29 de diciembre de 1989

Frenos y contrapesos del poder. El ejemplo de 200 años de la Constitución americana, de Fred Friendly y J. H. Elliot


Recensión a: Frenos y contrapesos del poder. 
El ejemplo de 200 años de la Constitución americana, 
de Fred Friendly y J. H. Elliot, 1987 
(Barcelona, Tesys y Bosch)

La longevidad de la Constitución americana es difícilmente comprensible para todos aquellos que vivimos sumidos en sistemas de constantes cambios constitucionales. Todo lo que sobre ella nos diga el especialista acerca de su origen, vigencia CI contenido no explicará nunca tan claramente su configuración actual como conociendo, paso a paso, las diferentes etapas por las que ha atravesado su evolución hasta el actual estado de cosas.

Y esto es precisamente lo que se hace en este libro: ir mostrando, a través del relato periodístico, pero no por eso menos detallado, documentado y preciso, las circunstancias de cada uno de los casos  fallados por el Tribunal Supremo americano y que han ido modelando “el ejemplo de 200 años de la Constitución americana”, como señala su titulo.

En cuanto a sus autores, por lo señalado, ellos no son juristas: Friendly es un conocido periodista norteamericano; ha sido presidente de los informativos de la cadena CBS, miembro de la Ford Fundation y profesor de la cátedra Murrow de Periodismo de la Universidad de Columbia. Elliot es productora de televisión e instructora en la Escuela de Graduados de Periodismo de la Universidad de Columbia.

A través de este libro se pretende mostrar cómo funciona ese delicado equilibrio entre los derechos de la persona y los de la sociedad, y cómo se ha ido adaptando la Constitución norteamericana a los tiempos cambiantes, y las causas que han hecho de la Constitución un “documento vivo”. La Constitución norteamericana se firmó el 17 de septiembre de 1787; desde entonces, y luego de la famosa Declaración de Derechos, 16 enmiendas la han actualizado, tratando de los temas de la esclavitud sufragio femenino, temperancia, impuestos sobre la renta y sucesión presidencial. Como señalan los autores, y no sin razón, “resulta ser que la versión de 1787 de la Constitución fue sólo el primer borrador de lo que ahora llamamos la ley suprema”.

Leer este libro es hacer un recorrido de las diferentes causas (con todos sus detalles y con la cita oportuna de toda la documentación pertinente) a través de las cuales los magistrados del Tribunal supremo norteamericano (entre los que los hay célebres, como el juez John Marshall, y otros que se dan cita en estas páginas) han logrado, efectivamente, que éste no sea un prolijo códice jurídico (o una mera “norma“, como se le insiste en llamar a veces) sino un “documento humano”; o, como escribió el juez Marshall aquí citado, “la Constitución ha sido prevista para perdurar por los siglos (…) por lo que debe adaptarse a las diversas crisis de los asuntos humanos”, ¡cuán lejos nosotros estamos de todo esto!.

Quienes deseen conocer el itinerario de esta Constitución ejemplar, aquí lo encontrarán en un ameno relato periodístico. Acertadamente, se ofrece también su texto íntegro con todas sus enmiendas, en un apéndice.

[En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 16, Nº 3 (Santiago, Pontifícia Universidad Católica de Chile), pp. 847-848, 1989]

La forma de las leyes. 10 estudios de técnica legislativa


Recensión a: "La forma de las leyes, 10 estudios de técnica legislativa", 
Estudios Sobre la forma de las leyes, 
Grupo de Estudios sobre técnica Legislativa, GRETEL, 1986 
(Barcelona, Casa Editorial S.A.) 

1. No es la técnica legislativa un tema que haya llamado suficientemente la atención de los juristas; de hecho, como señalan sus autores, éste es el primer libro sobre el tema que se edita en España. Esta carencia de interés doctrinal no es repetible para otros países del concierto europeo, donde existen excelentes obras, algunas de las cuales sirven de apoyo a muchas opiniones de los autores de esta colectánea; referencia especial merecen los trabajos de Müller y Schneider en Alemania Federal;  Thorton en Inglaterra; y una seria de escritos dispersos en Italia (como dato adicional, desconocido por los autores, existe en idioma castellano un trabajo publicado en Chile: Jorge Tapia Valdés, La técnica legislativa, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1960, 104 págs.). Por otro lado, el ordenamiento jurídico positivo español nada dice al respecto, en contraste con otros países europeos, que presentan importantes avances, especialmente Alemania Federal, Austria, Suiza y, recientemente Italia; dichos países cuentan con ciertas “directrices” que contienen criterios básicos, con el fin de uniformar la calidad de los textos legislativos.

Como se verá, es este un libro que trata de aspectos un poco insólitos para la mente del jurista que, tradicionalmente, lleva a cabo tareas de dogmática jurídica, la que es completamente diferente a la actividad tendente a la elaboración de los textos jurídicos (“ingeniería social”, como se la califica aquí, p.11). No se piense que pues que sus únicos destinatarios habrán de ser quienes trabajan en el campo de la creación del derecho: políticos y legisladores de hecho o de derecho; si bien es imprescindible  para ellos el conocimiento de esta obra, lo es también para el jurista-intérprete de la ley, pues los riquísimos elementos que es este libro se entregan sobrepasan dichas técnicas, y entran derechamente, en muchas ocasiones, al análisis de sus presupuestos y consecuencias dogmáticas.

