10 de noviembre de 2015

Ronald Dworkin

Señor Director:

En la entrevista a Rüdiger Safranski, que ofrece Artes y Letras de El Mercurio" de este domingo 8, ante la pregunta sobre los filósofos americanos que le interesan, se transcribe erróneamente como respuesta suya el nombre de un "Richard Dworkin (1931-2013)", la que indudablemente es una errata, pues cabe referir la respuesta a Ronald Dworkin, cuyas fechas de nacimiento y muerte son correctas.

   Dworkin es el teórico del Derecho más influyente de las últimas décadas, y el hecho de que ahora Safranski lo eleve por sobre todo otro filósofo americano reciente es muy significativo, no solo para la filosofía, sino en especial para el Derecho, viniendo tal reconocimiento de un profundo conocedor de filósofos y juristas del romanticismo alemán (incluido Savigny), deja a Dworkin en un sitial de enorme trascendencia.
Alejandro Vergara Blanco

[Cartas al Director, El Mercurio, martes 10 de noviembre, 2015]

6 de noviembre de 2015

Control judicial de la arbitrariedad de la Administración a través de principios jurídicos.

No cabía dejar más tiempo sin comentar Sociedad Contractual Minera Copiapó con Soquimich [y Dirección General de Aguas] (Corte Suprema, rol 29714-2014) (*), pues se trata de una sentencia en apariencia de sencilla redacción, pero de gran sofisticación en cuanto utiliza tres relevantes temáticas muy usuales en el Derecho Administrativo más estandarizado. La Corte Suprema realiza un efectivo control de la discrecionalidad de la Administración, devenida arbitrariedad en este caso (que es donde se pone en riesgo cada día el Estado de Derecho), utilizando con perspicacia dos técnicas propias de la aplicación de las fuentes del Derecho: supletoriedad normativa en el caso de las leyes existentes y principios jurídicos, para ir más allá de la ley.

El caso se suscitó a raíz de los siguientes hechos:

i) una antigua solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas, del año 2000, la que el órgano administrativo denegó en 2001, por “falta de recursos hídricos disponibles”; el solicitante interpuso un recurso de reconsideración ante el mismo órgano, el que quedó sin resolver durante doce años; no obstante, inesperadamente, en 2012, aduciendo “nuevos criterios técnicos” emanados de estudios realizados el año inmediatamente anterior, dispone “continuar la tramitación del expediente administrativo”.

ii) ante esta situación, un tercero interesado (de aquellos que según el art.21 N°2 de la Ley 19.880, de 2003, de bases de los procedimientos administrativos [LBPA], “sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”) solicitó “que se le tuviera por parte en el procedimiento administrativo”, oponiéndose a la constitución de los derechos de aprovechamiento, pues afectaban sus intereses. El órgano administrativo rechazó la solicitud del tercero de considerarse parte interesada, argumentando que el Código de Aguas contiene una supuesta “regla especial” en cuanto a la comparecencia de terceros y que el art. 21 LBPA es inaplicable (la teoría del Departamento Legal de ese Servicio fue que toda presentación de un tercero es extemporánea si no se hace dentro de los 30 días siguientes a la solicitud [en este caso habría que haberla presentado en el año 2000]).

iii) En contra de esta decisión, el tercero interesado presentó primero un recurso de reconsideración ante el mismo Servicio, el que fue rechazado; luego presentó un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (la que, con bastante ceguera, lo rechazó) y sólo la Corte Suprema (con singular prisma) lo acogió, desarticulando una clara arbitrariedad y anulando toda esta actuación viciada.

La pretensión de la Dirección General de Aguas era insostenible: pretendía seguir adelante con el procedimiento en solitario con el solicitante original, barriendo hacia afuera de tal procedimiento a cualquier interesado que se le pusiera en el camino mediante una maniobra burda de impedirle lo más básico del Estado de Derecho, en su faz procedimental: que los particulares interesados puedan aducir alegaciones y aportar documentos o elementos de juicio en cualquier procedimiento que pueda afectar sus intereses (art.10 LBPA, entre otros textos legales); situación similar a la bilateralidad de la audiencia en materia procesal judicial.

Frente a tales pretensiones, el método de análisis de la sentencia es ejemplar: 1°) descarta el argumento de la inaplicabilidad de la LBPA en materia de aguas, desechando la excepción de extemporaneidad, aunque un particular haga valer sus derechos aún después del plazo de oposición de 30 días, contados desde la solicitud original, lo que, en términos claros significa una verdadera derogación tácita de la preclusión pretendida por la Administración (consid.8°, 9° y 10°). 2°) Una vez descartada la dificultad procedimental, la Corte se introduce en el núcleo vicioso de la decisión; la pondera mediante el uso de principios.

