(A propósito del libro de Hugo
Grocio Del derecho de prensa. Del
derecho de la guerra y de la paz. Textos de los libros «De lure praedae» y
«De Iure belli ac pacis», ed.
bilingüe, trad., intrd. y notas de Primitivo Mariño Gómez, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1987; 67 págs.)
SUMARIO
I.
La Colección «Clásicos Políticos».- II.
La obra y su autor.- III. Grocio, inventor de conceptos jurídicos.- IV. Las
aporías del dominio eminente.
I.
La coleccion «clásicos políticos»
Hay ciertos clásicos
que son de viva actualidad para el jurista de hoy, quien, en algunos casos,
perdido entre los datos del presente, olvida buscar los orígenes de ciertas
concepciones, método que le dará verdadera luz para iluminar la realidad; la
verdad es que refresca la mente leer algunos clásicos y recordar que en estas
materias pareciera que el tiempo de la historia no avanza tan rápidamente como
pensamos. Estas ideas nos han movido a comentar la traducción (lamentablemente
parcial) de estas obras de Hugo Grocio, base de muchas reflexiones jurídicas
que de ahí nacerían.
El Centro de Estudios
Constitucionales, en su colección «Clásicos Políticos», ofrece al lector de
lengua castellana los dos capítulos primeros del De iure
praedae commentarius, obra de juventud de Hugo Grocio, y los Prolegómenos y
capítulo I del libro I del De iure belli
ac pacis, libri tres, obra de madurez del mismo autor.
La colección
«Clásicos Políticos», que dirige Antonio Truyol y Serra, suma un título más a
su fondo, el que, entre sus títulos nuevos y antiguos, algunos ya agotados hace
largo, tiempo, y que esperan una pronta reedición, forma una de las más
valiosas colecciones con que cuentan las editoriales españolas; cómo no
reconocer el esfuerzo editorial que significó la edición de las monumentales obras
de los teólogos juristas Domingo de Soto (De
lustitia et lure, 5 vols.), Francisco
Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore,
6 vols., y Defensio Fidei, 4 vols.),
todas ediciones bilingües, con excelentes notas y estudios complementarios; en
esta misma colección se encuentran otros libros de importancia primaria para el
jurista, como el precioso texto de Cicerón, De
Legibus, traducido y anotado por Alvaro d’Ors, al que le precede, además,
un célebre y excelente estudio del mismo d’Ors; Elementos de Derecho natural y político, de Thomas Hobbes; EI político y Las Leyes, de Platón; la Política, Ética a Nicómaco y la Retórica,
de Aristóteles, etc., obras fundamentales del pensamiento político y, a la vez,
fuente inapreciable de conocimientos jurídicos.
Y ahora se suman
estos textos de Hugo Grocio, uno de los más grandes inventores de conceptos
jurídicos, muchos de ellos de gran importancia en la evolución del pensamiento
jurídico, los que aún perviven dentro de la ciencia del Derecho.
II.
La obra y su autor
Aunque no se editan
en esta oportunidad las obras señaladas en forma completa, en los capítulos
traducidos aparecen importantes conceptos jurídicos enunciados por Grocio, lo
que hace especialmente oportuno este libro para el jurista que busca su origen
en las fuentes originales, pues hoy es difícil encontrar ediciones de estas
obras en el mercado, y más aún traducciones.
Respecto del De lure belli ac pacis, ya son
ejemplares raros la antigua traducción francesa: Hugues Grotius, Le droit de la guerre et de Ia paix, 1759,
trad., con ricas notas, de Jean Barbeyrac (1), y la castellana: Hugo Grocio, Del derecho de la guerra y de la paz,
trad. de J. Torrubiano Ripoll, Madrid, 1925. Respecto del De lure praedae, no conocemos otras traducciones (que pensamos,
obviamente, han de existir). En cuanto a éste, el traductor sigue la edición
latina de G. Hamaker, París y La Haya, de 1869, y otra de 1950; en cuanto al De Iure belli ac pacis, sigue la edición
de Amsterdam de 1680.
Sobre la figura de
Hugo Grocio, es ocioso decir algo acá, pues es ya un clásico y escritor de
obras de la más diversa índole, incluso teológicas; solo recordar que nació en
1583; que el De iure praedae lo
escribió cuando tenía apenas veintidós años, y que posteriormente sería doctor
en Derecho por la Universidad de Orleáns. En esta edición se incluye una buena
bibliografía sobre Grocio (págs. XXXVII-XXXIX),
a la que, no obstante, se podrían agregar otros títulos de interés especial
para el jurista (2).
