Ante la inminente modificación del Código de Minería, para
solucionar el tema de las superposiciones de concesiones mineras, el Instituto
de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, a través de su
director Alejandro Vergara, dio a conocer la siguiente proposición.
Ya parece existir consenso respecto
de la necesidad de modificar el Código de Minería, con el fin de corregir sus disposiciones sustantivas
y procesales, que permiten la existencia de superposición de concesiones.
Según señala el director del
Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, Alejandro Vergara,
el Código permite esta superposición no porque así lo diga expresamente, sino
por falencia técnica en su elaboración. Sobre el punto no es necesario discutir,
sino sólo observar empíricamente los cientos de juicios a que son arrastrados
habitualmente los titulares de concesiones mineras, llegando a una situación que
sólo puede ser calificada de inocua, agrega.
Si las autoridades deciden abordar
esta necesaria modificación, afirma, debieran cumplirse ciertas bases jurídicas.
"Se trata de verdaderos principios jurídico-mineros, que deben ser respetados
en todo el cuerpo legislativo, que regularían el procedimiento de constitución de
concesiones mineras -en nuestro caso el Código de Minería-, pues de ellos dependería
la seguridad jurídica de dichos títulos mineros”.
El procedimiento concesional crea
un derecho, una titularidad minera, o como dice: nuestra legislación, una “concesión
minera”. Si se desea que este derecho sea creado y que ostente grados de
seguridad jurídica, la “concesión minera”, la que se está constituyendo y las
anteriormente constituidas por el Estado, dice Vergara, deben respetarse ciertos
principios jurídicos:
a) Principio de la exclusividad
de los títulos mineros.
b) Principio de preferencia
de las peticiones mineras.
c)
Principio de publicidad de las pretensiones mineras.
d) Principio de certeza técnica
del objeto de la petición o concesión
minera.
Exclusividad
Los títulos mineros son
exclusivos y así lo establecen la constitución (artículo 19 Nº 24 inciso 9), la
Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones
mineras (artículo 10 y 11 principalmente) y el propio Código de Minería
(artículos 113 y 116).
Por tanto, expresa el experto,
todo procedimiento a concesional a través del cual se están creando nuevos
títulos mineros, debe contener, antes que
nada, disposiciones que defiendan
adecuadamente los títulos exclusivos creados con anterioridad y que se encuentren
vigentes y amparados de acuerdo a la Ley.
La defensa primordial debe
estar dirigida a las pertenencias antiguas, pues el Estado las ha creado con un
sello de “exclusividad”' que no puedo alterar con posterioridad.
“La superposición de concesiones
es, esencialmente, un atentado contra la exclusividad, la que ante una nueva
concesión superpuesta deja de ser tal y se desvanece la exclusividad”. El procedimiento
de constitución de concesiones mineras debiera estar absolutamente cerrado en
aquellos terrenos cubiertos con concesiones anteriores vigentes y negada “ab
initio” toda posibilidad de petición (pedimento o manifestación) de tales terrenos.
El Código de Minería desconoce este principio al posibilitar los pedimentos o
manifestaciones en tales terrenos, negándole además toda posibilidad de defensa
al concesionario frente a esta verdadera amenaza”, afirma.
Añade que en el actual esquema
los concesionarios (titulares de un derecho exclusivo) sólo pueden observar
impotentes cómo en el mismo terreno en donde el Estado les ha otorgado un derecho “exclusivo”, otras
personas pueden presentar pedimentos y constituir nuevas concesiones de
exploración, sin que nada puedan hacer (no es posible oponerse al pedimento ni
es posible solicitar nulidad de la concesión de exploración). “Incluso, esos
terceros pueden manifestar tales terrenos (sin que sea posible al concesionario
oponerse), luego solicitar la mensura (sin que tampoco sea posible al
concesionario oponerse) y luego. Si no hay “aporte de coordenadas”, o no ha informado
al Servicio Nacional de Geología y Minería la superposición (artículos 80 y 84
del código de Minería), o informando tal Servicio, si el concesionario no tuvo
la previsión de leer día a día los Boletines Oficiales de Minería, tal
concesionario verá cómo el Estado constituye a favor de un tercero una nueva
superpuesta, en contra de la cual deberá iniciarse justo antes de que
transcurran cuatro años, so pena de ver extinguir sus acciones y, en
consecuencia, sus derechos. ¿Alguien podrá negar que esto no es permitir por
omisión o falencia de técnica legislativa la superposición de concesiones?
Entonces, agrega Alejandro
Vergara, me parece que deben ser revisados cuidadosamente los artículos 34 al
98 del código de Minería (son los que regulan, en esencia, el procedimiento de
constitución de concesiones mineras) y para verificar si constituyen una
adecuada defensa del principio de la exclusividad de las concesiones mineras.
“Por lo visto, a mi me parece que no”.
