26 de julio de 2016

La necesidad de autoridades administrativas independientes



En la última fase de la tramitación de la ya promulgada Ley de transmisión de energía eléctrica surgió, nuevamente, la discusión sobre la necesidad de contar con autoridades independientes, en sectores clave de nuestra institucionalidad administrativa económica, cuya característica esencial sea, por una parte, la especialización y racionalidad técnica de sus decisiones y, por otra, su autonomía respecto de los gobiernos de turno.

En el análisis del tema cabe distinguir las dos labores que realiza el Poder Ejecutivo: por una parte el gobierno de la Nación (unido a la actividad política-legislativa y a la retención del poder) y, por otra parte, la labor de administración (relacionado con los servicios públicos, la ordenación de la actividad de los particulares y el fomento de la economía). El Poder Ejecutivo, con el Presidente de la República a la cabeza, tiene ambas tareas a la vez: gobernar y administrar; ambas están confundidas en la práctica, dado que las suele realizar una misma autoridad. Pero son distintas y cabe distinguirlas. De ahí que los ministros y directores de servicios tienden a confundirse pensando que algunos órganos administrativos de esos tres sectores mencionados (Comisión Nacional de Energía, en el sector eléctrico; Dirección General de Aguas, en el sector aguas; Superintendencia del Medio Ambiente y Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, en el sector del medio ambiente) son órganos puramente técnicos y especializados, cuyas decisiones son siempre tomadas con racionalidad técnica, pues eso es irreal. Sin cuestionar la calidad técnica de sus funcionarios, lo que importa es que cada decisión de esos órganos sea autónoma; pero en verdad estos son a la vez órganos de gobierno con una independencia técnica bien limitada del poder político, pues sus decisiones siempre dependen del gobierno de turno, por mucho que se las desee revestir de tecnicidad.

Racionalidad técnica (para ello, alta especialización) y autonomía, entonces. Las autoridades administrativas independientes (que son órganos administrativos y no de gobierno), creados para materias de alta relevancia social, deben tener autonomía respecto del gobierno (dedicado más a labores de política estricta) en la ordenación, regulación y toma de decisiones y destinos en materias que la sociedad entiende relevantes, en especial cuando es necesario tomar decisiones de alta racionalidad técnica; es el caso de los bancos centrales. Por cierto estos órganos están sujetos a la Ley (que fija el Poder legislativo) y sus decisiones están sujetas a control jurisdiccional. Su autonomía es respecto del gobierno (Presidente y sus ministros).

Por ejemplo, el caso de la energía, los recursos naturales, el medio ambiente, son sectores de la vida social que están íntimamente vinculados con el desarrollo sostenible y el bienestar económico; obsérvese sólo el caso de las aguas, dada la condición de insumo esencial para el saneamiento (se la considera un derecho humano) y de toda actividad económica, en especial servicios sanitarios, industria en general, minería, agricultura, fruticultura, viti y vinicultura. La independencia del poder central es el único modo en que se impide que los gobiernos de turno rompan la racionalidad técnica que debe primar en la ordenación administrativa de estos sectores, inmunes a la corrosión que a veces producen los criterios puramente políticos; pues éste es legítimo en las decisiones gubernativas y legislativas, pero no en todas las decisiones administrativas de las sociedades modernas y tecnificadas.

El modo en que las democracias modernas han incorporado la racionalidad técnica en las decisiones relevantes, como las propias de los sectores energía, aguas o medio ambiente, es mediante la creación de autoridades administrativas independientes (también llamadas agencias), que son autónomas del gobierno (independent agencies, en USA; quangos, quasi autonomous non governmental organisations, en el Reino Unido; autorités administratives inndépendantes, en Francia; autorità amministrative indipendenti, en Italia; en fin, autoridades independientes, en España). Su legitimidad democrática está fuera de toda duda (son creadas por la Ley, colegiadas, con sistemas de designación diversos, algunos similares a los bancos centrales, buscando alejarse de una decisión puramente política; en nuestro país tenemos varios modelos). Es la autonomía, tanto de origen como de decisión, la que se constituye en un remedio a la intromisión de los gobiernos de turno en las decisiones técnicas.

