I. La supletoriedad como
técnica integradora del orden normativo
Opera la supletoriedad
integrando de un modo subsidiario el texto de las leyes de carácter general o
común respecto de aquellas de carácter "especial" susceptibles de ser
suplidas. .Así, el fenómeno de la supletoriedad se da sólo entre una norma
general/ supletoria y otra especial/ suplible. En la práctica existen dos tipos
de leyes o normas "especiales": unas que pueden ser suplidas (en que
hay mandato legal exprese de supletoriedad) y otras que son autónomas, que
conforman un sistema cerrado.
La supletoriedad se utiliza
en aquellos casos en que la interpretación ofrecida por el jurista o por el
juez ha resultado insuficiente para cubrir una laguna legal en el ordenamiento
singular (dado que éste no contiene disposición alguna que solucione el caso);
en tal situación, si así hay norma expresa que lo permita, se recurre a otra
norma, que por tal razón cabe considerarla general o común, para extraer de
ella la norma específica que pueda cubrir/ suplir el vacío existente en la norma
especial/ suplible/ rellenable.
a) Supletoriedad y analogía.
En la analogía la situación
es distinta: lo que ocurre es que se descubre una norma específica en cualquier
otra norma general o especial del ordenamiento, con las cuales no hay conexión
alguna de suplencia; y, por vía interpretativa, de razonabilidad, se aplica al
caso imprevisto. Mientras que en la supletoriedad se debe acudir directamente a
la norma general de la que se extrae la norma específica que resuelva el caso,
supliendo el vacío de la norma singular por ordenar la propia ley la suplencia;
en el caso de la analogía cabe argumentar la aplicación de la otra solución.
b) Leyes especiales.
Cabe distinguir dos tipos de "leyes
especiales":
1º leyes especiales susceptibles
de supletoriedad. Son normas susceptibles de ser rellenadas,
completadas por otras, pues sus lagunas son colmadas por las normas generales o
comunes, y
2° leyes especiales
autónomas. En realidad, de frente a otras, todas las normas
son "especiales". Entre las normas especiales que conforman un
sistema cerrado, autónomo, en que no hay reenvío normativo, no cabe la
supletoriedad; técnica ésta que no puede operar no sólo por la falta de una
explícita orden normátiva, sino además por la natural contraposición de
principios y de bases disciplinarias que se produce entre normas especiales que
rigen materias también especiales y distintas a otras. Esta última situación es
la base de la autonomía de cada disciplina "especial". Esta primera
especialidad es la que establecen las normas "en bruto", y de ahí se
traslada a las disciplinas doctrinarias.
c) Normas y disciplinas
autónomas.
Si bien en la jerga usual se
habla de normas generales y especiales, en estricto rigor sólo cabe tal
clasificación cuando hay supletoriedad; cuando dos son normas autónomas entre
sí (como es el caso del Código Civil de frente al Código Laboral), es que ambas
son igualmente especiales y excluyentes en su aplicación. Son normas autónomas.
En el caso de las disciplinas
jurídicas (esto es, el derecho civil; el derecho administrativo, etc.) éstas
son autónomas entre sí; todas son "especialidades" del derecho
("especialidades dogmáticas") .Así, por ejemplo, el derecho
administrativo es una disciplina especial, autónoma de la también disciplina
especial denominada derecho civil. En el caso de las disciplinas jurídicas es
anacrónico hablar de un "derecho común" supletorio, pues no
existe ninguna disciplina jurídica que sea común o general respecto de otras;
ésta es una errónea transposición a la epistemología disciplinaria (en que
todas las disciplinas son autónomas entre sí; son "especialidades")
de la clasificación normativa que distingue entre normas generales y especiales,
lo que se agrava con la confusión de las normas "especiales" (pues,
como se ha dicho, sólo algunas de ellas aceptan ser suplidas por otra norma
"general").
Por lo que la supletoriedad,
que es una técnica normativa (de la lex), no cabe extrapolarla, sin
vicio dialéctico, a la epistemología de las disciplinas jurídicas, a las
"especialidades". Esto entronca con otro fenómeno general de una
falsa supletoriedad doctrinaria que se ha desarrollado en Chile: según la cual
una disciplina completa sería el "derecho común" supletorio de
todo el resto del ordenamiento jurídico, pretensión excesiva e incoherente.
Il. La técnica de la
supletoriedad en la legislación chilena
Variada normativa chilena
utiliza la técnica de la supletoriedad, dirigida a integrar una normativa
general con otra singular o de excepción.
Reviso estos casos, en que
verdadera y propiamente cabe hablar de supletoriedad, una norma
"especial/suplible" es rellenada por otra norma
"general/supletoria" (a). Pero existen casos de normas "especiales"
en que dado su carácter autónomo/ cerrado contienen un evidente rechazo a la
supletoriedad (b).
a) Análisis de algunos casos
de verdadera y propia supletoriedad
1º Código de Comercio. Es el
caso del artículo 2° del Código de Comercio, según el cual:
"En los casos que no
estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones
del Código Civil".