2. El contenido de los distintos estudios, como está dicho, aborda los diferentes aspectos formales de la técnica legislativa (con referencia especial a la legislación catalana, pero perfectamente repetible mutatis mutandis para cualquier otra legislación); su criterio general apunta a la más correcta estructuración formal de la ley. Su texto discurre a través de diez estudios, cuyos autores (Pablo Salvador Coderch; Miguel Martín Casals; Carles Viver i Pi-Sunyer; María Teresa Castiñeira Palou; Pedro Kirchner, y P.F. Andugar) son miembros de este

Grupo de Estudios sobre técnica legislativa (GRETEL), y se refieren a los siguientes temas: 1) Introducción (breve, necesaria e instructiva introducción), págs. 7-27; II) El título de las leyes, págs. 29 58; 112) Preámbulo y disposiciones directivas, págs. 59-92; IV) La promulgación y la fecha de las leyes, págs. 93-103; V) División de las leyes, págs. 105-12.5; VI) La parte final de las leyes, págs. 127-195; VII) Las leyes modificativas, págs. 197- 220; VIII) Las remisiones, págs. 221-241; IX) Reglas de citas, págs. 243-257; X) La publicación de las leyes, págs. 259-290; termina este libro con la proposición de unas “directrices” (págs. 293-304), y un listado de leyes catalanas. No siendo posible referirse a cada aspecto analizado con el detalle deseado, destacaremos sólo algunas ideas que hemos estimado importantes:

a) El titulo de las leyes. Es importante retener lo señalado en cuanto a que “el título oficial de la ley tiene un significado específicamente jurídico: desde luego es parte de la propia ley (es aprobado junto con el resto de la misma) y participa por tanto de la ‘fuerza de ley’. Dogmáticamente se traduce en que es utilizable para interpretar sus disposiciones como un elemento “xis que es de la ley” (pág. 32), pues más de una vez se ha abrigado dudas al respecto; se analizan detenidamente las tres partes que, desde el punto de vista jurídico, tiene el título de la ley: la dedicación de su categoría normativa (“Ley….”); su fecha y número; y la indicación del objeto de la norma. Se resalta la importancia de una correcta numeración, práctica, relativamente reciente, que permite identificar y citar exacta y econ6micamente a las leyes, sobre todo en la actual situación de “inflación legislativa”, o de “legislación motorizada”, en la acertada expresión de Carl Schmitt; destaca el caso de Alemania Federal, país en el que existe una directiva que establece claras reglas para diferenciar el “nombre oficial” de las leyes, con su forma de citarlas (título corto y titulo abreviado oficiales), fórmula perfectamente emulable (y ejemplo de lo cual se señala aquí). Atendibles proposiciones encontrará a lo largo de este parágrafo el legislador, sobre un aspecto importante como es el título, primer acercamiento al texto de la ley por parte del lector-intérprete; “debe conseguir identificar y descubrir exclusiva, rápida, exacta, clara, breve y plenamente” (pág. 41), lo que -todos sabemos- no siempre es así. En todo caso, póngase presente que, como sentencia el autor: “no hay un buen título para un mal contenido” (pág. 46).

b) Preámbulo y disposiciones directivas. En las directrices extranjeras normalmente se establece la necesidad de motivar los proyectos legislativos, sobre aspectos a veces olvidados por el legislador, su finalidad es evitar las leyes inútiles o, incluso, dañinas; a veces, quizás, es mejor no legislar, decisión ésta que debe ser razonada suficientemente con anterioridad. Es altamente necesario que los “antecedentes” de los proyectos contengan estos razonamientos: saber los puntos esenciales de la ley; si existen alternativas a la actuación legislativa; sus efectos, ya sea económicos, jurídicos (incluyendo una “tabla de derogaciones”), en fin, costos sociales. Encontramos aquí importantes consideraciones sobre el preámbulo; de su ““lo valor normativo y sólo interpretativo; su relación con el señalamiento del objetivo de la ley (que no de su finalidad); importante diferenciación del “fracaso teórico” y del “fracaso de la ley”, el señalamiento de contenidos que no corresponden a la ley (lex lubeat, non laudat), consideraciones tanta veces olvidadas. En fin, excelentes proposiciones acerca de las “disposiciones directivas” (Leitvorschiriften), importantes éstas por su carácter dispositivo, y gula del intérprete para conocer la finalidad perseguida por las leyes.

c) En cuanto a la promulgación y la fecha de las leyes, de acuerdo a su autor, “desde una perspectiva de política legislativa, existen argumentos más que suficientes para afirmar que la promulgación es un acto perfectamente ocioso que podría y, en rigor, debería ser sustituido por la simple orden de publicación” (pág., 95); en todo caso, junto con señalar los rasgos actuales de esta “figura evanescente, instituto falto de unas características propias y especificas bien delimitadas” (pág. 96), como no se duda en calificar a la promulgación, y si” cerrarse el autor en esta actitud doméstica, encuentra aquí el legislador importantes indicaciones, lo mismo que en cuanto al tema de la fecha de las leyes.

d) Capítulo importante el dedicado a la división de las leyes, con el objeto de uniformar su sistemática, a partir de la unidad básica de toda ley: el artículo; su correcta tipografía; numeración y construcción formal, son objeto de recomendaciones y análisis.

e) La parte final de las leyes. Se analizan aquí los tres tipos de disposiciones de que se compone la parte final de las leyes: disposiciones adicionales, transitorias y finales; es éste un capítulo muy bien logrado, con excelentes proposiciones, ordenado análisis metodológico y dogmatico. Se ordena la verdadera “maraña” en que se ha transformado la parte final de las leyes de todos los días, en las que vemos introducir los mismos contenidos en una u otra categoría de disposiciones, y viceversa, casi no encontrándose en las recopilaciones legislativas un par de leyes de factura homogénea. El autor propone suprimir estas tres categorías, sustituyéndose por un solo capítulo con título genérico: “disposiciones finales”. Pero como la generosidad intelectual de nuestros autores no se plantea limites, para el caso de que “se considere útil mantener estas tres categorías, ya sea por tradición. (pág. 136), se señalan algunos criterios básicos a respetarse, y se propone un orden y clasificación de las grandes categorías que debieran componer las disposiciones adicionales, transitorias y finales, consideraciones todas éstas llenas de contenido útil pan. Una  buena técnica legislativa y de tanta riqueza, que “os remitimos sin más a ellas, págs. 138-195, las que considero de lectura casi “obligada” (cono todo el libro, por cierto) para nuestros “facedores y desfacedores de leyes”.

f) Las leyes modificadas son objeto de una serie de recomendaciones sobre su partes; su ordenación; sus fórmulas y datos a incluir, con el objeto de evitar ambigüedades y de que sirva” de verdadera ayuda al intérprete.
g) Las remisiones. Es importante considerar detenidamente los criterios a seguir en cuanto a remisiones; es ésta una técnica jurídica que plantea problemas muy heterogéneos y debe tenerse en cuenta la certeza del derecho y su comprensibilidad, SII clara accesibilidad. Luego de UD. excelente análisis sobre las formas de efectuar las remisiones, de sus consecuencias dogmáticas y de sus paradójicos contrastes, pone en evidencia el autor lo peligroso del uso indebido de esta “arma de doble filo” (pág. 241).