La Corte Suprema, en verdad, emite un fallo principialista, en base a principios de diversa índole:

i) ya sea transcribiendo los propuestos por la doctrina en materia de aguas: seguridad jurídica, certeza de derechos, protección de derechos de terceros, unidad de la corriente (consid. 6°);

ii) ya sea incorporando en su decisión algunos principios positivados en la legislación, incluso con ese apelativo (usualmente lo hace el legislador, pero es confuso, como he argumentado en alguna ocasión anterior; pues el legislador crea reglas y no principios): así los de juridicidad, responsabilidad, eficiencia, eficiencia, eficacia, impulsión de oficio, probidad, transparencia, en una larga cita y enumeración (consid.12°);

iii) ya sea incorporando dos “nuevos” principios de congruencia y racionalidad, que la misma sentencia formula y señala con total pertinencia; señalando la necesidad de que la Administración actúe respetando los, “[dado] que las facultades que la ley le otorga a la administración no pueden ejercerse de manera arbitraria ni discriminatoria” (consid. 11°). Ambos, incongruencia y racionalidad, son valores que la sentencia extrae de la vida social, que en el caso de la Administración se traduce en una exigencia de validez de su actuación. En otras palabras, la Corte señala que la Administración no sólo tiene que cumplir la ley, sino que también debe observar estos principios, que si bien no emanan de la ley, son fuente de Derecho; y tanto es así, que se transforman en la base de la anulación que hará del acto administrativo.

De ahí que la Corte Suprema, con soltura argumentativa, en un caso difícil y utilizando la técnica de los principios jurídicos, ha ponderado arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de un órgano administrativo que había quedado tradicionalmente marginado de un efectivo control judicial, dada la deferencia judicial que suele observarse en relación a sus criterios y pronunciamientos.

Para anular toda esa actuación administrativa, la Corte Suprema llegó a la convicción de que el órgano administrativo había actuado de manera incongruente (alterando la exigencia de una actuación coherente entre las ideas expuestas y las acciones) e irracional (esto es, obrar de acuerdo a impulsos y no conforme a la razón), lo cual es no sólo una grave descalificación a la actuación de un órgano de la Administración, sino que implica incorporar un valor social (ser congruente; ser racional) como exigencia a la actuación de los órganos que la integran.

Eso significa actuar como un verdadero Tribunal del contencioso administrativo, pues lo más propio de la justicia administrativa es revisar el ejercicio de la discrecionalidad, para verificar si hubo o no arbitrariedad o antijuridicidad; en este caso, la Corte descubrió vicios más profundos aún: incongruencia e irracionalidad, los que transformó en principios jurídicos (pues no están previamente formulados de ese modo por el legislador). Así nacen los principios jurídicos; se gestan en cada caso en que, como éste, los jueces van más allá de la ley, y capturan el Derecho desde la vivencia de valores que saltan ante nuestros ojos, como es la necesidad de que seamos congruentes y racionales. Todo lo cual es muy denso jurídicamente, pues resalta una vez más que dos son las fuentes democráticas del Derecho: leyes y principios. La democracia, entonces, no sólo se palpa en las elecciones periódicas, ni en la conformación de los parlamentos, ni en la votación de las leyes. También la democracia se palpa positivamente en las sentencias de los jueces, cuando ofrecen una mirada plena del Derecho: a través de un Derecho democrático (compuesto tanto por leyes como por principios) y controlan de ese modo la arbitrariedad de la Administración.

(*) Corte Suprema, 20 de mayo de 2014 (rol 29.714-2014). Tercera Sala: ministros: Pierry, Egnem, Sandoval (redactora) y Aránguiz; abogado integrante: Lagos.


[El Mercurio Legal, 06 de noviembre de 2015]

3 de noviembre de 2015

Aguas y cambios constitucionales.

La modificación constitucional en materia de aguas se ha venido adelantado mediante varios proyectos, que pretenden cambiar el Código de Aguas y la Constitución, re-nacionalizando las aguas y alterando de manera radical el actual modelo legislativo que consagra tres dominaciones: sociedad, mercado y administración del Estado.

 El diagnóstico de esos proyectos es incompleto y existe el grave riesgo de romper las dinámicas actuales.

  En primer lugar, los repartos de poder. Este proyecto es ciego ante la realidad, y pareciera estar obnubilado con la supuesta necesidad de entregar todo el poder a la administración del Estado, como si sólo la burocracia pudiera resolver los problemas de gestión y uso de las aguas. Éxitos y fracasos actuales quizás implican cambios en diversos frentes, pero no parece una buena idea debilitar sólo los elementos no estatales de la regulación.

 Las tres dominaciones del agua funcionan con una dinámica que no cabe alterar tan radicalmente y sin previos análisis serios y rigurosos: los usuarios (agricultores, indígenas, industriales y empresas), la Administración Central, esto es, la Dirección General de Aguas (que en medio de sus dificultades burocráticas cumple un rol de ordenación) y el mercado (los ciudadanos individuales, titulares de derechos seguros, y que hasta ahora pueden ser transferidos libremente). Estas tres instancias ejercen distintas funciones, con autonomía una de otra. Ni el mercado obstaculiza a las organizaciones de usuarios ni a la administración; ni viceversa. Por lo tanto, es un error el intento de los proyectos de instaurar una especie de despotismo administrativo, para que la Dirección General de Aguas tenga un predominio tan absoluto y, por ejemplo, declarar caducidades, o alterar la autonomía de los usuarios y del mercado, transformando a todos los titulares de derechos de aguas en nuevos y dóciles súbditos del poder de turno.