III.
Grocio, inventor de conceptos jurídicos
Las consideraciones
que siguen son las que, pienso, debe efectuarse todo jurista positivo sobre la
importancia de los conceptos jurídicos manejados por Grocio en estas obras cuya
aparición reseño; o, a fin de cuentas, verificar el actual status de aquellos conceptos inventados por Grocio. No se
encontrara aquí una crítica filológica de la traducción --muy lejos, por lo
demás, de nuestras posibilidades-, sino un uso de la traducción castellana, con
algún apoyo en eI texto latino.
Aparte del intento de
comprender el pensamiento de Grocio, queremos efectuar algunas reflexiones que
emergen desde la actualidad, ya que, creemos, en cierto modo, algunas
condiciones ambientales que existían cuando Grocio escribió sus obras, se
repiten hoy. Esas obras surgieron en medio de un mundo en crisis; las mismas
crisis a que asistimos hoy: un mundo sumido en la guerra, y un Derecho también
en crisis, hecho que ningún jurista lo podría negar. Nos deben mover a
reflexión estas obras de un hombre que lucha por encontrar bases de convivencia
pacífica en una Europa dividida por las luchas religiosas; entonces, ¿seguimos
buscando, hoy día, las bases jurídicas necesarias para nuestra convivencia
pacífica?
Hemos dicho que
Grocio fue un gran forjador de conceptualizaciones jurídicas, lo que es
rigurosamente correcto: sus reflexiones sobre el derecho de gentes, por
ejemplo, le han marcado como el fundador del Derecho internacional moderno.
Es, además, el gran
iniciador del iusnaturalismo moderno o, como se lo suele llamar también,
Derecha natural secularizado (en contraposición al denominado Derecho natural
clásico, para el cual hoy corren vientos frescos, como todos sabemos, de la
mano de los juristas romanos, Aristóteles y Tomás de Aquino, y es Michel Villey
un sobresaliente epígono de tal corriente).
Hay otros conceptos
creados por Grocio tan célebres como el de derecho subjetivo, o como el de
persona moral. En relación a este concepto de persona moral, recuérdese que la
obra de Grocio representa un momento crucial en la evolución del concepto de
persona jurídica, al introducir el término «persona moral»; antes se hablaba de
corporaciones, y el peso decisivo de su autoridad, en contra de las
concepciones nominalistas de la época, consagra la idea de que las
corporaciones tienen una propia unidad y realidad; se trata, como él lo señala,
de una cualidad moral de la persona, qualitas
moralis (3).
En fin, debe releerse
cuidadosamente la famosa formulación número 11 de los Prolegómenos del De iure belli ac pacis, pues no debe
entenderse fuera de contexto; Grocio dice:«etiamsi daremus, quod sine summo
scelere dari nequid, non esse Deum», frase tan célebre como usada fuera de
contexto, pues, como aclara Primitivo Mariño Gómez, en su excelente
Introducción, no fue más que un recurso al absurdo usado por el autor, para
demostrar la evidencia de su proposición: la existencia del Derecho natural
(4).
IV.
Las aporías del dominio eminente
Nos referiremos, a continuación,
con algún detalle al concepto jurídico de dominio eminente (5), formulado por
Grocio, del que la doctrina ha usado y abusado. No se trata éste de un concepto
sin importancia, pues aún se le considera fuente válida para la explicación histórica
de las relaciones jurídicas del Estado (6). Realizaremos una pequeña relación
de su evolución en el pensamiento jurídico, para demostrar, una vez más, la
riqueza de sus creaciones jurídicas.
La configuración
actual del dominio eminente, como concepto jurídico, nace de la obra de Grocio
(De lure belli ac pacis) como una facultad
perteneciente al soberano (7). En efecto, Grocio distingue la «facultad o
derecho ordinario», «que se refiere a las cosas de uso privado», y la «facultad
derecho eminente», facultas eminens,
«superior a la ordinaria», y que compete al Estado «por razón del bien común».
