30 de diciembre de 1992

Las minas del Reyno de Chile y sus leyes



El descubrimiento de los minerales y el desarrollo de las técnicas para su aprovechamiento ha constituido pieza fundamental en la historia de las civilizaciones .Singularizó a la península ibérica en la antigüedad su riqueza mineral, transformándose ésta en la causa de continuas arribadas de extranjeros, atrayendo a fenicios, griegos y bárquidas, y el descubrimiento de su riqueza dio lugar a formar de ella un estado general de opinión semejante al que se formó de América, sobre el mismo motivo, en tiempos posteriores. Junto con la conquista romana, la Península pasó a constituir una verdadera colonia de intensa explotación, como antes lo fue de los púnicos; no obstante, en el siglo IV d.c. se produjo el más completo abandono de las minas.

Con el advenimiento de la etapa medieval, debió volver a explotarse la riqueza mineral, lo que fue interesando cada vez más a los monarcas. No obstante, con el descubrimiento de América el interés se trasladó hacia el Nuevo Mundo, donde los españoles realizaron una explotación minera tan intensa como la que durante seis siglos en la antigüedad  llevaron a cabo los romanos en Hispania.

En cuanto al Reino de Chile, ello fue motivado, además por las leyendas que se tejieron a su rededor.

Según Rosales “una de las provincias más opulenta de oro, que se han descubierto en la América, es el Reyno de Chile, y en tiempos pasados fueron  muchísimos los minerales, que se labraron; porque todos los pueblos y lugares tenían minas, riquísimas en sus distritos, unas hallada por arte, y otras por fortuna”, agregando que “no ay parte en todo Chile, donde no ala mucho oro”.

El Padre Alonso de Ovalle anota, de manera por lo demás bella: “compónese la riqueza de esta tierra, lo primero, de lo que la naturaleza le dio graciosamente, independientemente de la industria humana, y lo segundo, de lo que ésta ha inventado para lograr su gran fertilidad y generosa virtud. A la primera parte pertenecen los minerales de oro, plata, cobre, estaño, azogue y plomo, de que Nuestro Señor la enriqueció”.

Que se exageró algo en estas leyendas, es obvio, pues no es verosímil que en tal época “en los banquetes y bodas ponían en los saleros, en lugar de sal, oro en polvo, y que cuando barrían las casas, hallaban los muchachos pepitas de oro en la basura”, (Ovalle) o que “en las ciudades que destruyeron los indios, cuando llovía, manifestaba en la tierra granos de oro en el agua que caía de los canales” (González de Nájera).

La explotación del oro, en lo que no es leyenda y en lo que fue realidad, constituyo fuente de riquezas. La corona la obtuvo de diversos modos: a través de los “quintos reales” (20% de la producción), y de algunos despojos de remesas de oro a su llegada en Sevilla, expediente utilizado por Carlos V y Felipe II. Toda esta riqueza ayudó a paliar la desastrosa situación hacendística española del siglo XVI, y las aventuras guerreras de tales reyes, pero si hemos de creer a Barros Arana produjo un bien para nuestro Nuevo Mundo: “desde que los reyes comenzaron a apoderarse arbitrariamente de los capitales que los conquistadores llevaron a la Metrópoli, nació, naturalmente, la idea de establecerse para siempre en estos países y de fundar en ellos casas y familias que pasaron a ser el fundamento y la fuerza de las nuevas colonias”.

En definitiva, los españoles vinieron a este reino de Chile a buscar mucho oro y plata. Encontraron una cantidad inferior a la esperada por el ambiente de leyenda que se había forjado, pero dejaron un venero: unos ordenamientos jurídicos de gran riqueza técnica. Se llevaron “alta ley” metálica, y dejaron “leyes metálicas”.

En efecto, el mismo Pedro de Valdivia, al llegar a Chile, traía unas “ordenanzas de minas”, las que perecieron consumidas por las llamas del incendio de Santiago del Nuevo Extremo, provocado por el ataque de las huestes del cacique Michimalongo, el primer célebre 11 de septiembre, en 1541. Estas fueron reemplazadas por otras en 1546, en 1550, en 1564, y por las Ordenanzas de Toledo, en 1574. Intertanto, Felipe II impulsa, luego de dos intensos en 1559 y 1563, las famosas “Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, de 1584”, que también rigieron en forma supletoria en América, y comentadas por el mexicano Francisco Xavier de Gamboa, que acrecienta su prestigio. Todo ello hasta las “Ordenanzas de Minas de Nueva España”, que rigieron en Chile desde 1787 hasta 1874, esto es, casi un siglo y bien entrada la época republicana. Este precioso códice, que puede ser calificado como el cuerpo de doctrina jurídica y técnica más acertado de todo el período colonial, se encuentra en el corazón de nuestro actual ordenamiento jurídico-minero, pues el primer Código de Minería de 1874 le siguió muy de cerca, y los posteriores códigos de 1888, 1930, 1932 y el aún vigente de 1983 no han podido abandonar su influencia. Incluso, cuando han olvidado sus sabios principios, han devenido defectuosos.



[Publicado en Temas de Derecho, Vol VII, 1992.
Publicado previamente en Revista Quinto Centenario 
del Descubrimiento de América, El Mercurio, Septiembre de 1992]

25 de septiembre de 1992

Exclusividad, preferencia, publicidad y certeza técnica



Ante la inminente modificación del Código de Minería, para solucionar el tema de las superposiciones de concesiones mineras, el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, a través de su director Alejandro Vergara, dio a conocer la siguiente proposición.


