31 de diciembre de 1993

Homenaje póstumo al profesor Enrique Morandé Tocornal



Enrique Morandé Tocornal nació en Santiago el 29 de enero de 1923, realizó los estudios primarios y secundarios en el Colegio de los Padres Franceses (Sagrados Corazones), de la capital, destacando siempre como un brillante alumno, no sólo por su rendimiento académico, sino también por su calidad humana.

Desde temprano demostró una clara inclinación humanista, y así es como en 1941 ingresa a la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en donde cursa el primer año; continuó posteriormente los estudios de la carrera de Derecho en la universidad de Chile, obteniendo el título de abogado en 1946 con notas de distinción.

Contrae matrimonio con doña María Gloria Arthur Aránguiz, con quien forma una familia, convirtiéndose en padre de cuatro hijos.

Desde los inicios de su vida profesional, en la oficina de Aldunate y Cía., se interesó por los asuntos mineros, lo que lo llevaría a especializarse en el tema, llegando a convertirse en un experto y en uno de los más destacados abogados especialistas en Derecho Minero.

Su reconocido prestigio y conocimiento de la materia lo llevan a servir el cargo de abogado y director de importantes empresas y organismos del rubro, tales como la Compañía Minera Disputada de Las Condes, Sali Hoschtchield, Carolina de Michilla, Andacollo, Empresa Nacional del Petróleo y la Sociedad Nacional de Minería.

Su larga y destacada trayectoria profesional, prestando asesoría en varias ocasiones a numerosas empresa francesas, y especialmente su aporte en el desarrollo de dicha actividad de asesoría, le valió una condecoración del gobierno galo.

Se desempeñó como profesor de la cátedra de Derecho Minero en la Pontificia Universidad Católica de Chile y en la Universidad Finis Terrae, demostrando siempre una gran capacidad de entrega.

Su gran conocimiento, experiencia y pasión por los asuntos propios del Derecho de Minería lo conducen a desarrollar una destacada labor en el proceso de fijación y codificación ele la disciplina. Colaboró intensamente en la redacción de los proyectos de Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (Nº 18.097, de 1982). Luego integró, en la junta de Gobierno, la Comisión Revisora del actual Código de Minería, en donde se destaca por sus importantes aportes. Es especialmente significativo el aporte que silenciosamente realizó al perfeccionamiento de la legislación minera a través de muchos informes y escritos dirigidos a diferentes personas durante la tramitación del actual Código de Minería; papeles estos hasta ahora inéditos, y que pronto saldrán a la luz, en donde aparecerá más claramente ante la historia de la disciplina, el sitial que debe ocupar el profesor Morandé.

Desplegó hasta sus últimos esfuerzos con el  fin de lograr que se perfeccionara la actual legislación en lo relativo a la superposición de concesiones mineras. Es así como fue invitado especialmente a exponer a la Comisión de Minería del Senado en el mes de junio de 1993, con ocasión de la discusión sobre el tema, a raíz de un Proyecto de Ley que buscaba soluciones al respecto. Antes de entrar a esa discusión, de manera sorpresiva y ante la mirada atónita de los presentes, él deja de existir.

Su fallecimiento, en las circunstancias ya mencionadas, en el edificio del Congreso Nacional, es todo un símbolo de lo que fue su vida: estudio, responsabilidad, vocación ele servicio y una gran capacidad de entrega. Una vida verdaderamente ejemplar, digna de ser imitada por muchos.

Como una manera de mostrar la que fuera una vida dedicada al ejercicio profesional y a la enseñanza, con responsabilidad, capacidad de entrega y una gran vocación ele servicio público, el Instituto de Derecho de Minas y Aguas ha querido rendir un homenaje póstumo al distinguido abogado y profesor Sr. Enrique Morandé Tocornal, dedicando especialmente este ejemplar de la revista a recordar su figura.

El Instituto inicia entonces la publicación de los papeles inéditos dejados por el  profesor Morandé, referidos a la disciplina; en primer lugar, publicamos su último escrito, terminado días antes de fallecer, referido al tema de la superposición de concesiones mineras; y, en segundo lugar, publicamos íntegro un proyecto de Código de Minería, de 1982, redactado en colaboración.

El Instituto ha recibido la totalidad de los papel es inéditos que dejó sobre la disciplina el profesor Morandé, gracias a la confianza que ha depositado en nosotros su familia. Estos valiosos papeles pasarán a formar un compendio que esperamos editar en el futuro; papeles estos que, estamos seguros, serán un decisivo aporte para el estudio y desarrollo del Derecho Minero.

Quien escribe este modesto homenaje, a través del Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, espera tener la fuerza y los medios para dejar plasmado en los Anales de la Historia del Derecho Minero Chileno el verdadero sitial que le corresponde ocupar a Enrique Morandé Tocornal (Q.E.P.D.).



[Publicado en Revista de Derecho de minas, 1993]

30 de diciembre de 1993

Presentación de la Revista de Derecho de Minas



En 1990 apareció la Revista de Derecho de Minas y Aguas, editada por el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, de la cual hasta ahora se han publicado tres volúmenes.

En virtud de la progresiva relevancia que para el desarrollo económico y social del país han ido adquiriendo con el transcurso del tiempo cada una de dichas ramas de las Ciencias Jurídicas; de la permanente evolución jurisprudencial y doctrinaria que ellas han ido experimentando en los últimos años, y de la consecuente cantidad de información y de conocimiento que se ha ido acumulando en esta materia, hemos considerado conveniente y necesario separar la Revista de Der-echo de Minas y Aguas a partir de este cuarto volumen, editándose dos publicaciones distintas.

