8 de abril de 1992

El derecho minero y la ley de Codelco



Es importante analizar la posición que ocupa o debiera ocupar dentro de los principios de la disciplina del derecho minero la llamada “Ley de Codelco”.

Fluye del mensaje que este proyecto de ley está inspirado en “la voluntad de fortalecer el aporte que hacen al país los grandes yacimientos nacionalizados”. Los yacimientos derivados de la nacionalización de la Gran Minería del cobre y la Compañía Minera Andina, en virtud de la ley Nº 17.450, de 1971, fueron entregados en propiedad y administración a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile).

Ahora, ¿qué persigue el proyecto respecto de estas concesiones? El mensaje con que se inició su tramitación es claro en su intitulación y en su texto, en cuanto a que se refiere a “yacimientos que no se encuentran en explotación”, por tanto su objetivo es, senciIlamente posibilitar la explotación de aquellos yacimientos que hoy permanecen inactivos. Es entonces la “actividad”, el “aprovechamiento” de la riqueza mineral lo que se persigue con este proyecto, finalidad que fluye, además, de las discusiones del mismo en ambas Cámaras del Parlamento. Parece haber consenso en que lo básico, lo esencial de este proyecto es el “aprovechamiento” de la riqueza, que sólo se logra con “actividad”, y no se consigue con “inactividad”.

En Chile este tema de la actividad se ha venido a vincular al de la patente minera, de tal modo que, de acuerdo con la legislación vigente, basta el pago de la patente para considerar que un yacimiento minero otorgado a un concesionario está en “actividad”.

Y el tema no es intrascendente, pues la Constitución (y su historia fidedigna, si la buscamos en su antecesor Artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925) señala que: “La  concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Es necesaria, entonces, la actividad. Y, por el contrario, no es posible la inactividad, pues tal hipótesis sería, por lógica, inconstitucional. Por otro lado, y por imperativo constitucional, estas obligaciones de actividad rigen, o debieran regir, tanto para los particulares como para el Estado y sus empresas (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución).

Pero, ¿qué ha pasado? Que hoy es posible que ciertos yacimientos si bien están amparados, de acuerdo a la ley, permanezcan en la total inactividad. Y ello es tan posible que el fundamento mismo de este proyecto de ley dice relación con una “inactividad”, a la que se desea poner término pues parece contraria al interés público. Entonces, esta “confesión” de que hay muchos yacimientos entregados en concesión a una empresa estatal que permanecen inactivos, no es la demostración más palmaria de que se está en presencia de una situación inconstitucional y que atenta en contra del interés público?

Por tanto, este proyecto de ley se encuentra en armonía con el texto constitucional y rigió en Chile hasta 1888, año en que se le sustituyó por la patente.

Pues bien, en 1966 se inició en Chile la discusión parlamentaria del tema, y el gobierno, a través del Ministerio de Minería, con la asesoría de profesores de Derecho Minero, presentó al Senado una indicación para introducir al artículo 10 Nº 10 los incisos 3º y 4º. Tales incisos declaraban, por un lado, el “dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas”, y, por otro, la necesidad de una “actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales” (Véase boletín de sesiones del Senado 1965-1966, sesión de 14 de abril de 1966, pp 6.163 a 6.175). Este proyecto, en cuanto a la “actividad”, tuvo gran apoyo en el Senado. El Ministro de Justicia de la época. Pedro Rodríguez, señaló en la discusión del tema que con el proyecto “se sustituye, en consecuencia, el actual sistema de amparo mediante al pago de la patente” y que “se amparará en lo sucesivo la propiedad minera por el trabajo” (Idem, p. 6.159). Julio Durán dijo: “Todos los mineros sabrán una cosa: no habrá “rifleros”, el negocio de las minas no consistirá en inscribir títulos que permitan años de expoliación mediante el simple pago de una patente, sino en explotarlas” (Idem, p. 6.182). El senador Francisco Bulnes Sanfuentes expresó: “También he estimado siempre que la manera justa y conveniente para el país de amparar las pertenencias mineras es la del trabajo y no la de la patente (Idem p. 6.185). El inciso 4º que establecía esta “actividad” fue aprobado por el Senado en tal sesión de 14 de abril de 1968, sin debate, por 38 votos contra 2. Un gran consenso.
No obstante, como es sabido, este proyecto no fructificó en tal año, sino recién en 1971, y los incisos respectivos fueron utilizados para posibilitar la nacionalizaci6n de la Gran Minería del cobre. Así se introdujo el tema de la “actividad” a la Constitución de 1925, lo que más tarde fue también recogido por la de 1880.

Por tanto, el espíritu de aquella indicación de 1966 late en la actual Constitución cuando se refiere en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º a la “actividad necesaria para satisfacer el interés público” Y es este mismo espíritu el que veo inserto en el proyecto de “Ley de Codelco”.

En conclusión, de cualquier forma que se lleve adelante el “aprovechamiento” de aquellas concesiones de Codelco Chile actualmente “inactivas”, lo que será determinado por la prudencia política, desde el punto de vista de la disciplina del derecho minero el proyecto de ley  se inscribe dentro del imperativo, presente desde hace mas de dos décadas en nuestra tradición jurídica minero-constitucional, de mantener una “actividad necesaria para satisfacer el interés público” envuelto en las concesiones mineras en general y, en especial, en aquella cuya titularidad se encuentra entregada a Codelco-Chile.



[Publicado en El Mercurio, 8 de Abril de 1992]