El objetivo principal de estas autoridades independientes es determinar algunos estándares técnicos y dirigir procedimientos en su materia; o sea, tareas eminentemente técnicas, no políticas. Sin embargo, al depender de los Ministerios respectivos, y de ahí del Presidente de la República, estos órganos siempre se encontrarán subordinados a los criterios políticos imperantes en el gobierno de turno, ajenos a veces a toda consideración técnica de eficacia, eficiencia u otros estándares, al momento de ejercer sus atribuciones, lo cual no es conveniente en un órgano llamado a ejercer potestades tan sensibles en la sociedad y en el crecimiento económico. La creación de unas autoridades administrativas independientes, autónomas del gobierno, requeriría, no obstante, harta generosidad democrática, lo que no es usual en los representantes políticos, que militan tan fuertemente en búsqueda del poder, el que una vez obtenido usualmente no lo desean compartir.

Para eso hay que cambiar la institucionalidad, y cabe crear autoridades administrativas independientes autónomas en cuanto a su origen y decisión; tecnificadas y especializadas; dotarlas de una dirección colegiada, y siempre sujetas a un control jurisdiccional, también especializado.

En áreas muy técnicas, en que las consideraciones políticas suelen ser cambiantes y supeditadas al gobierno de turno, una real autonomía de los órganos administrativos constituye una garantía de certeza para los ciudadanos que se desenvuelven en los sectores en que las decisiones de esos órganos inciden; ello pues mientras más alejada esté la decisión de la militancia o coyunturas políticas, la sociedad se formará la convicción de que decidirán siempre conforme a criterios o estándares técnicos y económicos racionales.



Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[Voces, La Tercera, martes 26 de julio de 2016]

7 de julio de 2016

Dos conductas judiciales antisistema: por exceso o por abdicación




En los últimos días se ha vuelto a repetir una conducta judicial antisistema, que afecta un principio esencial de nuestra democracia, como es la separación de poderes; y lo más grave es que esta afección ha provenido de jueces de la República, en los cuales los ciudadanos depositamos nuestra confianza para la racional resolución de los conflictos.

El caso del año pasado provino de una Sala de la Corte Suprema (las salas se consideran procesalmente como un Tribunal) cuyos integrantes quisieron reconvertir la jurisdicción nacional chilena en una jurisdicción de alcance universal, pues tuvieron la pretensión de juzgar la situación de personas encarceladas en un país extranjero (Venezuela), las que estaban sometidas a sus propios tribunales nacionales. Por mucho que la situación del país sea de una gran inestabilidad política y se dude de la independencia de sus tribunales (eso dijeron los jueces chilenos), no resulta adecuado que un Tribunal chileno incurra en el exceso de extender los brazos de la jurisdicción chilena para juzgar a nacionales de otros países por situaciones ocurridas en territorio extranjero. La jurisdicción es necesariamente territorial, acotada a nuestras fronteras nacionales. Este caso fue doblemente grave pues los jueces de esa Sala incurrieron en el exceso adicional de darle órdenes directas (¡a través de un correo electrónico!) a un órgano internacional, quebrantando con ello la separación de poderes, pues las relaciones internacionales son de la competencia del Gobierno (una de las funciones del Poder Ejecutivo). Esa conducta fue un error judicial, un atentado en contra del sistema institucional que se sustenta en el principio de separación de poderes, por ir más allá de su jurisdicción. Fue un exceso de entusiasmo de los jueces, al intentar abarcar más poder que el que les corresponde.