De esta manera surge, como continuadora de la anterior, en su materia, la Revista de Derecho de Minas, con el mismo espíritu que nos hemos planteado desde el primer volumen.

Es propósito de esta publicación, tal como se expresó en su oportunidad, constituir un foro académico, donde tenga lugar toda reflexión seria, todo estudio responsable, toda obra del pensamiento relacionado con el Derecho de Minas, sin otro objetivo que el progreso del Derecho como instrumento para el desarrollo social y económico de nuestro país, sin discriminación de escuelas, corrientes o pensamiento alguno.

Este volumen IV de la Revista de Derecho de Minas se edita en homenaje al abogado y profesor de Derecho de Minería don Enrique Morandé Tocornal (Q.E.P.D.), con el objeto de mantener vivo su recuerdo y dar testimonio de su valiosa contribución a la disciplina.

Deseamos además expresar nuestra satisfacción por contar como miembro honorario del Comité Editorial de la Revista, a partir de este volumen, con el profesor de Derecho de Minería don Carlos Ruiz Bourgeois, Doctor Honoris Causa por la Universidad de Atacama, lo que consolida su vinculación con ésta y con el Instituto de Derecho de Minas y Aguas.

          Esperamos que la publicación de una revista especializada exclusivamente en Derecho de Minas contribuya, en mayor medida aún que los tres volúmenes hasta ahora editados, a la difusión y conocimiento, en sus diversos niveles, de esta rama del saber jurídico y reiteramos la invitación a participar en ella a los académicos, abogados y demás personas vinculadas a la disciplina.



[Publicado en Revista de Derecho de Minas, Vol. IV, 1993]

Presentación de la Revista de Derecho de Aguas



En 1990 apareció la Revista de Derecho de Minas y Aguas, editada por el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, de la cual hasta ahora se han publicado tres volúmenes.

En virtud de la progresiva relevancia que para el desarrollo económico y social del país han ido adquiriendo con el transcurso del tiempo cada una de dichas ramas de las Ciencias Jurídicas; de la permanente evolución jurisprudencial y doctrinaria que ellas han ido experimentando en los últimos años; y de la consecuente cantidad de información y de conocimiento que se ha ido acumulando en esta materia, hemos considerado conveniente y necesario, separar la Revista de Derecho de Minas y Aguas a partir de este cuarto volumen, editándose dos publicaciones distintas.

De esta manera surge, como continuadora de la anterior, en su materia, la Revista de Derecho de Aguas, con el mismo espíritu que nos hemos planteado desde el primer volumen.

Es propósito de esta publicación, tal como se expresó en su oportunidad, constituir un foro académico, donde tenga lugar toda reflexión seria, todo estudio responsable, toda la obra del pensamiento relacionado con el Derecho de Aguas, sin otro objetivo que el progreso del Derecho como instrumento para el desarrollo social y económico de nuestro país, sin discriminación de escuelas, corrientes o pensamiento alguno.

             Esperamos que la publicación de una Revista especializada exclusivamente en Derecho de Aguas contribuya, en mayor medida aún que los tres volúmenes hasta ahora editados, a la difusión y conocimiento, en sus diversos niveles, de esta rama del saber jurídico y reiteramos la invitación a participar en ella a los académicos, abogados y demás personas vinculadas a las aguas. 



[Publicado en Revista de Derecho de Aguas, Vol. IV, 1993]

8 de noviembre de 1993

La descentralización en la organización administrativa y estatal. Logros pendientes.



Mis primeras palabras sean de agradecimiento para quienes hacen posible que nuevamente me encuentre ante un auditorio de verdaderos "regionalistas", en el sentido de buscar un "desarrollo armónico y equitativo" (expresiones éstas creadas por Uds.) de las regiones del país.

Mi misión de comentarista la cumpliré realizando un breve análisis sobre el concepto de  "descentralización administrativa" y otros conceptos organizacionales, como "estado unitario", "separación de poderes" "régimen presidencial", aparentemente contrapuestos; pero esta contraposición, como veremos, es más aparente que real.

1.             Sobre el oficio del jurista y la conciencia jurídico nacional

La finalidad de este breve y sencillo análisis significa entrar al debate, necesario para la profundización de nuestro camino hacia la efectiva descentralización.

En el lenguaje político (con mayor o menor candidez o intencionalidad) se suele confundir principios  jurídicos fundamentales, sobre todo cuando tal lenguaje se deja llevar por la defensa, al costo que sea, de ciertos fines partidistas. Creo que es obligación de oficio de quienes nos dedicamos al Derecho señalar el exacto significado de los conceptos jurídicos (A. d'Ors).

Vinculo también este análisis a otro imperativo, pues quienes nos dedicamos a los afanes del Derecho debemos verificar la forma y fondo de nuestras especulaciones, y la manera como éstas pasan a conformar el diálogo público, o incluso, los textos legislativos, pues tales sitios (las leyes) de aparente "cultura jurídica", se trasladan a la conciencia jurídica de quienes no entienden de Derecho, pero sí de "desarrollo armónico", de "distribución equitativa de los fondos públicos", etc.