Todo un código es supletorio
de otro; de lo que no puede derivarse, de manera automática, que toda la disciplina
del derecho comercial tendría como fondo común supletorio todos los principios
del derecho civil.
2º Código de Aguas. No
contiene éste una cláusula general supletoria, sino normas específicas:
i) su artículo 21: "La
transferencia, transmisión y fa adquisición o pérdida por prescripción de los
derechos de aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del
Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el presente Código", es
una clara supletoriedad normativa.
ii) su artículo 69: "Son
aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas de que se ocupa este Código,
las disposiciones del Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén
modificadas por fa presente ley". Es interesante este texto, pues
coloca en un pie de igualdad al ce con las "leyes especiales", y señala
que el Código de Aguas "modifica" las disposiciones del CC.
iii) su artículo 129: "El
dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por fas causas y en
fa forma establecidas en el derecho común". Se entiende por derecho
común el Código Civil.
En todas las demás materias
reguladas por el Código de Aguas (que no sean las tres señaladas), no hay
supletoriedad del CC; sino especialidad/ preferencia/ exclusión/ autonomía del
C.A.
3° Código de Minería y LOC
sobre Concesiones Mineras. En estos cuerpos legales no hay una cláusula
general supletoria, sino unas cláusulas sobre aspectos específicos dirigidos al
CC:
i) señala el artículo 2º LOCCM
que el "derecho real de concesión minera": "se rige por las
mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen las
disposiciones de esta ley o del Código de Minería" (texto idéntico en
el artículo 2° CM). Aquí hay una supletoriedad evidente, pero sólo en este
aspecto: la titularidad concesional.
ii) En cuanto a contratos,
señala el artículo 167 CM: "Los contratos relativos a [derechos de] concesiones
mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo
en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código".
Es una cláusula de
supletoriedad igualmente razonable, pues se refiere a una materia civil (la de
los contratos) que no forma parte del núcleo dogmático de la disciplina
autónoma del derecho de minería. El hecho de que los contratos mineros estén
regulados en los artículos 167 a 230 CM, no cambia la situación, pues se trata
de unas normas de naturaleza civil o contractual contenidas en tal Código; lo
que no convierte esa materia en parte del núcleo de la disciplina del derecho de
minería.
iii) Los artículos 3° inciso
final LOCCM y 13 CM igualmente contienen una referencia al "derecho
común", en que no opera la supletoriedad, sino que es una cláusula de
división regulatoria: establece márgenes de la materia civil y de minería.
4º Código Aeronáutico. Señala
su artículo 6 ° que: "En lo no previsto en este código ni en los
convenios o tratados internacionales aprobados por Chile, se aplicarán las
normas del derecho común chileno, los usos y
costumbres de la actividad aeronáuticas y los principios generales del
derecho".
Aquí hay una cláusula
supletoria[1]
5° Código Tributario. Su
artículo 2°: "En lo no previsto por este Código y demás leyes
tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales
o especiales", en términos pleonásticos, confunde y superpone lo "común"
con lo "general" y, aun, lo "especial". Contiene igualmente
este código cláusulas supletorias en los artículos 148 y 161 N° 9, en materia
de procedimientos y sanciones, en las cuales, igualmente, cabrá una integración
de la LBPA, como se analiza infra.
6° Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos. La LBPA[2] contiene
una cláusula realmente supletoria es su artículo 1° inciso 1°, que vincula a
esta ley (que es general/ supletoria) de frente a las leyes "singulares o
de excepción" que establecen procedimientos "especiales" (más bien
singulares o de excepción". Dice: "En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales [cabe entender: singulares o de excepción],
la presente ley se aplicará con carácter de supletoria".
b) Rechazo a la supletoriedad.
1º Código del Trabajo. Este Código
no contiene norma alguna de supletoriedad, y ello es lo esperable correcto,
pues los principios generales del derecho laboral son antitéticos con los del
derecho civil, de cuyas normas sobre prestación de servicios personales huyó
despavorido el legislador del trabajo subordinado y protegido; no cabe entonces
la integración por supletoriedad y difícilmente es posible la argumentación por la analogía. Su artículo 1º
inciso 1º del CT es enfático en remarcar su especialidad/ preferencia al
señalar que "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores
se regularán por este Código y por sus leyes complementarias". Queda
así clara su autonomía (de frente al llamado "derecho común" a
secas).
