31 de diciembre de 2003

Derecho Eléctrico y Operación Interconectada y Coordinada



Una mirada profunda sobre la “calidad del servicios” desde los principios de la continuidad, obligatoriedad, regularidad y seguridad de las instalaciones, en el marco jurídico de la prestación simultánea.

«Calidad del servicio»: este concepto parece contener el objetivo integro del servicio público eléctrico. Es por ello que surge la necesidad de situar los problemas y casos en los principios tradicionales: continuidad, regularidad, obligatoriedad y unidad. A lo anterior cabe agregar además un hecho ineludible: la operación simultánea, interconectada y coordenada de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, constituye una  realidad en la que es posible visualizar, un nuevo principio de la disciplina, como es la operación coordinada.

Esta técnica de los principios generales, que ofrece amplias posibilidades de análisis interpretativo de la legislación, es especialmente útil en esta materia para deslindar responsabilidades de las diferentes empresas y entidades ante casos críticos, como fallas o apagones (black-out).

1. NECESIDAD DE UNA OBSERVACIÓN AMPLIA

Habitualmente se explica toda la prestación de los servicios eléctricos a través de los ya mencionados principios de la continuidad, obligatoriedad, regularidad y seguridad de las instalaciones, y también se agrega como global la «calidad» (por ejemplo. cómo a estas solas fórmulas se recurre habitualmente en las propias leyes: art. 15 inc. 3ºNº4 Ley Nº 18.410. de 1985, Ley de Servicios Eléctricos =LSEC). Pero intentaremos ampliar esta mirada que hoy SC nos presenta como simplificadora, atendiendo al efecto jurídico que produce la realidad de la operación simultánea, interconectada y coordinada de los sistemas eléctricos.

Dado que en la explotación de éstos intervienen concesionarios y no concesionarios, empresas de distribución, transporte y generación, con una operación en sincronía, es necesario realizar una serie de distinciones en cuanto a las exigencias y estándares de calidad de la prestación de dichos servicios. Las que surgen de las siguientes realidades:

a) Según la legislación, existen sectores de los servicios et6ctricos para cuya prestación no se requiere título concesional, precisamente por no tratarse de una prestación calificada de «servicio público» (art. 4 DFL Nº 1, de 1982, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos LGSE). Este es el caso de la generación y transporte de energía eléctrica. No obstante, como es sabido, para los meros efectos de obtener títulos de ocupación del suelo, habitualmente las empresas generadoras o transportistas obtienen concesiones, pero ello no altera su estatuto de actividad no sujeta a las exigencias de un servicio público.

Esta distinción resulta muy notoria al analizar la continuidad del servicio eléctrico, la que constituye una exigencia de base para las empresas de distribución, debido a que éstas desarrollan un servicio público. Sin embargo, a causa de las evidentes conexiones con las empresas generadoras y transportistas, es necesario visualizar en qué medida son afectadas por esta continuidad.

b) Asimismo, debido a que la prestación de servicios eléctricos exige seguridad y estándares de exigencias mínimas, cada empresa eléctrica, sea o no de servicio público, por el solo hecho de desarrollar esta actividad debe cumplir ciertas exigencias: de las que se deriva la necesidad de: 1”) mantener unas instalaciones en buen estado de conservación, lo que deviene del principio de seguridad de éstas; y 2º) efectuar la prestación con regularidad, esto es, cumpliendo ciertos estándares de calidad de suministro (tensión y frecuencia. habitualmente), lo que es un derivado del principio de regularidad, propio de toda prestación de interés social.

