8 de noviembre de 1993

La descentralización en la organización administrativa y estatal. Logros pendientes.



Mis primeras palabras sean de agradecimiento para quienes hacen posible que nuevamente me encuentre ante un auditorio de verdaderos "regionalistas", en el sentido de buscar un "desarrollo armónico y equitativo" (expresiones éstas creadas por Uds.) de las regiones del país.

Mi misión de comentarista la cumpliré realizando un breve análisis sobre el concepto de  "descentralización administrativa" y otros conceptos organizacionales, como "estado unitario", "separación de poderes" "régimen presidencial", aparentemente contrapuestos; pero esta contraposición, como veremos, es más aparente que real.

1.             Sobre el oficio del jurista y la conciencia jurídico nacional

La finalidad de este breve y sencillo análisis significa entrar al debate, necesario para la profundización de nuestro camino hacia la efectiva descentralización.

En el lenguaje político (con mayor o menor candidez o intencionalidad) se suele confundir principios  jurídicos fundamentales, sobre todo cuando tal lenguaje se deja llevar por la defensa, al costo que sea, de ciertos fines partidistas. Creo que es obligación de oficio de quienes nos dedicamos al Derecho señalar el exacto significado de los conceptos jurídicos (A. d'Ors).

Vinculo también este análisis a otro imperativo, pues quienes nos dedicamos a los afanes del Derecho debemos verificar la forma y fondo de nuestras especulaciones, y la manera como éstas pasan a conformar el diálogo público, o incluso, los textos legislativos, pues tales sitios (las leyes) de aparente "cultura jurídica", se trasladan a la conciencia jurídica de quienes no entienden de Derecho, pero sí de "desarrollo armónico", de "distribución equitativa de los fondos públicos", etc.

Creo que debemos ser responsables con los conceptos jurídicos que vamos sembrando en la "conciencia jurídica nacional", en el sentimiento nacional. Un brevísimo ejemplo: desde 197 4 en adelante, muchos creyeron que regionalizar era simplemente desconcentrar; ese fue el sentimiento, esta fue la "conciencia regional"; pero hoy ya nadie se llama a engaño, y sabe perfectamente que regionalizar no es esa mera técnica del centralismo, sino la efectiva descentralización.

Entonces, hoy Chile parece que comienza a caminar hacia la descentralización y algunos textos así lo consagraron efectivamente. Pero, dentro de este debate, hay quienes quieren sembrar el camino de dificultades. Cuando ya todos sabemos qué es "descentralización", ahora se nos dice que esto puede atentar contra otros principios o paradigmas de mayor validez social, como la separación de poderes, o como la unidad del Estado, anunciando el caos del Estado Federal.  Creo que un poco de claridad al respecto no nos viene nada de mal, para que nuestro diálogo sea honesto.

En todo caso, antes de entrar en materia, hasta ahora no he visto ningún análisis serio y complejo sobre las vinculaciones de los principios democráticos de la igualdad con la descentralización. Me parece, de partida, que la descentralización se sitúa más cómodamente dentro del principio democrático y de la igualdad ante la ley, y que el centralismo, en cuanto altera el "desarrollo armónico y equitativo" de los ciudadanos según su ubicación geográfica no aparece muy cómodo dentro de una democracia sana y del principio de la igualdad ante la ley. Aún cuando éste no es un tema, que yo deba profundizar ahora. Sólo es un llamado de atención.

2.             Descentralización, separación de poderes y régimen presidencial

a) A propósito de la discusión parlamentaria del Proyecto de Reforma Constitucional sobre "Gobierno y Administración regional y provincial y administración comunal", y posteriormente, se ha señalado, por diferentes personas, y sin fundamentar demasiado, que un proceso de descentralización administrativa, afectaría al principio de separación de poderes y el régimen presidencial que impera en Chile.

Entonces, se señala, en cuanto a la separación de poderes, que descentralizar al país, podría significar establecer en Chile un régimen federal. La verdad es que, a mi juicio, esto es confundir las cosas. El lenguaje político suele confundir principios jurídicos fundamentales, sobre todo cuando se deja llevar por la defensa, al costo que sea, de ciertos fines partidistas. Creo que es obligación de oficio de quienes nos dedicamos al Derecho señalar el exacto significado de estos elementos que se pretende confundir.

Entonces, explicaré, brevemente lo que es la descentralización administrativa, el principio de la separación de poderes, y el régimen presidencial, y si aquél puede afectar a éstos; o en fin, si la creación de órganos descentralizados administrativamente implican el establecimiento de un Estado Federal.

b) ¿Qué es la descentralización administrativa?

Es, sencillamente, aquella situación organizativa que afecta a un sólo Poder del Estado: al ejecutivo, quien es el que administra y gobierna el Estado. Por tanto, la descentralización administrativa no dice relación alguna con los otros poderes: el legislativo o el judicial.

En virtud de esta descentralización existen, además del órgano central de la Administración del
Estado, que en Chile es el Presidente de la República, otros órganos que son titulares de la potestad administrativa, pero restringida a un territorio o a una materia, o a ambas que gozan de personalidad jurídica distinta del fisco, tienen patrimonio propio y, por tanto, cierta autonomía financiera, autonomía de origen, y competencias propias o compartidas con la autoridad central.

Todo ello dentro de la "Unidad del Estado", pues el Presidente de la República (órgano central), mantiene la potestad, la amplia potestad, de supervigilancia sobre todos aquéllos órganos descentralizados.

c) Ahora, en cuanto a la separación de poderes.

Desde la clásica formulación de Montesquieu, siguiendo a Locke, se ha entendido el principio de la separación de poderes como aquella situación en que todos los poderes instituí dos en un Estado, divídense en tres: el ejecutivo, el legislativo y el judicial; que las funciones propias de cada una de estas ramas deben encomendarse a cuerpos separados de servicios públicos, y que la perfección del sistema requiere que las líneas que separan y dividen esos departamentos sean definidos con claridad y amplitud.

Es también esencial para el eficaz funcionamiento del sistema, que a las personas investidas de poder en cualquiera de esas ramas no se les permita invadir los poderes confiados a las otras, sino que cada una se limite al ejercicio de los poderes correspondientes a su propia esfera.

Así, cada una de las actividades estatales, son diferentes unas de otras, y deben tener ámbitos independientes, tanto en su organización como en su funcionamiento; estO es lo que posibilita tal equilibrio.

No obstante, la total independencia de estos poderes es hoy algo mítico, y una de las causas precisamente, de este desequilibrio, es el presidencialismo.

Pero, para lo que aquí interesa, quede claro cuál es la definición fundamental del principio de división de poderes, y éste dice relación con una primaria desconcentración de poderes estatales en tres ramas: la ejecutiva, la legislativa, la judicial, las que actúan con independencia unas de otras.

Y lo que ocurra dentro de la estructura de cada una de estas ramas no podrá afectar, en ningún caso, incluso como deducción lógica, a las demás. Es el caso de la descentralización, ésta afecta las estructuras de sólo una de las ramas en que se divide el poder: de la Administración, esto es, del poder ejecutivo.