h) Las reglas de citas; se incluye una serie de recomendaciones con el fin de unificar criterios y facilitar su uso (incluso informático), proponiéndose además un listado de abreviaturas (pág. 255). Esperamos UD esfuerzo similar por parte de los hacedores de leyes.

i) Por último, es objeto de análisis la publicoci6n de las leyes. Junto con exponerse la disputa doctrinal sobre su validez, pone en evidencia el autor c6mo la publicación de las leyes en el Boletín Oficial del Estado (Diario Oficial) es una mera exigencia legal (Código Civil); no tiene esta exigencia carácter constitucional; por lo tanto, es s610 un modo tradicional y habitual de hacerlo; pero concluye: “la institución del Diario Oficial o Boletín Legislativo constituye un punto de no retorno en la seguridad jurídica que cabe superar, pero a” relación al cual no cabe retroceder” (pág. 268). Defiende el autor una amplia vacatiolegis, mostrándose critico con razón, pensarnos- con la práctica de las leyes que entran en vigor el mismo día de su publicación; sus razones: “primero, la exigencia de publicación no es una ficción ni puede vaciarse simplemente de contenido pues, en segundo lugar, la publicación de una ley no es una mera impresión de la misma en los talleres del Diario Oficial. Antes bien, es algo que supone un plus, la edición y distribución del Diario Oficial, de forma tal que se pueda tomar objetivamente conocimiento de su contenido” (pág. 273), frases lo suficientemente expresivas que “os ahorra” todo comentario [me permito hacer aquí una pequeña indicación bibliográfica: junto con la aparici6n reciente en España del libro de Jorge Rodríguez zapata, sanción, promulgación y publicación de leyes, Madrid. Editorial Tecnos, 1988, sobre el tema del conocimiento del derecho, vide recientemente también el excelente estudio de Hernán Felipe Corral Talciani, De la ignorancia de la ley. El principio de su inexcusabilidad, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1987, 314 páginas, especialmente el capítulo VII, págs. 265 y siguientes]. Finalmente: los errores; según el autor, por cierto, ellos son inevitables y lo importante es disponer de regulación adecuada para su corrección.

Termina el libro con las directrices cuyo contenido se encuentra razonado previamente en los estudios anteriores; si bien se forman como “directrices” o (en puridad) como recomendación o proposición de directrices, ellas constituyen propiamente las conclusiones de estos trabajos; son señaladas, por lo del, admirablemente, con una técnica corno la predicada para las leyes: breves, precisas y claras. Para ser tomadas en cuenta.

3. A la hora de valorar este libro creo que el balance es altamente positivo, me parece que es un libro de aquellos que para quienes trabaja” diariamente con las leyes, no importando la rama del derecho que se cultive, “o es recomendable dejar de leerlo, sobre todo por los valiosos elementos que proporciona para su interpretación. Veo en él un libro “trabajado”; es notorio y fluye de su texto el intenso análisis previo no solo de la doctrina sobre el tema sino, en especial, de las leyes, cuya forma es su objeto particular de análisis. Tiene el mérito de abrir camino a temas usualmente no tratados y que creemos a partir de ahora será objeto de una mayor preocupación y a cuyo esclarecimiento importantes aportes ofrece esta excelente colectánea. No solo ofrece análisis y recomendaciones de la forma que deben adoptar las leyes sino, también, y siempre con acierto, un estudio previo de las consecuencias jurídicas de cada solución, lo que acrecienta el interés  para quienes no están llamados a redactar leyes, sino a interpretarlas o aplicarlas.

Pienso que no debo eludir el merecido elogio a su autores; trasluce de esta obra una gran generosidad científica, esa tan escasa virtud, generosidad planteada desde la misma idea de sus autores de agruparse para estudiar en conjunto en pro del avance de la técnica legislativa, aspecto que a ellos mismos se les debió plantear como una novedad en un principio. Su actual trabajo es una entrega no solo a la crítica de la comunidad científica como cualquier otra obra sino, más que eso, a un in social concreto: lograr una mejoría en la técnica de elaboración de las leyes.

Hay una asombrosa homogeneidad en los trabajos, pues el libro se deja leer de corrido; no hemos señalado más arriba al autor de cada trabajo no por falta de espacio ni por comodidad u olvido, sino premeditadamente, con el fin de resaltar la unidad de grupo científico que veo en ellos (sin conocerlos personalmente); creo que incluso ni a sus autores importará mucho esa omisión mía; es que ellos no han hecho simplemente un libro con trabajos de varios autores, sino que en este caso varios autores han hecho un libro; es el fruto de un estilo de trabajo que se deja ver en el texto; si bien es obvia la autoría de cada trabajo, fruto del estudio individual, es también notoria la mutua colaboración; no vemos un abandono de cada autor en la búsqueda exclusiva de argumentaciones para sostener los propios planteamientos; en el número lenguaje de cada escrito se puede verificar ese trabajo de grupo tan necesario; la discusión de ideas; ni un cerrado “dogmatismo”; ni un cenar caminos; en fin, una entrega científica digna de resaltar. Su tópica son las recomendaciones; nada de creer tener la última palabra; tampoco vemos en ello falsa modestia; un botón de muestra: “este libro es solo un primer paso (. . .) y, como todo paso aislado, queda en algo inútil si nadie da otro más otro y otro (. . .); en verdad, el mejor destino que puede experimentar este libro es verse prontamente superado” (pág. 27).

Pienso que si de superar este libro se trata, podrán hacerlo sus autores, pues el acervo que habría ganado GRETEL se presenta, hoy por hoy, difícilmente superable; no debe por tanto desdeñarse todo ese bagaje y esperamos pronto ver cumplida su promesa de dejar “para otra ocasión los aspectos mis materiales de la técnica legislativa como son, por ejemplo, los relativos al lenguaje legal y al utillaje conceptual que sirven para montar cualquier ley y ensamblarla adecuadamente” con el resto del ordenamiento jurídico” (pág. 9). Esperamos.


[En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 16, Nº 3, pp. 842-846, 1989]

Presentación de la sección Bibliografía

A partir de este número, la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO se complace en ofrecer a sus lectores una renovada sección de bibliografía.

