23 de abril de 2007

Verdadera y falsa supletoriedad normativa



I. La supletoriedad como técnica integradora del orden normativo

Opera la supletoriedad integrando de un modo subsidiario el texto de las leyes de carácter general o común respecto de aquellas de carácter "especial" susceptibles de ser suplidas. .Así, el fenómeno de la supletoriedad se da sólo entre una norma general/ supletoria y otra especial/ suplible. En la práctica existen dos tipos de leyes o normas "especiales": unas que pueden ser suplidas (en que hay mandato legal exprese de supletoriedad) y otras que son autónomas, que conforman un sistema cerrado.

La supletoriedad se utiliza en aquellos casos en que la interpretación ofrecida por el jurista o por el juez ha resultado insuficiente para cubrir una laguna legal en el ordenamiento singular (dado que éste no contiene disposición alguna que solucione el caso); en tal situación, si así hay norma expresa que lo permita, se recurre a otra norma, que por tal razón cabe considerarla general o común, para extraer de ella la norma específica que pueda cubrir/ suplir el vacío existente en la norma especial/ suplible/ rellenable.

a) Supletoriedad y analogía.

En la analogía la situación es distinta: lo que ocurre es que se descubre una norma específica en cualquier otra norma general o especial del ordenamiento, con las cuales no hay conexión alguna de suplencia; y, por vía interpretativa, de razonabilidad, se aplica al caso imprevisto. Mientras que en la supletoriedad se debe acudir directamente a la norma general de la que se extrae la norma específica que resuelva el caso, supliendo el vacío de la norma singular por ordenar la propia ley la suplencia; en el caso de la analogía cabe argumentar la aplicación de la otra solución.

b) Leyes especiales.

Cabe distinguir dos tipos de "leyes especiales":

1º leyes especiales susceptibles de supletoriedad. Son normas susceptibles de ser rellenadas, completadas por otras, pues sus lagunas son colmadas por las normas generales o comunes, y

2° leyes especiales autónomas. En realidad, de frente a otras, todas las normas son "especiales". Entre las normas especiales que conforman un sistema cerrado, autónomo, en que no hay reenvío normativo, no cabe la supletoriedad; técnica ésta que no puede operar no sólo por la falta de una explícita orden normátiva, sino además por la natural contraposición de principios y de bases disciplinarias que se produce entre normas especiales que rigen materias también especiales y distintas a otras. Esta última situación es la base de la autonomía de cada disciplina "especial". Esta primera especialidad es la que establecen las normas "en bruto", y de ahí se traslada a las disciplinas doctrinarias.

c) Normas y disciplinas autónomas.

Si bien en la jerga usual se habla de normas generales y especiales, en estricto rigor sólo cabe tal clasificación cuando hay supletoriedad; cuando dos son normas autónomas entre sí (como es el caso del Código Civil de frente al Código Laboral), es que ambas son igualmente especiales y excluyentes en su aplicación. Son normas autónomas.

En el caso de las disciplinas jurídicas (esto es, el derecho civil; el derecho administrativo, etc.) éstas son autónomas entre sí; todas son "especialidades" del derecho ("especialidades dogmáticas") .Así, por ejemplo, el derecho administrativo es una disciplina especial, autónoma de la también disciplina especial denominada derecho civil. En el caso de las disciplinas jurídicas es anacrónico hablar de un "derecho común" supletorio, pues no existe ninguna disciplina jurídica que sea común o general respecto de otras; ésta es una errónea transposición a la epistemología disciplinaria (en que todas las disciplinas son autónomas entre sí; son "especialidades") de la clasificación normativa que distingue entre normas generales y especiales, lo que se agrava con la confusión de las normas "especiales" (pues, como se ha dicho, sólo algunas de ellas aceptan ser suplidas por otra norma "general").

Por lo que la supletoriedad, que es una técnica normativa (de la lex), no cabe extrapolarla, sin vicio dialéctico, a la epistemología de las disciplinas jurídicas, a las "especialidades". Esto entronca con otro fenómeno general de una falsa supletoriedad doctrinaria que se ha desarrollado en Chile: según la cual una disciplina completa sería el "derecho común" supletorio de todo el resto del ordenamiento jurídico, pretensión excesiva e incoherente.


Il. La técnica de la supletoriedad en la legislación chilena

Variada normativa chilena utiliza la técnica de la supletoriedad, dirigida a integrar una normativa general con otra singular o de excepción.

