28 de agosto de 2006

Naturaleza jurídica de la riqueza mineral (I): Análisis crítico de las teorías tradicionales

Resumen: Revisión crítica de las teorías desarrolladas en la doctrina, legislación y jurisprudencia chilena sobre la naturaleza jurídica de la riqueza mineral. Según el autor las tesis del «dominio eminente» y del «dominio patrimonial» del Estado no se sostienen teóricamente, y hoy agonizan en medio de sus últimos estertores.



Introducción.

En los textos que han regulado la minería en Chile se ha considerado al Estado vinculado jurídica, directa y patrimonialmente a las minas o, de manera más general, a la riqueza minera. La reafirmación de un «dominio» estatal de las minas, al menos formalmente, se ha producido en 1980 en el art. 19 Nº 24 inc. 6º CP (que expresa de manera enfática: «El Estado tiene el dominio (…) de todas las minas»).

Para explicar este vínculo que los textos legales, desde el siglo XIX, y aun el texto constitucional vigente, establecen entre el Estado y las minasin rerum natura, la doctrina jurídica chilena ha debatido intensamente; discusión que siempre ha girado en torno a la naturaleza de un supuesto «dominio» que el «Estado» tendría sobre las minas, existiendo hasta ahora básicamente dos posiciones:

i) una teoría, originada en el singular ingenio chilensis, a través de la cual amplios sectores de la doctrina jurídica nacional, para enfrentar los explícitos textos legales, si bien creyeron ver al Estado titular de un «dominio» sobre las minas, lo calificaron de «eminente» (propugnando, en seguida, que la propiedad de las minas correspondería en realidad al descubridor de las mismas, una vez denunciadas);

ii) la otra teoría, tan tradicional como la anterior, que podemos llamar«patrimonialista», propugna y justifica plenamente que las normas consideren al Estado jurídicamente «dueño» de las minas, esto es, titular de un dominio «radical» o «pleno» sobre ellas, in rerum natura: como riqueza minera.

1.  La teoría del «dominio eminente». a) Deformación del concepto de dominio eminente. Sostener hoy esta tesis resulta anacrónico. A partir de 1855 (Código Civil), en toda la historia legislativa propiamente chilena siempre se consideró al «Estado» como titular del «dominio» de todas las minas. No obstante, una persistente doctrina chilena, interpretó esta declaración, como la atribución al «Estado» de un transitorio «dominio eminente», no patrimonial, mero instrumento para la ulterior «propiedad minera» del particular descubridor o concesionario; una vez descubiertas por o concedidas a los particulares, pasan a constituir una «propiedad privada» de ellos; una forma especial de propiedad privada, regida por el derecho civil.  El particular adquiría así «propiedad minera», quedando el Estado como titular de un etéreo «dominio eminente».

La configuración primigenia del «dominio eminente», como concepto jurídico, nace de la obra de Grocio (De iure belli ac pacis, I, 2, VI), como una facultad perteneciente al soberano;  para él la facultas eminens  es relativa a la soberanía, y no un derecho de propiedad o dominio. No obstante, una reformulación privatística posterior concibe el dominio eminente como aquella posibilidad que tiene el soberano (y, por lo tanto, el Estado) de disponer de los bienes de los súbditos en base a un supuesto derecho de propiedad del Estado sobre todo el territorio.

En nuestra historia legislativa, es el Código Civil de 1855 el que por vez primera, en su artículo 591, consagra un vínculo estatal dominical con las minas; tal artículo, según los autores nacionales que propugnan esta teoría, consagraría un «dominio eminente» del Estado sobre las minas.

b) Últimos estertores esta la doctrina. En 1971, en virtud de la ley Nº 17.450, de reforma constitucional, se clarificó la regulación. A partir de tal ley, la normativa se define enfáticamente por la concepción «patrimonialista» del vínculo del Estado con las minas y, de paso, borra de un plumazo toda pretensión de «dominio eminente» estatal y de «propiedad minera» particular. Pero este texto normativo de 1971, que se repite en la Constitución de 1980, no sólo es el resultado de un cambio político, sino que de la doctrina de relevantes autores del derecho minero.

No obstante, bajo la influencia de profesores de la disciplina que seguían en las postrimerías del siglo XX sustentando esta tesis, en el anteproyecto de CP de 1980, aprobado por la Comisión Ortúzar se realizó el último intento por desenterrar esta doctrina del «dominio eminente», lo que en definitiva no prosperó, consagrándose en la CP un texto pretendidamente «patrimonialista».

2. La teoría del «dominio patrimonial» del Estado sobre las minas. a) Una tesis basada en la literalidad normativa. Para los autores que sostienen la teoría «patrimonialista», sobre las minas existiría una titularidad dominical del Estado; una propiedad, todo lo «especial» que se desee, pero igualmente propiedad, que se distingue de la privada por ser ésta «del Estado».  Esta teoría se ha visto enormemente facilitada por la literalidad que se ha infiltrado en nuestros textos legales y constitucionales desde 1855 (art. 591 del Código Civil: «El Estado es dueño de todas las minas…»), y hasta hoy, en la CP (art. 19 Nº 24 inc. 6º: «El Estado tiene el (…) dominio de todas las minas…»).