En caso de que cada uno de los poderes del Estado se repitiesen, con autonomía, en cada región, habría Estado Federal, pues políticamente, afectaría al Estado entero. Un Estado unitario descentralizado se diferencia de un Estado Federal, pues en el estado unitario hay sólo descentralización administrativa; mientras que en el Estado Federal hay una descentralización política que afecta a los tres poderes del Estado.

Aún es posible agregar algo más. Los principios de organización del Estado Federal son esencialmente dos: autonomía y participación: Una federación no es más ni menos que una asociación de estados pre-existentes, lo que tiene una doble consecuencia: primero, que el Estado mismo participó en la elaboración de la Constitución Federal y, segundo, que no existe tutela administrativa sobre él: su organización de los poderes judicial, legislativo y ejecutivo es autónoma.

La descentralización, en cambio (a pesar de su tremenda fuerza democrática, de equilibrio de equidad), es más modesta en medio de la organización estatal, pues no es más que una autorización de autoadministración de las colectividades dentro del Estado, que seguirá siendo unitario.

Otra cosa: ¿es la descentralización una etapa hacia el federalismo? Como se ha dicho, y como lo indica nuestra experiencia histórica, "de un estado unitario no se hace un estado federal" (Franco García), pues entre descentralización y federación hay más que una simple "diferencia de grado", sino una diferencia de naturaleza: una colectividad regional o es un Estado nuevo.

La diferencia más profunda la marca la finalidad misma de ambos procesos; por un lado, la federación tiende a crear una supranacionalidad, realidad inexistente en Chile; por otro, la descentralización simplemente, sin alterar un ápice las atribuciones del legislador, y la indivisibilidad de la República y la integridad de su territorio, sólo distribuye geográficamente las competencias administrativas.

d) En fin, ¿puede afectar la descentralización al régimen presidencial?

Supone el presidencialismo la separación de poderes, y que una misma persona, el Presidente de la República, es a la vez, jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Es elegido por la ciudadanía en forma democrática y responde ante ella de su gestión. De frente al Parlamento, implica que los Ministros no son responsables políticamente ante tales asambleas.

Por tanto, la cuestión del régimen presidencial dice sólo relación estricta con su oponente, en el binomio dialéctico presidencialismo parlamentarismo. Afectaría por ejemplo al presidencialismo mayores facultades para el Parlamento. Pero, no le afecta, ni podría afectarle, en ningún caso, una reestructuración interna del poder ejecutivo, como lo es, la descentralización.

e) Por lo tanto, la creación de los órganos descentralizados no afecta en nada las facultades de gobierno nacional del Presidente de la República, y su fuerte autonomía frente a los otros poderes (que caracteriza al presidencialismo); ni afecta, en nada, a los otros poderes del Estado, pues este fenómeno se está llevando a cabo dentro de la esfera de un solo poder del Estado: del poder ejecutivo.

Tampoco implica establecer un Estado Federal, pues la descentralización, meramente administrativa, está afectando a un sólo poder del Estado, y no a los demás. El Estado, así, mantiene su "Unidad" política. Es un Estado unitario, pero descentralizado.

La descentralización lo que sí afecta es a la autocracia administrativa que hoy existe en Chile, pues posibilita que la administración regional y local se lleve a cabo de acuerdo al principio democrático y a la igualdad ante la ley.

3.             ¿Qué queda por avanzar en el camino hacia la descentralización?

Primero que nada, a las cosas hay que llamarlas por su nombre, y para que haya descentralización, deben a lo menos existir organismos regionales y locales con personalidad jurídica propia, con competencias propias, elegidos libremente y no designados (la designación de autoridades regionales es puro autocratismo), y autonomía financiera.

Quisiera hacer un breve balance.

Perdónenme que sea insistente con algunas ideas expresadas antes Uds. en 1991, con el objetivo de efectuar este balance del grado de descentralización o centralización en que hoy se sitúa el país. Es una forma de saber cuál es el camino que queda por avanzar o quizás descubrir cuáles son los próximos pasos.

(Seré insistente, pues tengo por cierto que Uds. estarán muy dispuestos a perdonarme este defecto de la insistencia machacona, pues yo creo que existen pocos grupos de opinión tan insistentes como los regionalistas. No lo digo como crítica negativa sino como admiración).

Es difícil avanzar en estos temas; y Uds. lo han comprobado. Se promete gradualidad, pero usualmente ella se transforma en inmovilismo.

(En esto del inmovilismo, y de las promesas de lo paulatino" y de lo "gradual", se asemeja el principio de la descentralización al principio democrático; siempre o casi siempre aquellos que están sometidos en el centralismo exigen descentralización obtienen similar respuesta que aquellos que exigen democratización.

En este sentido, el gobernante centralista es similar al gobernante autocrático).

Quiero finalizar señalando que, a mi juicio, entre otras, hay tres materias que debieran preocuparnos en el camino de la efectiva descentralización:

1 ª La elección directa de los Intendentes, es un imperativo democrático; esta figura, tal como está en Chile, mantiene su más puro estilo portaliano, quien concibió al Intendente como un "agente natural y directo" del Presidente, como su "longa manu", para ver que las provincias estuviesen tranquilas y controladas. Pero los tiempos han cambiado y mientras nos llenamos de democracia en otros ámbitos, se mantiene esta figura al más puro estilo portaliano.

2ª El traspaso de competencias debe ser efectivo, y efectuar un proceso de acuerdos y exigencias entre representantes regionales y nacionales para una entrega efectiva de competencias administrativas, bienes y recursos financieros, restituyendo el imperativo de un "desarrollo territorial armónico y equitativo" de las regiones. Cada región debe presentar sus propias exigencias para lograr autonomía, en sus áreas de mayor interés; por ejemplo el turismo; la administración de cuencas hidrográficas; etc. e ir experimentando la autonomía administrativa. ¡Pero Uds. se imaginarán que para este diálogo, para estas exigencias, hace falta un interlocutor válido que defienda efectivamente las posturas regionalistas iYese interlocutor válido hoy no existe en la estructura regional! ¿O acaso. alguien podrá pensar que el Intendente, designado por y dependiente de la "exclusiva confianza" de la autoridad central, hablo del Presidente, podrá sostener al mismo tiempo la defensa regional y descentralizadora de frente a la autoridad centralista que lo designó, y de cuya confianza depende su permanencia en el cargo?

3ª El papel del Tribunal Constitucional debería ser, como en todos los sitios en que se ha avanzado efectivamente en la descentralización, fundamental. En el estado actual de cosas, dependiendo de la voluntad "política" de autoridades tradicionalmente centralistas, ¿creen Uds. que es posible avanzar? Existen dos principios constitucionales básicos que respetar para regional izar: la descentralización y la igualdad ante la ley de los habitantes de las regiones. La instancia válida para ello debe ser el Tribunal Constitucional, quien dirimirá, por resolución jurisdiccional los conflictos entre gobiernos regionales, comunales, nacionales.

Sin estos elementos, sigo manteniendo mi escepticismo, y creo qué el camino hacia la descentralización tiende a estancarse. Decir que estamos viviendo un proceso de rápido avance hacia la descentralización o hacia el desarrollo territorial y equitativo es engañarnos un poco.