  No parece conveniente romper la democracia que permite el actual sistema, sin perjuicio de que algunas modificaciones más prudentes, y adecuadamente diagnosticadas y debatidas, son atendibles.

 En segundo lugar, el sistema actual de aguas ha drenado otras regulaciones sectoriales, y sería incomprensible la actual confianza, seguridad y certeza de las actividades hidroeléctrica, sanitaria (de agua potable), minera, frutícola, industrial y otras, sin la confianza que ofrece el actual sistema para recibir el insumo de agua, sin intromisiones unilaterales o arbitrarias de algunas de estas instancias de dominación. No ha sido necesario, por ejemplo, declarar formalmente el derecho humano al agua (como lo destaca La Tercera en su editorial del lunes 26), ni en la Constitución ni en el Código de Aguas, para que se haya producido en la práctica la cobertura casi total de agua potable en las ciudades, a través del sistema de concesiones sanitarias (paradojalmente, un derecho humano logrado por un modelo de mercado).

En fin, la crítica al actual proyecto no significa negar que existan desafíos en la regulación de aguas (que, por cierto, los hay); pero ellos debiesen ser motivo de una discusión democrática real y transparente


[La Tercera, Ideas y Debates, Martes 03 de Noviembre de 2015]

15 de octubre de 2015

Conducta verbal antidemocrática.

Señor Director:


En la esfera pública, el diálogo democrático lo construimos y reconstruimos todos cada día, a través de la tolerancia en el encuentro permanente de nuestras diferencias y a través del intento de ponerse de acuerdo, de buscar cercanías y nuevas reglas en los más diversos temas que cruzan nuestra convivencia. Pero hay principios de actuación, esos que aprendemos de nuestros padres y de nuestros mejores conciudadanos. Así como hay conductas reñidas con las buenas costumbres, también hay conductas reñidas con la sana y leal convivencia democrática.

El lunes conocimos, me parece, un ejemplo de ejercicio verbal antidemocrático; una profunda estridencia en nuestro ya enconado diálogo social, como lo fue la conducta del senador Ignacio Walker, quien atacó con fiereza, de un modo ofensivo, despectivo y soberbio a Eduardo Engel, un intelectual independiente como pocos en nuestro país, por el solo hecho de haber opinado este sobre la regulación que él cree es la mejor para los partidos políticos. La retahíla de insultos resulta increíble; uno tras otro, sin descanso alguno (lo acusa de ser "Catón de la moral"; "pontificar desde un pizarrón"; que "la política es algo demasiado seria para dejársela a intelectuales ignorantes de la historia"; de "transpirar filosofías de profunda desconfianza"; lo envía a leer manuales básicos de historia; de "opinar desde el Olimpo"; de "realizar ejercicios de pizarrón"; de "dar pautas de cómo legislar"; "que mejor empiece a conocer la realidad de las cosas"; "que no pontifique sobre lo que no sabe o no conoce"; en fin, "que no tiene idea de política").

Entre tanta ofuscación y ensañamiento, al senador apenas le quedó tiempo para balbucear algunos fundamentos sobre el fondo del tema.

Lo que yo me pregunto es lo siguiente. ¿Qué consecuencias tiene para este político en ejercicio su exabrupto? En un solo acto, no únicamente ofendió de manera grave a un intelectual de nuestra república, sino que también marcó un estilo de conducta que cabe evaluar. ¿Así serán maltratados todos los intelectuales que se atrevan (que nos atrevamos) a opinar sobre la cosa pública? ¿Qué opina el resto de los políticos del país? ¿Será objeto de alguna sanción, siquiera moral, por sus pares? ¿Hay algún protocolo interno, de los miembros del Parlamento, que pueda someter a algún proceso a este profesional de la política que se ha mostrado tan descalificador y que con tanto desparpajo y desprecio no solo ha ofendido a Eduardo Engel, sino que también a todos los intelectuales independientes del país?


Alejandro Vergara Blanco



[El Mercurio, Cartas al Director, Jueves 15 de Octubre de 2015]

7 de septiembre de 2015

Influencias, derecho comparado y configuración de la Doctrina jurídica nacional


"... El Derecho Administrativo chileno es un ejemplo de profusa transposición de doctrina extranjera, pero es necesario cuidar el método y el diálogo interno…”

El estudio o análisis del diseño, estructura y contornos de toda disciplina jurídica, como es el Derecho Administrativo, resulta doblemente relevante: primero, por la utilidad que tiene en sí tal división disciplinaria para la mejor comprensión y enseñanza del Derecho; y segundo, por su evidente utilidad en la aplicación que del Derecho realizan los jueces cada día; a ello me he referido antes en este diario jurídico.

         Con el objetivo de diseñar esta disciplina en Chile, y crear o formular teorías e instituciones y principios jurídicos propios, la doctrina nacional siempre ha tendido a recurrir a la doctrina extranjera —especialmente la europea—.