Aun más, y para el caso de
los funcionarios públicos, la regla general es que el CT no se les aplica en "cuanto
estén sometidos por ley a un estatuto especial"; pero tales
trabajadores "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos
o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos". Lo cual significa que el CT es
limitadamente supletorio de los "estatutos especiales" de los
funcionarios de la Administración del Estado en lo que no se contradiga con los
principios jurídicos que orientan a cada régimen. En todo caso, la relación
laboral privada y administrativa queda fuera de la esfera del Código Civil.
2º Los demás Códigos. Otros Códigos,
como los de Procedimiento, Penal o Sanitario, no contienen ninguna ley de
parecido tenor a las señaladas, lo que marca claramente el sentido normativo de
separarse de un supuesto texto general/ supletorio y su autonomía.
Ill. Un caso paradigmático de
falsa supletoriedad
Un caso paradigmático de
falsa supletoriedad es el del artículo 4º del Código Civil, el cual ha sido
erróneamente interpretado como un caso de supletoriedad por una persistente
doctrina, de formación civilista, según la cual el "derecho común" (entendiendo
por tal el Código Civil) seria supletorio de "todo" el restante
ordenamiento jurídico chileno.
En realidad, esa tesis es un exceso,
pues en tal norma no hay una aplicación de la técnica normativa de la
supletoriedad, como se ha pretendido tradicionalmente. Sólo con una
interpretación abusiva de tal disposición se ha podido postular una supletoriedad
de "todo" el Código Civil respecto de "todo" el restante
ordenamiento jurídico; el cual resultaría así especial respecto del general ("común").
Dicho artículo 4 o señala:
"Las disposiciones contenidas
en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y de la Armada, y demás especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código".
Lo que regula ese artículo 4º,
en .realidad, es la relación entre una norma especial (por ejemplo, el CC) y
otras igualmente especiales (por ejemplo, el Código de Minería), en que unas se
"prefieren" a otras, excluyéndose; esto es, lo contrario a suplirse
entre sí. Esta norma más bien excluye, prefiere, reafirma la autonomía
normativa y disciplinaria. Además, esta interpretación es errónea, dado que los
ordenamientos especiales son usualmente la faz normativa de disciplinas
autónomas, por lo que no puede haber, sino sólo de manera incoherente, analogía
o aplicación supletoria.
A pesar
que la ley usa el término ''preferente", que prefiere (que es la misma
idea de primacía o prioridad[3]), para
llegar a esa errónea interpretación ha incidido igualmente en ello el carácter
ambivalente o polisémico de la expresión "norma especial", la que
tiene dos acepciones (según se revisa al inicio). En este caso del artículo 4º
del Código Civil cabe entender que al referirse a "disposiciones especiales",
está regulando la situación de las normas "especiales/autónomas" y
no a las normas "especiales/no autónomas", las que sí están abiertas
a ser suplidas por otra general, las que se prefieren/ excluyen. Véase más arriba,
a propósito del examen de las llamadas "leyes especiales", las dos situaciones
que cabe distinguir.
Lamentablemente, por la época
en que fue publicado y comenzó a regir esta norma (1857), en que aún no
existían ninguno de los Códigos que señala como "leyes especiales",
no era posible distinguir si tales ejemplos tenían la misma relación
general/ especial o especial/ especial con el CC. Al respecto, el caso del Código
de Comercio es claro en cuanto a la supletoriedad (recalcada por el artículo 2°
de ese Código); pero no así el de los otros que menciona el CC. Ni menos aun es
coherente esta interpretación dirigida a la supletoriedad en el caso de otros
ordenamientos jurídico-normativos, como es el de los actos de la
administración.
El caso de la pretendida pero
falsa supletoriedad del artículo 4º del CC, es incoherente en la medida que se
pretende que una normativa "especial", como es la del CC, pueda
rellenar las lagunas de otra normativa también "especial", como son las
otras codificaciones o cuerpos normativos especiales. Salvo que se intente
sustentar la tesis excesiva de ser tal código un orden "común", como
el valuarte normativo de todo el resto del ordenamiento, donde se encuentran
todos los rellenos de lagunas posibles.
[1] La referencia a los ''principios generales del
derecho" es interesante. Al respecto, cabe entender que se refiere a los
principios propios del derecho aeronáutico, pues tales principios siempre dicen
relación con una disciplina específica o especial del derecho.
[2] Nos remitimos a nuestro trabajo anterior:
"Eficacia derogatoria y supletoria de la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos", en: La Semana Jurídica N° 289 (2006) pp.
8-9.
[3] El Diccionario de la RAE señala que preferente
es, en lo pertinente: ''primacía (...) sobre otra (…) cosa (…) en el valor''.
Es elegir entre una u otea cosa; es, junto con excluir, elegir "algo mejor
o más conveniente".
__________________________
[Publicado en: La
Semana Jurídica, N° 337, semana del 23 al 29 de abril, 2007 (Santiago), pp.
6-7]