Reviso estos casos, en que verdadera y propiamente cabe hablar de supletoriedad, una norma "especial/suplible" es rellenada por otra norma "general/supletoria" (a). Pero existen casos de normas "especiales" en que dado su carácter autónomo/ cerrado contienen un evidente rechazo a la supletoriedad (b).

a) Análisis de algunos casos de verdadera y propia supletoriedad

1º Código de Comercio. Es el caso del artículo 2° del Código de Comercio, según el cual:

"En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil".

Todo un código es supletorio de otro; de lo que no puede derivarse, de manera automática, que toda la disciplina del derecho comercial tendría como fondo común supletorio todos los principios del derecho civil.

2º Código de Aguas. No contiene éste una cláusula general supletoria, sino normas específicas:

i) su artículo 21: "La transferencia, transmisión y fa adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el presente Código", es una clara supletoriedad normativa.

ii) su artículo 69: "Son aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas de que se ocupa este Código, las disposiciones del Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén modificadas por fa presente ley". Es interesante este texto, pues coloca en un pie de igualdad al ce con las "leyes especiales", y señala que el Código de Aguas "modifica" las disposiciones del CC.

iii) su artículo 129: "El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por fas causas y en fa forma establecidas en el derecho común". Se entiende por derecho común el Código Civil.

En todas las demás materias reguladas por el Código de Aguas (que no sean las tres señaladas), no hay supletoriedad del CC; sino especialidad/ preferencia/ exclusión/ autonomía del C.A.

3° Código de Minería y LOC sobre Concesiones Mineras. En estos cuerpos legales no hay una cláusula general supletoria, sino unas cláusulas sobre aspectos específicos dirigidos al CC:

i) señala el artículo 2º LOCCM que el "derecho real de concesión minera": "se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen las disposiciones de esta ley o del Código de Minería" (texto idéntico en el artículo 2° CM). Aquí hay una supletoriedad evidente, pero sólo en este aspecto: la titularidad concesional.

ii) En cuanto a contratos, señala el artículo 167 CM: "Los contratos relativos a [derechos de] concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código".

Es una cláusula de supletoriedad igualmente razonable, pues se refiere a una materia civil (la de los contratos) que no forma parte del núcleo dogmático de la disciplina autónoma del derecho de minería. El hecho de que los contratos mineros estén regulados en los artículos 167 a 230 CM, no cambia la situación, pues se trata de unas normas de naturaleza civil o contractual contenidas en tal Código; lo que no convierte esa materia en parte del núcleo de la disciplina del derecho de minería.

iii) Los artículos 3° inciso final LOCCM y 13 CM igualmente contienen una referencia al "derecho común", en que no opera la supletoriedad, sino que es una cláusula de división regulatoria: establece márgenes de la materia civil y de minería.

4º Código Aeronáutico. Señala su artículo 6 ° que: "En lo no previsto en este código ni en los convenios o tratados internacionales aprobados por Chile, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y  costumbres de la actividad aeronáuticas y los principios generales del derecho".

Aquí hay una cláusula supletoria[1]

5° Código Tributario. Su artículo 2°: "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales", en términos pleonásticos, confunde y superpone lo "común" con lo "general" y, aun, lo "especial". Contiene igualmente este código cláusulas supletorias en los artículos 148 y 161 N° 9, en materia de procedimientos y sanciones, en las cuales, igualmente, cabrá una integración de la LBPA, como se analiza infra.

6° Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. La LBPA[2] contiene una cláusula realmente supletoria es su artículo 1° inciso 1°, que vincula a esta ley (que es general/ supletoria) de frente a las leyes "singulares o de excepción" que establecen procedimientos "especiales" (más bien singulares o de excepción". Dice: "En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales [cabe entender: singulares o de excepción], la presente ley se aplicará con carácter de supletoria".

b) Rechazo a la supletoriedad.

1º Código del Trabajo. Este Código no contiene norma alguna de supletoriedad, y ello es lo esperable correcto, pues los principios generales del derecho laboral son antitéticos con los del derecho civil, de cuyas normas sobre prestación de servicios personales huyó despavorido el legislador del trabajo subordinado y protegido; no cabe entonces la integración por supletoriedad y difícilmente es posible la  argumentación por la analogía. Su artículo 1º inciso 1º del CT es enfático en remarcar su especialidad/ preferencia al señalar que "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias". Queda así clara su autonomía (de frente al llamado "derecho común" a secas).

Aun más, y para el caso de los funcionarios públicos, la regla general es que el CT no se les aplica en "cuanto estén sometidos por ley a un estatuto especial"; pero tales trabajadores "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". Lo cual significa que el CT es limitadamente supletorio de los "estatutos especiales" de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que no se contradiga con los principios jurídicos que orientan a cada régimen. En todo caso, la relación laboral privada y administrativa queda fuera de la esfera del Código Civil.