Creo que debemos ser responsables con los conceptos jurídicos que vamos sembrando en la "conciencia jurídica nacional", en el sentimiento nacional. Un brevísimo ejemplo: desde 197 4 en adelante, muchos creyeron que regionalizar era simplemente desconcentrar; ese fue el sentimiento, esta fue la "conciencia regional"; pero hoy ya nadie se llama a engaño, y sabe perfectamente que regionalizar no es esa mera técnica del centralismo, sino la efectiva descentralización.

Entonces, hoy Chile parece que comienza a caminar hacia la descentralización y algunos textos así lo consagraron efectivamente. Pero, dentro de este debate, hay quienes quieren sembrar el camino de dificultades. Cuando ya todos sabemos qué es "descentralización", ahora se nos dice que esto puede atentar contra otros principios o paradigmas de mayor validez social, como la separación de poderes, o como la unidad del Estado, anunciando el caos del Estado Federal.  Creo que un poco de claridad al respecto no nos viene nada de mal, para que nuestro diálogo sea honesto.

En todo caso, antes de entrar en materia, hasta ahora no he visto ningún análisis serio y complejo sobre las vinculaciones de los principios democráticos de la igualdad con la descentralización. Me parece, de partida, que la descentralización se sitúa más cómodamente dentro del principio democrático y de la igualdad ante la ley, y que el centralismo, en cuanto altera el "desarrollo armónico y equitativo" de los ciudadanos según su ubicación geográfica no aparece muy cómodo dentro de una democracia sana y del principio de la igualdad ante la ley. Aún cuando éste no es un tema, que yo deba profundizar ahora. Sólo es un llamado de atención.

2.             Descentralización, separación de poderes y régimen presidencial

a) A propósito de la discusión parlamentaria del Proyecto de Reforma Constitucional sobre "Gobierno y Administración regional y provincial y administración comunal", y posteriormente, se ha señalado, por diferentes personas, y sin fundamentar demasiado, que un proceso de descentralización administrativa, afectaría al principio de separación de poderes y el régimen presidencial que impera en Chile.

Entonces, se señala, en cuanto a la separación de poderes, que descentralizar al país, podría significar establecer en Chile un régimen federal. La verdad es que, a mi juicio, esto es confundir las cosas. El lenguaje político suele confundir principios jurídicos fundamentales, sobre todo cuando se deja llevar por la defensa, al costo que sea, de ciertos fines partidistas. Creo que es obligación de oficio de quienes nos dedicamos al Derecho señalar el exacto significado de estos elementos que se pretende confundir.

Entonces, explicaré, brevemente lo que es la descentralización administrativa, el principio de la separación de poderes, y el régimen presidencial, y si aquél puede afectar a éstos; o en fin, si la creación de órganos descentralizados administrativamente implican el establecimiento de un Estado Federal.

b) ¿Qué es la descentralización administrativa?

Es, sencillamente, aquella situación organizativa que afecta a un sólo Poder del Estado: al ejecutivo, quien es el que administra y gobierna el Estado. Por tanto, la descentralización administrativa no dice relación alguna con los otros poderes: el legislativo o el judicial.

En virtud de esta descentralización existen, además del órgano central de la Administración del
Estado, que en Chile es el Presidente de la República, otros órganos que son titulares de la potestad administrativa, pero restringida a un territorio o a una materia, o a ambas que gozan de personalidad jurídica distinta del fisco, tienen patrimonio propio y, por tanto, cierta autonomía financiera, autonomía de origen, y competencias propias o compartidas con la autoridad central.

Todo ello dentro de la "Unidad del Estado", pues el Presidente de la República (órgano central), mantiene la potestad, la amplia potestad, de supervigilancia sobre todos aquéllos órganos descentralizados.

c) Ahora, en cuanto a la separación de poderes.

Desde la clásica formulación de Montesquieu, siguiendo a Locke, se ha entendido el principio de la separación de poderes como aquella situación en que todos los poderes instituí dos en un Estado, divídense en tres: el ejecutivo, el legislativo y el judicial; que las funciones propias de cada una de estas ramas deben encomendarse a cuerpos separados de servicios públicos, y que la perfección del sistema requiere que las líneas que separan y dividen esos departamentos sean definidos con claridad y amplitud.

Es también esencial para el eficaz funcionamiento del sistema, que a las personas investidas de poder en cualquiera de esas ramas no se les permita invadir los poderes confiados a las otras, sino que cada una se limite al ejercicio de los poderes correspondientes a su propia esfera.

Así, cada una de las actividades estatales, son diferentes unas de otras, y deben tener ámbitos independientes, tanto en su organización como en su funcionamiento; estO es lo que posibilita tal equilibrio.

No obstante, la total independencia de estos poderes es hoy algo mítico, y una de las causas precisamente, de este desequilibrio, es el presidencialismo.

Pero, para lo que aquí interesa, quede claro cuál es la definición fundamental del principio de división de poderes, y éste dice relación con una primaria desconcentración de poderes estatales en tres ramas: la ejecutiva, la legislativa, la judicial, las que actúan con independencia unas de otras.

Y lo que ocurra dentro de la estructura de cada una de estas ramas no podrá afectar, en ningún caso, incluso como deducción lógica, a las demás. Es el caso de la descentralización, ésta afecta las estructuras de sólo una de las ramas en que se divide el poder: de la Administración, esto es, del poder ejecutivo.

En caso de que cada uno de los poderes del Estado se repitiesen, con autonomía, en cada región, habría Estado Federal, pues políticamente, afectaría al Estado entero. Un Estado unitario descentralizado se diferencia de un Estado Federal, pues en el estado unitario hay sólo descentralización administrativa; mientras que en el Estado Federal hay una descentralización política que afecta a los tres poderes del Estado.

