Recensión
a: "La forma de las leyes, 10 estudios de
técnica legislativa",
Estudios Sobre la forma de las leyes,
Estudios Sobre la forma de las leyes,
Grupo de Estudios sobre técnica
Legislativa, GRETEL, 1986
(Barcelona, Casa Editorial S.A.)
(Barcelona, Casa Editorial S.A.)
1.
No es la técnica legislativa un tema que haya llamado suficientemente la atención
de los juristas; de hecho, como señalan sus autores, éste es el primer libro
sobre el tema que se edita en España. Esta carencia de interés doctrinal no es repetible
para otros países del concierto europeo, donde existen excelentes obras, algunas
de las cuales sirven de apoyo a muchas opiniones de los autores de esta colectánea;
referencia especial merecen los trabajos de Müller y Schneider en Alemania
Federal; Thorton en Inglaterra; y una
seria de escritos dispersos en Italia (como dato adicional, desconocido por los
autores, existe en idioma castellano un trabajo publicado en Chile: Jorge Tapia
Valdés, La técnica legislativa, Santiago,
Editorial Jurídica de Chile, 1960, 104 págs.). Por otro lado, el ordenamiento
jurídico positivo español nada dice al respecto, en contraste con otros países
europeos, que presentan importantes avances, especialmente Alemania Federal,
Austria, Suiza y, recientemente Italia; dichos países cuentan con ciertas
“directrices” que contienen criterios básicos, con el fin de uniformar la
calidad de los textos legislativos.
Como
se verá, es este un libro que trata de aspectos un poco insólitos para la mente
del jurista que, tradicionalmente, lleva a cabo tareas de dogmática jurídica,
la que es completamente diferente a la actividad tendente a la elaboración de
los textos jurídicos (“ingeniería social”,
como se la califica aquí, p.11). No se piense que pues que sus únicos
destinatarios habrán de ser quienes trabajan en el campo de la creación del
derecho: políticos y legisladores de hecho o de derecho; si bien es
imprescindible para ellos el
conocimiento de esta obra, lo es también para el jurista-intérprete de la ley,
pues los riquísimos elementos que es este libro se entregan sobrepasan dichas
técnicas, y entran derechamente, en muchas ocasiones, al análisis de sus
presupuestos y consecuencias dogmáticas.
2.
El contenido de los distintos estudios, como está dicho, aborda los diferentes aspectos
formales de la técnica legislativa (con referencia especial a la legislación catalana,
pero perfectamente repetible mutatis mutandis para cualquier otra legislación);
su criterio general apunta a la más correcta estructuración formal de la ley.
Su texto discurre a través de diez estudios, cuyos autores (Pablo Salvador
Coderch; Miguel Martín Casals; Carles Viver i Pi-Sunyer; María Teresa Castiñeira
Palou; Pedro Kirchner, y P.F. Andugar) son miembros de este
Grupo
de Estudios sobre técnica legislativa (GRETEL), y se refieren a los siguientes temas:
1) Introducción (breve, necesaria e instructiva introducción), págs. 7-27; II)
El título de las leyes, págs. 29 58; 112) Preámbulo y disposiciones directivas,
págs. 59-92; IV) La promulgación y la fecha de las leyes, págs. 93-103; V) División
de las leyes, págs. 105-12.5; VI) La parte final de las leyes, págs. 127-195; VII)
Las leyes modificativas, págs. 197- 220; VIII) Las remisiones, págs. 221-241; IX)
Reglas de citas, págs. 243-257; X) La publicación de las leyes, págs. 259-290; termina
este libro con la proposición de unas “directrices” (págs. 293-304), y un listado
de leyes catalanas. No siendo posible referirse a cada aspecto analizado con el
detalle deseado, destacaremos sólo algunas ideas que hemos estimado
importantes:
a)
El titulo de las leyes. Es importante retener lo señalado en cuanto a que “el
título oficial de la ley tiene un significado específicamente jurídico: desde luego
es parte de la propia ley (es aprobado junto con el resto de la misma) y participa
por tanto de la ‘fuerza de ley’. Dogmáticamente se traduce en que es utilizable
para interpretar sus disposiciones como un elemento “xis que es de la ley”
(pág. 32), pues más de una vez se ha abrigado dudas al respecto; se analizan detenidamente
las tres partes que, desde el punto de vista jurídico, tiene el título de la
ley: la dedicación de su categoría normativa (“Ley….”); su fecha y número; y la