Este país sigue, en los hechos y jurídicamente, tan centralizado como siempre.


Muchas Gracias



[Publicado en Las Regiones... Ahora, 8 de noviembre, 1993]

30 de diciembre de 1992

Las minas del Reyno de Chile y sus leyes



El descubrimiento de los minerales y el desarrollo de las técnicas para su aprovechamiento ha constituido pieza fundamental en la historia de las civilizaciones .Singularizó a la península ibérica en la antigüedad su riqueza mineral, transformándose ésta en la causa de continuas arribadas de extranjeros, atrayendo a fenicios, griegos y bárquidas, y el descubrimiento de su riqueza dio lugar a formar de ella un estado general de opinión semejante al que se formó de América, sobre el mismo motivo, en tiempos posteriores. Junto con la conquista romana, la Península pasó a constituir una verdadera colonia de intensa explotación, como antes lo fue de los púnicos; no obstante, en el siglo IV d.c. se produjo el más completo abandono de las minas.

Con el advenimiento de la etapa medieval, debió volver a explotarse la riqueza mineral, lo que fue interesando cada vez más a los monarcas. No obstante, con el descubrimiento de América el interés se trasladó hacia el Nuevo Mundo, donde los españoles realizaron una explotación minera tan intensa como la que durante seis siglos en la antigüedad  llevaron a cabo los romanos en Hispania.

En cuanto al Reino de Chile, ello fue motivado, además por las leyendas que se tejieron a su rededor.

Según Rosales “una de las provincias más opulenta de oro, que se han descubierto en la América, es el Reyno de Chile, y en tiempos pasados fueron  muchísimos los minerales, que se labraron; porque todos los pueblos y lugares tenían minas, riquísimas en sus distritos, unas hallada por arte, y otras por fortuna”, agregando que “no ay parte en todo Chile, donde no ala mucho oro”.

El Padre Alonso de Ovalle anota, de manera por lo demás bella: “compónese la riqueza de esta tierra, lo primero, de lo que la naturaleza le dio graciosamente, independientemente de la industria humana, y lo segundo, de lo que ésta ha inventado para lograr su gran fertilidad y generosa virtud. A la primera parte pertenecen los minerales de oro, plata, cobre, estaño, azogue y plomo, de que Nuestro Señor la enriqueció”.

Que se exageró algo en estas leyendas, es obvio, pues no es verosímil que en tal época “en los banquetes y bodas ponían en los saleros, en lugar de sal, oro en polvo, y que cuando barrían las casas, hallaban los muchachos pepitas de oro en la basura”, (Ovalle) o que “en las ciudades que destruyeron los indios, cuando llovía, manifestaba en la tierra granos de oro en el agua que caía de los canales” (González de Nájera).

La explotación del oro, en lo que no es leyenda y en lo que fue realidad, constituyo fuente de riquezas. La corona la obtuvo de diversos modos: a través de los “quintos reales” (20% de la producción), y de algunos despojos de remesas de oro a su llegada en Sevilla, expediente utilizado por Carlos V y Felipe II. Toda esta riqueza ayudó a paliar la desastrosa situación hacendística española del siglo XVI, y las aventuras guerreras de tales reyes, pero si hemos de creer a Barros Arana produjo un bien para nuestro Nuevo Mundo: “desde que los reyes comenzaron a apoderarse arbitrariamente de los capitales que los conquistadores llevaron a la Metrópoli, nació, naturalmente, la idea de establecerse para siempre en estos países y de fundar en ellos casas y familias que pasaron a ser el fundamento y la fuerza de las nuevas colonias”.

En definitiva, los españoles vinieron a este reino de Chile a buscar mucho oro y plata. Encontraron una cantidad inferior a la esperada por el ambiente de leyenda que se había forjado, pero dejaron un venero: unos ordenamientos jurídicos de gran riqueza técnica. Se llevaron “alta ley” metálica, y dejaron “leyes metálicas”.

En efecto, el mismo Pedro de Valdivia, al llegar a Chile, traía unas “ordenanzas de minas”, las que perecieron consumidas por las llamas del incendio de Santiago del Nuevo Extremo, provocado por el ataque de las huestes del cacique Michimalongo, el primer célebre 11 de septiembre, en 1541. Estas fueron reemplazadas por otras en 1546, en 1550, en 1564, y por las Ordenanzas de Toledo, en 1574. Intertanto, Felipe II impulsa, luego de dos intensos en 1559 y 1563, las famosas “Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, de 1584”, que también rigieron en forma supletoria en América, y comentadas por el mexicano Francisco Xavier de Gamboa, que acrecienta su prestigio. Todo ello hasta las “Ordenanzas de Minas de Nueva España”, que rigieron en Chile desde 1787 hasta 1874, esto es, casi un siglo y bien entrada la época republicana. Este precioso códice, que puede ser calificado como el cuerpo de doctrina jurídica y técnica más acertado de todo el período colonial, se encuentra en el corazón de nuestro actual ordenamiento jurídico-minero, pues el primer Código de Minería de 1874 le siguió muy de cerca, y los posteriores códigos de 1888, 1930, 1932 y el aún vigente de 1983 no han podido abandonar su influencia. Incluso, cuando han olvidado sus sabios principios, han devenido defectuosos.



[Publicado en Temas de Derecho, Vol VII, 1992.
Publicado previamente en Revista Quinto Centenario 
del Descubrimiento de América, El Mercurio, Septiembre de 1992]

25 de septiembre de 1992

Exclusividad, preferencia, publicidad y certeza técnica



Ante la inminente modificación del Código de Minería, para solucionar el tema de las superposiciones de concesiones mineras, el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, a través de su director Alejandro Vergara, dio a conocer la siguiente proposición.


Ya parece existir consenso respecto de la necesidad de modificar el Código de Minería,  con el fin de corregir sus disposiciones sustantivas y procesales, que permiten la existencia de superposición de concesiones.

Según señala el director del Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, Alejandro Vergara, el Código permite esta superposición no porque así lo diga expresamente, sino por falencia técnica en su elaboración. Sobre el punto no es necesario discutir, sino sólo observar empíricamente los cientos de juicios a que son arrastrados habitualmente los titulares de concesiones mineras, llegando a una situación que sólo puede ser calificada de inocua, agrega.

Si las autoridades deciden abordar esta necesaria modificación, afirma, debieran cumplirse ciertas bases jurídicas. "Se trata de verdaderos principios jurídico-mineros, que deben ser respetados en todo el cuerpo legislativo, que regularían el procedimiento de constitución de concesiones mineras -en nuestro caso el Código de Minería-, pues de ellos dependería la seguridad jurídica de dichos títulos mineros”.

El procedimiento concesional crea un derecho, una titularidad minera, o como dice: nuestra legislación, una “concesión minera”. Si se desea que este derecho sea creado y que ostente grados de seguridad jurídica, la “concesión minera”, la que se está constituyendo y las anteriormente constituidas por el Estado, dice Vergara, deben respetarse ciertos principios jurídicos:
a) Principio de la exclusividad de los títulos mineros.
b) Principio de preferencia de las peticiones mineras.
c) Principio de publicidad de las pretensiones mineras.
d) Principio de certeza técnica del objeto de la petición o concesión minera.