2º Los demás Códigos. Otros Códigos, como los de Procedimiento, Penal o Sanitario, no contienen ninguna ley de parecido tenor a las señaladas, lo que marca claramente el sentido normativo de separarse de un supuesto texto general/ supletorio y su autonomía.


Ill. Un caso paradigmático de falsa supletoriedad

Un caso paradigmático de falsa supletoriedad es el del artículo 4º del Código Civil, el cual ha sido erróneamente interpretado como un caso de supletoriedad por una persistente doctrina, de formación civilista, según la cual el "derecho común" (entendiendo por tal el Código Civil) seria supletorio de "todo" el restante ordenamiento jurídico chileno.

En realidad, esa tesis es un exceso, pues en tal norma no hay una aplicación de la técnica normativa de la supletoriedad, como se ha pretendido tradicionalmente. Sólo con una interpretación abusiva de tal disposición se ha podido postular una supletoriedad de "todo" el Código Civil respecto de "todo" el restante ordenamiento jurídico; el cual resultaría así especial respecto del general ("común").

Dicho artículo 4 o señala:
"Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y de la Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código".

Lo que regula ese artículo 4º, en .realidad, es la relación entre una norma especial (por ejemplo, el CC) y otras igualmente especiales (por ejemplo, el Código de Minería), en que unas se "prefieren" a otras, excluyéndose; esto es, lo contrario a suplirse entre sí. Esta norma más bien excluye, prefiere, reafirma la autonomía normativa y disciplinaria. Además, esta interpretación es errónea, dado que los ordenamientos especiales son usualmente la faz normativa de disciplinas autónomas, por lo que no puede haber, sino sólo de manera incoherente, analogía o aplicación supletoria.

A pesar que la ley usa el término ''preferente", que prefiere (que es la misma idea de primacía o prioridad[3]), para llegar a esa errónea interpretación ha incidido igualmente en ello el carácter ambivalente o polisémico de la expresión "norma especial", la que tiene dos acepciones (según se revisa al inicio). En este caso del artículo 4º del Código Civil cabe entender que al referirse a "disposiciones especiales", está regulando la situación de las normas "especiales/autónomas" y no a las normas "especiales/no autónomas", las que sí están abiertas a ser suplidas por otra general, las que se prefieren/ excluyen. Véase más arriba, a propósito del examen de las llamadas "leyes especiales", las dos situaciones que cabe distinguir.

Lamentablemente, por la época en que fue publicado y comenzó a regir esta norma (1857), en que aún no existían ninguno de los Códigos que señala como "leyes especiales", no era posible distinguir si tales ejemplos tenían la misma relación general/ especial o especial/ especial con el CC. Al respecto, el caso del Código de Comercio es claro en cuanto a la supletoriedad (recalcada por el artículo 2° de ese Código); pero no así el de los otros que menciona el CC. Ni menos aun es coherente esta interpretación dirigida a la supletoriedad en el caso de otros ordenamientos jurídico-normativos, como es el de los actos de la administración.

El caso de la pretendida pero falsa supletoriedad del artículo 4º del  CC, es incoherente en la medida que se pretende que una normativa "especial", como es la del CC, pueda rellenar las lagunas de otra normativa también "especial", como son las otras codificaciones o cuerpos normativos especiales. Salvo que se intente sustentar la tesis excesiva de ser tal código un orden "común", como el valuarte normativo de todo el resto del ordenamiento, donde se encuentran todos los rellenos de lagunas posibles.




[1] La referencia a los ''principios generales del derecho" es interesante. Al respecto, cabe entender que se refiere a los principios propios del derecho aeronáutico, pues tales principios siempre dicen relación con una disciplina específica o especial del derecho.
[2] Nos remitimos a nuestro trabajo anterior: "Eficacia derogatoria y supletoria de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos", en: La Semana Jurídica N° 289 (2006) pp. 8-9.

[3] El Diccionario de la RAE señala que preferente es, en lo pertinente: ''primacía (...) sobre otra (…) cosa (…) en el valor''. Es elegir entre una u otea cosa; es, junto con excluir, elegir "algo mejor o más conveniente".
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[Publicado en: La Semana Jurídica, N° 337, semana del 23 al 29 de abril, 2007 (Santiago), pp. 6-7]

12 de marzo de 2007

¿Obedecer a la Ley o a la conciencia?