Para el desnudo texto de la CP las minas constituyen «dominio [del] Estado» (art. 19 nº 24 inc.6 CP); pero, esta base normativa tenía alguna coherencia en 1971, y pudo considerarse «correcta» (coherente, más bien), con toda la historia legislativa nacional y con esa época, en que la regulación le permitió al Estado un amplio margen de acción; inclusive ser «propietario» in rerum natura (en la CP de 1971) de esta riqueza; aunque cabía considerarla más bien nacional.  Pero la mera repetición literal de la declaración de 1971, según la cual «el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable o imprescriptible de todas las minas», en el art. 19 nº24 inc. 6º de la CP de 1980, no puede considerarse por sí sola; para ser comprendida cabalmente, cabe una observación sistemática. En efecto, a pesar de esa aislada declaración formalmente tan vigorosa, se han operado en el contexto normativo de 1980 cambios de fondo a los existentes en 1971.

b) Últimos estertores de la doctrina del «dominio patrimonial» de las minas.La tesis que postula el «dominio patrimonial» del «Estado» sobre las minas falla tanto en la teoría como en la praxis. Decir que habría un «dominio» estatalsobre las minas en estado natural, in rerum natura, antes de ser descubiertas siquiera tales minas, es algo que teóricamente, desde una perspectiva fenomenológica, cabe considerar como apriorística y de difícil comprensión. Pero aún ante la evidencia de la ausencia de una explicación teórica aceptable de parte de sus exponentes, se podría llegar a aducir que en definitiva se trataría de una «propiedad» sui géneris; o incluso de una «ficción» dirigida más bien a considerar a las minas como «patrimonio de la Nación»; pero ni los textos ni los defensores de la tesis postulan algo similar, y se opera del mismo modo que los antiguos defensores de la tesis, también hoy arrumbada, del «dominio eminente»: a través del «mito», de repetir la fórmula normativa, sin más; o de hacer sinónimos al Estado, con la Nación, desfigurando la fórmula.

Mientras, por una parte, la tesis antagónica del «dominio eminente», utilizaba ese concepto unido a la soberanía para posibilitar, en definitiva, el otorgamiento in rerum natura de las minas, como «propiedad», a los particulares; por otra parte, los defensores de la «tesis patrimonialista» utilizan del mismo modo el concepto de la soberanía sobre los recursos naturales donde surgiría como atributo, para otorgarle en definitiva el «dominio» sobre las minas al «Estado o Nación». Ambas tesis, tocando el Cielo jurídico, recurren al fin de cuentas a conceptos pre-jurídicos. En esta tesis «patrimonialista» es más notoria la condición de estertor del recurso in extremis de elevación (o soterramiento) a esferas del «más-allá» de lo jurídico; buscando ayuda, ante la falta de elementos propiamente dogmáticos, en la «naturaleza» de la soberanía «estatal» (olvidando incluso que el soberano no es el Estado).

En fin, ha fallado también esta tesis «patrimonialista» desde la perspectiva de la praxis, dado que ha quedado en evidencia que el supuesto «dominio» estatal no tiene actualmente, en la CP y en la legislación de desarrollo, otra significación que el otorgamiento ordenado de derechos a particulares, mediante concesiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 19 nº 24 incisos 6º a 10º de la CP.

Tanto así, que el intento reciente de aplicar un cobro en dinero a los concesionarios mineros, aduciendo que el «dueño» de las minas podría cobrar una regalía (o «royalty»), basado sólo en tal supuesto «dominio», no fue aceptado como Proyecto de Ley en 2004 en el Congreso. En otras palabras, el supuesto «dueño» de las minas no puede cobrar sumas de dinero extra a los concesionarios en calidad de tal, precisamente por no ser tal. Y para poder proceder a dichos cobros el delegado del soberano: el «Estado» (supuesto «dueño» de las minas), en su faz de Legislador, tuvo que recurrir a un camino más clásico, para lo cual no necesita ser dueño de las minas, ni aducirlo: ejercer la potestad tributaria. Y así se realizó mediante la Ley Nº20.026, que establece un impuesto específico a la «actividad» minera (Diario Oficial de 16 de junio de 2005).

Esto es otra demostración de lo artificial que resulta la declaración de la CPen cuanto señala al Estado como «dueño» de las minas, y el inútil intento doctrinario de darle un sentido patrimonial. En el fondo, el texto del artículo 19 Nº 24 inciso 6º CP en cuanto declara que «el Estado tiene dominio de las minas», no es nada más que un exceso retórico del constituyente, cuyo espíritu está dirigido a evitar la apropiación de las minas, in rerum natura, por los particulares: ¡La letra mata; el espíritu vivifica!

Es la rediviva y artificial tesis patrimonialista, consagrada por primera vez en una norma constitucional en la década de los 70 por prudencia política, para evitar que cundiera la también artificial tesis adversa del «dominio eminente», que propugnaba «propiedad» para el particular. Un exceso contestado con otro exceso: un empate de excesos. ¿Y la doctrina científica de los juristas? Ausente.