Exclusividad

Los títulos mineros son exclusivos y así lo establecen la constitución (artículo 19 Nº 24 inciso 9), la Ley Orgánica Constitucional sobre  concesiones mineras (artículo 10 y 11 principalmente) y el propio Código de Minería (artículos 113 y 116).

Por tanto, expresa el experto, todo procedimiento a concesional a través del cual se están creando nuevos títulos  mineros, debe contener, antes que nada, disposiciones que defiendan adecuadamente los títulos exclusivos creados con anterioridad y que se encuentren vigentes y amparados de acuerdo a la Ley.

La defensa primordial debe estar dirigida a las pertenencias antiguas, pues el Estado las ha creado con un sello de “exclusividad”' que no puedo alterar con posterioridad.

“La superposición de concesiones es, esencialmente, un atentado contra la exclusividad, la que ante una nueva concesión superpuesta deja de ser tal y se desvanece la exclusividad”. El procedimiento de constitución de concesiones mineras debiera estar absolutamente cerrado en aquellos terrenos cubiertos con concesiones anteriores vigentes y negada “ab initio” toda posibilidad de petición (pedimento o manifestación) de tales terrenos. El Código de Minería desconoce este principio al posibilitar los pedimentos o manifestaciones en tales terrenos, negándole además toda posibilidad de defensa al concesionario frente a esta verdadera amenaza”, afirma.

Añade que en el actual esquema los concesionarios (titulares de un derecho exclusivo) sólo pueden observar impotentes cómo en el mismo terreno en donde el Estado les ha  otorgado un derecho “exclusivo”, otras personas pueden presentar pedimentos y constituir nuevas concesiones de exploración, sin que nada puedan hacer (no es posible oponerse al pedimento ni es posible solicitar nulidad de la concesión de exploración). “Incluso, esos terceros pueden manifestar tales terrenos (sin que sea posible al concesionario oponerse), luego solicitar la mensura (sin que tampoco sea posible al concesionario oponerse) y luego. Si no hay “aporte de coordenadas”, o no ha informado al Servicio Nacional de Geología y Minería la superposición (artículos 80 y 84 del código de Minería), o informando tal Servicio, si el concesionario no tuvo la previsión de leer día a día los Boletines Oficiales de Minería, tal concesionario verá cómo el Estado constituye a favor de un tercero una nueva superpuesta, en contra de la cual deberá iniciarse justo antes de que transcurran cuatro años, so pena de ver extinguir sus acciones y, en consecuencia, sus derechos. ¿Alguien podrá negar que esto no es permitir por omisión o falencia de técnica legislativa la superposición de concesiones?

Entonces, agrega Alejandro Vergara, me parece que deben ser revisados cuidadosamente los artículos 34 al 98 del código de Minería (son los que regulan, en esencia, el procedimiento de constitución de concesiones mineras) y para verificar si constituyen una adecuada defensa del principio de la exclusividad de las concesiones mineras. “Por lo visto, a mi me parece que no”.

A su juicio, una forma adecuada de dar mayor seguridad jurídica a las concesiones mineras, es evitando desde un inicio que otras personas puedan siquiera amenazar la concesión anterior.

“Creo que la modificación principal al Código de Minería debe estar dirigida a evitar nuevas manifestaciones superpuestas a concesiones vigentes. A todo nuevo manifestante (conservándole su fecha de preferencia, para el caso de prosperar), debiera exigírsele “ab initio” con la colaboración de la Administración y de los interesados, probar la no superposición. El concesionario antiguo debiera poder oponerse, desde un comienzo, a la manifestación superpuesta. El Servicio de Geología y Minería debiera informar, en forma obligatoria y bajo responsabilidad, tal superposición y sin información no podría seguirse adelante con el procedimiento. El juez sólo podría seguir adelante con la constitución de nuevas concesiones mineras en caso que el Servicio informe la no existencia de superposición o que ningún interesado se haya opuesto. Todo litigio que aquí se origine sólo estaría dirigido a verificar la superposición. Obviamente, ello debe complementarse con una publicidad adecuada”.

Preferencia

El principio de la preferencia consiste, en el fondo, en resolver una cuestión de fechas. Está dirigido a darle protección jurídica a quien primero solicita una concesión minera.

Su fundamento garantístico constitucional proviene del derecho a adquirir el dominio de la concesión (artículo 10 Nº 23 de la Constitución, que es un “ius ad rem” o derecho de la cosa), con igualdad ante la Ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución), que aquí se concretiza en la prioridad del descubridor.

   Según expresa Vergara, la preferencia recibe un desarrollo, adecuado en el Código de Minería a través de las oposiciones a la solicitud de mensura, originándose la posibilidad de evitar el quebranto de la prioridad.

“Es ésta la lucha entre dos titulares de nuevas peticiones o pretensiones, para que quien sea preferente pueda llegar, sólo él, a obtener un derecho exclusivo en un terreno franco. Una vez obtenida esta exclusividad, ese titular deja ya de ser cautelado por el principio de la preferencia, y pasa a ser regido por el principio superlativo de las titularidades mineras, como lo es la exclusividad, pues ya es concesionario”.

Una mayor defensa de la preferencia podría lograrse, en todo caso con una mejor publicidad, asegura.

Publicidad

Un procedimiento concesional sano es aquel que defiende adecuadamente los principios de a exclusividad y preferencia, afirma el experto, añadiendo que la publicidad es un medio que posibilita una mayor eficacia de aquellos principios. “Por tanto, si existe una adecuada publicidad, los titulares de derechos exclusivos y preferentes pueden gozar de un libre ejercicio de sus derechos y es garantía de una igual protección para todos”.

No obstante, a su juicio,  una publicidad inadecuada, además de atentar contra las garantías constitucionales específicas en que se fundamentan las exclusividades y preferencias, va en contra de las garantías establecidas en el artículo 10 Nºs 3 y 26 de la Constitución, pues coloca a los derechos mineros (sobre los que se tiene prioridad) en una situación de desigual protección frente a las demás propiedades que define el ordenamiento jurídico (artículo 19 Nº 3) y sujeto a condiciones que impiden su libre ejercicio (artículo 19 Nº 26).

¿Es adecuado que los titulares de concesiones mineras tengan que leer día a día los Boletines oficiales de Minería para saber si están siendo objeto de superposición por pedimentos, manifestaciones, concesiones de exploración o solicitudes de mensura, o incluso nuevas concesiones?, se pregunta Vergara, indicando que sería más adecuado que las publicaciones fuesen sólo dos veces al mes, por ejemplo los días 1 y 15 de cada mes y en el Diario Oficial.

La certeza Técnica

La certeza técnica se refiere a que el territorio que es objeto de los derechos mineros esté delimitando adecuadamente, con el fin de evitar ambigüedades y conflictos.