El caso de los últimos días es el de una jueza de garantía de Temuco que toleró una intromisión de otro Poder del Estado (de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados) declarando una especie de “interrupción” de su jurisdicción para que, durante tres días, el imputado de un grave delito pueda participar en una sesión ante esa Comisión de la Cámara. Presenciamos, entonces, una conducta judicial inversa a la anterior, en que igualmente se quebranta el principio de separación de poderes; pero en este caso el juez respectivo ha abdicado de su función jurisdiccional y autonomía, aceptando la invasión inaceptable de su función por otro poder del Estado, al avocarse a una causa pendiente, bajo el subterfugio de conocer las condiciones del imputado. El quebranto es doble: de la Comisión de la Cámara que se ha tomado la libertad de citar a una sesión a un imputado, afectando la acción autónoma e independiente de un Tribunal; y de la jueza que no ha tenido la prestancia suficiente para defender su fuero. Este último caso (esto es, la efectiva concurrencia del imputado a la sesión)  se resolvió a través de la intervención de la Corte de Apelaciones de Temuco, que dejó sin efecto esa resolución de la jueza de garantía.

Lo primero que cabe realizar es un diagnóstico de ambas situaciones, y tener claridad sobre el error que significa haber dictado esas sentencias. En el caso de la sentencia de una Sala de la Corte Suprema, en el llamado caso OEA, asumiendo una supra jurisdicción, esa Sala, por mayoría, realizó tres acciones que deben ser revisadas, primero, asumió jurisdicción extraterritorial, respecto de la OEA que es un órgano internacional; segundo, asumió con ello una función de Gobierno, esto es, llevar adelante las relaciones internacionales; en fin, se permitió dar órdenes directas a la OEA. No cabe dudar de la inspiración garantista de los ministros firmantes, pero lo hicieron olvidando los límites de su función pública. En este caso nuestro país quedó en una situación embarazosa, pues la OEA en su momento  simplemente comunicó que no cumpliría el fallo, y los jueces respectivos tuvieron que archivar su intento, pues era claramente imposible ejercer contra la OEA la potestad de imperio (esto es, de obligar por la fuerza a cumplir un fallo), lo que de un modo ostensible demostraba lo equivocado de su actuación supra territorial. El caso fue grave. Merece una profunda reflexión. Pareciera importante para la ciudadanía saber si los mismos u otros jueces con igual deseo de cruzar las fronteras legítimas de la jurisdicción, y estuviesen nuevamente ante un caso idéntico como el que fallaron aquellos, ¿tendrían la posibilidad de hacerlo de manera idéntica a como lo hicieron? ¿O se trata de una decisión que ya no podrá tomar nunca más ningún juez de la República? ¿La propia Corte Suprema ha reflexionado al respecto, en su instancia máxima, como es su Pleno? No es que haya existido un conflicto institucional entre poderes; pues un tal conflicto se configura cuando la Corte Suprema, en Pleno como cabeza del Poder Judicial se enfrenta al Gobierno, debiendo dirimir el Senado.

En el caso de la jueza de garantía que permitió que un imputado sujeto a medidas cautelares concurra a una sesión de una Comisión de la Cámara de Diputados, resulta ser una renuncia a defender la autonomía del Poder judicial. Ante este caso de abdicación de la autonomía de un tribunal de garantía pareciera que debiese ser objeto de algún pronunciamiento de la Corte Suprema, en Pleno, pues también es muy grave. Implica nada menos que “suspender” la jurisdicción o la autonomía del Poder judicial por tres días en un caso específico.

Si se siguiese la doctrina judicial de respetar siempre la “independencia” de conciencia de cada juez, estas decisiones podrían ser tomadas nuevamente, sin reprimenda institucional alguna para los respectivos jueces. Pero eso no parece razonable para nuestra democracia, que ha de basarse en controles, como canon de actuación para todas las autoridades, incluidos los jueces. ¿No cabrá cambiar, a partir de ahora, algún procedimiento interno, evitando esas conductas?