Es así como, de acuerdo a lo visto hasta ahora en este artículo, los principios que podrían explicar todo el servicio eléctrico (además de la obligatoriedad), son los ya mencionados: continuidad, regularidad y seguridad de las instalaciones.

c) No obstante, cabe agregar como una realidad distinta e impuesta por el servicio eléctrico, la operación en sincronismo, interconectada y coordinada. La existencia de la interconexión, a raíz de que distintas empresas operan en sincronismo, implica que su operación debe ser realizada de un modo especial, lo que ha determinado exigencias nuevas por el ordenamiento jurídico (la llamada «seguridad del servicio»: art.: 81 inc. 2 Nº1 LGSE). Existe un órgano, denominado Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), con personalidad jurídica propia, distinto a cada empresa, que tiene por misión tal finalidad/exigencia, debiendo «coordinar» la operación de los sistemas eléctricos. Así, ha surgido, separado de los anteriores principios de este servicio, el «principio de la coordinación de los servicios eléctricos», que rige en todos aquellos casos en que instalaciones eléctricas operen interconectadas o en sincronismo (art. 81 inc. 1º y final LGSE), y que ha sido recogido además como fuente de órdenes importantes para el sistema (véase, en especial, la figura infraccional del art 15 inc. 4º No5 LSEC). Por todas estas razones, se debe analizar en forma separada los principios ya enunciados atinentes y aplicables al análisis de la prestación de los servicios públicos eléctricos, en especial, en caso de fallas del sistema. Ello, para comprender: 1º) las exigencias que plantea la ley a cada una de las empresas y entidades que prestan el servicio eléctrico; y 2º) las posibles infracciones en que estas empresas y entidades pueden incurrir en tales prestaciones, y el modo en que pueden ser sancionadas por tales infracciones.

2. LA LIBERALIZACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO

La actividad de servicio público eléctrico puede ser desarrollada por los particulares en aplicación del principio de subsidiariedad recogido en varias disposiciones de la Constitución. La explicación dogmática del Derecho administrativo durante muchos años fue distinta a la que podemos ofrecer en la actualidad. Se pensaba que estas actividades de servicio público debían ser desarrolladas ab initio por un órgano de la administración, el cual podía «delegar» tal función en los privados a través de un «contrato de concesión de servicio público», lo que es claramente arcaico en nuestro estado actual de derecho. Hoy, en Chile, a partir del estatuto jurídico que se desprende de la Constitución, no hay nada que delegar, pues los particulares ab initio pueden desarrollar estas actividades de servicio público. El legislador, por su parte, debe establecer los marcos regulatorios atinentes y concordantes con esta forma especial de ejercer la garantía de la libertad económica que se origina en los supuestos de servicio público. En ellos se deben incorporar las particularidades de esta actividad, las exigencias, las que desde la perspectiva jurídica podemos considerar, por su amplitud dogmática, principios generales. De estos principios se derivan: potestades para la administración; derechos y obligaciones tanto para el  concesionario del servicio público de distribución como para los usuarios finales situados en la respectiva zona de concesión; y también obligaciones y responsabilidades para generadores y transportistas, debido a la especificidad técnica de los sistemas eléctricos, a raíz de las interconexiones y necesaria operación coordinada.

3. PRINCIPIOS DEL SERVICIO PÚBLICO ELÉCTRICO DE DISTRIBUCIÓN

Dada su conexión con el interés público, e incluso con el bien común, la actividad de servicio público se ha eterizado, desde sus concepciones más clásicas hasta las más modernas, por su necesaria regularidad y continuidad. Esto constituiría la esencia de su prestación, pero a ello se ha agregado, además, la obligatoriedad y seguridad.

En el actual orden jurídico chileno, la ley destaca como esenciales los siguientes caracteres del servicio público eléctrico: «continuidad», «calidad», «regularidad», «obligatoriedad» y «seguridad». Estos son establecidos de un modo disperso: en la LGSE: vid. los arts. 2Nº6: «calidad y seguridad»: 40 letra a: «calidad»; 74: «obligación de dar suministro»; 79: «calidad»; 80: «extensión del servicio»: 81: «obligación de interconexión»; 82: «seguridad» 83: «calidad y continuidad»: 86,87,88 y 89: «calidad»: y en la LSEC: arts. 3A inc.4º: «continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos; 15 inc.3ºNº4 e inc.4ºNº3: «regularidad, continuidad, calidad o seguridad»: 16B: interrupción del suministro, y compensaciones.

a) La «calidad de servicio» como concepto global El concepto de «calidad de servicio» que incorpora la legislación eléctrica chilena, más que un principio delimitado, pareciera definir completamente al servicio público, comprendiendo todas las exigencias del servicio público eléctrico establecidas en las leyes y reglamentos. Es como si bastara con decir que éste debe ser de «calidad», para englobar en tal concepto su continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad.