Este principio es también complementario con la exclusividad y la preferencia y encuentra, en general, una adecuada acogida en el código de Minería, que establece la necesidad de utilizar las coordenadas planas Universales Transversales de Mercator (UTM) para definir el territorio sobre el que se ejercerán los derechos mineros (artículos 28 y 45 inciso 1º del Código de Minería), dice Valenzuela.

“No obstante, el Código de Minería es inconsecuente con este principio, cuando acepta en el artículo 45 inciso 2º la descripción del terreno a través de “sus señales más precisas y características (“vistas” en jerga minera), excepción ésta que altera el principio de la certeza técnica y es fuente de inseguridad jurídica para titulares de derechos anteriores. Creo que esto debe ser derogado”, concluye.  


[Publicado en Revista de Minería, 25 de septiembre de 1992]

   

8 de abril de 1992

El derecho minero y la ley de Codelco



Es importante analizar la posición que ocupa o debiera ocupar dentro de los principios de la disciplina del derecho minero la llamada “Ley de Codelco”.

Fluye del mensaje que este proyecto de ley está inspirado en “la voluntad de fortalecer el aporte que hacen al país los grandes yacimientos nacionalizados”. Los yacimientos derivados de la nacionalización de la Gran Minería del cobre y la Compañía Minera Andina, en virtud de la ley Nº 17.450, de 1971, fueron entregados en propiedad y administración a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile).

Ahora, ¿qué persigue el proyecto respecto de estas concesiones? El mensaje con que se inició su tramitación es claro en su intitulación y en su texto, en cuanto a que se refiere a “yacimientos que no se encuentran en explotación”, por tanto su objetivo es, senciIlamente posibilitar la explotación de aquellos yacimientos que hoy permanecen inactivos. Es entonces la “actividad”, el “aprovechamiento” de la riqueza mineral lo que se persigue con este proyecto, finalidad que fluye, además, de las discusiones del mismo en ambas Cámaras del Parlamento. Parece haber consenso en que lo básico, lo esencial de este proyecto es el “aprovechamiento” de la riqueza, que sólo se logra con “actividad”, y no se consigue con “inactividad”.

En Chile este tema de la actividad se ha venido a vincular al de la patente minera, de tal modo que, de acuerdo con la legislación vigente, basta el pago de la patente para considerar que un yacimiento minero otorgado a un concesionario está en “actividad”.

Y el tema no es intrascendente, pues la Constitución (y su historia fidedigna, si la buscamos en su antecesor Artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925) señala que: “La  concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Es necesaria, entonces, la actividad. Y, por el contrario, no es posible la inactividad, pues tal hipótesis sería, por lógica, inconstitucional. Por otro lado, y por imperativo constitucional, estas obligaciones de actividad rigen, o debieran regir, tanto para los particulares como para el Estado y sus empresas (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución).

Pero, ¿qué ha pasado? Que hoy es posible que ciertos yacimientos si bien están amparados, de acuerdo a la ley, permanezcan en la total inactividad. Y ello es tan posible que el fundamento mismo de este proyecto de ley dice relación con una “inactividad”, a la que se desea poner término pues parece contraria al interés público. Entonces, esta “confesión” de que hay muchos yacimientos entregados en concesión a una empresa estatal que permanecen inactivos, no es la demostración más palmaria de que se está en presencia de una situación inconstitucional y que atenta en contra del interés público?

Por tanto, este proyecto de ley se encuentra en armonía con el texto constitucional y rigió en Chile hasta 1888, año en que se le sustituyó por la patente.

Pues bien, en 1966 se inició en Chile la discusión parlamentaria del tema, y el gobierno, a través del Ministerio de Minería, con la asesoría de profesores de Derecho Minero, presentó al Senado una indicación para introducir al artículo 10 Nº 10 los incisos 3º y 4º. Tales incisos declaraban, por un lado, el “dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas”, y, por otro, la necesidad de una “actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales” (Véase boletín de sesiones del Senado 1965-1966, sesión de 14 de abril de 1966, pp 6.163 a 6.175). Este proyecto, en cuanto a la “actividad”, tuvo gran apoyo en el Senado. El Ministro de Justicia de la época. Pedro Rodríguez, señaló en la discusión del tema que con el proyecto “se sustituye, en consecuencia, el actual sistema de amparo mediante al pago de la patente” y que “se amparará en lo sucesivo la propiedad minera por el trabajo” (Idem, p. 6.159). Julio Durán dijo: “Todos los mineros sabrán una cosa: no habrá “rifleros”, el negocio de las minas no consistirá en inscribir títulos que permitan años de expoliación mediante el simple pago de una patente, sino en explotarlas” (Idem, p. 6.182). El senador Francisco Bulnes Sanfuentes expresó: “También he estimado siempre que la manera justa y conveniente para el país de amparar las pertenencias mineras es la del trabajo y no la de la patente (Idem p. 6.185). El inciso 4º que establecía esta “actividad” fue aprobado por el Senado en tal sesión de 14 de abril de 1968, sin debate, por 38 votos contra 2. Un gran consenso.
No obstante, como es sabido, este proyecto no fructificó en tal año, sino recién en 1971, y los incisos respectivos fueron utilizados para posibilitar la nacionalizaci6n de la Gran Minería del cobre. Así se introdujo el tema de la “actividad” a la Constitución de 1925, lo que más tarde fue también recogido por la de 1880.

Por tanto, el espíritu de aquella indicación de 1966 late en la actual Constitución cuando se refiere en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º a la “actividad necesaria para satisfacer el interés público” Y es este mismo espíritu el que veo inserto en el proyecto de “Ley de Codelco”.

En conclusión, de cualquier forma que se lleve adelante el “aprovechamiento” de aquellas concesiones de Codelco Chile actualmente “inactivas”, lo que será determinado por la prudencia política, desde el punto de vista de la disciplina del derecho minero el proyecto de ley  se inscribe dentro del imperativo, presente desde hace mas de dos décadas en nuestra tradición jurídica minero-constitucional, de mantener una “actividad necesaria para satisfacer el interés público” envuelto en las concesiones mineras en general y, en especial, en aquella cuya titularidad se encuentra entregada a Codelco-Chile.



[Publicado en El Mercurio, 8 de Abril de 1992]

31 de diciembre de 1990

Visión histórico-dogmática del Derecho Minero


I. Introducción[1]

Es habitual que la doctrina al analizar las cuestiones de derecho minero haga referencia sólo a sus relaciones con la apropiación de los minerales, ya sea por parte del Estado o de los particulares, y así, incluso, se suele hablar de una “propiedad minera”, o de una “propiedad especial minera”, y la explicación disciplinaria que usualmente se ofrece es una referencia a ciertos “sistemas” que -a su juicio- habrían adoptado por las legislaciones a través de los tiempos.

Estos sistemas serían no sólo diversos sino que -en muchos casos- opuestos, lo que evidenciaría, desde ese punto de vista, una total ausencia de unidad histórica, caracterizando así al régimen jurídico de la minería, como sujeto a constantes y sustanciales cambios.