Ya parece existir consenso respecto de la necesidad de modificar el Código de Minería,  con el fin de corregir sus disposiciones sustantivas y procesales, que permiten la existencia de superposición de concesiones.

Según señala el director del Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, Alejandro Vergara, el Código permite esta superposición no porque así lo diga expresamente, sino por falencia técnica en su elaboración. Sobre el punto no es necesario discutir, sino sólo observar empíricamente los cientos de juicios a que son arrastrados habitualmente los titulares de concesiones mineras, llegando a una situación que sólo puede ser calificada de inocua, agrega.

Si las autoridades deciden abordar esta necesaria modificación, afirma, debieran cumplirse ciertas bases jurídicas. "Se trata de verdaderos principios jurídico-mineros, que deben ser respetados en todo el cuerpo legislativo, que regularían el procedimiento de constitución de concesiones mineras -en nuestro caso el Código de Minería-, pues de ellos dependería la seguridad jurídica de dichos títulos mineros”.

El procedimiento concesional crea un derecho, una titularidad minera, o como dice: nuestra legislación, una “concesión minera”. Si se desea que este derecho sea creado y que ostente grados de seguridad jurídica, la “concesión minera”, la que se está constituyendo y las anteriormente constituidas por el Estado, dice Vergara, deben respetarse ciertos principios jurídicos:
a) Principio de la exclusividad de los títulos mineros.
b) Principio de preferencia de las peticiones mineras.
c) Principio de publicidad de las pretensiones mineras.
d) Principio de certeza técnica del objeto de la petición o concesión minera.

Exclusividad

Los títulos mineros son exclusivos y así lo establecen la constitución (artículo 19 Nº 24 inciso 9), la Ley Orgánica Constitucional sobre  concesiones mineras (artículo 10 y 11 principalmente) y el propio Código de Minería (artículos 113 y 116).

Por tanto, expresa el experto, todo procedimiento a concesional a través del cual se están creando nuevos títulos  mineros, debe contener, antes que nada, disposiciones que defiendan adecuadamente los títulos exclusivos creados con anterioridad y que se encuentren vigentes y amparados de acuerdo a la Ley.

La defensa primordial debe estar dirigida a las pertenencias antiguas, pues el Estado las ha creado con un sello de “exclusividad”' que no puedo alterar con posterioridad.

“La superposición de concesiones es, esencialmente, un atentado contra la exclusividad, la que ante una nueva concesión superpuesta deja de ser tal y se desvanece la exclusividad”. El procedimiento de constitución de concesiones mineras debiera estar absolutamente cerrado en aquellos terrenos cubiertos con concesiones anteriores vigentes y negada “ab initio” toda posibilidad de petición (pedimento o manifestación) de tales terrenos. El Código de Minería desconoce este principio al posibilitar los pedimentos o manifestaciones en tales terrenos, negándole además toda posibilidad de defensa al concesionario frente a esta verdadera amenaza”, afirma.

Añade que en el actual esquema los concesionarios (titulares de un derecho exclusivo) sólo pueden observar impotentes cómo en el mismo terreno en donde el Estado les ha  otorgado un derecho “exclusivo”, otras personas pueden presentar pedimentos y constituir nuevas concesiones de exploración, sin que nada puedan hacer (no es posible oponerse al pedimento ni es posible solicitar nulidad de la concesión de exploración). “Incluso, esos terceros pueden manifestar tales terrenos (sin que sea posible al concesionario oponerse), luego solicitar la mensura (sin que tampoco sea posible al concesionario oponerse) y luego. Si no hay “aporte de coordenadas”, o no ha informado al Servicio Nacional de Geología y Minería la superposición (artículos 80 y 84 del código de Minería), o informando tal Servicio, si el concesionario no tuvo la previsión de leer día a día los Boletines Oficiales de Minería, tal concesionario verá cómo el Estado constituye a favor de un tercero una nueva superpuesta, en contra de la cual deberá iniciarse justo antes de que transcurran cuatro años, so pena de ver extinguir sus acciones y, en consecuencia, sus derechos. ¿Alguien podrá negar que esto no es permitir por omisión o falencia de técnica legislativa la superposición de concesiones?

Entonces, agrega Alejandro Vergara, me parece que deben ser revisados cuidadosamente los artículos 34 al 98 del código de Minería (son los que regulan, en esencia, el procedimiento de constitución de concesiones mineras) y para verificar si constituyen una adecuada defensa del principio de la exclusividad de las concesiones mineras. “Por lo visto, a mi me parece que no”.

A su juicio, una forma adecuada de dar mayor seguridad jurídica a las concesiones mineras, es evitando desde un inicio que otras personas puedan siquiera amenazar la concesión anterior.