         Ello parte de una explicación histórica: las bases de la organización administrativa aún vigente en Chile fueron gestadas a partir de las normas e instituciones impuestas en la época colonial española; luego, la influencia europea (en especial, francesa) sobre el continente latinoamericano fue decisiva. La ilustración francesa de fines del siglo XVIII inspiró en Latinoamérica la necesidad de crear una identidad propia, libre del yugo al que la sometían las monarquías europeas del antiguo régimen. Los diferentes movimientos revolucionarios de principios del siglo XIX consiguieron la Independencia en diversos sitios, formándose nuevos Estados y Naciones, con nuevos ideales y distintas realidades.

         No obstante, siempre ha habido en Chile y en toda Latinoamérica una notoria deferencia respecto de la doctrina jurídica erudita del viejo continente. Esto es notorio y tradicionalmente los autores chilenos han venido poblando las páginas y notas de sus libros de múltiples citaciones a autores europeos: la admiración natural hacia éstos se explica por el notable grado de evolución de la disciplina en diversos países de Europa, frente al desarrollo más bien precario que existe en Chile y América Latina. Quizás el único país latinoamericano en que el Derecho Administrativo ha tenido una cultura doctrinaria más desarrollada es Argentina.

         Así, casi no hay manual chileno de Derecho Administrativo en el que no aparezca alguna referencia a la doctrina de los más prestigiosos administrativistas o los iuspublicistas europeos: por ejemplo, a García de Enterría (véase su homenaje en este periódico), para casi todos los temas de la disciplina; o a Santi Romano para el concepto de ordenamiento jurídico; para la explicación del acto administrativo, ha sido frecuente la cita a Zanobini o a Mayer; a Laferrière para la conformación de las instituciones que configuran lo contencioso-administrativo; a la teorización de las instituciones de Hauriou; a la teorización del servicio público de Duguit o Jèzé; en fin, en los últimos tiempos, la defensa de la autonomía de la disciplina por medio de los postulados expuestos por Schmidt-Assmann.

         Estas citas han tenido el objetivo de dar respaldo a los esfuerzos dedicados por la doctrina chilena a diseñar la disciplina. Conjugar la realidad jurídica nacional con el apoyo complementario en estas doctrinas extranjeras ha permitido un diseño más acabado y detallado de la disciplina; permitiendo reformularla y elaborar nuevos principios, teorías y postulados.

         Sin embargo, es necesario que en nuestro país se desarrolle un Derecho Administrativo propio, sin perjuicio de estudiar las reflexiones y posturas foráneas; pero no cabe desviarse de una fecunda senda conducente al perfeccionamiento y elaboración de una doctrina de Derecho Administrativo propiamente chilena.

         Para ello, por una parte, es necesario considerar la realidad nacional: observar aquellos elementos del entorno que tengan relevancia jurídica, tales como las formas de gobierno, estructuras administrativas y el modus operandi de éstas; sus condiciones socioeconómicas y culturales, entre otros parámetros empíricos que determinan el modelo de Estado. En definitiva, es el Factum: el cúmulo de hechos jurídicos con relevancia significativa que sirven de punto de partida para amoldar una determinada disciplina jurídica en cada país.

         De ahí que los jueces, juristas y abogados chilenos —inclusive el propio legislador— al intentar aplicar en sus trabajos doctrinas extranjeras cabe que consideren muy a fondo si la determinada institución, definición, teoría o principio es perfectamente trasladable o no a la realidad jurídica que nos envuelve. Esto es una regla de oro en todo análisis de Derecho comparado, pues las realidades sociales e institucionales difieren de un país al otro; cabe ser cuidadosos al trasladar tendencias foráneas a nuestro ordenamiento jurídico, aplicando un tamiz y cerciorarse del efecto que pueda crear fruto de una aplicación a ciegas del derecho extranjero. Este fenómeno de transposición, si es exagerado, igualmente, puede llegar a amagar el desarrollo de teorías jurídicas propias.

         Por otra parte, cabe observar las diferencias; pareciera que todos los sistemas jurídicos pueden ser comparados, pero es necesario considerar previamente todo aquello que marca diferencias básicas entre ellos. Para proceder adecuadamente a la aplicación de postulados doctrinarios extranjeros que permitan apoyar una teoría propia, o formular algún principio o crear alguna institución, será necesario extraer las características comunes —o como mínimo similares— que presentan los ordenamientos jurídicos entre los cuales se pretende transponer una doctrina determinada.

         En fin, el estudio comparativo ha de ser completo: cabe analizar si se permite realmente aplicar la solución foránea ofrecida desde todas las fuentes del Derecho: la ley respectiva, el Factum o derecho vivido; la jurisprudencia y la doctrina; todo en conjunto. No basta citar o conocer un puro libro de doctrina, pues cabe familiarizarse con las demás fuentes del país con el cual se desea hacer “comparación”.

