26 de octubre de 1989

Contaminación y derecho



A pesar de que, en principio, hemos referido el principio “quien contamina, paga” exclusivamente a la contaminación de las aguas, debe tenerse presente que, obviamente, mutatis mutandi, es aplicable a otras formas de contaminación. En fin, recordemos que, grosso modo, según este principio, debe imputarse al contaminador los costos sociales que la contaminación engendra y entre estos costos se encuentra, principalmente la depuración. A nuestro juicio, la creación -por vía legal- de unos “derechos de emisión” no sólo alteraría la coherencia constitucional, pues vendrían a vaciar de contenido la garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sino que con ello también, se dejaría de lado un aspecto esencial en esta materia: la depuración o descontaminación. Nos parece claro que si la Constitución establece esta garantía, su contenido no sólo dice relación con las medidas necesarias para evitar la contaminación, sino que también, con la depuración de lo ya contaminado. Hacia tal fin debe tender la legislación. El desarrollo no debe siempre implicar contaminación. Entonces, la producción de esta última, con mayor razón, no puede ser considerada un derecho y, menos aún, pretender otorgarle a la “emisión” las garantías de la propiedad. Si el desarrollo debe ser sustentable, el derecho debe asegurar que la sustentabilidad, además, quede ligada a la depuración, pues esta última se ha convertido en una necesidad para la sociedad. Ya no sólo se trata de seguir contaminando o “emitiendo” contaminación -que es lo mismo-, sino que también, a estas alturas, se debe mirar con preocupación la descontaminación, la depuración de lo ya contaminado y de lo que sigue y se seguirá contaminando.

Unos pretendidos “derechos de emisión” solo consideran como límite y objetivo permitir un grado de contaminación “deseado” o, derechamente, como podría decirse, “soportable”. Con este planteamiento se sustenta cada vez menos el desarrollo, pues más que “soportar” contaminación -hasta cuando pueda nuestro organismo-, lo que debemos hacer es comenzar a depurar lo que se va contaminando. Y es aquí donde debe abrir brechas el derecho y, en seguida, la legislación, buscando soluciones.

Esta es la gran diferencia entre quienes plantean la creación de unos “derecho de emisión” y las consecuencias del principio “quien contamina, paga”, defendido por nosotros, principio éste que, una vez concretado en la legislación, se debe traducir jurídicamente en la efectiva abolición de cualquier derecho adquirido en materia de contaminación, hecho por lo demás ya producido, a nuestro juicio, desde la vigencia del art. 19 nº 8 del actual texto constitucional.

Por otro lado, esta idea de la creación de unos “derecho de emisión” seguramente se basa en una vieja proposición, de 1971, la que, no obstante, ¡no ha sido implantada aún por ningún país!

Si bien desde el punto de vista económico, aparentemente, este sistema pudiese producir una aceptable asignación de recursos (de lo que llaman “insumo emisión”), ello no es seguro, pues la presión del mercado puede forzar el otorgamiento de nuevos “derechos de emisión”, obligando a variar el grado de lo “soportable”, con el empeoramiento progresivo de la calidad del ambiente.

Pero lo realmente relevante es que esta proposición que impugnamos se trataría de una idea no recogida por las legislaciones que más avances demuestran en estas materias. Por el contrario, usualmente la legislación comparada está dando acogida, crecientemente, al principio “quien contamina, paga”.

Como mero ejemplo, según el sistema establecido en España desde 1985, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación de las aguas y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas, requiere autorización administrativa previa.

Los vertidos autorizados se gravan con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. El importe de esta exacción es el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad. (Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al periodo de un año).

El valor de la unidad de contaminación podrá ser distinto para los diferentes ríos y tramos de un mismo río, y es periódicamente revisado. El canon es percibido por los Organismos de Cuenca y está destinado exclusivamente a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas.

La textura jurídica de esta canon de vertidos es la de un tributo.

En suma, reiteramos nuestra aprensión, desde el punto de vista jurídico -que es el punto de vista desde el cual, con alguna autoridad, puedo opinar-, a la creación de unos “derechos de emisión” como medio eficaz para combatir la contaminación, pues, a nuestro juicio, no solo sería un medio ineficaz para tal fin, sino que, además, desnaturaliza el contenido de una garantía constitucional. Si bien creemos compartir los buenos deseos de quienes proponen la creación de tales “derechos de emisión” en pos de la defensa del ambiente, no podemos concebir que se realice a través de esta figura extraña, que, a los ojos de cualquier jurista, no encaja armónicamente en el marco constitucional, y la que, incluso, paradójicamente, podría producir el efecto inverso.

Por lo tanto, reitero mi opinión en cuanto  a que el medio más eficaz, legalmente, y en virtud del principio “quien contamina, paga”, es gravar a aquellos q con su actividad contaminadora generan beneficios para sí, debiendo contribuir, a través del pago de tarifas prefijadas y graduadas en forma ascendente, a cubrir el costo de la depuración de lo que contaminan.



[Publicado en El Mercurio, 26 de Octubre de 1989]