“Creo que la modificación principal al Código de Minería debe estar dirigida a evitar nuevas manifestaciones superpuestas a concesiones vigentes. A todo nuevo manifestante (conservándole su fecha de preferencia, para el caso de prosperar), debiera exigírsele “ab initio” con la colaboración de la Administración y de los interesados, probar la no superposición. El concesionario antiguo debiera poder oponerse, desde un comienzo, a la manifestación superpuesta. El Servicio de Geología y Minería debiera informar, en forma obligatoria y bajo responsabilidad, tal superposición y sin información no podría seguirse adelante con el procedimiento. El juez sólo podría seguir adelante con la constitución de nuevas concesiones mineras en caso que el Servicio informe la no existencia de superposición o que ningún interesado se haya opuesto. Todo litigio que aquí se origine sólo estaría dirigido a verificar la superposición. Obviamente, ello debe complementarse con una publicidad adecuada”.

Preferencia

El principio de la preferencia consiste, en el fondo, en resolver una cuestión de fechas. Está dirigido a darle protección jurídica a quien primero solicita una concesión minera.

Su fundamento garantístico constitucional proviene del derecho a adquirir el dominio de la concesión (artículo 10 Nº 23 de la Constitución, que es un “ius ad rem” o derecho de la cosa), con igualdad ante la Ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución), que aquí se concretiza en la prioridad del descubridor.

   Según expresa Vergara, la preferencia recibe un desarrollo, adecuado en el Código de Minería a través de las oposiciones a la solicitud de mensura, originándose la posibilidad de evitar el quebranto de la prioridad.

“Es ésta la lucha entre dos titulares de nuevas peticiones o pretensiones, para que quien sea preferente pueda llegar, sólo él, a obtener un derecho exclusivo en un terreno franco. Una vez obtenida esta exclusividad, ese titular deja ya de ser cautelado por el principio de la preferencia, y pasa a ser regido por el principio superlativo de las titularidades mineras, como lo es la exclusividad, pues ya es concesionario”.

Una mayor defensa de la preferencia podría lograrse, en todo caso con una mejor publicidad, asegura.

Publicidad

Un procedimiento concesional sano es aquel que defiende adecuadamente los principios de a exclusividad y preferencia, afirma el experto, añadiendo que la publicidad es un medio que posibilita una mayor eficacia de aquellos principios. “Por tanto, si existe una adecuada publicidad, los titulares de derechos exclusivos y preferentes pueden gozar de un libre ejercicio de sus derechos y es garantía de una igual protección para todos”.

No obstante, a su juicio,  una publicidad inadecuada, además de atentar contra las garantías constitucionales específicas en que se fundamentan las exclusividades y preferencias, va en contra de las garantías establecidas en el artículo 10 Nºs 3 y 26 de la Constitución, pues coloca a los derechos mineros (sobre los que se tiene prioridad) en una situación de desigual protección frente a las demás propiedades que define el ordenamiento jurídico (artículo 19 Nº 3) y sujeto a condiciones que impiden su libre ejercicio (artículo 19 Nº 26).

¿Es adecuado que los titulares de concesiones mineras tengan que leer día a día los Boletines oficiales de Minería para saber si están siendo objeto de superposición por pedimentos, manifestaciones, concesiones de exploración o solicitudes de mensura, o incluso nuevas concesiones?, se pregunta Vergara, indicando que sería más adecuado que las publicaciones fuesen sólo dos veces al mes, por ejemplo los días 1 y 15 de cada mes y en el Diario Oficial.

La certeza Técnica

La certeza técnica se refiere a que el territorio que es objeto de los derechos mineros esté delimitando adecuadamente, con el fin de evitar ambigüedades y conflictos.

Este principio es también complementario con la exclusividad y la preferencia y encuentra, en general, una adecuada acogida en el código de Minería, que establece la necesidad de utilizar las coordenadas planas Universales Transversales de Mercator (UTM) para definir el territorio sobre el que se ejercerán los derechos mineros (artículos 28 y 45 inciso 1º del Código de Minería), dice Valenzuela.

“No obstante, el Código de Minería es inconsecuente con este principio, cuando acepta en el artículo 45 inciso 2º la descripción del terreno a través de “sus señales más precisas y características (“vistas” en jerga minera), excepción ésta que altera el principio de la certeza técnica y es fuente de inseguridad jurídica para titulares de derechos anteriores. Creo que esto debe ser derogado”, concluye.  


[Publicado en Revista de Minería, 25 de septiembre de 1992]

   

8 de abril de 1992

El derecho minero y la ley de Codelco



Es importante analizar la posición que ocupa o debiera ocupar dentro de los principios de la disciplina del derecho minero la llamada “Ley de Codelco”.

Fluye del mensaje que este proyecto de ley está inspirado en “la voluntad de fortalecer el aporte que hacen al país los grandes yacimientos nacionalizados”. Los yacimientos derivados de la nacionalización de la Gran Minería del cobre y la Compañía Minera Andina, en virtud de la ley Nº 17.450, de 1971, fueron entregados en propiedad y administración a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile).

Ahora, ¿qué persigue el proyecto respecto de estas concesiones? El mensaje con que se inició su tramitación es claro en su intitulación y en su texto, en cuanto a que se refiere a “yacimientos que no se encuentran en explotación”, por tanto su objetivo es, senciIlamente posibilitar la explotación de aquellos yacimientos que hoy permanecen inactivos. Es entonces la “actividad”, el “aprovechamiento” de la riqueza mineral lo que se persigue con este proyecto, finalidad que fluye, además, de las discusiones del mismo en ambas Cámaras del Parlamento. Parece haber consenso en que lo básico, lo esencial de este proyecto es el “aprovechamiento” de la riqueza, que sólo se logra con “actividad”, y no se consigue con “inactividad”.