         Sin la aplicación de un método que permita cerciorarse del correcto trasplante de la doctrina extranjera hacia el sistema jurídico nacional, no puede asegurarse que la solución adoptada sea la correcta o la adecuada ante cualquier problema jurídico que se plantee.

         Si bien la asimilación de doctrinas foráneas ha posibilitado, en parte, la maduración de la doctrina chilena del Derecho Administrativo, en los últimos tiempos se ha hecho visible la necesidad de avanzar hacia su propia autonomía científica; y para ello esta disciplina debe construirse sobre al menos dos bases: primero, apegada a sus propias tradiciones doctrinarias; y, segundo reforzando su método propio; este método, solo puede reflejar resultados si un núcleo doctrinario sólido acucia su mirada a las fuentes del Derecho Administrativo nacional; y, estas fuentes, son las de toda democracia: leyes y principios; aquellas, las leyes, fruto del acuerdo parlamentario; estos, los principios, fruto del descubrimiento de jueces y juristas.

         Es un buen comienzo el que en los últimos años se haya despertado un fenómeno editorial en la disciplina y ya tengamos una pléyade de autores que disputan lectores y atención estudiantil, jurisprudencial y doctrinaria. Pero cabe observar si tal fenómeno literario cumple dos requisitos de toda doctrina leal y exhaustiva: por una parte, prestarle atención a los aportes anteriores de otros autores; y, por otra, utiliza un método de trabajo aceptable. Tenemos que evitar la siguiente escena patética que se suele observar: algunos profesores que también son autores, cuando integran tribunales de doctorado o revisan tesis, se solazan exigiendo a los doctorandos exhaustividad bibliográfica y método; cabe exigírselo a ellos mismos en sus escritos.

         Así, para seguir avanzando y desarrollar un Derecho Administrativo culturalmente superior y propiamente chileno, cabe cuidar el diálogo doctrinario; los distintos autores deben prestarse atención mutua (esto es, leerse entre sí, y citarse); evitar sospechas de sectarismo o de sospechosos “olvidos” de la doctrina que no es concordante con la propia; evitar excesiva autoreferencia (sólo la necesaria) e intolerancias doctrinarias. De otro modo, no hay avance cultural, solo vanidades individuales.



[El Mercurio Legal, 07 de septiembre de 2015]


20 de julio de 2015

Dos son las fuentes democráticas del Derecho: leyes y principios


         “... En los casos difíciles, no sólo los jueces, todos recurrimos a los principios, pues pareciera que el Derecho (y la vida en sociedad) sólo se ve bien a través de los principios; lo esencial es invisible para las solas leyes...”
Es curioso y sintomático observar la ambigüedad y contradicción en que habitualmente incurren muchos textos doctrinales de diversos autores en diversas disciplinas del Derecho (lo que es aún más notorio en la prensa y en el habla habitual) respecto de lo que sean los principios. Si bien es esta una misteriosa y polisémica expresión.
Cabe mostrar la relevancia que ostentan los principios en nuestra conciencia jurídica, paralela y no excluyente respecto de las leyes: ambos conviven como fuentes del Derecho; cabe observar la fuerza paralela que cada uno de estos dos fenómenos (leyes y principios) tienen en nuestro sistema jurídico.

            El caso de las leyes nadie lo discute, pues por sí mismas tienen coacción, como fuente democrática del Derecho; pero el caso de los principios casi nadie lo reconoce. Debemos abrir los ojos y ver que los principios tienen una fuerza parecida a las leyes, la que proviene de una democracia subterránea: del espíritu del pueblo, del sentimiento jurídico popular. Los principios, jurídicamente, se incrustan en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia de los tribunales; de ahí que se suele decir que por sí mismos son una verdadera fuente del Derecho; pero más bien son una fuente indirecta, dado que necesitan del barómetro de jueces y juristas para aflorar a la escena del Derecho.

         En la práctica judicial, en el lenguaje de los abogados, en el habla común, en la prensa, en fin, en la enseñanza jurídica, se suele apoyar con mucho énfasis el estricto apego al texto de las leyes. Se suele señalar que los jueces, frente a la ley, quedan atados a su texto. Es el caso de un juez de la Corte Suprema de USA, Antonin Scalia, que visitó nuestro país a principios de año; quien defendió el estricto y único apego al texto de las leyes, esgrimiendo el “originalismo” como esquema de interpretación de las normas; curioso método éste, al postular que un enunciado formal deja estático el fenómeno de las fuentes del Derecho. De ahí que quienes sustentan que es esencial la lealtad que el juez debe únicamente a la ley, en especial a su texto, se manifestaron muy conformes con ese rígido método interpretativo del Derecho.

          El pensamiento del juez Scalia (que, por lo demás es polémico, y no tiene el consenso ni de los jueces en USA ni de los autores de teoría legal, y entre cuyos detractores más destacados estuvo Ronald Dworkin) le da relevancia casi exclusivamente a la ley, a su literalidad, a su interpretación razonable como se dice, pero ambos, juez Scalia y quienes así lo sustentan, concentran su atención en la pura ley y en su origen, olvidando, entonces, los principios. Esa base de pensamiento se ha usado como plataforma para criticar a los jueces chilenos, en especial a algunos ministros de la Corte Suprema, dada su tendencia a emitir fallos yendo “más allá de la ley”.