Aún es posible agregar algo más. Los principios de organización del Estado Federal son esencialmente dos: autonomía y participación: Una federación no es más ni menos que una asociación de estados pre-existentes, lo que tiene una doble consecuencia: primero, que el Estado mismo participó en la elaboración de la Constitución Federal y, segundo, que no existe tutela administrativa sobre él: su organización de los poderes judicial, legislativo y ejecutivo es autónoma.

La descentralización, en cambio (a pesar de su tremenda fuerza democrática, de equilibrio de equidad), es más modesta en medio de la organización estatal, pues no es más que una autorización de autoadministración de las colectividades dentro del Estado, que seguirá siendo unitario.

Otra cosa: ¿es la descentralización una etapa hacia el federalismo? Como se ha dicho, y como lo indica nuestra experiencia histórica, "de un estado unitario no se hace un estado federal" (Franco García), pues entre descentralización y federación hay más que una simple "diferencia de grado", sino una diferencia de naturaleza: una colectividad regional o es un Estado nuevo.

La diferencia más profunda la marca la finalidad misma de ambos procesos; por un lado, la federación tiende a crear una supranacionalidad, realidad inexistente en Chile; por otro, la descentralización simplemente, sin alterar un ápice las atribuciones del legislador, y la indivisibilidad de la República y la integridad de su territorio, sólo distribuye geográficamente las competencias administrativas.

d) En fin, ¿puede afectar la descentralización al régimen presidencial?

Supone el presidencialismo la separación de poderes, y que una misma persona, el Presidente de la República, es a la vez, jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Es elegido por la ciudadanía en forma democrática y responde ante ella de su gestión. De frente al Parlamento, implica que los Ministros no son responsables políticamente ante tales asambleas.

Por tanto, la cuestión del régimen presidencial dice sólo relación estricta con su oponente, en el binomio dialéctico presidencialismo parlamentarismo. Afectaría por ejemplo al presidencialismo mayores facultades para el Parlamento. Pero, no le afecta, ni podría afectarle, en ningún caso, una reestructuración interna del poder ejecutivo, como lo es, la descentralización.

e) Por lo tanto, la creación de los órganos descentralizados no afecta en nada las facultades de gobierno nacional del Presidente de la República, y su fuerte autonomía frente a los otros poderes (que caracteriza al presidencialismo); ni afecta, en nada, a los otros poderes del Estado, pues este fenómeno se está llevando a cabo dentro de la esfera de un solo poder del Estado: del poder ejecutivo.

Tampoco implica establecer un Estado Federal, pues la descentralización, meramente administrativa, está afectando a un sólo poder del Estado, y no a los demás. El Estado, así, mantiene su "Unidad" política. Es un Estado unitario, pero descentralizado.

La descentralización lo que sí afecta es a la autocracia administrativa que hoy existe en Chile, pues posibilita que la administración regional y local se lleve a cabo de acuerdo al principio democrático y a la igualdad ante la ley.

3.             ¿Qué queda por avanzar en el camino hacia la descentralización?

Primero que nada, a las cosas hay que llamarlas por su nombre, y para que haya descentralización, deben a lo menos existir organismos regionales y locales con personalidad jurídica propia, con competencias propias, elegidos libremente y no designados (la designación de autoridades regionales es puro autocratismo), y autonomía financiera.

Quisiera hacer un breve balance.

Perdónenme que sea insistente con algunas ideas expresadas antes Uds. en 1991, con el objetivo de efectuar este balance del grado de descentralización o centralización en que hoy se sitúa el país. Es una forma de saber cuál es el camino que queda por avanzar o quizás descubrir cuáles son los próximos pasos.

(Seré insistente, pues tengo por cierto que Uds. estarán muy dispuestos a perdonarme este defecto de la insistencia machacona, pues yo creo que existen pocos grupos de opinión tan insistentes como los regionalistas. No lo digo como crítica negativa sino como admiración).

Es difícil avanzar en estos temas; y Uds. lo han comprobado. Se promete gradualidad, pero usualmente ella se transforma en inmovilismo.

(En esto del inmovilismo, y de las promesas de lo paulatino" y de lo "gradual", se asemeja el principio de la descentralización al principio democrático; siempre o casi siempre aquellos que están sometidos en el centralismo exigen descentralización obtienen similar respuesta que aquellos que exigen democratización.

En este sentido, el gobernante centralista es similar al gobernante autocrático).

Quiero finalizar señalando que, a mi juicio, entre otras, hay tres materias que debieran preocuparnos en el camino de la efectiva descentralización:

1 ª La elección directa de los Intendentes, es un imperativo democrático; esta figura, tal como está en Chile, mantiene su más puro estilo portaliano, quien concibió al Intendente como un "agente natural y directo" del Presidente, como su "longa manu", para ver que las provincias estuviesen tranquilas y controladas. Pero los tiempos han cambiado y mientras nos llenamos de democracia en otros ámbitos, se mantiene esta figura al más puro estilo portaliano.