En un intento no exhaustivo, sino selectivo, se reseñará aquí lo más importante que se vaya publicando en las materias de Derecho constitucional y administrativo (a lo que agregaremos el Derecho penal posteriormente) en el período inmediatamente anterior a la aparición de cada número.

El material bibliográfico se incluirá en las siguientes subsecciones (que se irán incorporando paulatinamente a la Revista):

— En primer lugar, una subsección de «Libros recibidos» en donde se darán cita las más importantes novedades de última aparición recibidos en la redacción.

— En segundo lugar la subsección «Recensiones y notas», en la cual se incorporarán' los comentarios y -críticas de las más significativas obras publicadas en Derecho constitucional, administrativo y materias conexas (y, posteriormente, penal).

— En tercer lugar, una «Revista de revistas» que se incluye a partir del próximo número, en la cual presentaremos sintéticamente el contenido de las principales revistas de Derecho tocantes a las materias señaladas, de última aparición.

— En cuarto lugar lo que creemos es una novedad en este tipo de publicaciones: una subsección denominada «Indagaciones bibliográficas», en la cual un especialista o investigador ofrecerá un ensayo o una relación bibliográfica lo más exhaustiva posible sobre un tema específico.

 Pretendemos así satisfacer las necesidades del lector especializado, pues cubriremos no sólo lo publicado en España, sino también en el resto de Europa, en el ámbito anglosajón y en Hispanoamérica.




[Publicado en Revista de Derecho Público, Nº 114, 1989]

26 de octubre de 1989

Contaminación y derecho



A pesar de que, en principio, hemos referido el principio “quien contamina, paga” exclusivamente a la contaminación de las aguas, debe tenerse presente que, obviamente, mutatis mutandi, es aplicable a otras formas de contaminación. En fin, recordemos que, grosso modo, según este principio, debe imputarse al contaminador los costos sociales que la contaminación engendra y entre estos costos se encuentra, principalmente la depuración. A nuestro juicio, la creación -por vía legal- de unos “derechos de emisión” no sólo alteraría la coherencia constitucional, pues vendrían a vaciar de contenido la garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sino que con ello también, se dejaría de lado un aspecto esencial en esta materia: la depuración o descontaminación. Nos parece claro que si la Constitución establece esta garantía, su contenido no sólo dice relación con las medidas necesarias para evitar la contaminación, sino que también, con la depuración de lo ya contaminado. Hacia tal fin debe tender la legislación. El desarrollo no debe siempre implicar contaminación. Entonces, la producción de esta última, con mayor razón, no puede ser considerada un derecho y, menos aún, pretender otorgarle a la “emisión” las garantías de la propiedad. Si el desarrollo debe ser sustentable, el derecho debe asegurar que la sustentabilidad, además, quede ligada a la depuración, pues esta última se ha convertido en una necesidad para la sociedad. Ya no sólo se trata de seguir contaminando o “emitiendo” contaminación -que es lo mismo-, sino que también, a estas alturas, se debe mirar con preocupación la descontaminación, la depuración de lo ya contaminado y de lo que sigue y se seguirá contaminando.

Unos pretendidos “derechos de emisión” solo consideran como límite y objetivo permitir un grado de contaminación “deseado” o, derechamente, como podría decirse, “soportable”. Con este planteamiento se sustenta cada vez menos el desarrollo, pues más que “soportar” contaminación -hasta cuando pueda nuestro organismo-, lo que debemos hacer es comenzar a depurar lo que se va contaminando. Y es aquí donde debe abrir brechas el derecho y, en seguida, la legislación, buscando soluciones.

Esta es la gran diferencia entre quienes plantean la creación de unos “derecho de emisión” y las consecuencias del principio “quien contamina, paga”, defendido por nosotros, principio éste que, una vez concretado en la legislación, se debe traducir jurídicamente en la efectiva abolición de cualquier derecho adquirido en materia de contaminación, hecho por lo demás ya producido, a nuestro juicio, desde la vigencia del art. 19 nº 8 del actual texto constitucional.

Por otro lado, esta idea de la creación de unos “derecho de emisión” seguramente se basa en una vieja proposición, de 1971, la que, no obstante, ¡no ha sido implantada aún por ningún país!

Si bien desde el punto de vista económico, aparentemente, este sistema pudiese producir una aceptable asignación de recursos (de lo que llaman “insumo emisión”), ello no es seguro, pues la presión del mercado puede forzar el otorgamiento de nuevos “derechos de emisión”, obligando a variar el grado de lo “soportable”, con el empeoramiento progresivo de la calidad del ambiente.

Pero lo realmente relevante es que esta proposición que impugnamos se trataría de una idea no recogida por las legislaciones que más avances demuestran en estas materias. Por el contrario, usualmente la legislación comparada está dando acogida, crecientemente, al principio “quien contamina, paga”.

Como mero ejemplo, según el sistema establecido en España desde 1985, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación de las aguas y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas, requiere autorización administrativa previa.

Los vertidos autorizados se gravan con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. El importe de esta exacción es el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad. (Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al periodo de un año).

El valor de la unidad de contaminación podrá ser distinto para los diferentes ríos y tramos de un mismo río, y es periódicamente revisado. El canon es percibido por los Organismos de Cuenca y está destinado exclusivamente a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas.

La textura jurídica de esta canon de vertidos es la de un tributo.

En suma, reiteramos nuestra aprensión, desde el punto de vista jurídico -que es el punto de vista desde el cual, con alguna autoridad, puedo opinar-, a la creación de unos “derechos de emisión” como medio eficaz para combatir la contaminación, pues, a nuestro juicio, no solo sería un medio ineficaz para tal fin, sino que, además, desnaturaliza el contenido de una garantía constitucional. Si bien creemos compartir los buenos deseos de quienes proponen la creación de tales “derechos de emisión” en pos de la defensa del ambiente, no podemos concebir que se realice a través de esta figura extraña, que, a los ojos de cualquier jurista, no encaja armónicamente en el marco constitucional, y la que, incluso, paradójicamente, podría producir el efecto inverso.

Por lo tanto, reitero mi opinión en cuanto  a que el medio más eficaz, legalmente, y en virtud del principio “quien contamina, paga”, es gravar a aquellos q con su actividad contaminadora generan beneficios para sí, debiendo contribuir, a través del pago de tarifas prefijadas y graduadas en forma ascendente, a cubrir el costo de la depuración de lo que contaminan.