         Pero, existe una contradicción en nuestro lenguaje habitual, pues los principios siempre andan rondando en nuestras ideas; eso es notorio, y se suele criticar no sólo la falta de apego a las leyes sino también el olvido de los principios. Pues, se suele observar críticamente, por ejemplo, que una acción, proyecto de Ley o sentencia determinadas quebrantan ya no solo una ley anterior o la Constitución, sino también un “principio”, al que se lo verbaliza o escribe también como “valor”.

      Por ejemplo, se suelen mencionar diversos valores cuyo respeto cabe exigir a ciudadanos, políticos, legisladores y jueces; muchos de ellos no contenidos en ley alguna; como el dicho según el cual “a igual razón, igual disposición”, que corresponde a un rancio brocardo o adagio jurídico, no escrito, no incorporado textualmente en ninguna ley, pero indicativo de la garantía constitucional de la igualdad. Quizás no nos damos cuenta que lo que describimos como “valores” no son sino los principios jurídicos; esto es, criterios de justicia material o valores que “flotan” en el imaginario jurídico de la sociedad. Y ellos, en verdad (y es lo que marca su inmenso aprecio y densidad), pareciera que tienen la misma fuerza que una ley escrita.

       ¿A qué “principios” se refieren usualmente los analistas de las sentencias y de las leyes? Han tenido que pasar siglos de historia jurídica para que vengamos a descubrir, desde el punto de vista de la técnica jurídica (del método jurídico), que hay valores compartidos en medio del pueblo que no necesitan ser aprobados en una Ley, esto es, en el Parlamento, para tener validez y fuerza jurídica en nuestra sociedad.

      Hay valores y conductas, que aprendemos de nuestros padres o que observamos con admiración en algunos de nuestros mejores conciudadanos, que tienen igual o mayor fuerza que aquellos que están en las normas; hay valores respecto de los cuales no se necesitan leyes para saber que están revestidos de la fuerza necesaria para obedecerlos. Esos son los valores que impregnan los principios jurídicos. En los casos difíciles, no sólo los jueces, sino todos recurrimos a los principios, pues, parafraseando una hermosa sentencia de Saint-Exupéry, puesta en boca del Principito, pareciera que el Derecho (y la vida social) sólo se ve bien a través de los principios; lo esencial es invisible para las solas leyes.

     Detrás de esos principios jurídicos están, entonces, los valores de las sociedades contemporáneas, en los cuales los jueces sustentan sus sentencias (y en torno a los cuales los autores desarrollan sus obras de doctrina de las distintas disciplinas del Derecho). Tales principios, en cada sentencia u obra de doctrina, adquieren una identidad o fisonomía propia, pues tienen que ver con la singularidad de cada caso o con una tecnicidad particular de las instituciones de cada especialidad del Derecho.

     Es un gran desafío técnico y de razonabilidad “encontrar” los verdaderos principios jurídicos, pues existen riesgos de razonabilidad, dado que en esa búsqueda el juez puede enfrentarse con tres categorías de principios: en primer lugar, con los principios filosóficos, que son el resultado de sus propias convicciones; segundo, con los principios que fluyen de la letra de las leyes, esto es, valores consagrados en la letra de las normas; y, tercero, con los principios-valores que el juez debe buscar más allá de sus convicciones y de la ley; estos últimos, son distintos a los dos anteriores, y cuando son legítima y válidamente obtenidos, constituyen un delicado producto que los jueces ofrecen a la sociedad.

      Son aquellos que (de un modo ambiguo) se han venido denominado técnicamente principios “generales” del Derecho, pero en verdad no son nada generales y sí muy específicos y singulares; estos principios son “descubiertos” por el juez y por la doctrina desde el espíritu del pueblo, en un ejercicio de tolerancia y pluralismo, indagando la conciencia jurídica en medio de la vida social (no son inventados ni meramente transcritos del texto de la ley). Es el mayor desafío y demostración del ejercicio y respeto que a la democracia pueden ofrecer ambos actores sociales; pues de este modo, en sus decisiones u opiniones, jueces y juristas evitan apelar, de modo pedante y sectarista, sólo a sus propias ideas filosóficas, ni siguen de un modo mecánico y muchas veces irreal o extemporáneo al mero texto originalista de la Ley escrita, sino que realizan algo más generoso, tolerante y democrático: intentan elevar su mirada al sentir del espíritu del pueblo, a través de un elemento técnico que les ha confiado la sociedad: ese concentrado de valores que llamamos principios jurídicos, y que ellos pueden ofrecer con dignidad y prestancia, afinando bien su instrumental, en sentencias y libros de Doctrina.