Antígona
Sófocles

Selección de Alejandro Vergara Blanco



[Creonte prohíbe que se dé sepultura a Polinices como castigo por haber atacado la ciudad. Antífona, hermana de Polinices, considera que enterrar a su hermano es un deber suyo ante los dioses y por lo tanto está por encima de cualquier ley o derecho humanos, que está dispuesta a desafiar sin importarle las consecuencias].

(Palacio real de Tebas. Es de madrugada. Salen de palacio Antífona y su hermana Ismene)

Antígona. ¿Qué edicto es éste que dicen que acaba de publicar el general para la ciudad entera? En él está prescrito que quien dé sepultura al cadáver de Polinices reciba muerte por lapidación pública en la ciudad. (…) Yo le enterraré. Hermoso será morir haciéndolo; (…) cometer un piadoso crimen.

[“Piadoso crimen”: Sófocles utiliza aquí lo que en retórica se llama oxímoron]

            (Antígona sale. Entra Creonte)

Creonte. Ya están dispuestos guardianes del cadáver.

            (Entra un guardián de los que vigilan el cadáver de Polinices, arrastrando a Antífona)

Guardián. Alguien, después de dar sepultura al cadáver, se ha ido, cuando hubo esparcido seco polvo sobre el cuerpo y cumplido los ritos que debía. (…) Esta es la que ha cometido el hecho. La cogimos cuando estaba dándole sepultura. (…) Y ahora, rey, tomando tú mismo a la muchacha, júzgala y hazla confesar como deseas.
Creonte. A ésta que traes, ¿de qué manera y dónde la has cogido?
Guardián. Ella en persona daba sepultura al cuerpo. (…) La he visto enterrar al cadáver que tú habías prohibido enterrar.
Creonte. (Dirigiéndose a Antífona.) Eh, tú, la que inclina la cabeza hacia el suelo, ¿confirmas o niegas haberlo hecho? (…) ¿Sabías que había sido decretado por un edicto que no se podía hacer esto?
Antígona. Digo que lo he hecho y no lo niego. (…) Sabía lo que estaba decretado.
Creonte. ¿Y, a pesar de ello, te atreviste a transgredir estos decretos?
Antígona. No fue Zeus el que los ha mandado publicar, ni la Justicia que vive con los dioses de abajo la que fijó tales leyes para los hombres. No pensaba que tus proclamas tuvieran tanto poder como para que un mortal pudiera transgredir las leyes no escritas e inquebrantables de los dioses. Estas no son de hoy ni de ayer, sino de siempre, y nadie sabe de dónde surgieron.

            (Entran en escena Ismene y Hemón, hijo de Creonte)

Ismene. ¿Y vas a dar  muerte a la prometida de tu propio hijo?
Creonte. (Dirigiéndose a Hemón.) ¡Oh hijo! ¿No te presentarás irritado contra tu padre, al oír el decreto irrevocable que se refiere a la que va a ser tu esposa? (…) Al que la ciudad designa se le debe obedecer en lo pequeño, en lo justo y en lo contrario. (…) No existe un mal mayor que la anarquía.
Hemón. Padre, a mí, en la sombra, me es posible oír cómo la ciudad se lamenta por esta joven, diciendo que, siendo la que menos lo merece de todas las mujeres, va a morir de indigna manera por unos actos que son los más dignos de alabanza: por no permitir que su propio hermano, caído en sangrienta refriega, fuera exterminado, insepulto, por carniceros perros o por algún ave rapaz. (…) No mantengas en ti mismo sólo un punto de vista: el de que lo que tú dices y nada más es lo que está bien.
Creonte.  ¿No se considera que la ciudad es de quien gobierna?
Hemón. Es que veo que estás equivocando lo que es justo.

            (Sale Hemón precipitadamente) (Entra Antífona conducida por esclavos)

Creonte. La llevaré allí donde la huella de los hombres esté ausente y la ocultaré viva en una pétrea caverna, ofreciéndole el alimento justo, para que sirva de expiación sin que la ciudad entera quede contaminada. (…) Llevadla cuanto antes y, tras encerrarla en el abovedado túmulo, dejadla sola, bien para que muera, bien para que quede enterrada viva en semejante morada.
Antígona. ¿Qué derecho de los dioses he transgredido?

            (Sale Antífona de la escena conducida por los guardas) [Se ejecuta el decreto]

Mensajero. Han muerto, y los que están vivos son culpables de la muerte.(…) Hemón ha muerto. Su propia sangre le ha matado. Él en persona, por sí mismo, como reproche a su padre por el asesinato. (…) Tu mujer ha muerto. (…) Hiriéndose bajo el hígado a sí misma por propia mano, cuando se enteró del padecimiento digno de agudos lamentos de su hijo.