[Publicado en El Mercurio, 26 de Octubre de 1989]

30 de junio de 1989

Sobre Grocio, aquel gran inventor de conceptos jurídicos, y las aporias del dominio eminente

A propósito del libro de Hugo Grocio 
"Del derecho de presa. Del derecho de la guerra y de la paz". 
(Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987; 67 págs.)



I. La colección “clásicos políticos”

Hay ciertos clásicos que son de viva actualidad para el jurista de hoy, quien, en algunos casos, perdido entre los datos del presente, olvida buscar los orígenes de ciertas concepciones, método que le dará verdadera luz para iluminar la realidad; la verdad es que refresca la mente leer algunos clásicos y recordar que en estas materias pareciera que el tiempo de la historia no avanza tan rápidamente como pensamos. Estas ideas nos han movido a comentar la traducción (lamentablemente parcial) de estas obras de Hugo Grocio, base de muchas reflexiones jurídicas que de ahí nacerían.

El Centro de Estudios Constitucionales, en su colección «Clásicos Políticos», ofrece al lector de lengua castellana los dos capítulos primeros del De iure praedae commentarius, obra de juventud de Hugo Grocio, y los Prolegómenos y capítulo I del libro I del De iure belli ac pacis, libri tres, obra de madurez del mismo autor.

La colección «Clásicos Políticos», que dirige Antonio Truyol y Serra, suma un título más a su fondo, el que, entre sus títulos nuevos y antiguos, algunos ya agotados hace largo, tiempo, y que esperan una pronta reedición, forma una de las más valiosas colecciones con que cuentan las editoriales españolas; cómo no reconocer el esfuerzo editorial que significó la edición de las monumentales obras de los teólogos juristas Domingo de Soto (De lustitia et lure, 5 vols.), Francisco Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore, 6 vols., y Defensio Fidei, 4 vols.), todas ediciones bilingües, con excelentes notas y estudios complementarios; en esta misma colección se encuentran otros libros de importancia primaria para el jurista, como el precioso texto de Cicerón, De Legibus, traducido y anotado por Alvaro d’Ors, al que le precede, además, un célebre y excelente estudio del mismo d’Ors; Elementos de Derecho natural y político, de Thomas Hobbes; EI político y Las leyes, de Platón; la Política, Ética a Nicómaco y la Retórica, de Aristóteles, etc., obras fundamentales del pensamiento político y, a la vez, fuente inapreciable de conocimientos jurídicos.

Y ahora se suman estos textos de Hugo Grocio, uno de los más grandes inventores de conceptos jurídicos, muchos de ellos de gran importancia en la evolución del pensamiento jurídico, los que aún perviven dentro de la ciencia del Derecho.


II. La obra y su autor

Aunque no se editan en esta oportunidad las obras señaladas en forma completa, en los capítulos traducidos aparecen importantes conceptos jurídicos enunciados por Grocio, lo que hace especialmente oportuno este libro para el jurista que busca su origen en las fuentes originales, pues hoy es difícil encontrar ediciones de estas obras en el mercado, y más aún traducciones. Respecto del De lure belli ac pacis, ya son ejemplares raros la antigua traducción francesa: Hugues Grotius, Le droit de la guerre et de Ia paix, 1759, trad., con ricas notas, de Jean Barbeyrac ([1]), y la castellana: Hugo Grocio, Del derecho de la guerra y de la paz, trad. de J. Torrubiano Ripoll, Madrid, 1925. Respecto del De lure praedae, no conocemos otras traducciones (que pensamos, obviamente, han de existir). En cuanto a éste, el traductor sigue la edición latina de G. Hamaker, París y La Haya, de 1869, y otra de 1950; en cuanto al De Iure a belli ac pacis, sigue la edición de Amsterdam de 1680.

Sobre la figura de Hugo Grocio, es ocioso decir algo acá, pues es ya un clásico y escritor de obras de la más diversa índole, incluso teológicas; solo recordar que nació en 1583; que el De iure praedae lo escribió cuando tenía apenas veintidós años, y que posteriormente sería doctor en Derecho por la Universidad de Orleáns. En esta edición se incluye una buena bibliografía sobre Grocio (págs. XXXVII-XXXIX), a la que, no obstante, se podrían agregar a otros títulos de interés especial para el jurista ([2]).


III. Grocio, inventor de conceptos jurídicos

Las consideraciones que siguen son las que, pienso, debe efectuarse todo jurista positivo sobre la importancia de los conceptos jurídicos manejados por Grocio en estas obras cuya aparición reseño; o, a fin de cuentas, verificar el actual status de aquellos conceptos inventados por Grocio. No se encontrará aquí una crítica filológica de la traducción -muy lejos, por lo demás, de nuestras posibilidades-, sino un uso de la traducción castellana, con algún apoyo en el texto latino.

Aparte del intento de comprender el pensamiento de Grocio, queremos efectuar algunas reflexiones que emergen desde la actualidad, ya que, creemos, en cierto modo, algunas condiciones ambientales que existían cuando Grocio escribió sus obras, se repiten hoy. Esas obras surgieron en medio de un mundo en crisis; las mismas crisis a que asistimos hoy: un mundo sumido en la guerra, y un Derecho también en crisis, hecho que ningún jurista lo podría negar. Nos deben mover a reflexión estas obras de un hombre que lucha por encontrar bases de convivencia pacífica en una Europa dividida por las luchas religiosas; entonces, ¿seguimos buscando, hoy día, las bases jurídicas necesarias para nuestra convivencia pacífica?

Hemos dicho que Grocio fue un gran forjador de conceptualizaciones jurídicas, lo que es rigurosamente correcto: sus reflexiones sobre el derecho de gentes, por ejemplo, le han marcado como el fundador del Derecho internacional moderno.

Es, además, el gran iniciador del iusnaturalismo moderno o, como se lo suele llamar también, Derecho natural secularizado (en contraposición al denominado Derecho natural clásico, para el cual hoy corren vientos frescos, como todos sabemos, de la mano de los juristas romanos, Aristóteles y Tomás de Aquino, y es Michel Villey un sobresaliente epígono de tal corriente).