indicación del objeto de la norma. Se resalta la importancia de una correcta numeración,
práctica, relativamente reciente, que permite identificar y citar exacta y
econ6micamente a las leyes, sobre todo en la actual situación de “inflación
legislativa”, o de “legislación motorizada”, en la acertada expresión de Carl
Schmitt; destaca el caso de Alemania Federal, país en el que existe una
directiva que establece claras reglas para diferenciar el “nombre oficial” de las
leyes, con su forma de citarlas (título corto y titulo abreviado oficiales), fórmula
perfectamente emulable (y ejemplo de lo cual se señala aquí). Atendibles proposiciones
encontrará a lo largo de este parágrafo el legislador, sobre un aspecto
importante como es el título, primer acercamiento al texto de la ley por parte
del lector-intérprete; “debe conseguir identificar y descubrir exclusiva, rápida,
exacta, clara, breve y plenamente” (pág. 41), lo que -todos sabemos- no siempre
es así. En todo caso, póngase presente que, como sentencia el autor: “no hay un
buen título para un mal contenido” (pág. 46).
b)
Preámbulo y disposiciones directivas. En las directrices extranjeras normalmente
se establece la necesidad de motivar los proyectos legislativos, sobre aspectos
a veces olvidados por el legislador, su finalidad es evitar las leyes inútiles o,
incluso, dañinas; a veces, quizás, es mejor no legislar, decisión ésta que debe
ser razonada suficientemente con anterioridad. Es altamente necesario que los
“antecedentes” de los proyectos contengan estos razonamientos: saber los puntos
esenciales de la ley; si existen alternativas a la actuación legislativa; sus efectos,
ya sea económicos, jurídicos (incluyendo una “tabla de derogaciones”), en fin,
costos sociales. Encontramos aquí importantes consideraciones sobre el preámbulo;
de su ““lo valor normativo y sólo interpretativo; su relación con el señalamiento
del objetivo de la ley (que no de su finalidad); importante diferenciación del
“fracaso teórico” y del “fracaso de la ley”, el señalamiento de contenidos que
no corresponden a la ley (lex lubeat, non laudat), consideraciones tanta veces
olvidadas. En fin, excelentes proposiciones acerca de las “disposiciones
directivas” (Leitvorschiriften), importantes éstas por su carácter dispositivo,
y gula del intérprete para conocer la finalidad perseguida por las leyes.
c)
En cuanto a la promulgación y la fecha de las leyes, de acuerdo a su autor, “desde
una perspectiva de política legislativa, existen argumentos más que suficientes
para afirmar que la promulgación es un acto perfectamente ocioso que podría y,
en rigor, debería ser sustituido por la simple orden de publicación” (pág.,
95); en todo caso, junto con señalar los rasgos actuales de esta “figura evanescente,
instituto falto de unas características propias y especificas bien delimitadas”
(pág. 96), como no se duda en calificar a la promulgación, y si” cerrarse el
autor en esta actitud doméstica, encuentra aquí el legislador importantes indicaciones,
lo mismo que en cuanto al tema de la fecha de las leyes.
d)
Capítulo importante el dedicado a la división de las leyes, con el objeto de uniformar
su sistemática, a partir de la unidad básica de toda ley: el artículo; su
correcta tipografía; numeración y construcción formal, son objeto de
recomendaciones y análisis.
e)
La parte final de las leyes. Se analizan aquí los tres tipos de disposiciones de
que se compone la parte final de las leyes: disposiciones adicionales, transitorias
y finales; es éste un capítulo muy bien logrado, con excelentes proposiciones, ordenado
análisis metodológico y dogmatico. Se ordena la verdadera “maraña” en que se ha
transformado la parte final de las leyes de todos los días, en las que vemos
introducir los mismos contenidos en una u otra categoría de disposiciones, y
viceversa, casi no encontrándose en las recopilaciones legislativas un par de
leyes de factura homogénea. El autor propone suprimir estas tres categorías, sustituyéndose
por un solo capítulo con título genérico: “disposiciones finales”. Pero como la
generosidad intelectual de nuestros autores no se plantea limites, para el caso
de que “se considere útil mantener estas tres categorías, ya sea por tradición.