2ª El traspaso de competencias debe ser efectivo, y efectuar un proceso de acuerdos y exigencias entre representantes regionales y nacionales para una entrega efectiva de competencias administrativas, bienes y recursos financieros, restituyendo el imperativo de un "desarrollo territorial armónico y equitativo" de las regiones. Cada región debe presentar sus propias exigencias para lograr autonomía, en sus áreas de mayor interés; por ejemplo el turismo; la administración de cuencas hidrográficas; etc. e ir experimentando la autonomía administrativa. ¡Pero Uds. se imaginarán que para este diálogo, para estas exigencias, hace falta un interlocutor válido que defienda efectivamente las posturas regionalistas iYese interlocutor válido hoy no existe en la estructura regional! ¿O acaso. alguien podrá pensar que el Intendente, designado por y dependiente de la "exclusiva confianza" de la autoridad central, hablo del Presidente, podrá sostener al mismo tiempo la defensa regional y descentralizadora de frente a la autoridad centralista que lo designó, y de cuya confianza depende su permanencia en el cargo?

3ª El papel del Tribunal Constitucional debería ser, como en todos los sitios en que se ha avanzado efectivamente en la descentralización, fundamental. En el estado actual de cosas, dependiendo de la voluntad "política" de autoridades tradicionalmente centralistas, ¿creen Uds. que es posible avanzar? Existen dos principios constitucionales básicos que respetar para regional izar: la descentralización y la igualdad ante la ley de los habitantes de las regiones. La instancia válida para ello debe ser el Tribunal Constitucional, quien dirimirá, por resolución jurisdiccional los conflictos entre gobiernos regionales, comunales, nacionales.

Sin estos elementos, sigo manteniendo mi escepticismo, y creo qué el camino hacia la descentralización tiende a estancarse. Decir que estamos viviendo un proceso de rápido avance hacia la descentralización o hacia el desarrollo territorial y equitativo es engañarnos un poco.

Este país sigue, en los hechos y jurídicamente, tan centralizado como siempre.


Muchas Gracias



[Publicado en Las Regiones... Ahora, 8 de noviembre, 1993]

30 de diciembre de 1992

Las minas del Reyno de Chile y sus leyes



El descubrimiento de los minerales y el desarrollo de las técnicas para su aprovechamiento ha constituido pieza fundamental en la historia de las civilizaciones .Singularizó a la península ibérica en la antigüedad su riqueza mineral, transformándose ésta en la causa de continuas arribadas de extranjeros, atrayendo a fenicios, griegos y bárquidas, y el descubrimiento de su riqueza dio lugar a formar de ella un estado general de opinión semejante al que se formó de América, sobre el mismo motivo, en tiempos posteriores. Junto con la conquista romana, la Península pasó a constituir una verdadera colonia de intensa explotación, como antes lo fue de los púnicos; no obstante, en el siglo IV d.c. se produjo el más completo abandono de las minas.

Con el advenimiento de la etapa medieval, debió volver a explotarse la riqueza mineral, lo que fue interesando cada vez más a los monarcas. No obstante, con el descubrimiento de América el interés se trasladó hacia el Nuevo Mundo, donde los españoles realizaron una explotación minera tan intensa como la que durante seis siglos en la antigüedad  llevaron a cabo los romanos en Hispania.

En cuanto al Reino de Chile, ello fue motivado, además por las leyendas que se tejieron a su rededor.

Según Rosales “una de las provincias más opulenta de oro, que se han descubierto en la América, es el Reyno de Chile, y en tiempos pasados fueron  muchísimos los minerales, que se labraron; porque todos los pueblos y lugares tenían minas, riquísimas en sus distritos, unas hallada por arte, y otras por fortuna”, agregando que “no ay parte en todo Chile, donde no ala mucho oro”.

El Padre Alonso de Ovalle anota, de manera por lo demás bella: “compónese la riqueza de esta tierra, lo primero, de lo que la naturaleza le dio graciosamente, independientemente de la industria humana, y lo segundo, de lo que ésta ha inventado para lograr su gran fertilidad y generosa virtud. A la primera parte pertenecen los minerales de oro, plata, cobre, estaño, azogue y plomo, de que Nuestro Señor la enriqueció”.

Que se exageró algo en estas leyendas, es obvio, pues no es verosímil que en tal época “en los banquetes y bodas ponían en los saleros, en lugar de sal, oro en polvo, y que cuando barrían las casas, hallaban los muchachos pepitas de oro en la basura”, (Ovalle) o que “en las ciudades que destruyeron los indios, cuando llovía, manifestaba en la tierra granos de oro en el agua que caía de los canales” (González de Nájera).

La explotación del oro, en lo que no es leyenda y en lo que fue realidad, constituyo fuente de riquezas. La corona la obtuvo de diversos modos: a través de los “quintos reales” (20% de la producción), y de algunos despojos de remesas de oro a su llegada en Sevilla, expediente utilizado por Carlos V y Felipe II. Toda esta riqueza ayudó a paliar la desastrosa situación hacendística española del siglo XVI, y las aventuras guerreras de tales reyes, pero si hemos de creer a Barros Arana produjo un bien para nuestro Nuevo Mundo: “desde que los reyes comenzaron a apoderarse arbitrariamente de los capitales que los conquistadores llevaron a la Metrópoli, nació, naturalmente, la idea de establecerse para siempre en estos países y de fundar en ellos casas y familias que pasaron a ser el fundamento y la fuerza de las nuevas colonias”.

En definitiva, los españoles vinieron a este reino de Chile a buscar mucho oro y plata. Encontraron una cantidad inferior a la esperada por el ambiente de leyenda que se había forjado, pero dejaron un venero: unos ordenamientos jurídicos de gran riqueza técnica. Se llevaron “alta ley” metálica, y dejaron “leyes metálicas”.