En Chile este tema de la actividad se ha venido a vincular al de la patente minera, de tal modo que, de acuerdo con la legislación vigente, basta el pago de la patente para considerar que un yacimiento minero otorgado a un concesionario está en “actividad”.

Y el tema no es intrascendente, pues la Constitución (y su historia fidedigna, si la buscamos en su antecesor Artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925) señala que: “La  concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Es necesaria, entonces, la actividad. Y, por el contrario, no es posible la inactividad, pues tal hipótesis sería, por lógica, inconstitucional. Por otro lado, y por imperativo constitucional, estas obligaciones de actividad rigen, o debieran regir, tanto para los particulares como para el Estado y sus empresas (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución).

Pero, ¿qué ha pasado? Que hoy es posible que ciertos yacimientos si bien están amparados, de acuerdo a la ley, permanezcan en la total inactividad. Y ello es tan posible que el fundamento mismo de este proyecto de ley dice relación con una “inactividad”, a la que se desea poner término pues parece contraria al interés público. Entonces, esta “confesión” de que hay muchos yacimientos entregados en concesión a una empresa estatal que permanecen inactivos, no es la demostración más palmaria de que se está en presencia de una situación inconstitucional y que atenta en contra del interés público?

Por tanto, este proyecto de ley se encuentra en armonía con el texto constitucional y rigió en Chile hasta 1888, año en que se le sustituyó por la patente.

Pues bien, en 1966 se inició en Chile la discusión parlamentaria del tema, y el gobierno, a través del Ministerio de Minería, con la asesoría de profesores de Derecho Minero, presentó al Senado una indicación para introducir al artículo 10 Nº 10 los incisos 3º y 4º. Tales incisos declaraban, por un lado, el “dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas”, y, por otro, la necesidad de una “actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales” (Véase boletín de sesiones del Senado 1965-1966, sesión de 14 de abril de 1966, pp 6.163 a 6.175). Este proyecto, en cuanto a la “actividad”, tuvo gran apoyo en el Senado. El Ministro de Justicia de la época. Pedro Rodríguez, señaló en la discusión del tema que con el proyecto “se sustituye, en consecuencia, el actual sistema de amparo mediante al pago de la patente” y que “se amparará en lo sucesivo la propiedad minera por el trabajo” (Idem, p. 6.159). Julio Durán dijo: “Todos los mineros sabrán una cosa: no habrá “rifleros”, el negocio de las minas no consistirá en inscribir títulos que permitan años de expoliación mediante el simple pago de una patente, sino en explotarlas” (Idem, p. 6.182). El senador Francisco Bulnes Sanfuentes expresó: “También he estimado siempre que la manera justa y conveniente para el país de amparar las pertenencias mineras es la del trabajo y no la de la patente (Idem p. 6.185). El inciso 4º que establecía esta “actividad” fue aprobado por el Senado en tal sesión de 14 de abril de 1968, sin debate, por 38 votos contra 2. Un gran consenso.
No obstante, como es sabido, este proyecto no fructificó en tal año, sino recién en 1971, y los incisos respectivos fueron utilizados para posibilitar la nacionalizaci6n de la Gran Minería del cobre. Así se introdujo el tema de la “actividad” a la Constitución de 1925, lo que más tarde fue también recogido por la de 1880.

Por tanto, el espíritu de aquella indicación de 1966 late en la actual Constitución cuando se refiere en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º a la “actividad necesaria para satisfacer el interés público” Y es este mismo espíritu el que veo inserto en el proyecto de “Ley de Codelco”.

En conclusión, de cualquier forma que se lleve adelante el “aprovechamiento” de aquellas concesiones de Codelco Chile actualmente “inactivas”, lo que será determinado por la prudencia política, desde el punto de vista de la disciplina del derecho minero el proyecto de ley  se inscribe dentro del imperativo, presente desde hace mas de dos décadas en nuestra tradición jurídica minero-constitucional, de mantener una “actividad necesaria para satisfacer el interés público” envuelto en las concesiones mineras en general y, en especial, en aquella cuya titularidad se encuentra entregada a Codelco-Chile.



[Publicado en El Mercurio, 8 de Abril de 1992]

31 de diciembre de 1990

Visión histórico-dogmática del Derecho Minero


I. Introducción[1]

Es habitual que la doctrina al analizar las cuestiones de derecho minero haga referencia sólo a sus relaciones con la apropiación de los minerales, ya sea por parte del Estado o de los particulares, y así, incluso, se suele hablar de una “propiedad minera”, o de una “propiedad especial minera”, y la explicación disciplinaria que usualmente se ofrece es una referencia a ciertos “sistemas” que -a su juicio- habrían adoptado por las legislaciones a través de los tiempos.

Estos sistemas serían no sólo diversos sino que -en muchos casos- opuestos, lo que evidenciaría, desde ese punto de vista, una total ausencia de unidad histórica, caracterizando así al régimen jurídico de la minería, como sujeto a constantes y sustanciales cambios.