En el actual marco regulatorio, la calidad ya no debiera ser considerada como uno más de los principios del servicio público. Más que eso, es el criterio superlativo del servicio público, la condición global hacia la cual tienden todos los que en estricto rigor pueden ser calificados como verdaderos principios del servicio público. Esto es importante desde la perspectiva de la precisión de los conceptos: la calidad se nos aparece como un término demasiado amplio, cuya sustancia consiste precisamente en englobar principios señalados (continuidad, seguridad, regularidad y obligatoriedad), sin los cuales dicho concepto de «calidad» se torna ambiguo. La legislación y la reglamentación son las que originan la anterior conclusión. En cuanto a la legislación, es evidente el sentido global con que establece la exigencia de la «calidad». Se evidencia que su consistencia depende siempre de los otros caracteres, por lo cual la «calidad» pasa a ser un concepto de carácter global. Más aún, podría decirse: el servicio público mismo. En efecto, el DFL 1/1982 vincula seguridad con calidad (art. 2Nº6). De hecho, parece englobar todas las «exigencias», del servicio público eléctrico sólo en la calidad, lo que origina alguna ambigüedad o la necesaria aplicación de los otros caracteres (art.40 letra a). Además vincula calidad con regularidad, al singularizarla como «calidad de suministro» (art. 79).  También vincula calidad con continuidad, pues tal disposición sólo regula tal continuidad, a raíz del racionamiento (art. 83). En otras palabras, podemos decir que la legislación chilena, en cuanto a la electricidad, tiene por objetivo que ésta sea de «calidad», y ello es así cuando se cumplen los restantes cuatro caracteres de continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad.

Esta interpretación de la ley está claramente recogida en el Reglamento de la ley general, el que contiene un sentido de «calidad de servicio» que engloba todos los demás caracteres (arts. 221 y SS.). En especial, al señalar que la «calidad de servicio», incluye, entre otros, los siguientes parámetros (art. 222): «seguridad» (letra b); «obligatoriedad» (letra c): «continuidad» (letra h); y  -estándares de calidad del suministro», esto es, «regularidad» (letra i). Es posible, además, incorporar en estos cuatro caracteres nucleares (continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad) todas las demás exigencias que establece dicho Reglamento en su regulación de la «calidad de servicio» (arts. 221 a 250).

b) La «calidad de servicio» y la «calidad del suministro»

Es necesario distinguir ambos caracteres y exigencias a los prestadores de servicios eléctricos, como fluye de la regulación legal y reglamentaria. A tal punto, que la señalada «calidad del suministro» es, en realidad, una referencia al principio de In «regularidad».

En la propia ley y en el Reglamento es posible encontrar la diferencia entre ambos conceptos. Al señalar la ley que la «calidad de suministro» se refiere a conceptos muy precisos, relativos a la «tensión, frecuencia, disponibilidad y otros», los que bajo «estándares normales» constituyen el servicio «regular» (art. 79 inc.1 p 2º), la ley se está refiriendo aquí al principio de la «regularidad», del servicio, lo que es más restringido que la «calidad del servicio». Como hemos visto, ésta contempla además la continuidad, seguridad y obligatoriedad. Aún más, esa misma disposición legal, en su inc.3º, al mencionar las «calidades especiales de servicio», se está refiriendo indudablemente a las calidades especiales «de suministro», como lo recoge con criterio el autor del reglamento, que alude correctamente a unas «calidades especiales de suministro» (art. 229). El Reglamento es claro en señalar la amplitud del concepto de «calidad de servicio>>, también de frente a los demás conceptos centrales del servicio público (ya mencionado), en su art. 222.