Hay otros conceptos creados por Grocio tan célebres como el de derecho subjetivo, o como el de persona moral. En relación a este concepto de persona moral, recuérdese que la obra de Grocio representa un momento crucial en la evolución del concepto de persona jurídica, al introducir el término «persona moral»; antes se hablaba de corporaciones, y el peso decisivo de su autoridad, en contra de las concepciones nominalistas de la época, consagra la idea de que las corporaciones tienen una propia unidad y realidad; se trata, como él lo señala, de una cualidad moral de la persona, qualitas moralis ([3]).

En fin, debe releerse cuidadosamente la famosa formulación número 11 de los Prolegómenos del De iure belli ac pacis, pues no debe entenderse fuera de contexto; Grocio dice: «etiamsi daremus, quod sine summo scelere dari nequid, non esse Deum», frase tan célebre como usada fuera de contexto, pues, como aclara Primitivo Mariño Gómez, en su excelente Introducción, no fue más que un recurso al absurdo usado por el autor, para demostrar la evidencia de su proposición: la existencia del Derecho natural ([4]).


IV. Las aporias del dominio eminente

Nos referiremos, a continuación, con algún detalle al concepto jurídico de dominio eminente ([5]), formulado por Grocio, del que la doctrina ha usado y abusado. No se trata éste de un concepto sin importancia, pues aún se le considera fuente válida para la explicación histórica de las relaciones jurídicas del Estado ([6]). Realizaremos una pequeña relación de su evolución en el pensamiento jurídico, para demostrar, una vez más, la riqueza de sus creaciones jurídicas.

La configuración actual del dominio eminente como concepto jurídico, nace de la obra de Grocio (De lure belli ac pacis) como una facultad perteneciente al soberano ([7]). En efecto, Grocio distingue la «facultad o derecho ordinario», «que se refiere a las cosas de uso privado», y la «facultad o derecho eminente», facultas eminens, «superior a la ordinaria», y que compete
al Estado «por razón del bien común». Y como la regia potestas, continúa Grocio, es superior a la patria potestas y a la potestad del propietario sobre la cosa, «sobre las cosas particulares, por la misma razón está el derecho del rey, por el bien común, superior al dominio o propiedad de los particulares».

De lo señalado fluye que, para Grocio, la facultas eminens es un derecho de soberanía y no un derecho de propiedad o dominio, y no solo por el límite que su concepción del Derecho natural y el presunto pacto social de que es partidario imponen a su ejercicio ([8]), sino también, pensamos, por la aparente improcedencia de aplicar tal facultas eminens, concebida como propiedad, a las personas de los súbditos, ya que también ellas se encuentran bajo esta facultad eminente.

En el sentido correcto que señalamos fue entendido el dominio eminente por toda la doctrina iusnaturalista moderna (que fue la escuela fundada a partir de Grocio); así, Samuel Pufendorf llama dominio eminente a la potestad que corresponde al estado sobre las cosas del ciudadano, por causa de utilidad pública, por lo que lo llama potestas eminens, sobre todo porque la concibe como un poder de soberanía y no como un verdadero dominio o propiedad; en el mismo sentido, Vinnio, Crusius (autor de un trabajo denominado De eminenti dominio), Diescau, para quien el soberano tiene una potestas, un ius imperii sobre el súbdito y sobre sus bienes, para quien no debe llamarse dominium eminens, pues «dominium denota derecho de propiedad, mientras que el detentador de la summa potestas no es ciertamente propietario de la cosa del súbdito»; Boehmer, para quien «de la expresión se puede hablar simplemente de un ius que compete al príncipe sobre las bienes del súbdito»; así como Bynkershoek, quien, en lugar de dominium eminens, habla de potestas eminens; Tomasio, de imperium eminens; Huber y Noodt hablan de un ius eminens in personas et in bona singulorum([9]).

En definitiva, para todos ellos, el dominio eminente no es un nuevo instituto; como ha puesto de manifiesto Nicolini, eso no es así ni en Grocio ni en Pufendorf ni en otros iusnaturalistas, los cuales expresamente declaran que la presunta gran novedad no es, en el fondo, más que la atribución de un nombre especial al derecho de expropiar, universalmente admitido» ([10]), o, en palabras más simples: «una etiqueta nueva para una cosa vieja» ([11]).

No obstante la claridad de la formulación original y de la amplia gama de juristas que mantuvieron el concepto restringido a su contenido primitivo, con un significado puramente público de poder soberano, más tarde fue reformulado, con un sentido claramente privatista, variando el viejo concepto de facultas eminens, a lo que pasarla a denominarse, en definitiva, dominio eminente, hasta hoy. Se originó en torno a su concepción una ardua polémica, ligada, en muchos casos, a la condición del ambiente y a Ias convicciones ideológicas de cada cual. A partir de esta intervención moderna, la formulación se ha tornado imprecisa y contradictoria; sobre todo ambigua, a causa de la poca claridad que se le da a su definición. La formulación privatística, concibe ahora el dominio eminente corno aquella posibilidad que tiene el soberano (y, por tanto, el Estado) de disponer de los bienes de los súbditos sobre la base de un supuesto derecho de propiedad sobre todo el territorio ([12]); así, de acuerdo a esta formulación, no se podría admitir la existencia de un pleno derecho de propiedad privada, pues antes que éste está otro derecho de propiedad, que es el del soberano, como del detentador del dominio eminente, el que sería, entonces, un derecho realmente pleno, pasando a constituir la propiedad privada un derecho semi-pleno ([13]).

En este sentido piensa Horn, quien observa que la potestas del soberano sobre la cosa del súbdito llega también a extinguir el dominio del privado (en la expropiación); ahora, para tener este efecto, esa potestas debe ser superior o mayor al dominio particular, y debe ser de la misma naturaleza de éste, debe ser un verdadero dominio ([14]); se trata, dice Horn, de dos distintos derechos, uno de los cuales es un verdadero dominio, y corresponde al príncipe, y el otro es una especie de usufructo (o dispositio, según él), y corresponde al privado; y como el soberano tiene el verdadero dominium de todas las cosas, se justifican las limitaciones a la propiedad privada; más aún, según él, el poder de expropiar le compete siempre al Estado por gracia del dominio eminente,’ aunque sea sin causa y aunque sea sin resarcimiento alguno, por cuanto el dominus es absolutamente libre de disponer de sus cosas ([15]).