Por lo tanto, la pregunta sobre el régimen jurídico de la minería no tendría actualmente una respuesta global, comprobable a través de ciertos leit-motiv que hundiesen sus raíces en el tiempo, sino -de acuerdo a este parecer aceptado acríticamente por la casi unanimidad de la doctrina -sólo es posible obtener respuestas en el derecho vigente, desdeñando implícitamente todo trasfondo histórico-jurídico, por ser este trasfondo -a su juicio carente de toda unidad institucional, el que, entonces, no aportaría ningún principio jurídico valido para la actualidad.

Así, lo que se podría llamar “parte general” del derecho minero, sólo recibe de la doctrina una respuesta que dice relación con estos “sistemas”.

Estimo que este planteamiento doctrinal no rinde, en la práctica, provecho alguno, a lo que creo debe anteponerse el estudio histórico-dogmático que aquí se ofrece.

Fruto de mi desacuerdo con tal planteamiento y del análisis meditado del material que ofrece la riquísima trayectoria del Derecho minero a través de la historia, fui comprobando, quizás como meras intuiciones en un principio, que era posible encontrar ciertos indicios institucionales, o, como quiera Ilamárseles, características generales o fundamentales, muy persistentes en la historia jurídica.

Entonces, como meras hipótesis de trabajo, en un inicio (las que, bien o mal, creo haber probado en definitiva), es posible visualizar cuatro características generales, las que podrían constituir o albergar las instituciones fundamentales del Derecho minero.

Estas cuatro características serian.

1º en primer lugar, la existencia de un dominio público minero.
2º en segundo lugar, la existencia de un procedimiento concesional minero.
3º en tercer lugar, la creación de derechos mineros.
4º y, por último, en cuarto lugar, la existencia de una intensa intervención administrativa minera.

Estos cuatro aspectos giran alrededor de una institución básica, central, verdadero gozne, y que es la que le da vida a los derechos mineros: la concesión minera.

Así, mi planteamiento tiende a obtener una visión de la disciplina desde un punto de vista diferente, marcando el acento en estas características que creo visualizar como “claves históricas”, presentes en las legislaciones mineras desde siempre.

Y si a través de la historia ha habido variaciones, han sido si>lo matices con el objeto de ir acondicionando tal régimen a la evolución de los tiempos y al desarrollo de las instituciones jurídicas y sociales.

Lo que se ha visto tradicionalmente como diversos “sistemas”, serían, entonces, sólo estos matices de un mismo régimen de fondo.

II. Metodología de trabajo

Ahora, en cuanto a la metodología de trabajo, quiero hacer varias puntualizaciones.

El método histórico-dogmático creo que es el planteamiento metodológico correcto para obtener respuestas válidas sobre el tránsito histórico de los dogmas jurídicos, y que una fructífera corriente de pensamiento, en el ámbito jurídico, lo ha acogido desde hace un tiempo.

Hay una segunda precisión que, previamente, me interesa también destacar, y dice relación con el aparente entrecruzamiento de los temas que aquí se tratan con los principios del Derecho privado.

Al respecto, creo que gran parte de la actual indefinición de algunas instituciones que se vinculan al derecho minero se debe a la pretensión de introducir en su explicación dogmática principios puramente civiles.

Si bien el derecho privado ha configurado valiosas instituciones -y su aprendizaje es la savia primera de que se nutre todo jurista-, la explosiva introducción del Estado en todo orden de relaciones, ha significado, en este sentido, una efectiva crisis institucional para el derecho privado, lo que impide que, desde esa perspectiva, sea posible comprender las instituciones que forman parte del derecho minero, tan unido a lo público.

La consecuencia primaria de esta afirmación es la exclusión en materia minera de la institución de la propiedad. Por lo tanto, afirmo que la institución de la propiedad (no obstante su riquísimo contenido dogmático ante el derecho civil, si bien también en crisis interna, y su importancia vital para la libertad del hombre en otros ámbitos) no tiene aquí -en el Derecho minero- ninguna operatividad. Sencillamente, ninguna de las instituciones centrales del Derecho minero se conectan, institucional y jurídicamente, con la propiedad.

III. El “ensayo de una nueva matriz disciplinar”

Dentro de una línea de pensamiento de la epistemología científica moderna, se encuentra el concepto de lo que es una matriz disciplinar.

Este planteamiento dice relación con la tradición y cambio en las ciencias, y se explica a través de los conceptos de “ciencia normal” y “matriz disciplinar”.

La investigación, usualmente, opera a través de lo que se denomina “ciencia normal”, que sería el modo típico de operación de una comunidad científica, a través de la cual se extiende, se asienta, se pule, se desarrolla, en fin, se profundiza el campo de lo conocido, sin buscar novedades fundamentales. Y eso es precisamente así porque hay una aceptación generalizada de la “matriz disciplinar” que rige el ámbito científico de que se trate; hay un consenso sobre ello.

Las matrices disciplinares se pueden definir, entonces, como “las realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.

Pero, ¿qué puede ocurrir en medio de esa ciencia normal? Puede ocurrir que, a través de las mismas tareas de investigación y de profundización en los aspectos de la matriz disciplinar vigente, comiencen a surgir disidencias entre los investigadores. Así, la existencia de problemas que tercamente se resisten a ser asimilados terminan por desencadenar la sospecha de que algo no funciona en esa matriz disciplinar.

Por lo tanto, de acuerdo a lo dicho anteriormente, y señalada mi disconformidad con los planteamientos que pata el Derecho minero maneja usualmente la doctrina en los libros de texto, he declarado, entonces, mi disidencia con la matriz disciplinar existente actualmente en la materia.