Creonte. ¡Ay de mí!



[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 331, 12 de Marzo de 2007] 

18 de febrero de 2007

Actualidad de la teoría de la interpretación de Emilio Betti


       Corría el año 1955 cuando el jurista Italiano Emilio Betti publicaba su gran obra Teoría general de la interpretación (Teoría generale dell' interptetazione), producto de los cincuenta años de la misma y de la necesidad de acercamiento de su labor.

Si se pudiera hacer una comparación a Betti, el gran referente es H.G. Gadamer, ya que fueron ambos quienes insertaron la actual discusión sobre la hermenéutica, sentando sus bases. Pero para ser justos, cabe señalar que Betti se anticipó en dicha tarea, no sólo por ser mayor a Gadamer, sino por haber producido un tratado general que es un referente bibliográfico, que hasta ahora no estaba vertido al castellano. Al punto que algunos pensaron que Betti, al igual que Gadamer, era alemán, esto producto de la gran recepción en dicho país del Hermeneutisches Manifest (Manifiesto Hermenéutico) del cual se puede desprender un análisis y profundidad con respecto a la interpretación propia de un alemán, pero con el genio y lucidez que sólo un italiano nos puede entregar.

La profundidad y confiabilidad de la reflexión bettiana están ligadas a la centralidad que en ella ha asumido el Derecho, entendido como fenómeno histórico del entender, y reconstruir en su íntima razón, y como positiva valoración, la normativa destinada a resolver problemas concretos de la convivencia. Los resultados alcanzados por el Betti romanista, civilista, procesalista e internacionalista hallan su fundamento en sus intereses culturales y filosóficos, en la fuerza especulativa y en el rigor con el cual afrontó el problema del método.

De aquí nace también la perspectiva hermenéutica de su obra que lo conducirá a la propuesta de una teoría general de la interpretación: “a monument in the field”, dirá un comentarista, a la cual es debida especialmente la difusión internacional de su pensamiento y el reconocimiento de su magisterio. Tal éxito científico tiene una naturaleza que, por declaración del mismo Betti, no siempre ha sido notada: de un lado, en efecto, ha ampliado a la ciencia jurídica aquel conjunto operativo y problemático que a la filosofía y a la historia habían garantizado el grandioso estatuto de ser consideradas como ciencias del espíritu; y, de otro lado, el mismo fundamento de tal conjunto deviene, si no en añadidura igualadora, ciertamente mejor comprendido gracias a la aplicación realizada en el campo jurídico.


La obra de Betti

En la Teoría de la interpretación que ofrece Betti, el problema de la interpretación puede desplegarse en toda su fecundidad y en toda su unidad, puesta en evidencia tanto por la profundización, como, además, por la relación fundamental con la teoría del conocimiento. Los escritos aquí compilados ofrecen un significativo testimonio de todo ello.

Emilio Betti (Camerino, Italia, 1890-1964) ha dejado, con la enseñanza en universidades italianas y extranjeras y con escritos traducidos a varios idiomas, una profunda huella de la ciencia jurídica y en la teoría de la interpretación. La compilación de los significativos escritos de Betti que emprendimos, no obstante, es reducida e insuficiente para dar cuenta de lo que la obra de este gran jurista ha significado para la cultura jurídica.


Versión en español

En fin, esta traducción es un homenaje a Betti, al cumplirse 50 años de la aparición de su Teoría generale dellinterpretazione (1955), de donde proviene la gran mayoría de los textos que hemos compilado.

La versión castellana es una selección de escritos de la principal obra de Betti en materia hermenéutica, y se divide en cuatro partes. Una introducción que apunta a la teoría bettiana sobre epistemología o, como él mismo lo diría, “la posición del espíritu respecto de la objetividad”, luego el primer capítulo respecto a la Metodología Hermenéutica donde encontramos las claves con las que -según Betti- podemos hallar el éxito epistemológico en la interpretación, tanto desde el objeto del cual queremos conocer como desde el sujeto cognoscente. El segundo capítulo de esta compilación de textos se llama Teoría de la Interpretación Jurídica, es el capítulo más extenso y versa, como su nombre lo indica, sobre todos los elementos que siguen en relación a la interpretación en a Ciencia del Derecho, desde las lagunas hasta la construcción dogmática, desde la moral hasta la capacidad de vinculación directa del texto constitucional a la vida jurídica, y por supuesto de los Principios Generales del Derecho. Finalmente, el tercer capítulo corresponde al texto de Betti llamado originalmente Le categorie civilistiche dellinterpretaziones el cual es renombrado por nosotros aludiendo a lo que el mismo Betti habría dicho en el Prefacio de su Teoría General de la Interpretación, y volviéndolo a bautizar como Manifiesto Hermenéutico, el cual sin duda alguna es el documento más importante en la vida de Betti, ya que contiene en sí las bases, fundamentos y defensa de la interpretación jurídica. Ahí explica cuales son las formas y los respectivos métodos de interpretación, terminando el mismo con una arenga al conocimiento del espíritu, discurso basado en las Consideraciones Interpretativas, de Federico Nietzsche; y La rebelión de las Masas,  de José Ortega y Gasset. 





