Es importante analizar la
posición que ocupa o debiera ocupar dentro de los principios de la disciplina
del derecho minero la llamada “Ley de Codelco”.
Fluye del mensaje que este
proyecto de ley está inspirado en “la voluntad de fortalecer el aporte que
hacen al país los grandes yacimientos nacionalizados”. Los yacimientos derivados
de la nacionalización de la Gran Minería del cobre y la Compañía Minera Andina,
en virtud de la ley Nº 17.450, de 1971, fueron entregados en propiedad y administración
a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile).
Ahora, ¿qué persigue el
proyecto respecto de estas concesiones? El mensaje con que se inició su
tramitación es claro en su intitulación y en su texto, en cuanto a que se
refiere a “yacimientos que no se encuentran en explotación”, por tanto su
objetivo es, senciIlamente posibilitar la explotación de aquellos yacimientos
que hoy permanecen inactivos. Es entonces la “actividad”, el “aprovechamiento” de
la riqueza mineral lo que se persigue con este proyecto, finalidad que fluye, además,
de las discusiones del mismo en ambas Cámaras del Parlamento. Parece haber consenso
en que lo básico, lo esencial de este proyecto es el “aprovechamiento” de la riqueza,
que sólo se logra con “actividad”, y no se consigue con “inactividad”.
En Chile este tema de la
actividad se ha venido a vincular al de la patente minera, de tal modo que, de
acuerdo con la legislación vigente, basta el pago de la patente para considerar
que un yacimiento minero otorgado a un concesionario está en “actividad”.
Y el tema no es
intrascendente, pues la Constitución (y su historia fidedigna, si la buscamos
en su antecesor Artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925) señala que: “La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento”. Es necesaria, entonces, la actividad. Y, por el contrario,
no es posible la inactividad, pues tal hipótesis sería, por lógica, inconstitucional.
Por otro lado, y por imperativo constitucional, estas obligaciones de actividad
rigen, o debieran regir, tanto para los particulares como para el Estado y sus
empresas (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución).
Pero, ¿qué ha pasado? Que hoy
es posible que ciertos yacimientos si bien están amparados, de acuerdo a la ley,
permanezcan en la total inactividad. Y ello es tan posible que el fundamento
mismo de este proyecto de ley dice relación con una “inactividad”, a la que se
desea poner término pues parece contraria al interés público. Entonces, esta
“confesión” de que hay muchos yacimientos entregados en concesión a una empresa
estatal que permanecen inactivos, no es la demostración más palmaria de que se
está en presencia de una situación inconstitucional y que atenta en contra del
interés público?
Por tanto, este proyecto de
ley se encuentra en armonía con el texto constitucional y rigió en Chile hasta
1888, año en que se le sustituyó por la patente.
Pues bien, en 1966 se inició
en Chile la discusión parlamentaria del tema, y el gobierno, a través del Ministerio
de Minería, con la asesoría de profesores de Derecho Minero, presentó al Senado
una indicación para introducir al artículo 10 Nº 10 los incisos 3º y 4º. Tales incisos
declaraban, por un lado, el “dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de las minas”, y, por otro, la necesidad de una “actividad que los
concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer
amparo y garantías legales” (Véase boletín de sesiones del Senado 1965-1966,
sesión de 14 de abril de 1966, pp 6.163 a 6.175). Este proyecto, en cuanto a la
“actividad”, tuvo gran apoyo en el Senado. El Ministro de Justicia de la época.
Pedro Rodríguez, señaló en la discusión del tema que con el proyecto “se
sustituye, en consecuencia, el actual sistema de amparo mediante al pago de la
patente” y que “se amparará en lo sucesivo la propiedad minera por el trabajo”
(Idem, p. 6.159). Julio Durán dijo: “Todos los mineros sabrán una cosa: no habrá
“rifleros”, el negocio de las minas no consistirá en inscribir títulos que
permitan años de expoliación mediante el simple pago de una patente, sino en
explotarlas” (Idem, p. 6.182). El senador Francisco Bulnes Sanfuentes expresó: “También
he estimado siempre que la manera justa y conveniente para el país de amparar
las pertenencias mineras es la del trabajo y no la de la patente (Idem p. 6.185).
El inciso 4º que establecía esta “actividad” fue aprobado por el Senado en tal
sesión de 14 de abril de 1968, sin debate, por 38 votos contra 2. Un gran
consenso.
No obstante, como es sabido,
este proyecto no fructificó en tal año, sino recién en 1971, y los incisos
respectivos fueron utilizados para posibilitar la nacionalizaci6n de la Gran
Minería del cobre. Así se introdujo el tema de la “actividad” a la Constitución
de 1925, lo que más tarde fue también recogido por la de 1880.
Por tanto, el espíritu de
aquella indicación de 1966 late en la actual Constitución cuando se refiere en
su artículo 19 Nº 24 inciso 7º a la “actividad necesaria para satisfacer el
interés público” Y es este mismo espíritu el que veo inserto en el proyecto de
“Ley de Codelco”.
En conclusión, de cualquier
forma que se lleve adelante el “aprovechamiento” de aquellas concesiones de
Codelco Chile actualmente “inactivas”, lo que será determinado por la prudencia
política, desde el punto de vista de la disciplina del derecho minero el proyecto
de ley se inscribe dentro del
imperativo, presente desde hace mas de dos décadas en nuestra tradición jurídica
minero-constitucional, de mantener una “actividad necesaria para satisfacer el
interés público” envuelto en las concesiones mineras en general y, en especial,
en aquella cuya titularidad se encuentra entregada a Codelco-Chile.
[Publicado en El Mercurio, 8 de Abril de 1992]