De ahí la pretensión de ensayar la formulación completa de una nueva matriz disciplinar pata el Derecho minero. Obviamente esta formulación, como primera aproximación que es, pudiese parecer un poco tosca, elemental, primaria, pues siempre las matrices disciplinares, en su primera formulación son así, y si ella fuese correcta o aceptada, la riqueza puede surgir después, ya que al plantearse una nueva visión, ésta puede abrir los ojos al jurista pata observar nuevos enfoques, nuevos problemas, nuevas teorías.

Entonces, con las finalidades indicadas y utilizando la metodología reseñada, se podría estructurar el estudio del Derecho minero de la siguiente manera.

En primer lugar, debe efectuarse una reconstrucción histórica, esto es, un recorrido con la pretensión de analizar los más significativos textos jurídico-mineros que ofrece la historia.

La historia de los textos jurídicos-mineros, como la de cualquiera otros textos jurídico-históricos, debe efectuarse de forma “retrospectiva”, esto es, partiendo del presente hacia el pasado, en una cadena, en que cada eslabón es el precedente inmediato del otro, y así, hasta su origen.

Así, en el Derecho minero se deben revisar todos los textos jurídico-mineros del derecho histórico contemporáneo; del derecho de Indias; del derecho español moderno y medieval, y, siguiendo en esta búsqueda hasta el último eslabón del Derecho minero, se debe efectuar una revisión ante el derecho romano.

Fundamental importancia tiene el estudio del derecho minero provincial romano, lo que se reduce a analizar las famosas tablas de bronce de Vipasca, esto es la Iex territorio metalli vipacencis dicta y la lex metallis dicta, dos preciosos documentos epigráficos, cuyas respuestas son riquísimas, y en donde a mi juicio se encuentra el origen de todo el derecho minero.

En segundo lugar, debe efectuarse una reconstrucción dogmática de las cuatro hipótesis señaladas anteriormente, esto es, lo que sea el dominio público minero; el procedimiento concesional minero; lo que sean los derechos mineros; y la intetvención administrativa mineta.

IV. La Historia Jurídica

Las conclusiones más importantes desde una perspectiva histórica del derecho minero, es posible resumirlas del siguiente modo.

a) En cuanto al derecho romano, debe destacarse el derecho provincial.
Los textos romanos de esta época, en materia de minas, tienen una importancia sustancial, pues es aquí donde se encuentra la génesis de todo el Derecho minero.

Así, en primer lugar, existe en esta legislación una verdadera afectación de las minas a favor de la organización política -que hoy llamamos Estado-.

Existe además perfectamente diseñado un procedimiento concesional, que permite a los particulares acceder al aprovechamiento y al disfrute de las minas, a través de dos fases bien marcadas: un ius occupandi -que se dibuja como una verdadera concesión de explotación- y una proprietas -verdadera concesión de explotación.

Se exige a los “concesionarios” el cumplimiento de obligaciones pata poder mantenerse en su calidad de titulares de estos derechos, tales como el pago del pretium y, luego, el trabajo efectivo, en ambos casos so pena de caducidad de sus respectivos derechos.

El solo hecho de existir esta legislación especial, con amplias exigencias técnicas a la explotación, evidencia la alta intervención administrativa en el sector, entregada al cuidado de un funcionario-del Estado: el procurator metallorum.

Se ve entonces con claridad que -ya a estas alturas- se encuentran perfectamente consagradas, en esencia, las características del derecho minero, que no variarán sustancialmente en dos milenios de evolución, y que aún hoy es posible visualizar en las actuales legislaciones del sector.

Entonces, se puede afirmar sin temor a equivocarse que aquí se encuentra el origen de los principios que siempre han regido al sector minero, y el de su institución más caracterizada: la “concesión minera”.

b) El derecho español medieval y moderno está claramente inspirado en las fuentes romanas.

Desde el mismo origen del derecho minero castellano se establece el principio de que las minas forman parte del patrimonio del rey, influjo de la concepción dominical que se habla infiltrado en la última época del derecho romano, y que se traduce, ahora, en la consideración de las minas como una “regalía”, concepto jurídico este último creado por los juristas de la época, rigiendo además un procedimiento concesional, fuente de derechos mineros, junto a una importante intervención administrativa.

c) Estos mismos cuatro principios se trasladan al derecho minero indiano.

En todos los ordenamientos mineros dictados para las Indias queda claro el carácter de patrimonio real que les corresponde a las minas, en virtud de su naturaleza jurídica de regalía.

Además, en ellos se encuentra una clara confirmación de la vigencia de un procedimiento concesional, y la “concesión”, como derechamente ya se la denomina en esta época, concede derechos, los que están sujetos a contribuir a la real Hacienda, y a cumplir la obligación de “amparo” o el “pueble”, es decir, trabajar continuamente la mina.

d) Por último en el derecho minero contemporáneo chileno, hay sólo una continuidad de los principios que hablan venido desarrollándose hasta entonces.

e) Como corolario de estas constataciones históricas, haciendo un juego metafórico de palabras, y considerando las características señaladas como integradas a una hipotética cuenca hidrográfica, se puede decir que: junto con encontrarse el afluente original en el Derecho minero Romano, emana de él, entre otros, como cauce principal, el Derecho minero Español; y de este se habría desmembrado el derecho minero Indiano, convertido luego en Derecho minero Chileno.