(pág. 136), se señalan algunos criterios básicos a respetarse, y se propone un
orden y clasificación de las grandes categorías que debieran componer las
disposiciones adicionales, transitorias y finales, consideraciones todas éstas
llenas de contenido útil pan. Una buena
técnica legislativa y de tanta riqueza, que “os remitimos sin más a ellas,
págs. 138-195, las que considero de lectura casi “obligada” (cono todo el libro,
por cierto) para nuestros “facedores y desfacedores de leyes”.
f)
Las leyes modificadas son objeto de una serie de recomendaciones sobre su
partes; su ordenación; sus fórmulas y datos a incluir, con el objeto de evitar ambigüedades
y de que sirva” de verdadera ayuda al intérprete.
g)
Las remisiones. Es importante considerar detenidamente los criterios a seguir en
cuanto a remisiones; es ésta una técnica jurídica que plantea problemas muy heterogéneos
y debe tenerse en cuenta la certeza del derecho y su comprensibilidad, SII
clara accesibilidad. Luego de UD. excelente análisis sobre las formas de
efectuar las remisiones, de sus consecuencias dogmáticas y de sus paradójicos contrastes,
pone en evidencia el autor lo peligroso del uso indebido de esta “arma de doble
filo” (pág. 241).
h)
Las reglas de citas; se incluye una serie de recomendaciones con el fin de unificar
criterios y facilitar su uso (incluso informático), proponiéndose además un
listado de abreviaturas (pág. 255). Esperamos UD esfuerzo similar por parte de
los hacedores de leyes.
i)
Por último, es objeto de análisis la publicoci6n de las leyes. Junto con
exponerse la disputa doctrinal sobre su validez, pone en evidencia el autor
c6mo la publicación de las leyes en el Boletín Oficial del Estado (Diario
Oficial) es una mera exigencia legal (Código Civil); no tiene esta exigencia
carácter constitucional; por lo tanto, es s610 un modo tradicional y habitual
de hacerlo; pero concluye: “la institución del Diario Oficial o Boletín Legislativo
constituye un punto de no retorno en la seguridad jurídica que cabe superar,
pero a” relación al cual no cabe retroceder” (pág. 268). Defiende el autor una
amplia vacatiolegis, mostrándose critico con razón, pensarnos- con la práctica
de las leyes que entran en vigor el mismo día de su publicación; sus razones:
“primero, la exigencia de publicación no es una ficción ni puede vaciarse
simplemente de contenido pues, en segundo lugar, la publicación de una ley no
es una mera impresión de la misma en los talleres del Diario Oficial. Antes
bien, es algo que supone un plus, la edición y distribución del Diario Oficial,
de forma tal que se pueda tomar objetivamente conocimiento de su contenido”
(pág. 273), frases lo suficientemente expresivas que “os ahorra” todo
comentario [me permito hacer aquí una pequeña indicación bibliográfica: junto con
la aparici6n reciente en España del libro de Jorge Rodríguez zapata, sanción,
promulgación y publicación de leyes, Madrid. Editorial Tecnos, 1988, sobre el
tema del conocimiento del derecho, vide recientemente también el excelente estudio
de Hernán Felipe Corral Talciani, De la ignorancia de la ley. El principio de
su inexcusabilidad, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1987, 314 páginas, especialmente
el capítulo VII, págs. 265 y siguientes]. Finalmente: los errores; según el
autor, por cierto, ellos son inevitables y lo importante es disponer de regulación
adecuada para su corrección.