La idea de Horn constituye, en el fondo, una deformación de la idea original de la facultas eminens, o dominio eminente, como se le ha llamado hasta ahora: nótese c6mo la doctrina precedente señalaba que aquello del príncipe (del Estado) y aquello del privado son dos dominios de naturaleza diversa, y mientras la primera atribuía la verdadera propiedad al privado y un derecho de soberanía al príncipe, aquí se atribuye a éste la verdadera propiedad y al privado un puro derecho de uso.

Cercano a esta postura (con los matices que se señalará) es el, pensamiento de Álvaro d’Ors ([16]), y sólo cercano, pues hay puntos que les diferencian. Es diferente, pues, a pesar que d’Ors parte de la misma base, esto es, de la afirmación de ser el dominio eminente una especie  de propiedad, atribuyendo al Estado, como representante de la comunidad, la verdadera propiedad, la plena, y siendo las demás de segundo grado, en d’Ors encuentra más consistencia, pues los resultados a que llegan son diferentes: lo que en Horn era un desaparecimiento virtual de la propiedad privada, acá es, como se verá, un alegato de «fuerte reafirmación» de la misma. Para d’Ors debe partir el razonamiento desde el hecho de la apropiación colectiva, aspecto que «debe considerarse para aclarar la cuestión de la pertenencia fundamental del señorío eminente del suelo»; según él, «la primera apropiación es siempre colectiva (…) es el pueblo como colectividad quien toma para sí un territorio, y solo secundariamente puede repartir algunas parcelas, o muchas, en propiedad privada», precisando, finalmente, sobre lo que él llama «dominio eminente del territorio», que «la propiedad del suelo que se halla atribuida a propietarios privados es secundaria, no-fundamental, y por eso mismo puede ser objeto de expropiación; la pertenencia fundamental del suelo es aquella otra originaria, de la que la propiedad más o menos privada deriva» ([17]). D’Ors se aleja de las peligrosas afirmaciones que encontramos en Horn, pues el debilitamiento de la propiedad privada que propugna éste, para aquél se presenta como un fuerte reconocimiento; en todo caso, a nuestro modesto entender, sigue siendo un poco ambiguo hablar de estas dos clases de dominio; dice d’Ors: «La comunidad conserva, pues, como un dominio superior o eminente, aunque sólo sea ordinariamente potencial, sobre las parcelas atribuidas»; según él, expresión de este dominio eminente de la comunidad sobre el suelo atribuido a un particular es la imposición tributaria en forma de contribución territorial, lo mismo que la expropiación forzosa y las facultades que se arroga el Estado en la planificación urbanística ([18]).

Nuestro pensamiento, al respecto, lo podemos resumir así: el concepto de dominio eminente que hoy utiliza la doctrina es el concebido por Grocio como una facultad del príncipe sobre las personas y los bienes de las personas, facultad derivada de la soberanía; este concepto fue deformado por juristas posteriores, dándole un contenido patrimonial, que no tenía en sus orígenes.

En suma, creemos haber demostrado que para el jurista es altamente aleccionador volver a las fuentes originales: particularmente en el caso de Grocio, fuente de ricos conceptos jurídicos.





1] Recuérdese que Barbeyrac es uno de los más célebres traductores de Grocio, cuyas ediciones, por las ricas notas que contienen, influyeron grandemente en la interpretación del pensamiento de Grocio; motivo, por lo demás, suficiente para tenerlo siempre a la vista cuando se analizan estas obras o algunas de las ideas de su autor.
[2] Algunos títulos complementarios pueden ser los siguientes: H. VREELAND: N. Grotius the father of the modern science of international law: Nueva York, 1917; Hugo Grotius, obra colectiva dirigida por A. Lysen, Leiden, 1925; J. LLAMBIAS DE AZEVEDO: La Filosofía del Derecho de Hugo Grocio, Montevideo, 1935: A. DROETTO: Studi groziani, Turín, 1968; F. DE MICHELIS: Le origini storiche e culturali del pensiero di Uga Grocio, Florencia, 1967; G. AMBRoSETTI: I presupposti teologici e spe-culativi delle concezioni giuridiche di Grozio, Bolonia, 1955; J. HERVADA: «Lo nuevo y lo viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», en Anuario de Filosofía del Derecho, nueva serie, I (1984), págs. 285 y sigs.; P. OTTENWäLder: Zur Naturrechtslehre des Hugo Grotius, Tubinga, 1950; A. MARÍN LOPEZ: «La doctrina del Derecho natural  en Hugo Grotius», en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, II (1962), págs. 203 y sigs., apud. y, por todos, J. Hervada: Historia de la ciencia y del Derecho natural, Pamplona, 1987, págs. 262 y sigs., bibliografía en pág. 263, n. 547.
[3] Véase De lure belli ac pacis, lib. I, cap. I, IV, que aparece en la edición que comentamos; cfr., además, un amplio desarrollo del concepto e Grocio sobre persona moral, en FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO: La persona jurídica, Madrid, Civitas; 1981, págs. 164 y sigs.

[4] Véase la traducción del trozo completo en pág. 36 del libro que comentamos, Véase, además, J. HERVADA: Lo nuevo y lo viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», cit. en nota 2.
[5] No conocemos ningún trabajo monográfico sobre el concepto del dominio eminente; Solo referencias, más o menos detalladas, y algunos .desarrollos relativamente breves en enciclopedias jurídicas; entre éstos, véanse ALBERTO SAMperYER: voz Dominio eminente», en Enciclopedia jurídica Española, t. XII, Barcelona, Francisco Seix Editor, 1911, Págs. 550-551; GIoVANNI CURIS: voz Dominio eminente, en Nuovo Digesto Italiano, t. V, Turín, UTET, 1983, págs. 185-187; CARLO Guido Mor: voz <Dominio eminente», en Novissimo Digesfo ltaliano, t. VI, Turín, UTET, 1960, págs. 210-213, y Alado M. Sandulli: voz Dominio eminente», en Enciclopedia del Diritto, t. XIII, Milán,. Giuffre Editore, 1964, págs. 928-930. Los más valiosos antecedentes sobre el tema es posible encontrarlos en UGO NICOLiNI: La propietà, il principe e l’espropiazone per publica utilita. Studi sulla dotrina giuridica intermedia, Milán, Giuffrè Ediiore.19‘40, págs. 126-134.
[6] Recuérdese la reciente monografía de José LUIS CARRO: *Policía y dominio eminente como técnicas de intervención en el Estado preconstitucional, en Revista Española de Derecho Administrativo (1981), págs. 287.307, especa. 296 y sigs. donde es posible encontrar una descripción del dominio eminente, como concepto legitimador de la intervención autoritaria en el absolutismo, y amplia cita bibliogr6fica.
[7] Véase De lure belli ac pacis, Iib. I, cap. I, 5 VI (págs. 54-55 de la edición que comentamos); su texto es el siguiente:
«Sed haec facultas rursum duplex est: Vulgaris scilicet quae usus paíticularis causa comparata est et Eminens, quae superior est iure vulgari utpote communitati competens in partes et res partium boni communis causa. Sic regia potestas sus se habet et patriam et dominium potestatem: sic in res singuIorum maius est dominium regis ad bonium commune quam dominorum singularium.