       Hemos olvidado durante mucho tiempo que, en Alemania, en los años 1814 y 1815, en unos manifiestos breves pero preciosos, el que a la postre sería considerado el más grande jurista de la contemporaneidad, Friedrich Karl Von Savigny, comienza su propuesta programática de un nuevo método para la comprensión de la empiría jurídica, esto es, para comprender las fuentes de ese fenómeno que conocemos como Derecho vigente. Su propuesta relega a la ley a un segundo lugar, y eleva a un primer lugar a los usos y costumbres del pueblo, en donde se encontraría el origen del derecho legal, lo que llamó así, “espíritu del pueblo”. Hoy podríamos decir, entonces, que es en ese espíritu del pueblo donde los jueces suelen buscar esas células tan misteriosas del Derecho que llamamos principios.

       En tal contexto, pareciera que muchos autores de Doctrina jurídica, en especial aquellos que sostienen con t tanto énfasis el apego a la literalidad de la ley, no se habían dado cuenta hasta ahora que, en las múltiples ocasiones que se han referido al tema, o en las múltiples sentencias que han comentado favorablemente, o en escritos en que ellos mismos han ido más allá de la ley, estaban situados en medio del terreno de los principios jurídicos.

     Quizás nos está pasando lo que le ocurrió al Señor Jourdain, el burgués gentilhombre de la conocida obra de Molière, quien sólo se dio cuenta que toda la vida había hablado en prosa cuando alguien se lo dijo.

                                                                        
[El Mercurio Legal, 20 de julio de 2015]

2 de junio de 2015

Democracia, principios y control en García de Enterría. Nuevo homenaje.


 
Democracia, principios y control en García de Enterría. Nuevo homenaje.

"... Se trata de uno de los autores más leídos por los administrativistas de nuestro país, de ahí que quisiera destacar algunos de los aspectos que más unen a la cultura jurídica chilena e hispanoamericana con esa obra enorme que nos legó. Entre sus múltiples aportes a la ciencia de Derecho quisiera rememorar tres de sus contribuciones: al Derecho Administrativo, a la teoría del método jurídico y a la teoría de la democracia..:"

“…Democracia, método jurídico y control de la Administración, son temas que marcan la actual agenda jurídica, y ejes de la obra de un leído autor de Derecho Administrativo…”

En 2013 falleció Eduardo García de Enterría, sin lugar a dudas, el más grande jurista de Derecho Público y Administrativo de lengua hispana de la segunda mitad del siglo XX.

Se trata de uno de los autores más leídos por los administrativistas de nuestro país, de ahí que quisiera destacar algunos de los aspectos que más unen a la cultura jurídica chilena e hispanoamericana con esa obra enorme que nos legó. Entre sus múltiples aportes a la ciencia de Derecho quisiera rememorar tres de sus contribuciones: al Derecho Administrativo, a la teoría del método jurídico y a la teoría de la democracia, todas las cuales se conectan con los aspectos que marcan la agenda de las preocupaciones de los últimos tiempos en nuestro país. En el momento mismo en que este jurista de excepción nos dejó, y todavía hoy, las pulsaciones de tres relevantes aspectos de la agenda de discusión nacional pueden ser observados con el prisma de sus ideas y desarrollos.

Un homenaje más a un jurista inolvidable

Con sus escritos se formaron varias generaciones de juristas españoles, hispanoamericanos y, en especial, chilenos. Durante su brillante desempeño profesoral y científico recibió múltiples homenajes; fue investido del grado de doctor honoris causa por más de una docena de universidades; y su obra fue (y sigue siéndolo) objeto de un interés e impacto sin precedentes en la tradición jurídica hispanoamericana. Un primer homenaje académico son los Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría (Madrid, Editorial Civitas, 1991) 5 tomos; 4.345 pp.; y, el más reciente es La protección de los derechos frente al poder de la Administración. Libro homenaje al profesor Eduardo García de Enterría (Bogotá, Editorial Temis, 2014) 880 pp. Su impresionante curriculum, laudatorias, obituarios, escritos a propósito de su sensible fallecimiento, y hermosas fotografías pueden verse en el reciente volumen: Eduardo García de Enterría. Semblanzas de su vida y de su obra (Madrid, Civitas, 2014) 500 pp. En fin, cabe señalar un libro precioso, lleno de sentimiento de amistad y admiración, dedicado por Javier

Paricio: Eduardo García de Enterría: un recuerdo impresionista (Madrid, Marcial Pons, 2014) 86 pp.

Un renovador del Derecho Administrativo

Por la vía de sus múltiples libros, centenares de publicaciones y esa maravillosa generosidad de palabra y acogimiento sin límite con que prodigaba a quienes se le acercaran, ha dejado una huella tan honda que no hay casi nadie del mundo jurídico que no haya escuchado alguna cita o recuerdo suyo. Su luminosa presencia seguirá presente en nuestra cultura jurídica de un modo permanente, con esa huella histórica que sólo marcan los hombres de enorme grandeza. Sus reconocimientos en vida son tan impresionantes como la cálida sencillez de su extraordinaria personalidad.