Es que queda rondando la siguiente cuestión: los jueces pueden esgrimir todas las tesis que sean razonables en sus sentencias, aplicando las fuentes fidedignas del derecho democrático (esto es, las leyes y los principios); dentro de esas dos fuentes ellos tienen un margen discrecional de acción considerable, que ejercen cada día. Pero existen casos como estos que cruzan una delicada frontera; es una grave infidelidad con su compromiso de respetar la Constitución y cuidar tanto su autonomía como el principio de separación de poderes. ¿No existen cauces institucionales internos que anticipen o eviten estas conductas, o en caso de suceder impidan la propagación de sus efectos? Ello lamentablemente no sucedió en el primero de estos casos y está a punto de suceder en el segundo.

¿No será necesario, al interior del Poder Judicial, algún protocolo para impedir que los jueces excedan o abdiquen, de un modo así de ostensible, el campo legítimo de la función judicial? El ejercicio decidido de la superintendencia directiva, correccional y económica que le otorga la Constitución a la Corte Suprema sobre todos los tribunales  (art.82) no parece que debiese considerarse, en tal caso, atentatorio a la conciencia o independencia de juzgamiento de cada juez; los jueces deben tener amplia independencia para juzgar, y eso es defendible; pero hay un marco democrático que deben respetar y acaso la Corte Suprema pudiera ofrecer una directiva al respecto.

Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[Voces, La Tercera, jueves 7 de julio de 2016]

3 de junio de 2016

Sector energía: ¿Una autoridad sin contrapesos?

“… El proyecto de ley de transmisión que se revisa actualmente en una comisión del Senado, y que pronto pasará a la Sala, intenta instaurar un poder exorbitante para la Administración Central…” 

Si bien cabe observar que en las últimas indicaciones del Ejecutivo muchos de los excesos institucionales del proyecto originario han sido enmendados, aún se mantienen esos aspectos críticos. Se había anunciado "más Estado" para el sector energía, pero no es necesario excederse tanto, al punto de quebrar controles esenciales en toda democracia sana, pretendiendo la eliminación del control de juridicidad de la Contraloría General de la República (CGR) y del efecto de cosa juzgada de los dictámenes del Panel de Expertos. Para modernizar la regulación de la transmisión (supuesta idea matriz del proyecto de ley) no es necesario eliminar los frenos y contrapesos de la Comisión Nacional de Energía.

Es cosa de leer con detención el proyecto y sus últimas indicaciones; pareciera que es parte de una incesante búsqueda de dominación estatal para la futura regulación del sector energía, pues se dota a la Comisión Nacional de Energía (CNE) de poderes exorbitantes, haciendo depender de ella no solo al futuro coordinador (al que se deja casi como un subordinado jerárquico) y a toda la industria del sector, sino que el exceso se torna tan intenso que el proyecto elimina, respecto de la CNE, los controles de la CGR y del Panel de Expertos.
En primer lugar, es comprensible, teniendo presente que el sistema eléctrico ahora será uno solo y quedará interconectado, la necesidad de crear un solo órgano coordinador. Pero ese nuevo órgano coordinador podría haber sido un continuador del modelo de los CDEC, en especial en cuanto a su autonomía e integración. Pero sin ninguna justificación real, serán modificadas radicalmente unas instituciones que funcionaban eficientemente. La única razón que se advierte ya no es la búsqueda de racionalidad técnica, sino de acaparamiento de poderes por parte del gobierno central.

En segundo lugar, se eluden los controles mediante el subterfugio de declarar "exentas" las resoluciones de la CNE en numerosos casos, a pesar de que la Constitución consagra a la CGR como un órgano de control de legalidad de todos los actos de los órganos administrativos, lo que solo se puede alterar por ley orgánica constitucional o decisión autónoma del propio contralor. Esto implicará una innecesaria y desmesurada exacerbación de las potestades de la CNE, la cual, dado que sus actos estarán exentos de la toma de razón, se convertirá en un órgano administrativo que fácilmente se podrá poner por sobre el ordenamiento jurídico, sin control posible.