Por lo tanto, la pregunta sobre el régimen jurídico de la minería no tendría actualmente una respuesta global, comprobable a través de ciertos leit-motiv que hundiesen sus raíces en el tiempo, sino -de acuerdo a este parecer aceptado acríticamente por la casi unanimidad de la doctrina -sólo es posible obtener respuestas en el derecho vigente, desdeñando implícitamente todo trasfondo histórico-jurídico, por ser este trasfondo -a su juicio carente de toda unidad institucional, el que, entonces, no aportaría ningún principio jurídico valido para la actualidad.

Así, lo que se podría llamar “parte general” del derecho minero, sólo recibe de la doctrina una respuesta que dice relación con estos “sistemas”.

Estimo que este planteamiento doctrinal no rinde, en la práctica, provecho alguno, a lo que creo debe anteponerse el estudio histórico-dogmático que aquí se ofrece.

Fruto de mi desacuerdo con tal planteamiento y del análisis meditado del material que ofrece la riquísima trayectoria del Derecho minero a través de la historia, fui comprobando, quizás como meras intuiciones en un principio, que era posible encontrar ciertos indicios institucionales, o, como quiera Ilamárseles, características generales o fundamentales, muy persistentes en la historia jurídica.

Entonces, como meras hipótesis de trabajo, en un inicio (las que, bien o mal, creo haber probado en definitiva), es posible visualizar cuatro características generales, las que podrían constituir o albergar las instituciones fundamentales del Derecho minero.

Estas cuatro características serian.

1º en primer lugar, la existencia de un dominio público minero.
2º en segundo lugar, la existencia de un procedimiento concesional minero.
3º en tercer lugar, la creación de derechos mineros.
4º y, por último, en cuarto lugar, la existencia de una intensa intervención administrativa minera.

Estos cuatro aspectos giran alrededor de una institución básica, central, verdadero gozne, y que es la que le da vida a los derechos mineros: la concesión minera.

Así, mi planteamiento tiende a obtener una visión de la disciplina desde un punto de vista diferente, marcando el acento en estas características que creo visualizar como “claves históricas”, presentes en las legislaciones mineras desde siempre.

Y si a través de la historia ha habido variaciones, han sido si>lo matices con el objeto de ir acondicionando tal régimen a la evolución de los tiempos y al desarrollo de las instituciones jurídicas y sociales.

Lo que se ha visto tradicionalmente como diversos “sistemas”, serían, entonces, sólo estos matices de un mismo régimen de fondo.

II. Metodología de trabajo

Ahora, en cuanto a la metodología de trabajo, quiero hacer varias puntualizaciones.

El método histórico-dogmático creo que es el planteamiento metodológico correcto para obtener respuestas válidas sobre el tránsito histórico de los dogmas jurídicos, y que una fructífera corriente de pensamiento, en el ámbito jurídico, lo ha acogido desde hace un tiempo.

Hay una segunda precisión que, previamente, me interesa también destacar, y dice relación con el aparente entrecruzamiento de los temas que aquí se tratan con los principios del Derecho privado.

Al respecto, creo que gran parte de la actual indefinición de algunas instituciones que se vinculan al derecho minero se debe a la pretensión de introducir en su explicación dogmática principios puramente civiles.

Si bien el derecho privado ha configurado valiosas instituciones -y su aprendizaje es la savia primera de que se nutre todo jurista-, la explosiva introducción del Estado en todo orden de relaciones, ha significado, en este sentido, una efectiva crisis institucional para el derecho privado, lo que impide que, desde esa perspectiva, sea posible comprender las instituciones que forman parte del derecho minero, tan unido a lo público.

La consecuencia primaria de esta afirmación es la exclusión en materia minera de la institución de la propiedad. Por lo tanto, afirmo que la institución de la propiedad (no obstante su riquísimo contenido dogmático ante el derecho civil, si bien también en crisis interna, y su importancia vital para la libertad del hombre en otros ámbitos) no tiene aquí -en el Derecho minero- ninguna operatividad. Sencillamente, ninguna de las instituciones centrales del Derecho minero se conectan, institucional y jurídicamente, con la propiedad.

III. El “ensayo de una nueva matriz disciplinar”

Dentro de una línea de pensamiento de la epistemología científica moderna, se encuentra el concepto de lo que es una matriz disciplinar.

Este planteamiento dice relación con la tradición y cambio en las ciencias, y se explica a través de los conceptos de “ciencia normal” y “matriz disciplinar”.

La investigación, usualmente, opera a través de lo que se denomina “ciencia normal”, que sería el modo típico de operación de una comunidad científica, a través de la cual se extiende, se asienta, se pule, se desarrolla, en fin, se profundiza el campo de lo conocido, sin buscar novedades fundamentales. Y eso es precisamente así porque hay una aceptación generalizada de la “matriz disciplinar” que rige el ámbito científico de que se trate; hay un consenso sobre ello.

Las matrices disciplinares se pueden definir, entonces, como “las realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.

Pero, ¿qué puede ocurrir en medio de esa ciencia normal? Puede ocurrir que, a través de las mismas tareas de investigación y de profundización en los aspectos de la matriz disciplinar vigente, comiencen a surgir disidencias entre los investigadores. Así, la existencia de problemas que tercamente se resisten a ser asimilados terminan por desencadenar la sospecha de que algo no funciona en esa matriz disciplinar.

Por lo tanto, de acuerdo a lo dicho anteriormente, y señalada mi disconformidad con los planteamientos que pata el Derecho minero maneja usualmente la doctrina en los libros de texto, he declarado, entonces, mi disidencia con la matriz disciplinar existente actualmente en la materia.

De ahí la pretensión de ensayar la formulación completa de una nueva matriz disciplinar pata el Derecho minero. Obviamente esta formulación, como primera aproximación que es, pudiese parecer un poco tosca, elemental, primaria, pues siempre las matrices disciplinares, en su primera formulación son así, y si ella fuese correcta o aceptada, la riqueza puede surgir después, ya que al plantearse una nueva visión, ésta puede abrir los ojos al jurista pata observar nuevos enfoques, nuevos problemas, nuevas teorías.

Entonces, con las finalidades indicadas y utilizando la metodología reseñada, se podría estructurar el estudio del Derecho minero de la siguiente manera.

En primer lugar, debe efectuarse una reconstrucción histórica, esto es, un recorrido con la pretensión de analizar los más significativos textos jurídico-mineros que ofrece la historia.

La historia de los textos jurídicos-mineros, como la de cualquiera otros textos jurídico-históricos, debe efectuarse de forma “retrospectiva”, esto es, partiendo del presente hacia el pasado, en una cadena, en que cada eslabón es el precedente inmediato del otro, y así, hasta su origen.

Así, en el Derecho minero se deben revisar todos los textos jurídico-mineros del derecho histórico contemporáneo; del derecho de Indias; del derecho español moderno y medieval, y, siguiendo en esta búsqueda hasta el último eslabón del Derecho minero, se debe efectuar una revisión ante el derecho romano.

Fundamental importancia tiene el estudio del derecho minero provincial romano, lo que se reduce a analizar las famosas tablas de bronce de Vipasca, esto es la Iex territorio metalli vipacencis dicta y la lex metallis dicta, dos preciosos documentos epigráficos, cuyas respuestas son riquísimas, y en donde a mi juicio se encuentra el origen de todo el derecho minero.