Y como la regia potestas, continúa Grocio,
es superior a la patria potestas y a
la potestad del propietario sobre la cosa, «sobre las cosas particulares, por la
misma razón está el derecho del rey, por el bien común, superior al dominio o
propiedad de los particulares».
De lo señalado fluye
que, para Grocio, la facultas eminens
es un derecha de soberanía y no un derecho de propiedad o dominio, y no solo
por el límite, que su concepción del Derecho natural y el presunto pacto social
de que es, partidario imponen a su ejercicio (8), sino también, pensamos, por
la aparente improcedencia de aplicar tal facultas eminens, concebida como propiedad, a las personas de los súbditos,
ya que también ellas se encuentran bajo esta facultad eminente.
En el sentido
correcto que señalamos fue entendido el dominio eminente por toda la doctrina
iusnaturalista moderna (que fue la escuela fundada a partir de Grocio); así,
Samuel Pufendorf llama dominio eminente a la potestad que corresponde al estado
sobre las cosas del ciudadano, por causa de utilidad pública, por lo que lo
llama potestas eminens, sobre todo
porque la concibe como un poder de soberanía y no como un verdadero dominio o propiedad;
en el mismo sentido, Vinnio, Crusius (autor de un trabajo denominado De eminenti dominio), Diescau, para quien
el soberano tiene una potestas, un ius
imperii sobre el súbdito y sobre sus bienes, para quien no debe llamarse dominium eminens, pues «dominium denota derecho de propiedad, mientras
que el detentador de la summa potestas no es ciertamente propietario de la cosa
del súbdito»; Boehmer, para quien «de la expresión dominium se puede hablar simplemente de un ius que compete al príncipe sobre los bienes del súbdito»; así como
Bynkershoek, quien, en lugar de, dominium
eminens, habla de potestas eminens;
Tomasio, de imperium eminens; Huber y
Noodt hablan de un ius eminens in
personas et in bona singulorum (9).
En definitiva, para
todos ellos, el dominio eminente no es un nuevo instituto; como ha puesto de manifiesto Nicolini, eso no es así «ni en Grocio ni en
Pufendorf ni en otros iusnaturalistas, los cuales expresamente declaran que la
presunta gran novedad no es, en el fondo, más que la atribución de un nombre
especial al derecho de expropiar, universalmente admitido» (10), .o, en
palabras más simples: «una etiqueta nueva para una cosa vieja» (11).
No obstante la claridad de la formulación original y de
la amplia gama de juristas que mantuvieron el concepto restringido a su contenido
primitivo, con un significado puramente público de poder soberano, más tarde
fue reformulado, con un sentido claramente privatista, variando el viejo
concepto de fucultas enminens, a lo
que pasarla a denominarse, en definitiva, dominio eminente, hasta hoy. Se
originó en torno a su concepción una ardua polémica, ligada, en muchos casos, a
la condición del ambiente y a las convicciones ideológicas de cada cual. A
partir de esta intervención moderna, la formulación se ha tornado imprecisa y
contradictoria; sobre todo ambigua, a causa de la poca claridad que se le da a
su definición. La formulación privatística, concibe ahora el dominio eminente
corno aquella posibilidad que tiene el soberano (y, por tanto, el Estado) de
disponer de los bienes de los súbditos sobre la base de un supuesto derecho de
propiedad sobre todo el territorio (12); así, de acuerdo a esta formulación, no
se podría admitir la existencia de un pleno derecho de propiedad privada, pues
antes que éste está otro de derecho de propiedad, que es el del soberano, como
detentador del dominio eminente, el que sería, entonces, un derecho realmente
pleno, pasando a constituir la propiedad privada un derecho semi-pleno (13).
En este sentido
piensa Horn, quien observa que la potestas
del soberano sobre la cosa del súbdito llega también a extinguir el dominio del
privado (en la expropiación); ahora, para tener este efecto, esa potestas debe ser superior o mayor al
dominio particular, y debe ser de la misma naturaleza de éste, debe ser un
verdadero dominio (14); se trata, dice Horn, de dos distintos derechos, uno de
los cuales es un verdadero dominio, y corresponde al príncipe, y el otro es una
especie de usufructo (o dispositio,
según él), y corresponde al privado; y como el soberano tiene el verdadero dominium de todas las cosas, se
justifican las limitaciones a la propiedad privada; más aún, según él, el poder
de expropiar le compete siempre al Estado por gracia del dominio eminente, aunque
sea sin causa y aunque sea sin resarcimiento alguno, por cuanto el dominus es absolutamente libre de
disponer de sus cosas (15).