En efecto, el mismo Pedro de Valdivia, al llegar a Chile, traía unas “ordenanzas de minas”, las que perecieron consumidas por las llamas del incendio de Santiago del Nuevo Extremo, provocado por el ataque de las huestes del cacique Michimalongo, el primer célebre 11 de septiembre, en 1541. Estas fueron reemplazadas por otras en 1546, en 1550, en 1564, y por las Ordenanzas de Toledo, en 1574. Intertanto, Felipe II impulsa, luego de dos intensos en 1559 y 1563, las famosas “Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, de 1584”, que también rigieron en forma supletoria en América, y comentadas por el mexicano Francisco Xavier de Gamboa, que acrecienta su prestigio. Todo ello hasta las “Ordenanzas de Minas de Nueva España”, que rigieron en Chile desde 1787 hasta 1874, esto es, casi un siglo y bien entrada la época republicana. Este precioso códice, que puede ser calificado como el cuerpo de doctrina jurídica y técnica más acertado de todo el período colonial, se encuentra en el corazón de nuestro actual ordenamiento jurídico-minero, pues el primer Código de Minería de 1874 le siguió muy de cerca, y los posteriores códigos de 1888, 1930, 1932 y el aún vigente de 1983 no han podido abandonar su influencia. Incluso, cuando han olvidado sus sabios principios, han devenido defectuosos.



[Publicado en Temas de Derecho, Vol VII, 1992.
Publicado previamente en Revista Quinto Centenario 
del Descubrimiento de América, El Mercurio, Septiembre de 1992]

25 de septiembre de 1992

Exclusividad, preferencia, publicidad y certeza técnica



Ante la inminente modificación del Código de Minería, para solucionar el tema de las superposiciones de concesiones mineras, el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, a través de su director Alejandro Vergara, dio a conocer la siguiente proposición.


Ya parece existir consenso respecto de la necesidad de modificar el Código de Minería,  con el fin de corregir sus disposiciones sustantivas y procesales, que permiten la existencia de superposición de concesiones.

Según señala el director del Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, Alejandro Vergara, el Código permite esta superposición no porque así lo diga expresamente, sino por falencia técnica en su elaboración. Sobre el punto no es necesario discutir, sino sólo observar empíricamente los cientos de juicios a que son arrastrados habitualmente los titulares de concesiones mineras, llegando a una situación que sólo puede ser calificada de inocua, agrega.

Si las autoridades deciden abordar esta necesaria modificación, afirma, debieran cumplirse ciertas bases jurídicas. "Se trata de verdaderos principios jurídico-mineros, que deben ser respetados en todo el cuerpo legislativo, que regularían el procedimiento de constitución de concesiones mineras -en nuestro caso el Código de Minería-, pues de ellos dependería la seguridad jurídica de dichos títulos mineros”.

El procedimiento concesional crea un derecho, una titularidad minera, o como dice: nuestra legislación, una “concesión minera”. Si se desea que este derecho sea creado y que ostente grados de seguridad jurídica, la “concesión minera”, la que se está constituyendo y las anteriormente constituidas por el Estado, dice Vergara, deben respetarse ciertos principios jurídicos:
a) Principio de la exclusividad de los títulos mineros.
b) Principio de preferencia de las peticiones mineras.
c) Principio de publicidad de las pretensiones mineras.
d) Principio de certeza técnica del objeto de la petición o concesión minera.

Exclusividad

Los títulos mineros son exclusivos y así lo establecen la constitución (artículo 19 Nº 24 inciso 9), la Ley Orgánica Constitucional sobre  concesiones mineras (artículo 10 y 11 principalmente) y el propio Código de Minería (artículos 113 y 116).

Por tanto, expresa el experto, todo procedimiento a concesional a través del cual se están creando nuevos títulos  mineros, debe contener, antes que nada, disposiciones que defiendan adecuadamente los títulos exclusivos creados con anterioridad y que se encuentren vigentes y amparados de acuerdo a la Ley.

La defensa primordial debe estar dirigida a las pertenencias antiguas, pues el Estado las ha creado con un sello de “exclusividad”' que no puedo alterar con posterioridad.

“La superposición de concesiones es, esencialmente, un atentado contra la exclusividad, la que ante una nueva concesión superpuesta deja de ser tal y se desvanece la exclusividad”. El procedimiento de constitución de concesiones mineras debiera estar absolutamente cerrado en aquellos terrenos cubiertos con concesiones anteriores vigentes y negada “ab initio” toda posibilidad de petición (pedimento o manifestación) de tales terrenos. El Código de Minería desconoce este principio al posibilitar los pedimentos o manifestaciones en tales terrenos, negándole además toda posibilidad de defensa al concesionario frente a esta verdadera amenaza”, afirma.

Añade que en el actual esquema los concesionarios (titulares de un derecho exclusivo) sólo pueden observar impotentes cómo en el mismo terreno en donde el Estado les ha  otorgado un derecho “exclusivo”, otras personas pueden presentar pedimentos y constituir nuevas concesiones de exploración, sin que nada puedan hacer (no es posible oponerse al pedimento ni es posible solicitar nulidad de la concesión de exploración). “Incluso, esos terceros pueden manifestar tales terrenos (sin que sea posible al concesionario oponerse), luego solicitar la mensura (sin que tampoco sea posible al concesionario oponerse) y luego. Si no hay “aporte de coordenadas”, o no ha informado al Servicio Nacional de Geología y Minería la superposición (artículos 80 y 84 del código de Minería), o informando tal Servicio, si el concesionario no tuvo la previsión de leer día a día los Boletines Oficiales de Minería, tal concesionario verá cómo el Estado constituye a favor de un tercero una nueva superpuesta, en contra de la cual deberá iniciarse justo antes de que transcurran cuatro años, so pena de ver extinguir sus acciones y, en consecuencia, sus derechos. ¿Alguien podrá negar que esto no es permitir por omisión o falencia de técnica legislativa la superposición de concesiones?