Hoy, el cauce del Derecho minero chileno, en cuanto a principios e instituciones, discurre con el mismo contenido sustancial heredado del manantial romano.

En otras palabras, el Derecho minero ha tenido unas mismas características esenciales unos mismos principios, y unas mismas instituciones, formando un sistema propio, muy caracterizado, desde sus orígenes, hace dos milenios casi.

La perspectiva que proporciona esta visión histórico-jurídica del derecho minero resulta insospechada, y una trayectoria que hasta ahora parecía estar oculta a los ojos del jurista (sobre todo del jurista positivo) muestra al derecho minero, como se verá a continuación, dotado con una gran riqueza dogmática.

V. La dogmática jurídica

En segundo lugar, las conclusiones más importantes desde una perspectiva dogmática del minero, podrían ser las siguientes.

a) La primera característica que postulo para el Derecho minero, esto es, el dominio público minero, puede resumirse en dos palabras, como la armónica bipolaridad de potestad y función.

Por lo que, en cuanto al dominio público es posible decir lo siguiente:

No existe hoy una respuesta definitiva -o, por lo menos, de amplia aceptación doctrinal- sobre la calificación dogmática del llamado “dominio público”.

Una de las formulaciones que, hasta hace algunos años, reclutaba más adeptos era la que llamo concepción “patrimonialista” del dominio público, de clara procedencia francesa, y la que evidencia -asimismo- una errónea infiltración de los principios jurídico privados.

Según esta corriente doctrinal, el dominio público no sería más que un conjunto de bienes sobre los cuales existiría una titularidad especial: del Estado, el cual sería un verdadero “propietario” de estos bienes. En otras palabras, casi como decir, una “propiedad” pública.

Frente a la concepción señalada anteriormente que ve en el dominio público una forma de propiedad, ya no privada, sino pública, surgió una corriente doctrinal que hoy goza de amplia aceptación: la concepción “funcionalista” del dominio público. como la he denominado.

Según esta tesis, el dominio público no es más que una técnica funcional que, a través de la publicatio construye un titulo de intervención, de potestades.

Mi pensamiento es cercano a esta última concepción, pues, a mi entender, el Estado, en este caso, es titular de potestades. Así, creo que es necesario olvidarse de un derecho público de cosas, pues no hay que partir desde la titularidad de una cosa, sino de la potestad.

Es el nacimiento de una potestad estatal, para el cumplimiento de ciertos fines, para ciertas funciones, lo que explica la categoría. Y una de estas funciones, de estas finalidades - especialmente en derecho minero-, es el otorgamiento de derechos a favor de los particulares.

Por otro lado, en cuanto al concepto jurídico de dominio eminente es necesario precisar que este concepto jurídico es una creación de Grocio, el fundador de la escuela iusnaturalista moderna, concepto ligado en sus inicios a la soberanía estatal, y desvinculado de la proprietas.

Se concibe en sus orígenes como una facultad del príncipe sobre las personas y los bienes de las personas, y en este sentido, por lo demás, lo desarrollaría toda la escuela iusnaturalista moderna: con un significado puramente público, de poder soberano.

No obstante, mas tarde, este concepto sería reformulado por la doctrina -principalmente privatista-, otorgándosele un contenido “patrimonialista” que no tenía en sus orígenes. Y este es el errado criterio generalmente aceptado en la doctrina chilena hasta hoy, quien lo aplica exclusivamente al caso de las minas.

Finalmente, es la afectación una figura “clave” dentro de la relación de dominio público, pues es la figura instrumental, en virtud de la cual se integra un determinado bien dentro de la categoría del dominio público.

En Chile las minas integran el dominio público; el ordenamiento jurídico las ha “afectado” al dominio público; en otras palabras, hay una publicatio de las minas.

Sobre la base de la clarificación de estos tres conceptos fundamentales (es decir: dominio público; dominio eminente; y afectación) se construye la primera característica del derecho minero: el dominio público minero.

b) En segundo lugar, el procedimiento concesional minero da origen a la institución más caracterizada en esta materia: la concesión minera, y constituye la segunda característica general de derecho minero.

El concepto de concesión, a mi juicio, está conformado de cuatro ideas fundamentales: (1ª) la vinculación estrecha de la idea concesional a su evolución histórica; (2ª) la dificultad de elaborar un concepto unitario; (3ª) el hecho de que toda concesión es un acto administrativo; y (4ª) la realidad indiscutible de que a partir del acto constitutivo surge una relación jurídico concesional.

Recalco la importancia de considerar a la concesión como un acto administrativo; es ésta su naturaleza jurídica y no otra; es mero instrumento, mera técnica, puro procedimiento, y no se le puede confundir -en ningún caso con el derecho que, en su virtud, se crea ex novo.

Por otro lado, es fundamental considerar plenamente aplicable en esta materia la idea de relación jurídico concesional (que forma parte del concepto más genérico de relación jurídico-administrativa).

A partir del acto constitutivo de la concesión surge una relaci6n jurídico concesional, en la que se entrelazan las potestades de la Administración con el derecho del concesionario.