La idea de Horn
constituye, en el fondo, una deformación de la idea original de la facultas eminens, o dominio eminente,
como se le ha llamado hasta ahora: nótese cómo la doctrina precedente señalaba
que aquello del príncipe (del Estado) y aquello del privado son dos dominios de
naturaleza diversa, y mientras la primera atribuía la verdadera propiedad al
privado y un derecho de soberanía al príncipe, aquí se atribuye a éste la
verdadera propiedad y al privado un puro derecho de uso.
Cercano a esta
postura (con los matices que se señalará) es el, pensamiento de Alvaro d’Ors
(16), y sólo cercano, pues hay puntos que les diferencian. Es diferente, pues,
a pesar que d’Ors parte de la misma base, esto es, de la afirmación de ser el
dominio eminente una especie de propiedad, atribuyendo al Estado, como
representante de la comunidad, la verdadera propiedad, la plena, y siendo las
demás de segundo grado, en d’Ors encuentra más consistencia, pues los
resultados a que llegan son diferentes: lo que en Horn era un desaparecimiento
virtual de la propiedad privada, acá es, como se verá, un alegato de «fuerte
reafirmación» de la misma. Para d’Ors debe partir el razonamiento desde el hecho de la apropiación
colectiva, aspecto que «debe considerarse para aclarar la cuestión de la
pertenencia fundamental del señorío eminente del suelo»; según él, «la primera
apropiación es siempre colectiva (...) es el pueblo como colectividad quien
toma para sí un territorio, y sólo secundariamente puede repartir algunas
parcelas, o muchas, en propiedad privada», precisando, finalmente, sobre lo que
él llama «dominio eminente del territorio», que «la propiedad del suelo que se
halla atribuida a propietarios privados es secundaria, no-fundamental, y por
eso mismo puede ser objeto de expropiación; la pertenencia fundamental del
suelo es aquella otra originaria, de la que la propiedad más o menos privada
deriva» (17).
D’Ors se aleja de las peligrosas afirmaciones que
encontramos en Horn, pues el debilitamiento de la propiedad privada que
propugna éste, para aquél se presenta como un fuerte reconocimiento; en todo
caso, a nuestro modesto entender, sigue siendo un poco ambiguo hablar de estas
dos clases de dominio; dice d’Ors: «La comunidad conserva, pues, como un
dominio superior o eminente, aunque sólo sea ordinariamente potencial, sobre
las parcelas atribuidas »; según él, expresión de este dominio eminente de la
comunidad sobre el suelo atribuido a un particular es la imposición tributaria
en forma de contribución territorial, lo mismo que la expropiación forzosa y
las facultades que se arroga el Estado en la planificación urbanística (18).
Nuestro pensamiento,
al respecto, lo podemos resumir así: el concepto de dominio eminente que hoy
utiliza la doctrina es el concebido por Grocio como una facultad del príncipe
sobre las personas y los bienes de las personas, facultad derivada de la
soberanía; este concepto fue deformado por juristas posteriores, dándole un
contenido patrimonial, que no tenía en sus orígenes.
En suma, creemos haber demostrado que para el
jurista es altamente aleccionador volver a las fuentes originales:
particularmente en el caso de Grocio, fuente de ricos conceptos jurídicos.
Alejandro
Vergara Blanco
(1) Recuérdese que
Barbeyrac es uno de los más célebres traductores de Grocio, cuyas ediciones,
por las ricas notas que contienen, influyeron grandemente en la interpretación
del pensamiento de Grocio; motivo, por lo demás, suficiente para tenerlo siempre
a la vista cuando se analizan estas obras o algunas de las ideas de su autor.
(2) Algunos títulos
complementarios pueden ser los siguientes: H.