A su juicio, una forma
adecuada de dar mayor seguridad jurídica a las concesiones mineras, es evitando
desde un inicio que otras personas puedan siquiera amenazar la concesión
anterior.
“Creo que la modificación
principal al Código de Minería debe estar dirigida a evitar nuevas
manifestaciones superpuestas a concesiones vigentes. A todo nuevo manifestante
(conservándole su fecha de preferencia, para el caso de prosperar), debiera
exigírsele “ab initio” con la colaboración de la Administración y de los
interesados, probar la no superposición. El concesionario antiguo debiera poder
oponerse, desde un comienzo, a la manifestación superpuesta. El Servicio de
Geología y Minería debiera informar, en forma obligatoria y bajo
responsabilidad, tal superposición y sin información no podría seguirse
adelante con el procedimiento. El juez sólo podría seguir adelante con la
constitución de nuevas concesiones mineras en caso que el Servicio informe la
no existencia de superposición o que ningún interesado se haya opuesto. Todo
litigio que aquí se origine sólo estaría dirigido a verificar la superposición.
Obviamente, ello debe complementarse con una publicidad adecuada”.
Preferencia
El principio de la
preferencia consiste, en el fondo, en resolver una cuestión de fechas. Está
dirigido a darle protección jurídica a quien primero solicita una concesión
minera.
Su fundamento garantístico
constitucional proviene del derecho a adquirir el dominio de la concesión
(artículo 10 Nº 23 de la Constitución, que es un “ius ad rem” o derecho de la
cosa), con igualdad ante la Ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución), que aquí
se concretiza en la prioridad del descubridor.
Según
expresa Vergara, la preferencia recibe un desarrollo, adecuado en el Código de
Minería a través de las oposiciones a la solicitud de mensura, originándose la
posibilidad de evitar el quebranto de la prioridad.
“Es ésta la lucha entre dos
titulares de nuevas peticiones o pretensiones, para que quien sea preferente
pueda llegar, sólo él, a obtener un derecho exclusivo en un terreno franco. Una
vez obtenida esta exclusividad, ese titular deja ya de ser cautelado por el
principio de la preferencia, y pasa a ser regido por el principio superlativo
de las titularidades mineras, como lo es la exclusividad, pues ya es
concesionario”.
Una mayor defensa de la
preferencia podría lograrse, en todo caso con una mejor publicidad, asegura.
Publicidad
Un procedimiento concesional
sano es aquel que defiende adecuadamente los principios de a exclusividad y
preferencia, afirma el experto, añadiendo que la publicidad es un medio que
posibilita una mayor eficacia de aquellos principios. “Por tanto, si existe una
adecuada publicidad, los titulares de derechos exclusivos y preferentes pueden
gozar de un libre ejercicio de sus derechos y es garantía de una igual
protección para todos”.
No obstante, a su
juicio, una publicidad inadecuada,
además de atentar contra las garantías constitucionales específicas en que se
fundamentan las exclusividades y preferencias, va en contra de las garantías
establecidas en el artículo 10 Nºs 3 y 26 de la Constitución, pues coloca a los
derechos mineros (sobre los que se tiene prioridad) en una situación de
desigual protección frente a las demás propiedades que define el ordenamiento jurídico
(artículo 19 Nº 3) y sujeto a condiciones que impiden su libre ejercicio
(artículo 19 Nº 26).
¿Es adecuado que los
titulares de concesiones mineras tengan que leer día a día los Boletines
oficiales de Minería para saber si están siendo objeto de superposición por
pedimentos, manifestaciones, concesiones de exploración o solicitudes de
mensura, o incluso nuevas concesiones?, se pregunta Vergara, indicando que sería
más adecuado que las publicaciones fuesen sólo dos veces al mes, por ejemplo
los días 1 y 15 de cada mes y en el Diario Oficial.
La certeza Técnica
La certeza técnica se refiere
a que el territorio que es objeto de los derechos mineros esté delimitando
adecuadamente, con el fin de evitar ambigüedades y conflictos.
Este principio es también
complementario con la exclusividad y la preferencia y encuentra, en general,
una adecuada acogida en el código de Minería, que establece la necesidad de
utilizar las coordenadas planas Universales Transversales de Mercator (UTM)
para definir el territorio sobre el que se ejercerán los derechos mineros
(artículos 28 y 45 inciso 1º del Código de Minería), dice Valenzuela.
“No obstante, el Código de
Minería es inconsecuente con este principio, cuando acepta en el artículo 45
inciso 2º la descripción del terreno a través de “sus señales más precisas y
características (“vistas” en jerga minera), excepción ésta que altera el
principio de la certeza técnica y es fuente de inseguridad jurídica para
titulares de derechos anteriores. Creo que esto debe ser derogado”, concluye.
[Publicado en Revista de Minería, 25 de septiembre de 1992]