En tercer lugar, se eluden los controles mediante la técnica de evitar que los dictámenes del Panel de Expertos sean vinculantes para la CNE, o permitiendo la inaplicabilidad de sus decisiones, lo que significa eliminar el mayor ejemplo de dignidad democrática de las decisiones de todo tribunal: el efecto de cosa juzgada.
La actual institucionalidad eléctrica descansa en un saludable equilibrio, con una instancia especializada e independiente de resolución de conflictos (el Panel de Expertos) y un órgano de la Administración del Estado (la CNE) que no solo debe respetar las decisiones de dicho Panel, sino que la CNE debe aceptar que sus actos se encuentran sujetos al control de legalidad de la CGR. Y estos son los controles que el proyecto desea eliminar para la CNE. En caso de que ese sea el escenario futuro, las decisiones supuestamente "autónomas" del coordinador, de la CGR y del Panel de Expertos, de frente a la CNE, quedarán reducidas a la insignificancia jurídica.

Este despotismo administrativo que tozudamente se intenta instaurar solo sembrará incertidumbre; no será contestado por los actores del sector con una revolución, sino con el dañino alejamiento de sus inversiones. Nadie querrá convertirse en un vasallo o súbdito de la CNE así de empoderada.

En fin, las disposiciones del proyecto que afectan las atribuciones de la CGR y la organización y competencias del Panel de Expertos son de rango orgánico constitucional, y no pueden ser aprobadas por una ley simple; deben ser aprobadas con un quórum especial de cuatro séptimos (4/7) de los parlamentarios en ejercicio y, en el caso de ser aprobadas, deben ser revisadas por el Tribunal Constitucional.


Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[El Mercurio, viernes 3 de junio de 2016]

30 de mayo de 2016

Las autorizaciones urbanísticas o medioambientales no son un requisito previo para la constitución judicial de servidumbres mineras.


“… Una reciente sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema sobre constitución judicial de servidumbres mineras reafirma una correcta línea jurisprudencial; pero existe una paralela y errónea línea jurisprudencial sobre el mismo tema, inspirada en un activismo medioambiental…”


La Cuarta Sala de la Corte Suprema (CS), en reciente sentencia del caso Minera Escondida con Fisco (2016), sobre constitución judicial de servidumbres mineras en terreno fiscal, ha venido a reafirmar una correcta línea jurisprudencial; pero al mismo tiempo, un voto de minoría ha venido a insistir en una errónea línea jurisprudencial paralela sobre el mismo tema, inspirada en un activismo medioambiental. La primera línea se ha impuesto en la mayoría de los casos; pero en dos ocasiones se ha impuesto la segunda, produciéndose un zigzagueo jurisprudencial. En cada caso los jueces disidentes incorporan sendos votos de minoría.

En la regulación más general de la obtención de títulos y autorizaciones para la extracción de minerales se deben distinguir dos fases: la primera fase es la obtención de los títulos concesionales mineros y de los títulos de posesión o acceso a la propiedad, como es la servidumbre; y, la segunda fase, es la obtención de todas las autorizaciones a que haya lugar, ya sean ambientales, urbanísticas o de otra índole. 

Cabe distinguirlas y describirlas. En la primera fase (obtención de títulos mineros y servidumbres), la regulación no incorpora ningún requisito ni medioambiental ni urbanístico ni de ninguna otra índole precisamente porque será exigido a posteriori, al momento en que se planifique la explotación efectiva. Esos títulos de base quedan en estado de latencia hasta la obtención de las autorizaciones que permiten la extracción efectiva. El diseño de la regulación ha quedado configurado de este modo precisamente para dar certeza de base a los inversionistas, lo que no implica que, en la segunda fase, antes de explotar, antes de toda actividad efectiva, se cumplan a cabalidad con todas las autorizaciones que contempla la regulación sectorial, como las mencionadas medioambientales y urbanísticas, las que constituyen limitaciones a la explotación efectiva. De ese modo, se produce un equilibrio razonable, por una parte, de las seguridades de base de los emprendedores mineros (la que proporcionan los títulos mineros y servidumbres); y por otra parte, de los diversos objetivos de interés colectivo o de terceros (provenientes de autorizaciones urbanísticas y medioambientales). 