En relación al dominius regis, cita fuentes romanas. Que esta facultad eminente es diferente al dominium él mismo lo clarifica previamente, al considerar a éste pleno o menos pleno, pero en consideración a otra relación, siempre sobre cosas: Lib. I, cap. 1, § V: «... domini plenum sive menus pleno ut ususfructus ius pignoris: et creditum, cui adverso respondet debitorum (pág, 54 de esta edición).
Jean Barbeyrac, en la trad. francesa de lo obra de Grocio cit., p6g. 42, traduce este pasaje con una diferente terminología: droit privé ou inferieur», y a la facultas eminens le llama «droit éminent ou superieur», dando así, tanto en esto como en otros pasajes al texto original, una traducción muy libre, acomodando los términos primitivos al léxico de la época.
Una mejor referencia al concepto de dominio eminente, dentro de la misma obra de Grocio (pero que no consta en los textos traducidos en la edición que comentamos), véase en lib. I, cap. III, VI, 2:

«Singularia circa quae versatur sunt aut directe publica aut privata quidem, sed quatenus ad publicum ordinantur. Directe publica sunt actiones ut pacis belli foederum faciendorum: aut res ut vectigalia, et ni quae his sunt similia: in quibus comprehenditur et dominium eminens, quod civitas habet in cives et res civium ad usum publicum»

Prasenta aquí Grocio a la facultas eminens como un asunto público -en contraposición a los negocios privados-, que est8 dirigido al bien común: el dominio eminente es, entonces, aquella facultad del Estado sobre los ciudadanos J sobre sus bienes, en tanto lo demanda la utilidad pública.

[8] En este punto, cfr. UGO NICOLINI: La proprietà..., op. cit., pág. 128.
[9] Todos citados, con amplio detalle de fuentes, por: UGO Nicolini: La proprietá .., op. cit., págs. 128-130.
[10] Op. cit., pág. 130.
[11] Ugo NICOLINI: op. y ioc. cif., quien continúa diciendo: Mientras la precedente doctrina (medieval) había llamado dominium universale o dominium maius al derecho del soberano en cuanto resguarda la cosa del súbdito, no basaba expresamente la expropiación sobre esta potestad del soberano; en la doctrina iusnaturalista, la cuestión del dominio eminente es fundida con aquella del poder de expropiación: así, el dominio eminente es el derecho mismo de expropiar, aislado del conjunto del poder estatal y llamado con un nombre especial» (pág. 130). También CARLO GUIDO MOR: «Dominio eminente*, op. cit., págs. 210, opina que la doctrina del dominio eminente fue la legitimación dogmática de la expropiación por utilidad pública.
[12] Cfr. CARLO Guido MOR: «Dominio eminente. op. cit., pág. 210 (no es su opinión, sino su constatación).
[13] Incluso se ha vinculado el problema con el Derecho romano y se ha polarizado en torno a la pretendida existencia de un derecho eminente del pueblo romano (primero, y del emperador después), sobre el ager pubiicus populi romani (cfr. CARLO GUIDO MOR: «Dominio eminente», op. cit., pág. 210); pero es evidente que aquí nos alejamos del pensamiento de Grocio y sus seguidores iusnaturalistas, pues aunque él haya vinculado su opinión a fuentes romanas, nunca se refirió más que a una facultas y no a un dominium, como, con marcados caracteres patrimoniales, lo fue el ager publicus.
[14] Escribe Nicolini, en este punto, que tal razonamiento, tan «formalístico», llevó a los juristas alemanes a defender esta teoría, incluso acentuada, paralelamente, por el razonamiento de ciertos teólogos, que atribuían al Papa un dominium medium, puesto entre el dominium excellentiae correspondiente a Dios sobre tales cosas, y aquel vulgar, atribuido a cada uno. Cfr. op. cit., pág, 132, in fine.
[15] Cfr. HORN, citado ampliamente por Ugo Nicoleti: La proprietà..., op págs. 131 y sigs.
[16] Que hemos encontrado expuesto en dos ocasiones: 1) Álvaro D´ors: Una introducción al estudio del Derecho, 2.” ed., Rialp, 1963, pág. 55, en forma muy concisa: incluyendo mayores precisiones en sus últimas ediciones (5.“, 1982, y 6.‘, 1987), y 2) ID.: «Autonomía de las personas y señorío del territorio», en Anuario de Derecho Foral, II, Pamplona, 197bl977, págs. 9-24 (y ahora en su Ensayos de Teoría Política, Pamplona, EUNSA, 1979, págs. 241.259), en forma más amplia. En todo caso, como se verá, no se trata de estudios monográficos sobre el tema, sino meras referencias circunstanciales, no habiendo mayor precisión de su pensamiento.
[17] Cfr. ALVARO D‘ORS: «Autonomía de las personas...», op. cit., pág. 14.

[18] Cfr. ALVARO D´ORS: Una introducción al estudio del Derecho, op. cit. (ed. De 1982), págs. 72.73, núm. 40.
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[En: Revista de Estudios Políticos, N° 64, abril- junio, 1989, pp. 337-346.

Publicada anteriormente en: Revista Chilena de Derecho, Vol. 15, 1988, pp. 393-395]