Entonces, agrega Alejandro Vergara, me parece que deben ser revisados cuidadosamente los artículos 34 al 98 del código de Minería (son los que regulan, en esencia, el procedimiento de constitución de concesiones mineras) y para verificar si constituyen una adecuada defensa del principio de la exclusividad de las concesiones mineras. “Por lo visto, a mi me parece que no”.

A su juicio, una forma adecuada de dar mayor seguridad jurídica a las concesiones mineras, es evitando desde un inicio que otras personas puedan siquiera amenazar la concesión anterior.

“Creo que la modificación principal al Código de Minería debe estar dirigida a evitar nuevas manifestaciones superpuestas a concesiones vigentes. A todo nuevo manifestante (conservándole su fecha de preferencia, para el caso de prosperar), debiera exigírsele “ab initio” con la colaboración de la Administración y de los interesados, probar la no superposición. El concesionario antiguo debiera poder oponerse, desde un comienzo, a la manifestación superpuesta. El Servicio de Geología y Minería debiera informar, en forma obligatoria y bajo responsabilidad, tal superposición y sin información no podría seguirse adelante con el procedimiento. El juez sólo podría seguir adelante con la constitución de nuevas concesiones mineras en caso que el Servicio informe la no existencia de superposición o que ningún interesado se haya opuesto. Todo litigio que aquí se origine sólo estaría dirigido a verificar la superposición. Obviamente, ello debe complementarse con una publicidad adecuada”.

Preferencia

El principio de la preferencia consiste, en el fondo, en resolver una cuestión de fechas. Está dirigido a darle protección jurídica a quien primero solicita una concesión minera.

Su fundamento garantístico constitucional proviene del derecho a adquirir el dominio de la concesión (artículo 10 Nº 23 de la Constitución, que es un “ius ad rem” o derecho de la cosa), con igualdad ante la Ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución), que aquí se concretiza en la prioridad del descubridor.

   Según expresa Vergara, la preferencia recibe un desarrollo, adecuado en el Código de Minería a través de las oposiciones a la solicitud de mensura, originándose la posibilidad de evitar el quebranto de la prioridad.

“Es ésta la lucha entre dos titulares de nuevas peticiones o pretensiones, para que quien sea preferente pueda llegar, sólo él, a obtener un derecho exclusivo en un terreno franco. Una vez obtenida esta exclusividad, ese titular deja ya de ser cautelado por el principio de la preferencia, y pasa a ser regido por el principio superlativo de las titularidades mineras, como lo es la exclusividad, pues ya es concesionario”.

Una mayor defensa de la preferencia podría lograrse, en todo caso con una mejor publicidad, asegura.

Publicidad

Un procedimiento concesional sano es aquel que defiende adecuadamente los principios de a exclusividad y preferencia, afirma el experto, añadiendo que la publicidad es un medio que posibilita una mayor eficacia de aquellos principios. “Por tanto, si existe una adecuada publicidad, los titulares de derechos exclusivos y preferentes pueden gozar de un libre ejercicio de sus derechos y es garantía de una igual protección para todos”.

No obstante, a su juicio,  una publicidad inadecuada, además de atentar contra las garantías constitucionales específicas en que se fundamentan las exclusividades y preferencias, va en contra de las garantías establecidas en el artículo 10 Nºs 3 y 26 de la Constitución, pues coloca a los derechos mineros (sobre los que se tiene prioridad) en una situación de desigual protección frente a las demás propiedades que define el ordenamiento jurídico (artículo 19 Nº 3) y sujeto a condiciones que impiden su libre ejercicio (artículo 19 Nº 26).

¿Es adecuado que los titulares de concesiones mineras tengan que leer día a día los Boletines oficiales de Minería para saber si están siendo objeto de superposición por pedimentos, manifestaciones, concesiones de exploración o solicitudes de mensura, o incluso nuevas concesiones?, se pregunta Vergara, indicando que sería más adecuado que las publicaciones fuesen sólo dos veces al mes, por ejemplo los días 1 y 15 de cada mes y en el Diario Oficial.

La certeza Técnica

La certeza técnica se refiere a que el territorio que es objeto de los derechos mineros esté delimitando adecuadamente, con el fin de evitar ambigüedades y conflictos.

Este principio es también complementario con la exclusividad y la preferencia y encuentra, en general, una adecuada acogida en el código de Minería, que establece la necesidad de utilizar las coordenadas planas Universales Transversales de Mercator (UTM) para definir el territorio sobre el que se ejercerán los derechos mineros (artículos 28 y 45 inciso 1º del Código de Minería), dice Valenzuela.

“No obstante, el Código de Minería es inconsecuente con este principio, cuando acepta en el artículo 45 inciso 2º la descripción del terreno a través de “sus señales más precisas y características (“vistas” en jerga minera), excepción ésta que altera el principio de la certeza técnica y es fuente de inseguridad jurídica para titulares de derechos anteriores. Creo que esto debe ser derogado”, concluye.  