3. El zigzageo histórico de unas tesis extremas. No parece real la existencia de una «propiedad estatal» en bloque, in rerum natura, de la riqueza minera; tan irreal como una «propiedad minera» del descubridor o concesionario, una vez «descubierta» una mina, como lo sustentan, respectivamente, las tesis «patrimonialista» y del «dominio eminente».

i) En cuanto al pretendido vínculo «patrimonial» del Estado sobre las minas, gran parte de los analistas que sostienen esta teoría esgrimen el texto constitucional, como intentando convencerse, por repetición, simplemente, sin analizar su contexto ni coherencia. ¿El Estado puede en realidad ser un «propietario»? La «propiedad estatal» de las minas es artificial; cabe calificarla de una necesidad política momentánea para evitar que los particulares se apropiaran, como propios, como propiedad, de los yacimientos  mineros.

ii) En cuanto al vínculo «patrimonial/propietario» de los particulares sobre las minas, una vez descubiertas, que propugna la tesis del «dominio eminente», es igualmente artificial, y opera como la idea contrapuesta a la teoría anterior.
Para explicar este zigzagueo, y su nefasta consecuencia en la conciencia jurídica, existe un excelente ejemplo histórico: la «Nacionalización del Cobre», de 1971.

a) Del dominio «eminente» a la «propiedad estatal». En Chile se sustentó durante muchos años esta tesis irreal de que el dominio estatal era «eminente». Durante la época de la Nacionalización del Cobre se quizo evitar la aplicación de la figura del «dominio eminente» a las minas, pues dado que tal tesis postulaba que una vez «descubierto» o denunciado un yacimiento, era «propiedad» particular, se hubiese tenido que pagar como país a las empresas concesionarias extranjeras expropiadas unas indemnizaciones inmensas.

Durante el Estudio de la actual Constitución, también se intentó introducir esta fórmula del «dominio eminente», pero ello fue modificado por la Junta de Gobierno en el texto plebiscitado, principalmente por el equipo de militares, que consideró que eso atentaba contra aspectos centrales de la seguridad nacional.

En realidad, la tesis del dominio eminente, era tan excesiva que de haberse aplicado no se habría podido llevar adelante la Nacionalización en 1971.  O sea, en esa tesis del dominio eminente (tan irreal y extrema como la del dominio patrimonial del Estado), si bien se seguía utilizando la palabra «dominio» a favor del Estado, lo que se pretendía era entregarle en dominio a los particulares estos yacimientos. La Nación, a través del Parlamento, reaccionó manifestando lo excesivo de esa tesis y proclamó otro exceso: el dominio «estatal» sobre los yacimientos mineros: ¡los extremos se tocan!

b) Dominio minero y «engaño» a la conciencia popular. Ahora bien, esta situación, al mismo tiempo, descubrió un «engaño» a la conciencia popular, a la conciencia nacional. El problema del «engaño», proveniente de los sectores jurisdiccional, legislativo y académico que propiciaban una u otra teoría radicó en lo siguiente: a pesar de que en textos vigentes (art. 591 del Código de Civil, y artículos 1º de los Códigos de Minería de 1888 y 1932) se escribía que el Estado era dueño de las minas, al mismo tiempo, y en virtud de otras disposiciones legales contemporáneas, se estableció «propiedad minera» del particular concesionario, en registros idénticos a los inmobiliarios, denominados de «propiedad minera». Así, en la opinión jurídica experta, y a partir de ahí traspasada a la conciencia popular, todo empezó a cambiar, y todos comenzaron a hablar y a escribir desde el siglo pasado y hasta ahora de una «propiedad minera» de los particulares. Todos se sintieron «propietarios mineros», y todas las empresas abrieron departamentos de «propiedad minera», paralelo a que los Conservadores de Minas tenían y tienen registros de «propiedad minera».

Con lo anterior, quiero graficar cómo quienes profesamos una ciencia jurídica, para qué decir la voz del Congreso o de los jueces, traspasamos a la conciencia popular la sabiduría jurídica, la divulgamos: en este caso, se les dijo a los mineros, a todos los chilenos, durante un siglo, que ellos eran o podían ser «propietarios mineros», y ellos se sintieron «propietarios mineros». Pero el 16 de julio del año 1971 se dictó la Ley nº 17.450, de Nacionalización del Cobre, aprobada por la unanimidad del Congreso Pleno, y todo cambió: ¡esos «propietarios mineros», por una magia jurídico-legal dejaron de serlo, y ahora pasaban a ser meros «concesionarios mineros»!



En una alegoría, podemos decir que los mineros se durmieron la noche anterior a la publicación de esa ley con la conciencia de que eran «propietarios mineros», pero al otro día ellos despertaron constitucionalmente declarados como meros «concesionarios mineros». ¿«Traición» a la conciencia popular? Esta es una lección histórica. De ahí que debemos aquilatar la responsabilidad que tenemos los juristas al producir y divulgar conceptos jurídicos, ya que nosotros diseminamos estos conceptos jurídicos a la sociedad y la sociedad los toma y cree en ellos. ¿Cómo no, si provienen de los supuestos «expertos»?



[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 303, 28 de Agosto de  2006]