4. CONSECUENCIAS INTERPRETATIVAS

La calidad de servicio incluye, entre otros, los parámetros que enumera el reglamento (art.222 inc. 2º), en sus letras a) a i). Como hemos señalado, éstos se confunden con las demás exigencia/principio de la actividad de servicio público: continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad. Por lo tanto, cada vez que la autoridad exija una calidad de servicio, en realidad está usando una expresión ambigua. Por tanto, para una mejor comprensión será necesario utilizar los conceptos precisos, dirigiendo tal exigencia a alguno de los caracteres o principios reales y precisos.

En todo caso, a pesar del sentido global y generalidad de la denominación «calidad de servicio», que es como decir «conjunto de propiedades y estándares normales» de toda la actividad de servicio público (parafraseando al art. 222 inc.1” del Reglamento), dicha denominación sigue siendo útil para las referencias al servicio público de manera global; es decir, para la calificación general de una prestación. Por ejemplo, para las encuestas a los usuarios (art. 86 de la ley, y art. 230 del Reglamento), donde queda de manifiesto que cuando se consulta por la calidad del servicio se está pensando globalmente en esos otros caracteres esenciales: la continuidad (interrupción; obligatoriedad, agilidad en las extensiones); seguridad (de las instalaciones); y regularidad del servicio (en cuanto a estándares de tensión, frecuencia y disponibilidad).

A partir de lo anterior. Podríamos decir que la suma de estos principios del servicio público eléctrico, compone la «calidad del servicio público». Justamente, es hacia la «calidad» del servicio que tienden todos esos caracteres/exigencias o principios; y por tal razón siempre se los debe analizar o interpretar, en sus consecuencias, separadamente.

5. UN PRINCIPIO DISTINTO, QUE SURGE DE LA OPERACIÓN INSTANTÁNEA: LA COORDINACIÓN

Sin embargo, todo se altera por un hecho relevante en la prestación de los servicios eléctricos. La operación instantánea e interconectada de las diferentes instalaciones de generación, transporte y distribución, ha hecho surgir una exigencia adicional en el sistema jurídico, que consiste en la necesaria coordinación de la operación, con el fin primordial de «preservar la seguridad del servicio». A esto se agregan los fines complementarios de una operación más económica y de garantizar los pagos de las servidumbres que correspondan (art. 8 1 inc. 2º Nºs. 1, 2 y 3 y 1.50 letra b) LGSE). Ello ha implicado una exigencia especial para las empresas generadoras y transportistas: la necesidad de coordinarse. Por eso, en cada sistema interconectado la ley ha creado una persona jurídica de derecho público: el CDEC, cuya función primordial es la coordinación: precisamente, con el fin esencial de «preservar la seguridad del servicio». De esta realidad física y jurídica surge el quinto principio del derecho eléctrico chileno: la coordinación de Ia operación de los sistemas eléctricos. De éste, según veremos, derivan obligaciones y exigencias, tanto para las empresas generadoras y transportistas (en esencia, la obligación de coordinarse y de cumplir las órdenes del órgano de coordinación: vid.. respectivamente, arts. 81 inc. 1º y final LGSE y 15 inc. 4 Nº 5 LSEC), como para el propio organismo (en esencia. Realizar las funciones de coordinación que le corresponden, como fin primordial).

La continuidad y regularidad del servicio, si bien se conectan, no deben ser confundidas con la función de coordinación del CDEC, que tiene como fin preservar una integridad prefijada del servicio. Ello, por cuanto la continuidad del servicio es un principio del cual surgen exigencias que si,10 se aplican a los concesionarios de distribución, por tratarse de un servicio público al que se le exige cumplir con la «calidad de servicio, en su acepción de continuidad (arts. 83 LGSE y 221 y 222 Reglamento LGSE). En el caso de la «regularidad» 1 la «seguridad de las instalaciones», TC trata de derivados de principios de los que surgen exigencias a cada empresa que presta servicios eléctricos; sean generadores, transportistas o distribuidores.



[Publicado en Revista del Abogado, 2003]