[Publicado en Revista de Minería, 25 de septiembre de 1992]

   

8 de abril de 1992

El derecho minero y la ley de Codelco



Es importante analizar la posición que ocupa o debiera ocupar dentro de los principios de la disciplina del derecho minero la llamada “Ley de Codelco”.

Fluye del mensaje que este proyecto de ley está inspirado en “la voluntad de fortalecer el aporte que hacen al país los grandes yacimientos nacionalizados”. Los yacimientos derivados de la nacionalización de la Gran Minería del cobre y la Compañía Minera Andina, en virtud de la ley Nº 17.450, de 1971, fueron entregados en propiedad y administración a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile).

Ahora, ¿qué persigue el proyecto respecto de estas concesiones? El mensaje con que se inició su tramitación es claro en su intitulación y en su texto, en cuanto a que se refiere a “yacimientos que no se encuentran en explotación”, por tanto su objetivo es, senciIlamente posibilitar la explotación de aquellos yacimientos que hoy permanecen inactivos. Es entonces la “actividad”, el “aprovechamiento” de la riqueza mineral lo que se persigue con este proyecto, finalidad que fluye, además, de las discusiones del mismo en ambas Cámaras del Parlamento. Parece haber consenso en que lo básico, lo esencial de este proyecto es el “aprovechamiento” de la riqueza, que sólo se logra con “actividad”, y no se consigue con “inactividad”.

En Chile este tema de la actividad se ha venido a vincular al de la patente minera, de tal modo que, de acuerdo con la legislación vigente, basta el pago de la patente para considerar que un yacimiento minero otorgado a un concesionario está en “actividad”.

Y el tema no es intrascendente, pues la Constitución (y su historia fidedigna, si la buscamos en su antecesor Artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925) señala que: “La  concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Es necesaria, entonces, la actividad. Y, por el contrario, no es posible la inactividad, pues tal hipótesis sería, por lógica, inconstitucional. Por otro lado, y por imperativo constitucional, estas obligaciones de actividad rigen, o debieran regir, tanto para los particulares como para el Estado y sus empresas (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución).

Pero, ¿qué ha pasado? Que hoy es posible que ciertos yacimientos si bien están amparados, de acuerdo a la ley, permanezcan en la total inactividad. Y ello es tan posible que el fundamento mismo de este proyecto de ley dice relación con una “inactividad”, a la que se desea poner término pues parece contraria al interés público. Entonces, esta “confesión” de que hay muchos yacimientos entregados en concesión a una empresa estatal que permanecen inactivos, no es la demostración más palmaria de que se está en presencia de una situación inconstitucional y que atenta en contra del interés público?

Por tanto, este proyecto de ley se encuentra en armonía con el texto constitucional y rigió en Chile hasta 1888, año en que se le sustituyó por la patente.

Pues bien, en 1966 se inició en Chile la discusión parlamentaria del tema, y el gobierno, a través del Ministerio de Minería, con la asesoría de profesores de Derecho Minero, presentó al Senado una indicación para introducir al artículo 10 Nº 10 los incisos 3º y 4º. Tales incisos declaraban, por un lado, el “dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas”, y, por otro, la necesidad de una “actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales” (Véase boletín de sesiones del Senado 1965-1966, sesión de 14 de abril de 1966, pp 6.163 a 6.175). Este proyecto, en cuanto a la “actividad”, tuvo gran apoyo en el Senado. El Ministro de Justicia de la época. Pedro Rodríguez, señaló en la discusión del tema que con el proyecto “se sustituye, en consecuencia, el actual sistema de amparo mediante al pago de la patente” y que “se amparará en lo sucesivo la propiedad minera por el trabajo” (Idem, p. 6.159). Julio Durán dijo: “Todos los mineros sabrán una cosa: no habrá “rifleros”, el negocio de las minas no consistirá en inscribir títulos que permitan años de expoliación mediante el simple pago de una patente, sino en explotarlas” (Idem, p. 6.182). El senador Francisco Bulnes Sanfuentes expresó: “También he estimado siempre que la manera justa y conveniente para el país de amparar las pertenencias mineras es la del trabajo y no la de la patente (Idem p. 6.185). El inciso 4º que establecía esta “actividad” fue aprobado por el Senado en tal sesión de 14 de abril de 1968, sin debate, por 38 votos contra 2. Un gran consenso.
No obstante, como es sabido, este proyecto no fructificó en tal año, sino recién en 1971, y los incisos respectivos fueron utilizados para posibilitar la nacionalizaci6n de la Gran Minería del cobre. Así se introdujo el tema de la “actividad” a la Constitución de 1925, lo que más tarde fue también recogido por la de 1880.

Por tanto, el espíritu de aquella indicación de 1966 late en la actual Constitución cuando se refiere en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º a la “actividad necesaria para satisfacer el interés público” Y es este mismo espíritu el que veo inserto en el proyecto de “Ley de Codelco”.

En conclusión, de cualquier forma que se lleve adelante el “aprovechamiento” de aquellas concesiones de Codelco Chile actualmente “inactivas”, lo que será determinado por la prudencia política, desde el punto de vista de la disciplina del derecho minero el proyecto de ley  se inscribe dentro del imperativo, presente desde hace mas de dos décadas en nuestra tradición jurídica minero-constitucional, de mantener una “actividad necesaria para satisfacer el interés público” envuelto en las concesiones mineras en general y, en especial, en aquella cuya titularidad se encuentra entregada a Codelco-Chile.



[Publicado en El Mercurio, 8 de Abril de 1992]