Vreeland: H. Grotius the father of
the modern science of international law, Nueva York, 1917; Hugo Grotius, obra colectiva dirigida
por A. Lysen, Leiden, 1925; J. Llambias De
Azevedo: La Filosofía del Derecho
de Hugo Grocio, Montevideo, 1935; A. Droetto:
Studi groziani, Turín, 1968; F. De Michelis: Le origini storiche e
culturali del pensiero di Ugo Grocio, Florencia, 1967; G. Ambrosetti: I
presupposti teologici e speculativi delle concezioni giuridiche di Grozio,
Bolonia, 1955; J. Hervada: «Lo
nuevo y lo viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», en Anuario de Filosofía del Derecho, nueva
serie, I (1984), págs. 285 y sigs.; P. Ottenwälder:
Zur Naturrechtslehre des Hugo Grotius,
Tubinga, 1950; A. Marín lópez: «La
doctrina del Derecho natural en Hugo Grocio», .en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, II (1962), págs. 203 y
sigs., apud. y, por todos, J. Hervada: Historia de la ciencia del Derecho natural, Pamplona, 1987, págs.
262 y sigs., bibliografía en pág. 263, n. 547.
(3) Véase De lure belli ac pacis, lib. I, cap. I, § IV, que aparece en la edición que comentamos; cfr.,
además, un amplio desarrollo del concepto e Grocio sobre persona moral, en Federico De
Castro Y Bravo: La persona
jurídica, Madrid, Civitas; 1981, págs. 164 y sigs.
(4) Véase la
traducción del trozo completo en pág. 36 del libro que comentamos, Véase,
además, J. Hervada: «Lo nuevo y lo
viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», cit. en nota 2.
(5) No conocemos
ningún trabajo monográfico sobre el concepto del dominio eminente; solo
referencias, más o menos detalladas, y algunos .desarrollos relativamente
breves en enciclopedias jurídicas; entre éstos, véanse Alberto Samper:
voz «Dominio eminente», en Enciclopedia
Jurídica Española, t. XII, Barcelona, Francisco Seix Editor, 1911, págs.
550-551; Giovanni Curis: voz «Dominio eminente», en Nuevo
Digesto Italiano, t. V, Turín, UTET, 1983, págs. 185-187; Carlo Guido
Mor: voz «Dominio eminente», en Novíssimo Digesto ltaliano, t. VI,
Turín, UTET, 1960, págs. 210-213, y Aldo
M. Sandulli: voz «Dominio eminente»,
en Enciclopedia del Diritto, t. XIII,
Milán, Giuffrè Editore, 1964, págs. 928-930. Los más valiosos antecedentes
sobre el tema es posible encontrarlos en Ugo
Nicolini: La proprietà, il principe e l’espropiazione per publica utilità. Studi
sulla dotrina giuridica intermedia, Milán, Giuffrè Editore.1940, págs.
126-134.
(6) Recuérdese la
reciente monografía de José Luis Carro:
«Policía y dominio eminente como técnicas de intervención en el Estado
preconstitucional», en Revista Española
de Derecho Administrativo (1981), págs. 287.307, .espec. 296 y sigs., donde
es posible encontrar una descripción del dominio eminente, como concepto
legitimador de la intervención autoritaria en el absolutismo, y amplia cita
bibliográfica.
(7) Véase De lure belli ac pacis, Iib. I, cap. I, § VI (págs. 54-55 de la edición
que comentamos); su texto es el siguiente:
«Sed haec
facultas rursum duplex est: Vulgaris scilicet quae usus particularis causa comparata est et Eminens, quae superior est iure vulgari utpote
communitati competens in partes et res partium boni communis causa. Sic regia
potestas sus se habet et patriam et dominium potestatem: sic in res singuIorum
maius est dominium regis ad bonum commune quam dominorum singularium.»
En relación al dominium regis, cita fuentes romanas.
Que esta facultad eminente es diferente al dominium
él mismo lo clarifica previamente, al considerar a éste pleno o menos pleno,
pero en consideración a otra relación, siempre sobre cosas: Lib. 1, cap. I, §
V: «... domini .plenum sive menus pleno ut ususfructus ius pignoris: et
creditum, cui adverso respondet debitorum (pág, 54 de esta edición).
Jean
Barbeyrac, en la trad. francesa de lo obra de Grocio cit., pág. 42, traduce
este pasaje con una diferente terminología: «droit privé ou inferieur», y a la facultas eminens le llama «droit éminent
ou supérieur», dando así, tanto en esto como en otros pasajes al texto
original, una traducción muy libre, acomodando los términos primitivos al
léxico de la Época.