Sobre estas ideas se construye la segunda característica del derecho minero: el procedimiento concesional minero, fruto del cual surge la concesión minera y la consiguiente relación jurídico concesional entre concesionario y Administración.

c) La tercera característica estaría conformada por los derechos mineros que, desde el punto de vista subjetivo, nacen de la concesión minera.

Desde el punto de vista dogmático, a través de la teoría de los derechos reales administrativos se establece la naturaleza jurídica del derecho que, sobre el dominio público, nace a favor de un particular a partir de una concesión administrativa.

Los problemas dogmáticos que, en un principio, se pensó insalvables para tal formulación, han sido rigurosamente aclarados, por lo que puede considerarse a esta teoría como una sólida construcción jurídica, y-por lo tanto plenamente aplicable al Derecho minero.

Así, siendo los derechos mineros unos derechos subjetivos, reales (pues se ejercen sobre una cosa), teniendo por objeto un bien de dominio público y habiendo nacido de una concesión, se puede concluir que los derechos mineros son, ciertamente, en cuanto a su naturaleza jurídica, derechos reales administrativos.

La caracterización jurídica de los derechos mineros, con un contenido de facultades y obligaciones, como un “derecho-deber”, gira, a mi juicio, alrededor de este concepto “clave” o medular que es el aprovechamiento.

Así, en torno a estas ideas, se consagra la tercera característica del derecho minero, es decir, los derechos mineros como derechos reales administrativos.

d) La cuarta y última característica general es la intervención administrativa minera, sobre la cual puedo decir lo siguiente:

La intervención administrativa dice relación con el trasvase al ámbito público de ciertas actividades que pudieran parecer del ámbito privado; así, el sector público se expande e invade el área privada, alterando su statu quo por medio de la publicatio o publificación, que opera en ocasiones sobre todo un sector.

La publicatio es una arma del Estado para intervenir: es un titulo, un instrumento que ha fabricado para realizar esta intervención, que puede significar: tasas; seguridad minera; fomento, etc., todo lo cual se lleva a cabo con el uso de las potestades administrativas.

La intervención administrativa está emparentada con los mismos orígenes del derecho minero, y a partir de ella se explican varias de sus instituciones, e involucra el estudio dogmático de las potestades administrativas.

VII. Corolario

Y, para terminar, ¿cómo se compatibilizan estas cuatro características generales para formar un todo armónico?

Creo que todas ellas conviven en armonía pues, dogmáticamente, en casi todos los casos, unas son la consecuencia obligada de otras, por lo que no se puede prescindir de ninguna de ellas.

Así:

a) el dominio público, por su carácter inalienable no podría compatibilizarse con ninguna otra institución que no fuese como la concesión, que otorga derechos reales de aprovechamiento, los cuales no quiebran este principio propio del dominio Público.

b) por otro lado, en segundo lugar, la concesión sólo tiene cabida si se trata de crear derechos antes inexistentes, y sobre un bien de dominio público, como lo son las minas. Si hubiese derechos preexistentes del particular o no se tratase de bienes del dominio público, no cabria la concesión.

c) en tercer término, dogmáticamente sólo existen derechos reales administrativos cuando se trata de los que nacen de una concesión, y cuando recaen sobre el dominio público, por lo que, por lógica, los derechos mineros no podían tener otra naturaleza jurídica que la de derechos reales administrativos.

d) y la cuarta característica, que encierra la institución de la intervención administrativa, no es sólo una consecuencia de las anteriores, sino un presupuesto necesario, pues por el interés público que hay envuelto en la minería, la intervención administrativa justifica la existencia de un dominio público minero, y el otorgamiento de la explotación a los particulares a través de una concesión, y, este mismo interés, conlleva que la intervención administrativa se mantenga en toda la relación jurídico-administrativa que se originó luego de la concesión.

En fin, escuetamente, estas cuatro características: dominio público minero; procedimiento concesional minero; derechos de aprovechamiento minero e intervención administrativa minera, que albergan sendas instituciones bien caracterizadas y de la misma denominación e inspiradas en principios definidos dogmáticamente, y de tanta pervivencia histórico-jurídica, conforman, a mi juicio, la disciplina denominada Derecho minero.

Y si es posible definir sus principios y sus instituciones que, en armonía, conforman un sistema, entonces, el Derecho minero es, verdaderamente, una disciplina autónoma, que debe convivir entre todas las demás que ha definido la ciencia del Derecho.






[1] Las palabras circunstanciales de la exposición ofrecida en Copiapó, con fecha 17 de enero de 1990, se omiten. He agregado subtítulos para facilitar la lectura. Debo agradecer a la Universidad de Atacama la oportunidad que me brindó para exponer e fruto de un trabajo disciplinario sobre el derecho minero, al que he dedicado ya varios años de mi vida. El contenido de esta exposición es el resultado de un trabajo doctoral (Cfr. mi tesis doctoral: Reconstrucción histórica y dogmática del derecho minero. Ensayo de una nueva matriz disciplinar. Pamplona, 1989, 848 págs.) y que en dicha ocasión cumplió una doble función: a)mostrar una visión disciplinaria del derecho minero, un planteamiento desde el punto de vista de la ciencia del Derecho; y b) lo que es para mí de mucho valor, fue una ofrenda, una humilde y emocionada ofrenda, en homenaje a un gran autor del Derecho minero: a Julio Ruiz Bourgeois.
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[En: Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. I, 1990, pp. 19-25]