[Publicado en: El Mercurio (Artes y Letras), 18 de febrero de 2007 (Santiago), p. 17]


15 de enero de 2007

Naturaleza jurídica del subsuelo



Se ofrece un análisis jurídico relativo al régimen jurídico del uso del subsuelo, y de las hipótesis de indemnización a los propietarios del suelo, por ejemplo, ante la necesidad de su uso para la construcción de obras de interés público, de infraestructura, en que se construye en y ocupa partes profundas el subsuelo para túneles.

1. Extensión horizontal y vertical de la propiedad

En el plano vertical de los inmuebles se presenta el problema de determinar la extensión que le corresponde al propietario en el subsuelo. En Chile no existe norma expresa que le confiera el dominio del subsuelo al propietario del suelo superficial. Parte de la doctrina aplica la tesis romana clásica, dado que de algunos artículos dispersos del código civil (879, 931, 942 y 945), cabría entender que el propietario superficial lo es también del subsuelo. En este sentido, Claro Solar estima que “la propiedad del suelo abarca en toda su extensión (…), todo lo que se halle sobre el suelo o debajo del suelo. A su juicio, son “elementos constitutivos del suelo mismo”[1]. (también Pescio, Figueroa Valdés)

2. El subsuelo en la historia jurídica

a) El Code Civil francés de 1804. El Code Civil de 1804 en su artículo 552 inciso 1° dispone que “la propiedad del suelo comprende la propiedad de la parte superior [superficie] («dessus») y del [fondo] («dessous»)”[2]. Nótese cómo el codificador francés deriva del concepto de suelo («sol»), superficie y fondo; y no utiliza el concepto subsuelo («tréfonds») como opuesto al suelo («sol»). Ello es explicable, pues la separación bifronte «suelo/subsuelo» no constituye a la época una paridad de la cual se originasen consecuencias jurídicas para los propietarios.

Existía en tal época una óptica plana, de confines horizontales para la propiedad, y la utilización de los materiales subterráneos se concebía de acuerdo al interés y posibilidades técnicas[3]. No se concebía aún una conciencia de ser propietarios hasta lo más profundo de la tierra; idea ésta que será posterior, originada en ideas decimonónicas, tendentes a apoyar una concepción absoluta de la propiedad, ideas individualistas estas que traerán por reacción defensiva una nueva patrimonialización de los minerales, ahora ya no por parte de los reyes (que eran parte del pasado) sino del nuevo titular del poder social: del Estado.

Será la doctrina sucesiva a la dictación del Código Civil francés, del siglo XIX y aun del XX, en especial la llamada Escuela de la Exégesis, la que seguirá insistiendo en una idea estática, vertical, de una propiedad individual y excluyente del subsuelo, apoyándose para ello en el tenor literal de este artículo 552 (aunque, como decimos arriba, de su tenor literal no se deriva una bipartición dogmática suelo/subsuelo), desempolvando además de los antiguos textos medievales el brocardo cuius est solum eius est usque ad coelum, a la que le adjuntaron la expresión usque ad inferos, trayéndola transformada, de la fórmula usque ad profundum que los juristas habían conocido para tutelar los intereses de los propietarios del suelo al disfrute del subsuelo para defenderse de la regalía soberana. Tesis esta que, incluso, apoyaron artificialmente en antecedentes romanos, lo que también era irreal.