En segundo lugar, debe efectuarse una reconstrucción dogmática de las cuatro hipótesis señaladas anteriormente, esto es, lo que sea el dominio público minero; el procedimiento concesional minero; lo que sean los derechos mineros; y la intetvención administrativa mineta.

IV. La Historia Jurídica

Las conclusiones más importantes desde una perspectiva histórica del derecho minero, es posible resumirlas del siguiente modo.

a) En cuanto al derecho romano, debe destacarse el derecho provincial.
Los textos romanos de esta época, en materia de minas, tienen una importancia sustancial, pues es aquí donde se encuentra la génesis de todo el Derecho minero.

Así, en primer lugar, existe en esta legislación una verdadera afectación de las minas a favor de la organización política -que hoy llamamos Estado-.

Existe además perfectamente diseñado un procedimiento concesional, que permite a los particulares acceder al aprovechamiento y al disfrute de las minas, a través de dos fases bien marcadas: un ius occupandi -que se dibuja como una verdadera concesión de explotación- y una proprietas -verdadera concesión de explotación.

Se exige a los “concesionarios” el cumplimiento de obligaciones pata poder mantenerse en su calidad de titulares de estos derechos, tales como el pago del pretium y, luego, el trabajo efectivo, en ambos casos so pena de caducidad de sus respectivos derechos.

El solo hecho de existir esta legislación especial, con amplias exigencias técnicas a la explotación, evidencia la alta intervención administrativa en el sector, entregada al cuidado de un funcionario-del Estado: el procurator metallorum.

Se ve entonces con claridad que -ya a estas alturas- se encuentran perfectamente consagradas, en esencia, las características del derecho minero, que no variarán sustancialmente en dos milenios de evolución, y que aún hoy es posible visualizar en las actuales legislaciones del sector.

Entonces, se puede afirmar sin temor a equivocarse que aquí se encuentra el origen de los principios que siempre han regido al sector minero, y el de su institución más caracterizada: la “concesión minera”.

b) El derecho español medieval y moderno está claramente inspirado en las fuentes romanas.

Desde el mismo origen del derecho minero castellano se establece el principio de que las minas forman parte del patrimonio del rey, influjo de la concepción dominical que se habla infiltrado en la última época del derecho romano, y que se traduce, ahora, en la consideración de las minas como una “regalía”, concepto jurídico este último creado por los juristas de la época, rigiendo además un procedimiento concesional, fuente de derechos mineros, junto a una importante intervención administrativa.

c) Estos mismos cuatro principios se trasladan al derecho minero indiano.

En todos los ordenamientos mineros dictados para las Indias queda claro el carácter de patrimonio real que les corresponde a las minas, en virtud de su naturaleza jurídica de regalía.

Además, en ellos se encuentra una clara confirmación de la vigencia de un procedimiento concesional, y la “concesión”, como derechamente ya se la denomina en esta época, concede derechos, los que están sujetos a contribuir a la real Hacienda, y a cumplir la obligación de “amparo” o el “pueble”, es decir, trabajar continuamente la mina.

d) Por último en el derecho minero contemporáneo chileno, hay sólo una continuidad de los principios que hablan venido desarrollándose hasta entonces.

e) Como corolario de estas constataciones históricas, haciendo un juego metafórico de palabras, y considerando las características señaladas como integradas a una hipotética cuenca hidrográfica, se puede decir que: junto con encontrarse el afluente original en el Derecho minero Romano, emana de él, entre otros, como cauce principal, el Derecho minero Español; y de este se habría desmembrado el derecho minero Indiano, convertido luego en Derecho minero Chileno.

Hoy, el cauce del Derecho minero chileno, en cuanto a principios e instituciones, discurre con el mismo contenido sustancial heredado del manantial romano.

En otras palabras, el Derecho minero ha tenido unas mismas características esenciales unos mismos principios, y unas mismas instituciones, formando un sistema propio, muy caracterizado, desde sus orígenes, hace dos milenios casi.

La perspectiva que proporciona esta visión histórico-jurídica del derecho minero resulta insospechada, y una trayectoria que hasta ahora parecía estar oculta a los ojos del jurista (sobre todo del jurista positivo) muestra al derecho minero, como se verá a continuación, dotado con una gran riqueza dogmática.

V. La dogmática jurídica

En segundo lugar, las conclusiones más importantes desde una perspectiva dogmática del minero, podrían ser las siguientes.

a) La primera característica que postulo para el Derecho minero, esto es, el dominio público minero, puede resumirse en dos palabras, como la armónica bipolaridad de potestad y función.

Por lo que, en cuanto al dominio público es posible decir lo siguiente:

No existe hoy una respuesta definitiva -o, por lo menos, de amplia aceptación doctrinal- sobre la calificación dogmática del llamado “dominio público”.

Una de las formulaciones que, hasta hace algunos años, reclutaba más adeptos era la que llamo concepción “patrimonialista” del dominio público, de clara procedencia francesa, y la que evidencia -asimismo- una errónea infiltración de los principios jurídico privados.

Según esta corriente doctrinal, el dominio público no sería más que un conjunto de bienes sobre los cuales existiría una titularidad especial: del Estado, el cual sería un verdadero “propietario” de estos bienes. En otras palabras, casi como decir, una “propiedad” pública.

Frente a la concepción señalada anteriormente que ve en el dominio público una forma de propiedad, ya no privada, sino pública, surgió una corriente doctrinal que hoy goza de amplia aceptación: la concepción “funcionalista” del dominio público. como la he denominado.

Según esta tesis, el dominio público no es más que una técnica funcional que, a través de la publicatio construye un titulo de intervención, de potestades.

Mi pensamiento es cercano a esta última concepción, pues, a mi entender, el Estado, en este caso, es titular de potestades. Así, creo que es necesario olvidarse de un derecho público de cosas, pues no hay que partir desde la titularidad de una cosa, sino de la potestad.

Es el nacimiento de una potestad estatal, para el cumplimiento de ciertos fines, para ciertas funciones, lo que explica la categoría. Y una de estas funciones, de estas finalidades - especialmente en derecho minero-, es el otorgamiento de derechos a favor de los particulares.

Por otro lado, en cuanto al concepto jurídico de dominio eminente es necesario precisar que este concepto jurídico es una creación de Grocio, el fundador de la escuela iusnaturalista moderna, concepto ligado en sus inicios a la soberanía estatal, y desvinculado de la proprietas.

Se concibe en sus orígenes como una facultad del príncipe sobre las personas y los bienes de las personas, y en este sentido, por lo demás, lo desarrollaría toda la escuela iusnaturalista moderna: con un significado puramente público, de poder soberano.

No obstante, mas tarde, este concepto sería reformulado por la doctrina -principalmente privatista-, otorgándosele un contenido “patrimonialista” que no tenía en sus orígenes. Y este es el errado criterio generalmente aceptado en la doctrina chilena hasta hoy, quien lo aplica exclusivamente al caso de las minas.

