"...El
sistema permite que meros especuladores, que carecen de interés minero
productivo, se superpongan a títulos antiguos, ante lo cual los jueces
encuentran respuestas aparentemente ambiguas en la legislación..."
La superposición de concesiones mineras, que
se siguen produciendo cada día por una evidente falla del sistema concesional
minero, origina injustos procesos que deben soportar sus legítimos titulares.
El sistema permite que meros especuladores, que carecen de interés minero
productivo, se superpongan a títulos antiguos, ante lo cual los jueces
encuentran respuestas aparentemente ambiguas en la legislación. Por cierto, tal
actividad ilícita no carece de la asesoría de “distinguidos” (distinguibles, me
refiero) abogados.
Nuevamente, como ocurrió en la década de los
90, más allá de los casos que actualmente conocen los tribunales, parece que
cabe clamar por la intervención del legislador.
La superposición de concesiones mineras se
produce en aquellos casos en que sobre el terreno ya cubierto por una concesión
anterior, se constituye una nueva. Coexisten, así, una concesión antigua
(subpuesta) y una concesión nueva (superpuesta).
No se trata de un fenómeno nuevo, el mismo es
consustancial al Derecho Minero, y se genera por variados motivos. En todo
caso, es un fenómeno que cabe eliminar, por afectar los títulos mineros
legítimos.
El Código de Minería (CM) de 1932 aceptaba la
superposición territorial de concesiones, como consecuencia de que éstas se
entregaban respecto de sustancias determinadas, pudiendo por ende coexistir
concesiones territorialmente superpuestas que tuvieran por objeto sustancias
diferentes. Sin embargo, la entrada en vigencia de la nueva legislación minera,
la cual reconoce el derecho a explotar todas las sustancias concesibles
existentes en el área objeto de concesión, hace imposible mantener la situación
existente bajo la legislación anterior, por cuanto el conflicto ya no sólo dice
relación con extensiones territoriales superpuestas, sino que con objetos
idénticos.
Precisamente esta situación es la que tanto
la Constitución (CPR) como la Ley Orgánica de concesiones mineras (LOCCM) y el
CM regulan, con el fin de establecer un adecuado sistema de traspaso desde un
régimen que, en los términos expuestos, aceptaba la superposición, a otro que,
al menos nominativamente, la rechaza, buscando permitir el correcto
aprovechamiento de las sustancias objeto de las concesiones superpuestas.
Sin embargo, sea cual sea la razón de la
superposición, ésta comporta un atentado contra los derechos mineros, en tanto
que afecta aspectos sustanciales de los mismos, y muy en particular, su
exclusividad. Desde esta perspectiva, por tanto, dicho atentado no se provoca
sólo con la constitución de una concesión posterior sobre una anterior, sino que
iguales consecuencias se generan con un pedimento o una manifestación
efectuados en un terreno previamente abarcado por una concesión.
Así, tanto la CPR como la LOCCM prohíben
terminantemente la superposición de concesiones. Esto, por cuanto la actividad
minera está sujeta a las mismas garantías que cualquier otra actividad
económica, en especial la garantía de la intangibilidad de los títulos mineros,
que son esencialmente exclusivos.
Desde una perspectiva formal, la propia CPR
exige que tanto las causales de caducidad de la concesión por incumplimiento
del deber de amparo, como cualesquiera otras causales de extinción que se puedan
establecer respecto a ellas, deban constar en una ley de rango orgánico
constitucional.
Por su parte, la LOCCM mantiene y desarrolla
este estatuto garantista, en tanto que respeta la esencia del dominio sobre la
concesión, no apreciándose en el texto de tal ley condicionamientos que afecten
el libre ejercicio del dominio sobre las concesiones mineras.
Pero, pese a la claridad de la CPR y de la
LOCCM, el CM, distanciándose de tales mandatos constitucional y legal orgánico constitucional,
ha venido a mostrar ambigüedades de frente al fenómeno de las superposiciones,
al no impedir, no solo la presentación de peticiones mineras sobre áreas ya
concesionadas, sino que además, la constitución de concesiones mineras sobre
otras concesiones mineras existentes. A dicha ilegitimidad material, ha de añadirse
una ilegitimidad formal, por cuanto el CM introdujo nuevas causales de
extinción de las concesiones, diversas a las establecidas en la LOCCM, al
disponer la extinción de la concesión original sub-puesta cuando su titular no
ejerce dentro de plazo la acción de nulidad de la concesión posterior y
superpuesta.
Esto cobra aún más gravedad si se tiene en
cuenta que el Tribunal Constitucional ha fallado de manera discordante en el
tema de las superposiciones, sin entregar una respuesta concluyente, y que en
ocasiones nuestros tribunales han rechazado la acción de protección como vía de
ataque de las superposiciones, por no ser su finalidad, o por existir vía
especial al efecto; en este sentido, si bien es comprensible que los
Tribunales, a través del recurso de protección, no puedan solucionar el
conflicto de las dos titularidades exclusivas sobre el mismo terreno
(superposición de concesiones), no es menos cierto que los mismos sí pueden
evitar el laboreo minero de quien no tiene preferencia, mientras no se decida
en definitiva cuál de estos dos titulares verá extinguirse su concesión.
En todo caso, cabe buscar en el espíritu y
letra de la legislación y constitución, la plena sustantividad y vigencia en nuestro
sistema de los dos principios básicos de las titularidades mineras, como son la
exclusividad y la preferencia, y pareciera adecuado buscar y encontrar su
defensa en los Tribunales. Es de esperar que los tribunales reafirmen estos
principios esenciales de la institucionalidad minera, yendo más allá de las
ambigüedades del código de minería y del TC.
La mejor justicia la lograran los tribunales
observando con atención tales principios, perennes en todo sistema sano de
titularidades mineras (concordantes con las enfáticas disposiciones de la CPR y
de la LOCCM, al respecto).
En fin, dada la necesidad de proteger la
intangibilidad de los títulos mineros, quizás nuevamente será necesaria una intervención
del legislador, para evitar que esta verdadera corrosión que es la
superposición siga siendo facilitada por un CM y un TC permisivos.
[Publicado en Revista Área Minera Nº 62, Diciembre 2011.
Republicado en El Mercurio Legal, 31 de enero de 2012]