Ya veremos que esto producirá la permanente tensión entre propiedad del suelo y explotación de las minas por terceros, y la decisión legislativa decimonónica de los estados nacionales de recuperar la antigua regalía minera, con contenido patrimonial, con el fin de evitar que los propietarios del suelo, aplicando esta hipérbole, se considerasen dueños del suelo y del subsuelo. Un exceso (considerar a los propietarios como dueños del subsuelo «hasta el infierno», «hasta lo más profundo») traerá como consecuencia otro exceso (considerar por la vía legislativa, al Estado, como «dueño» de las minas). Pero para esto último será necesario traspasar un problema «técnico-jurídico»: la necesidad de transformar al «Estado» en sujeto del derecho de propiedad; y de ahí la atribución de un «derecho de propiedad» al Estado… sobre el subsuelo.

b) Ley francesa de Minas de 1810. como se ha dicho, ya se había infiltrado como idea común, a partir del Code Civil, sostener que el propietario de la superficie era al mismo tiempo, por la vía de la accesión, propietario del subsuelo, no solo en la medida necesaria para realizar todos los actos usuales de propiedad en el suelo, sino también en el subsuelo mineral. Por ello, esta será una ley práctica, reflejando tales ideas individualistas como también los necesarios cambios de ideas acerca de la función económica de las minas, con tal de hacerlas producir. El «Estado» se transforma en guardián de los intereses colectivos: crea la «propiedad minera» expropiando al propietario del suelo (y del subsuelo). El sentimiento de que la expropiación constituía el nudo de la ley no sólo estuvo en sus redactores; ha sido la interpretación más recurrida por la doctrina posterior[4], pero Napoleón tuvo la sagacidad de no asignarlas a la Nación o al «Estado»: las minas no serían ni del propietario del suelo ni de nadie: res nullius.

Conforme a las ideas del propio Napoleón, es la expropiación la que justifica la creación de la propiedad minera, pues las minas tienen una utilidad social. El que posee los recursos y la capacidad debe explotar las minas y, por ende, debe tener su propiedad, en desmedro del propietario del suelo, que se encuentra entonces expropiado de la propiedad del subsuelo que le prometía el Code Civil[5].

3. Doctrina moderna del interés en relación al subsuelo

La doctrina “del interés”, que es atribuida a Ihering, es una postura intermedia entre el postulado del Derecho Romano clásico y la teoría restrictiva que reduce la propiedad sobre un inmueble a la superficie del suelo, entregando al Estado la disposición del espacio sideral y del subsuelo[6].

El criterio doctrinario del interés consiste, para algunos, en limitar el derecho de propiedad, mientras que para otros, se traduce en la imposibilidad de oponerse a las inmisiones de terceros que no perturban al propietario, afectando en este último caso ala ejercicio del derecho de propiedad.

Ya sea que se acoja la explicación de la limitación del derecho de propiedad o del ejercicio del mismo, la restricción al propietario del suelo superficial quedaría materializada positivamente en el interés práctico y razonable del propietario del predio superficial para ocupar el subsuelo y negativamente, en cuanto a la imposibilidad de dicho propietario superficial de oponerse a la actividad de terceros que se desarrolle a gran  profundidad en el subsuelo por la carencia de perjuicios que dicha actividad le reporte.

La doctrina del interés ha llevado a que la doctrina y la jurisprudencia comparada estimen que la propiedad verticalmente no es absoluta y que el propietario del inmueble extiende su derecho al espacio que cubre el inmueble y al subsuelo, en la medida en que el interés, el provecho y la utilidad del ejercicio de su dominio lo justifique, no pudiendo oponerse a inmisiones de terceros (como aeronaves o excavaciones profundas en el subsuelo) que no afecten su dominio al no producirle perjuicios.

4. Legislación chilena y “subsuelo”[7]

En la legislación chilena, en cuanto al subsuelo, no hay disposición expresa que lo atribuya al propietario; el artículo 942 del código civil, por ejemplo, lo da por supuesto; por lo demás resulta indiscutible, al menos en alguna medida, si se piensa que para poder ejercitar el dominio necesita siempre el propietario usa la parte inmediatamente inferior a la superficie (para cultivos, cimientos de construcción, etc.)[8]. De esta manera ni la doctrina ni la jurisprudencia han tomado un sendero claro en la materia, y no han atribuido el dominio del subsuelo ilimitadamente ni al propietario superficial ni al Estado, y sólo se han pronunciado con respecto a los minerales existentes en el mismo, atribuyéndolos al dominio del Estado de acuerdo a la concepción del dominio eminente.

Sin embargo, algunos autores chilenos se han pronunciado a favor de la teoría de la utilidad o del interés: “el suelo pertenece al dueño del suelo hasta la profundidad requerida por el interés que determina el uso del inmueble”[9].

En consecuencia, se podría decir que la tesis del interés no está tratada orgánicamente en ningún texto legal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia, aparte de ser escasa, no se ha pronunciado uniformemente sobre el tema (la gran mayoría se refiere a la teoría del interés como un criterio moderno de la legislación y de la doctrina comparada), pero que a su vez, no ha sido despreciada por esta última y tampoco existe disposición legal alguna que impida su inserción doctrinaria.