Una mejor referencia
al concepto de dominio eminente dentro de la misma obra de Grocio (pero que no
consta en los textos traducidos en la edición que comentamos), véase en lib. I, cap. III, § VI, 2:
«singularia circa quae versatur sunt aut directe publica
aut privata quidem, sed quatenus ad publicum ordinantur. Directe publica sunt
actiones ut pacis belli foederum faciendorum: aut res ut vectigalia, et ni quae
his sunt similia: in quibus comprehenditur et dominium eminens, quod civitas
habet in cives et res civium ad usum publicum. »
Presenta aquí Grocio
a la facultas eminens como un asunto
público -en contraposición a los negocios privados-, que está dirigido al bien
común: el dominio eminente es, entonces, aquella facultad del Estado sobre los
ciudadanos y sobre sus bienes, en tanto lo demanda la utilidad pública.
(8) En este
punto, cfr. Ugo Nicolini: La proprietà..., op. cit., pág.
128.
(9) Todos citados,
con amplio detalle de fuentes, por: Ugo
Nicolini: La proprietà..., op. cit., págs. 128-130.
(10) op. cit., pág.
130.
(11) Ugo Nicolini: op. y loc. cit., quien continúa diciendo: mientras la precedente
doctrina (medieval) había llamado dominium
universale o dominium maius al derecho del soberano en cuanto resguarda la
cosa del súbdito, no basaba expresamente la expropiación sobre esta potestad
del soberano; en la doctrina iusnaturalista, la cuestión del dominio eminente
es fundida con aquella del poder de expropiación: así, el dominio eminente es
el derecho mismo de expropiar, aislado del conjunto del poder estatal y llamado
con un nombre especial» (pág. 130). También Carlo
Guido Mor: «Dominio eminente», op.
cit., pág. 210, opina que la doctrina del dominio eminente fue la
legitimación dogmática de la expropiación por utilidad pública.
(12) Cfr. Carlo Guido
Mor: «Dominio eminente». op. cit., pág. 210 (no es su opinión,
sino su constatación).
(13) Incluso se ha
vinculado el problema con el Derecho romano y se ha polarizado en torno a la
pretendida existencia de un derecho eminente del pueblo romano (primero, y del
emperador después), sobre el ager
publicus populi romani (cfr. CARLO GUIDO MOR: «Dominio eminente», op. cit.,
pág. 210); pero es evidente que aquí nos alejamos del pensamiento de Grocio y
sus seguidores iusnaturalistas, pues aunque él haya vinculado su opinión a
fuentes romanas, nunca se refirió más que a una facultas y no a un dominium, como, con marcados caracteres
patrimoniales, lo fue el ager publicus.
(14) Escribe
Nicolini, en este punto, que tal razonamiento, tan «formalístico», llevó a los
juristas alemanes a defender esta teoría, incluso acentuada, paralelamente, por
el razonamiento de ciertos teólogos, que atribuían al Papa un dominium medium, puesto entre el dominium excellentiae correspondiente a
Dios sobre tales cosas, y aquel vulgar, atribuido a cada uno. Cfr. op. cit., pág, 132, in fine.
(15) Cfr. Horn, citado ampliamente por Ugo Nicolini:
La proprietà..., op. cit., págs. 131 y
sigs.
(16) Que hemos
encontrado expuesto en dos ocasiones: 1) Ai.varo
d‘Ors: Una introducción al estudio del Derecho, 2.” ed., Rialp, 1963, pág.
55, en forma muy concisa: incluyendo mayores precisiones en sus últimas
ediciones (5a, 1982, y 6a, 1987), y 2) Id.: «Autonomía de las personas y señorío
del territorio», en Anuario de Derecho
Foral, II, Pamplona, 1976-1977, págs. 9-24 (y ahora en su Ensayos de Teoría Política, Pamplona,
EUNSA, 1979, págs. 241-259), en forma más amplia. En todo caso, como se verá,
no se trata de estudios monográficos sobre el tema, sino meras referencias
circunstanciales, no habiendo mayor precisión de su pensamiento.
(17) Cfr. Alvaro d‘Ors:
«Autonomía de las personas...», op. cit., pág. 14.
(18) Cfr. Alvaro d‘Ors:
Una introducción al estudio del Derecho,
op. cit. (ed. de 1982), págs. 72.73, núm. 40.
[Publicado en: Revista
de Estudios Políticos (nueva época), Madrid, N°64, abril- junio, pp.
337-346.]