La servidumbre es un accesorio esencial para que el titular de una concesión minera, en su momento, pueda ingresar a un terreno ajeno a extraer los minerales o a realizar obras anexas a la explotación minera, y su regulación es una base esencial de la seguridad de la industria. Pero para la obtención de la servidumbre no es necesario obtener previamente autorización alguna, precisamente porque por sí sola la servidumbre no permite la explotación; es sólo un primer paso ineludible para la obtención posterior de las autorizaciones respectivas. Sin los títulos mineros ni las servidumbres no será posible tramitar con certeza las autorizaciones medioambientales y urbanísticas subsiguientes. De ahí que exigir tales autorizaciones para constituir una servidumbre, además de incoherente con el diseño del sistema, origina un incomprensible círculo vicioso. 

Todo lo anterior tiene una regulación precisa en disposiciones de la Constitución (art.19 N° 24 inc.6° in fine), de la Ley N° 18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (art.8°) y del Código de Minería (arts.120 a 125). Los concesionarios pueden obtener el derecho real de servidumbre de modo voluntario mediante un contrato con el propietario del suelo; y sólo en caso de negativa de éste se puede demandar ante el juez la constitución forzosa de tal derecho real; siendo el juez, entonces, el sustituto de la ausencia de voluntad del dueño, en la fijación de la indemnización y demás aspectos que puedan ser disputados. Esta es una materia bastante pacífica en doctrina, pues se trata de aquellas de derecho estricto, por originarse en una tipificación estricta de la Ley (en este caso, en los arts. citados), y hasta ahora no había sido motivo de confusiones (las únicas excepciones habían sido el incoherente art.7 inc.3° del Reglamento del Código de Minería, según modificación de 2004; y el caso Minera Ricardo Resources con Fundación Educacional Chuquicamata, 2006). 

Pero, al respecto, en la actualidad existen dos líneas jurisprudenciales en la CS: 

i) Una línea jurisprudencial que se apega estrictamente a las exigencias legales (*)

En los casos Algorta con Fisco (2014), Sqm Salar con Fisco (2014), Codelco con Fisco (2014) yMinera Escondida con Fisco (2016), con los votos de los ministros Chevesich, Valdés, Andrea Muñoz y Cerda (este último, en otro caso, no obstante, cambió su voto), ha comprendido esta situación y ha venido declarando que para la constitución de una servidumbre la regulación exige sólo la existencia de un título concesional minero, un terreno ajeno sobre el cual constituirla y la necesidad o utilidad manifestada o probada en juicio. Señalan tales sentencias que “la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales del caso concreto” es objeto de un juicio jurisdiccional diverso; “es decir, tales hechos deben ser objeto de análisis en una sede diferente de aquella destinada a la constitución de la servidumbre”. Agregan los sentenciadores que “una cuestión distinta es lo que dice relación con el ejercicio efectivo de los [derechos de servidumbre]” (en: Sqm Salar con Fisco, 2014, c.8 y 9). En los tres primeros casos citados el fisco pretendía que no se constituyese la servidumbre sin que previamente se obtuviesen autorizaciones urbanísticas. En el cuarto caso, se le intentaba dar rango legal prohibitivo para la constitución de la servidumbre a un simple acto administrativo del Ministerio de Energía, el que había declarado un terreno como área apta para el desarrollo de energías renovables. 

ii) Pero otra línea jurisprudencial inventa con desapego a las fuentes requisitos no exigidos en la Ley (**)

