A pesar de que, en principio, hemos referido
el principio “quien contamina, paga” exclusivamente a la contaminación de las
aguas, debe tenerse presente que, obviamente, mutatis mutandi, es aplicable a otras formas de contaminación. En
fin, recordemos que, grosso modo,
según este principio, debe imputarse al contaminador los costos sociales que la
contaminación engendra y entre estos costos se encuentra, principalmente la
depuración. A nuestro juicio, la creación -por vía legal- de unos “derechos de
emisión” no sólo alteraría la coherencia constitucional, pues vendrían a vaciar
de contenido la garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, sino que con ello también, se dejaría de lado un aspecto esencial
en esta materia: la depuración o descontaminación. Nos parece claro que si la
Constitución establece esta garantía, su contenido no sólo dice relación con
las medidas necesarias para evitar la contaminación, sino que también, con la
depuración de lo ya contaminado. Hacia tal fin debe tender la legislación. El
desarrollo no debe siempre implicar contaminación. Entonces, la producción de
esta última, con mayor razón, no puede ser considerada un derecho y, menos aún,
pretender otorgarle a la “emisión” las garantías de la propiedad. Si el
desarrollo debe ser sustentable, el derecho debe asegurar que la
sustentabilidad, además, quede ligada a la depuración, pues esta última se ha
convertido en una necesidad para la sociedad. Ya no sólo se trata de seguir
contaminando o “emitiendo” contaminación -que es lo mismo-, sino que también, a
estas alturas, se debe mirar con preocupación la descontaminación, la
depuración de lo ya contaminado y de lo que sigue y se seguirá contaminando.
Unos pretendidos “derechos de emisión” solo
consideran como límite y objetivo permitir un grado de contaminación “deseado”
o, derechamente, como podría decirse, “soportable”. Con este planteamiento se
sustenta cada vez menos el desarrollo, pues más que “soportar” contaminación
-hasta cuando pueda nuestro organismo-, lo que debemos hacer es comenzar a
depurar lo que se va contaminando. Y es aquí donde debe abrir brechas el
derecho y, en seguida, la legislación, buscando soluciones.
Esta es la gran diferencia entre quienes
plantean la creación de unos “derecho de emisión” y las consecuencias del
principio “quien contamina, paga”, defendido por nosotros, principio éste que,
una vez concretado en la legislación, se debe traducir jurídicamente en la efectiva
abolición de cualquier derecho adquirido en materia de contaminación, hecho por
lo demás ya producido, a nuestro juicio, desde la vigencia del art. 19 nº 8 del
actual texto constitucional.
Por otro lado, esta idea de la creación de
unos “derecho de emisión” seguramente se basa en una vieja proposición, de
1971, la que, no obstante, ¡no ha sido implantada aún por ningún país!
Si bien desde el punto de vista económico,
aparentemente, este sistema pudiese producir una aceptable asignación de
recursos (de lo que llaman “insumo emisión”), ello no es seguro, pues la
presión del mercado puede forzar el otorgamiento de nuevos “derechos de
emisión”, obligando a variar el grado de lo “soportable”, con el empeoramiento
progresivo de la calidad del ambiente.
Pero lo realmente relevante es que esta
proposición que impugnamos se trataría de una idea no recogida por las
legislaciones que más avances demuestran en estas materias. Por el contrario,
usualmente la legislación comparada está dando acogida, crecientemente, al
principio “quien contamina, paga”.
Como mero ejemplo, según el sistema
establecido en España desde 1985, toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación de las aguas y, en particular, el vertido de aguas
y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas, requiere
autorización administrativa previa.
Los vertidos autorizados se gravan con un
canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica. El importe de esta exacción es el resultado de multiplicar la
carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el
valor que se asigne a la unidad. (Se entiende por unidad de contaminación un
patrón convencional de medida, que se fija reglamentariamente, referido a la
carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas,
correspondiente a mil habitantes y al periodo de un año).
El valor de la unidad de contaminación podrá
ser distinto para los diferentes ríos y tramos de un mismo río, y es periódicamente
revisado. El canon es percibido por los Organismos de Cuenca y está destinado
exclusivamente a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas.
La textura jurídica de esta canon de vertidos
es la de un tributo.
En suma, reiteramos nuestra aprensión, desde
el punto de vista jurídico -que es el punto de vista desde el cual, con alguna
autoridad, puedo opinar-, a la creación de unos “derechos de emisión” como
medio eficaz para combatir la contaminación, pues, a nuestro juicio, no solo
sería un medio ineficaz para tal fin, sino que, además, desnaturaliza el
contenido de una garantía constitucional. Si bien creemos compartir los buenos
deseos de quienes proponen la creación de tales “derechos de emisión” en pos de
la defensa del ambiente, no podemos concebir que se realice a través de esta
figura extraña, que, a los ojos de cualquier jurista, no encaja armónicamente
en el marco constitucional, y la que, incluso, paradójicamente, podría producir
el efecto inverso.
Por lo tanto, reitero mi
opinión en cuanto a que el medio más
eficaz, legalmente, y en virtud del principio “quien contamina, paga”, es
gravar a aquellos q con su actividad contaminadora generan beneficios para sí,
debiendo contribuir, a través del pago de tarifas prefijadas y graduadas en
forma ascendente, a cubrir el costo de la depuración de lo que contaminan.
[Publicado en El Mercurio, 26 de Octubre de 1989]