Fue, ciertamente, el gran renovador del Derecho Público español; dan prueba de ello su influencia en aspectos sustanciales de la Constitución; su suave y decidido liderazgo en el nacimiento de la que se llamó, con honor y justeza, la “Escuela democrática del Derecho Administrativo español”; su rol en el renacimiento de los estudios jurídicos en la Universidad Complutense, y la creación de la Revista de Administración Pública, verdadera enciclopedia del Derecho Administrativo moderno.

El credo de un jurista: democracia, principios y control judicial

En un reciente ensayo, de una profesora francesa de Derecho Público, Lauréliene Fontaine, se pregunta por lo que es un «gran» jurista (Qu’estce qu’un «grand» juriste? Essai sur les juristes et la pensée juridique moderne, París, Lextenso éditions, 2012, 194pp.), analizando su actitudes íntimas y de frente a su comunidad; sus aportes y actitudes. Nosotros, en el caso del profesor García de Enterría, comprobamos empíricamente, asomándonos simplemente a su vida y obra, y respondemos al unísono: él fue, qué duda cabe, un gran jurista. El modelo de un gran jurista.

En primer lugar, siguiendo la juvenil y lúcida exposición de Kelsen sobre la democracia (Esencia y valor de la democracia, 2ª.ed. 1929; véase traducción castellana: Madrid, KRK ediciones, 2006, 231pp.), sin ningún complejo, apoya todo el desarrollo del control de las potestades discrecionales de la Administración, precisamente en su coherencia con ese valor fundamental de la convivencia que es la democracia, repitiendo una y otra vez ese apotegma según el cual el Derecho Administrativo todo no es sino el control de la discrecionalidad; mismo objetivo de la democracia: evitar la existencia de poderes desbocados, sin riendas en medio de la vida social. En esto luce un

libro imperecedero, lleno de fuerza, convicción y coherencia: Democracia, jueces y control de la Administración (5ª. ed., Madrid, Thompson, Civitas, 2000, 346 pp.), pleno de desarrollos densos y prácticos a la vez, que podría iluminar a jueces y juristas, en especial a cualquier legislador bienintencionado.

En segundo término, los principios generales del derecho fueron objeto de un premonitorio trabajo suyo, en 1961 (publicados después como: Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho, Madrid, Civitas, 1984, 182 pp.); tema que nunca abandonó, y fue un verdadero leit motiv de su obra, plagándola aquí y allá de nutritivas invocaciones a tales principios. Así, no cabe duda que la discusión contemporánea de la Filosofía y Teoría del Derecho sobre reglas y principios no se inauguró con la aguda crítica metódica que Dworkin lanzó en 1967 a la línea de flotación de la tradición filosófica del positivismo jurídico, incorporando principios al modelo formal de las reglas que esa tradición seguía propiciando con total irrealismo (véase Dworkin, Ronald,“The Model of Rules”, University of Chicago Law Review, 35 19671968, pp. 1446, luego incorporado a su: Taking Rights Seriously, 1977: Tomar los derechos en serio); sin perjuicio de que ese constituye el ataque más conocido y efectivo). La discusión de los principios, en medio de la más amplia del método, se había inaugurado antes en los juristas del «derecho continental», como es el caso de Eduardo García de Enterría (siguiendo epígonos famosos, como Betti, Esser, Del Vecchio, Larenz, entre otros), todo lo cual es anterior a la famosa formulación de Dworkin de 1967, en una escalada propia de una revolución científica, de cambio de un paradigma por otro, en el sentido de KUHN (The Structure of Scientific Revolutions, 1962: La estructura de las revoluciones científicas).

De ahí que cuando, en 2005, le pedí al profesor García de Enterría que prologase nuestra traducción a una serie de escritos de Franck Moderne, precisamente sobre el tema (Principios generales del derecho público, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, 301 pp.), su acogida no pudo ser más entusiasta.

En tercer término, el control judicial fue siempre objeto de todo su interés y desarrollos sustanciosos; todas sus investigaciones sobre el derecho subjetivo le dieron un signo especial a su obra, y todos sus últimos escritos están referidos a ello, en especial, una de sus últimas publicaciones, un bello y breve texto, es casi un epigrama (viendo su obra general), un verdadero concentrado: Las transformaciones de la justicia administrativa: de excepción singular a plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de paradigma?, Madrid, Thompson, Civitas, 2007,148 pp.).

No deseo ni necesito citar aquí otras partes de su obra, la que seguramente ahora comenzaremos a visitar nuevamente (en aspectos a veces desconocidos: como es el caso de sus Dos estudios sobre la usucapión en derecho Administrativo, Madrid, Editorial Tecnos, 1974; 1ª.ed. 1954, en que se remonta al Derecho romano y a las fuentes medievales y modernas para dar con un caso práctico muy de actualidad). El único objetivo de estas líneas es rendirle un nuevo homenaje, sonsacando de su vasto legado, estos tres aspectos que parecen esenciales para el futuro del Derecho Administrativo chileno, y de cualquier país: su coherencia con la democracia; la necesidad de recurrir a los principios jurídicos, que están más allá de la ley; y, por último, no olvidar el fin de la disciplina: el control de la administración.

[El Mercurio Legal 2, de junio 2015]