En los casos Claussen con Fisco (2014) y Codelco con Fisco (2015), los ministros Blanco, Aránguiz, Sergio Muñoz, Maggi y Cerda (este último en otro caso, se integró a la otra línea jurisprudencial), contradiciendo la anterior línea jurisprudencial (o sea, zigzagueando o entrecruzándose al anterior tren de sentencias), con mayorías distintas, exigen para la constitución de servidumbres mineras no sólo los requisitos que la regulación consagra para ello, sino que exige requisitos (autorizaciones urbanísticas o medioambientales) que la ley sólo contempla para fases posteriores de la actividad minera. Las servidumbres mineras, a su juicio, no se pueden constituir aun cuando se cumplan todos los requisitos que establece la regulación minera vigente (sic), puesto que a juicio de los firmantes (sin citar ley alguna que establezca este requisito), la constitución de estas servidumbres podría significar daños al medio ambiente. Ello con total desapego a las disposiciones legales citadas más arriba (la LOC sobre concesiones mineras y el Código de Minería), y sin ofrecer ninguna otra ley que se entienda aplicable (al menos así sería un asunto de interpretación) o algún principio que aplicar (ante la ausencia de ley), emitiendo entonces tales sentencias más allá de toda fuente legítima de derecho, confundiendo el acto de la sentencia con el testamento político-social personal o con las militancias de índole medioambiental de sus firmantes. 

Esta línea jurisprudencial es errónea, no sólo por el desconocimiento del diseño regulatorio de la materia, olvidando el momento preciso en que según la ley vigente se deben incorporar las consideraciones medioambientales en el juzgamiento de la autoridad y de los jueces; sino por el desorden que de seguir este criterio se produciría en todo el sistema de revisión de los eventuales daños ambientales, respecto de lo cual existe toda una institucionalidad y unos tribunales especializados (los tribunales ambientales), los cuales en su momento revisarán el procedimiento de calificación ambiental, en el cual se podrá verificar los efectivos y eventuales daños al medio ambiente. Inclusive, en su caso, las sentencias de los tribunales ambientales podrían llegar a ser revisadas por la propia Corte Suprema. 

En suma, en la inicial instancia de constitución de una servidumbre, en que aún no se puede explotar los minerales (lo que se producirá sólo una vez que se obtengan las autorizaciones respectivas, entre ellas la más relevante es la medioambiental), sobran todas esa elucubraciones sobre el daño al medio ambiente con que los fallos de esta errónea línea jurisprudencial nos abruman. 

Es de esperar, entonces, que sea la primera línea jurisprudencial la que se vaya imponiendo, dando así certeza a los justiciables. 

(*) Línea jurisprudencial que para constituir las servidumbres mineras sólo exige requisitos legales.

i) Algorta Norte S.A. con Fisco de Chile (2014): CS 10 marzo 2014 (Rol N° 11.768-2013). Cuarta Sala. Ministros: Valdés; Blanco; Chevesich (redactora); abogados integrantes: Lagos; Peralta. [Casación]
ii) Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (2014): CS 9 abril2014 (Rol N° 15.911-2013). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez; Aránguiz; abogado integrante: Baraona (redactor). [Casación]
iii) Corporación Nacional del Cobre con Fisco de Chile (2014): CS 10 julio2014 (Rol N° 13.175-2013). Cuarta Sala. Ministros: Aránguiz; Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez (redactora); abogado integrante: Peralta. [Casación]
iv) Minera La Escondida Limitada con Fisco de Chile (2016): CS 13 abril2016 (Rol N° 3.436-2015). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez; Cerda; Muñoz Gajardo (redactor). [Casación]

(**) Línea jurisprudencial que para constituir las servidumbres mineras exige requisitos que no establece la ley.

i) Claussen Calvo, Carlos con Fisco de Chile (2014): CS 27 mayo2014 (Rol N° 182-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Maggi; Aránguiz (redactor); abogado integrante: Peralta (redactor). [Casación]
ii) Corporación Nacional del Cobre con Fisco de Chile (2015): CS 26 enero2015 (Rol N° 22.303-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Muñoz Sánchez; Cerda; abogados integrantes: Bates (redactor); Peralta. [Casación]


Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[El Mercurio Legal, columnas, lunes 30 de mayo de 2016]