de autoridad que hoy conocemos como «concesión». A partir de estos principios centrales, se desarrollará el régimen minero. Aún cuando la legislación a lo largo de vario siglos sufrió modificaciones, las minas seguirían siendo parte del patrimonio del rey y dotando a la regalía los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad para la corona, aún cuando se reconoció la propiedad del mineral explotado para el minero.

Posteriormente, tras la Revolución Francesa se originaron principios que se reflejarán en toda la institucionalidad futura de la minería, entre los que cabe señalar, la abolición de la regalía.

En el Derecho Indiano, desde el comienzo de la conquista existieron una serie de normas referentes a la minería, ya que sus riquezas fueron el impulso económico del descubrimiento de América. No obstante por mucho tiempo, esas normas, no fueron estructuradas orgánicamente por la Corona. En ellas, para regular las riquezas minerales que se encontrasen, el principio de regalista cobró mayor fuerza, demostrando así la importancia de las minas en la organización financiera de las Indias.

En los primeros años de nuestra patria, el principio regalista se mantuvo con ciertos acomodos, pasando a ser el Estado de Chile y no la Corona el «dueño de todas las minas». Sin embargo, luego de 1980 la propiedad del estado sobre las minas se ha visto sujeta a discusión y las concepciones del derecho minero romano al parecer perdidas en el tiempo, han renacido en el pensamiento jurídico moderno, complementando y perfeccionando, hasta nuestros días, nuestra legislación.


Es el caso del “dominio estatal minero”, cuya historia es bastante singular, a lo que dedicaremos la próxima entrega de esta columna.




[Publicado en Área Minera, Nº 54, abril 2011]