Termina
el libro con las directrices cuyo contenido se encuentra razonado previamente
en los estudios anteriores; si bien se forman como “directrices” o (en puridad)
como recomendación o proposición de directrices, ellas constituyen propiamente
las conclusiones de estos trabajos; son señaladas, por lo del, admirablemente,
con una técnica corno la predicada para las leyes: breves, precisas y claras.
Para ser tomadas en cuenta.
3.
A la hora de valorar este libro creo que el balance es altamente positivo, me
parece que es un libro de aquellos que para quienes trabaja” diariamente con
las leyes, no importando la rama del derecho que se cultive, “o es recomendable
dejar de leerlo, sobre todo por los valiosos elementos que proporciona para su
interpretación. Veo en él un libro “trabajado”; es notorio y fluye de su texto el
intenso análisis previo no solo de la doctrina sobre el tema sino, en especial,
de las leyes, cuya forma es su objeto particular de análisis. Tiene el mérito
de abrir camino a temas usualmente no tratados y que creemos a partir de ahora será
objeto de una mayor preocupación y a cuyo esclarecimiento importantes aportes
ofrece esta excelente colectánea. No solo ofrece análisis y recomendaciones de
la forma que deben adoptar las leyes sino, también, y siempre con acierto, un estudio
previo de las consecuencias jurídicas de cada solución, lo que acrecienta el interés
para quienes no están llamados a
redactar leyes, sino a interpretarlas o aplicarlas.
Pienso
que no debo eludir el merecido elogio a su autores; trasluce de esta obra una
gran generosidad científica, esa tan escasa virtud, generosidad planteada desde
la misma idea de sus autores de agruparse para estudiar en conjunto en pro del
avance de la técnica legislativa, aspecto que a ellos mismos se les debió plantear
como una novedad en un principio. Su actual trabajo es una entrega no solo a la
crítica de la comunidad científica como cualquier otra obra sino, más que eso,
a un in social concreto: lograr una mejoría en la técnica de elaboración de las
leyes.
Hay
una asombrosa homogeneidad en los trabajos, pues el libro se deja leer de corrido;
no hemos señalado más arriba al autor de cada trabajo no por falta de espacio
ni por comodidad u olvido, sino premeditadamente, con el fin de resaltar la
unidad de grupo científico que veo en ellos (sin conocerlos personalmente); creo
que incluso ni a sus autores importará mucho esa omisión mía; es que ellos no han
hecho simplemente un libro con trabajos de varios autores, sino que en este caso
varios autores han hecho un libro; es el fruto de un estilo de trabajo que se deja
ver en el texto; si bien es obvia la autoría de cada trabajo, fruto del estudio
individual, es también notoria la mutua colaboración; no vemos un abandono de cada
autor en la búsqueda exclusiva de argumentaciones para sostener los propios planteamientos;
en el número lenguaje de cada escrito se puede verificar ese trabajo de grupo
tan necesario; la discusión de ideas; ni un cerrado “dogmatismo”; ni un cenar
caminos; en fin, una entrega científica digna de resaltar. Su tópica son las
recomendaciones; nada de creer tener la última palabra; tampoco vemos en ello
falsa modestia; un botón de muestra: “este libro es solo un primer paso (. . .)
y, como todo paso aislado, queda en algo inútil si nadie da otro más otro y
otro (. . .); en verdad, el mejor destino que puede experimentar este libro es
verse prontamente superado” (pág. 27).
Pienso
que si de superar este libro se trata, podrán hacerlo sus autores, pues el
acervo que habría ganado GRETEL se presenta, hoy por hoy, difícilmente
superable; no debe por tanto desdeñarse todo ese bagaje y esperamos pronto ver cumplida
su promesa de dejar “para otra ocasión los aspectos mis materiales de la técnica
legislativa como son, por ejemplo, los relativos al lenguaje legal y al utillaje
conceptual que sirven para montar cualquier ley y ensamblarla adecuadamente” con
el resto del ordenamiento jurídico” (pág. 9). Esperamos.
[En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 16, Nº
3, pp. 842-846, 1989]