5. El propietario es tal sólo respecto del suelo utilizable material y jurídicamente

Nuestro ordenamiento jurídico, en especial la Constitución, ha dado una especial protección a la propiedad privada y a su titular, al disponer en el inciso 3°, primera parte, del artículo 19 número 24, que:

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés general, calificada por el legislador”.

De esta manera, se impide que un particular sea despojado de parte de su propiedad privada sin que se le expropie por las causas indicadas.

Por lo anterior, es necesario determinar el objeto que constituye el bien sobre el cual recae el derecho de dominio del propietario superficial. Para ello cabe trazar los límites de dicho objeto utilizando criterios objetivos y aplicables a la generalidad de los casos.

En este sentido, La Rocca Mattar[10] enuncia y analiza algunos de los referidos criterios, señala que una primera delimitación estaría dada por cuanto el interés del propietario superficial debe tener carácter económico, es decir, debe referirse a la utilización que el propietario superficial quiera y pueda darle al subsuelo bajo su propiedad, teniendo en cuenta los avances de la técnica y de la arquitectura.

Pero el criterio anterior no es suficiente para limitar la extensión del dominio sobre el subsuelo, ya que la casuística puede ser infinita, necesariamente el interés económico del propietario sobre el subsuelo debe tener un matiz objetivo o aplicable a una generalidad de situaciones, es decir, debe referirse a cualquier aprovechamiento posible objetiva y abstractamente considerado. De esta manera, el carácter objetivo opera en función de un interés económico-social y no en función del arbitrio de cada propietario superficial.

Asimismo, es necesario determinar si dicho interés económico-social, objetivo y abstracto que debe tener el propietario superficial requiere ser el actual o el que eventualmente pueda adquirir. En este sentido, se ha sostenido que el aprovechamiento económico-social, objetivo y abstracto del titular del predio superficial debe ser actual, entendiéndose que dicha actualidad no está condicionada al aprovechamiento que se tiene al momento en que se produce la inmisión de terceros en el subsuelo, sino que dice relación con la posibilidad de aprovechamiento cuya realización pueda obtenerse en un tiempo previsible y de acuerdo con la evolución normal de las cosas y la experiencia de la técnica y el arte, combinando beneficiosamente la delimitación de los derechos del propietario superficial con la futura ampliación de sus intereses.

Conclusiones

1° En Chile no existe disposición legal alguna que atribuya al propietario superficial el dominio del subsuelo existente bajo su propiedad. Para parte de la doctrina por aplicación de algunas normas dispersas en el Código Civil (como lo sería el artículo 942), se entiende que se le atribuiría su dominio al propietario superficial.

2° Nuestro ordenamiento jurídico brinda especial protección a la propiedad privada. Por ello, para poder dar cabida a la doctrina del interés, debe delimitarse necesariamente el objeto sobre el cual recaería el dominio del propietario superficial en el provecho del subsuelo con un criterio de interés socio-económico, abstracto, objetivo y actual, entendiendo que dicha actualidad debe coordinarse con la futura ampliación de los intereses del propietario superficial.

3° En cuanto a la figura de expropiar el subsuelo, aplicando la teoría del interés, ello no tendría lugar, debido que al no haber interés del propietario superficial en la utilización del subsuelo, no habría derecho de propiedad privada sobre el mismo y la expropiación carecería de objeto. Lo anterior, atendida la necesidad de que un requisito de la expropiación es que debe haber una indemnización de perjuicios al afectado y no se produce menoscabo alguno al propietario superficial con la construcción de un túnel a gran profundidad bajo su predio.




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[1] Claro Solar, Luis (1930).
[2] El texto en francés del art. 552 inc. 1° es: «La proprieté du sol emporte la proprieté du dessus et du dessous».
[3] Cfr.: Tenella (1994) p. 626.
[4] Cfr., por todos: Planiol (1906) p.764 n° 2394, para quien «si bien la letra del Código [art. 552] ha sido respetada, su espíritu ha sido desconocido», pues a su juicio la ley de 1810 lo que opera es una verdadera «expropiación» a los propietarios del suelo (y del subsuelo).
[5] Ver un mayor desarrollo en: Vergara 2007: Instituciones de derecho de minería (en prensas).
[6] Vid. La Rocca (1995), pp. 185.
[7] Véase Figueroa y Figueroa (2006); Figueroa (2000) pp. 121-128; Gillmore (2000?) y, La Rocca (1995).
[8] Peñailillo (2004).
[9]Alessandri, Somarriva y Vodanovic,(1997).
[10] La Rocca (1995). 

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[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 323, 
15 de enero de 2007]