Finalmente, es la afectación una figura “clave” dentro de la relación de dominio público, pues es la figura instrumental, en virtud de la cual se integra un determinado bien dentro de la categoría del dominio público.

En Chile las minas integran el dominio público; el ordenamiento jurídico las ha “afectado” al dominio público; en otras palabras, hay una publicatio de las minas.

Sobre la base de la clarificación de estos tres conceptos fundamentales (es decir: dominio público; dominio eminente; y afectación) se construye la primera característica del derecho minero: el dominio público minero.

b) En segundo lugar, el procedimiento concesional minero da origen a la institución más caracterizada en esta materia: la concesión minera, y constituye la segunda característica general de derecho minero.

El concepto de concesión, a mi juicio, está conformado de cuatro ideas fundamentales: (1ª) la vinculación estrecha de la idea concesional a su evolución histórica; (2ª) la dificultad de elaborar un concepto unitario; (3ª) el hecho de que toda concesión es un acto administrativo; y (4ª) la realidad indiscutible de que a partir del acto constitutivo surge una relación jurídico concesional.

Recalco la importancia de considerar a la concesión como un acto administrativo; es ésta su naturaleza jurídica y no otra; es mero instrumento, mera técnica, puro procedimiento, y no se le puede confundir -en ningún caso con el derecho que, en su virtud, se crea ex novo.

Por otro lado, es fundamental considerar plenamente aplicable en esta materia la idea de relación jurídico concesional (que forma parte del concepto más genérico de relación jurídico-administrativa).

A partir del acto constitutivo de la concesión surge una relaci6n jurídico concesional, en la que se entrelazan las potestades de la Administración con el derecho del concesionario.

Sobre estas ideas se construye la segunda característica del derecho minero: el procedimiento concesional minero, fruto del cual surge la concesión minera y la consiguiente relación jurídico concesional entre concesionario y Administración.

c) La tercera característica estaría conformada por los derechos mineros que, desde el punto de vista subjetivo, nacen de la concesión minera.

Desde el punto de vista dogmático, a través de la teoría de los derechos reales administrativos se establece la naturaleza jurídica del derecho que, sobre el dominio público, nace a favor de un particular a partir de una concesión administrativa.

Los problemas dogmáticos que, en un principio, se pensó insalvables para tal formulación, han sido rigurosamente aclarados, por lo que puede considerarse a esta teoría como una sólida construcción jurídica, y-por lo tanto plenamente aplicable al Derecho minero.

Así, siendo los derechos mineros unos derechos subjetivos, reales (pues se ejercen sobre una cosa), teniendo por objeto un bien de dominio público y habiendo nacido de una concesión, se puede concluir que los derechos mineros son, ciertamente, en cuanto a su naturaleza jurídica, derechos reales administrativos.

La caracterización jurídica de los derechos mineros, con un contenido de facultades y obligaciones, como un “derecho-deber”, gira, a mi juicio, alrededor de este concepto “clave” o medular que es el aprovechamiento.

Así, en torno a estas ideas, se consagra la tercera característica del derecho minero, es decir, los derechos mineros como derechos reales administrativos.

d) La cuarta y última característica general es la intervención administrativa minera, sobre la cual puedo decir lo siguiente:

La intervención administrativa dice relación con el trasvase al ámbito público de ciertas actividades que pudieran parecer del ámbito privado; así, el sector público se expande e invade el área privada, alterando su statu quo por medio de la publicatio o publificación, que opera en ocasiones sobre todo un sector.

La publicatio es una arma del Estado para intervenir: es un titulo, un instrumento que ha fabricado para realizar esta intervención, que puede significar: tasas; seguridad minera; fomento, etc., todo lo cual se lleva a cabo con el uso de las potestades administrativas.

La intervención administrativa está emparentada con los mismos orígenes del derecho minero, y a partir de ella se explican varias de sus instituciones, e involucra el estudio dogmático de las potestades administrativas.

VII. Corolario

Y, para terminar, ¿cómo se compatibilizan estas cuatro características generales para formar un todo armónico?

Creo que todas ellas conviven en armonía pues, dogmáticamente, en casi todos los casos, unas son la consecuencia obligada de otras, por lo que no se puede prescindir de ninguna de ellas.

Así:

a) el dominio público, por su carácter inalienable no podría compatibilizarse con ninguna otra institución que no fuese como la concesión, que otorga derechos reales de aprovechamiento, los cuales no quiebran este principio propio del dominio Público.

b) por otro lado, en segundo lugar, la concesión sólo tiene cabida si se trata de crear derechos antes inexistentes, y sobre un bien de dominio público, como lo son las minas. Si hubiese derechos preexistentes del particular o no se tratase de bienes del dominio público, no cabria la concesión.

c) en tercer término, dogmáticamente sólo existen derechos reales administrativos cuando se trata de los que nacen de una concesión, y cuando recaen sobre el dominio público, por lo que, por lógica, los derechos mineros no podían tener otra naturaleza jurídica que la de derechos reales administrativos.

d) y la cuarta característica, que encierra la institución de la intervención administrativa, no es sólo una consecuencia de las anteriores, sino un presupuesto necesario, pues por el interés público que hay envuelto en la minería, la intervención administrativa justifica la existencia de un dominio público minero, y el otorgamiento de la explotación a los particulares a través de una concesión, y, este mismo interés, conlleva que la intervención administrativa se mantenga en toda la relación jurídico-administrativa que se originó luego de la concesión.

En fin, escuetamente, estas cuatro características: dominio público minero; procedimiento concesional minero; derechos de aprovechamiento minero e intervención administrativa minera, que albergan sendas instituciones bien caracterizadas y de la misma denominación e inspiradas en principios definidos dogmáticamente, y de tanta pervivencia histórico-jurídica, conforman, a mi juicio, la disciplina denominada Derecho minero.

Y si es posible definir sus principios y sus instituciones que, en armonía, conforman un sistema, entonces, el Derecho minero es, verdaderamente, una disciplina autónoma, que debe convivir entre todas las demás que ha definido la ciencia del Derecho.






[1] Las palabras circunstanciales de la exposición ofrecida en Copiapó, con fecha 17 de enero de 1990, se omiten. He agregado subtítulos para facilitar la lectura. Debo agradecer a la Universidad de Atacama la oportunidad que me brindó para exponer e fruto de un trabajo disciplinario sobre el derecho minero, al que he dedicado ya varios años de mi vida. El contenido de esta exposición es el resultado de un trabajo doctoral (Cfr. mi tesis doctoral: Reconstrucción histórica y dogmática del derecho minero. Ensayo de una nueva matriz disciplinar. Pamplona, 1989, 848 págs.) y que en dicha ocasión cumplió una doble función: a)mostrar una visión disciplinaria del derecho minero, un planteamiento desde el punto de vista de la ciencia del Derecho; y b) lo que es para mí de mucho valor, fue una ofrenda, una humilde y emocionada ofrenda, en homenaje a un gran autor del Derecho minero: a Julio Ruiz Bourgeois.
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[En: Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. I, 1990, pp. 19-25]