30 de abril de 1989

Sobre Grocio: aquel gran inventor de conceptos jurídicos, y las aporías del dominio eminente




(A propósito del libro de Hugo Grocio Del derecho de prensa. Del derecho de la guerra y de la paz. Textos de los libros «De lure praedae» y «De Iure belli ac pacis», ed. bilingüe, trad., intrd. y notas de Primitivo Mariño Gómez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987; 67 págs.)


SUMARIO


I. La Colección «Clásicos Políticos».- II. La obra y su autor.- III. Grocio, inventor de conceptos jurídicos.- IV. Las aporías del dominio eminente.


I. La coleccion «clásicos políticos»

Hay ciertos clásicos que son de viva actualidad para el jurista de hoy, quien, en algunos casos, perdido entre los datos del presente, olvida buscar los orígenes de ciertas concepciones, método que le dará verdadera luz para iluminar la realidad; la verdad es que refresca la mente leer algunos clásicos y recordar que en estas materias pareciera que el tiempo de la historia no avanza tan rápidamente como pensamos. Estas ideas nos han movido a comentar la traducción (lamentablemente parcial) de estas obras de Hugo Grocio, base de muchas reflexiones jurídicas que de ahí nacerían.
El Centro de Estudios Constitucionales, en su colección «Clásicos Políticos», ofrece al lector de lengua castellana los dos capítulos primeros del  De iure praedae commentarius, obra de juventud de Hugo Grocio, y los Prolegómenos y capítulo I del libro I del De iure belli ac pacis, libri tres, obra de madurez del mismo autor.
La colección «Clásicos Políticos», que dirige Antonio Truyol y Serra, suma un título más a su fondo, el que, entre sus títulos nuevos y antiguos, algunos ya agotados hace largo, tiempo, y que esperan una pronta reedición, forma una de las más valiosas colecciones con que cuentan las editoriales españolas; cómo no reconocer el esfuerzo editorial que significó la edición de las monumentales obras de los teólogos juristas Domingo de Soto (De lustitia et lure, 5 vols.), Francisco Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore, 6 vols., y Defensio Fidei, 4 vols.), todas ediciones bilingües, con excelentes notas y estudios complementarios; en esta misma colección se encuentran otros libros de importancia primaria para el jurista, como el precioso texto de Cicerón, De Legibus, traducido y anotado por Alvaro d’Ors, al que le precede, además, un célebre y excelente estudio del mismo d’Ors; Elementos de Derecho natural y político, de Thomas Hobbes; EI político y Las Leyes, de Platón; la Política, Ética a Nicómaco y la Retórica, de Aristóteles, etc., obras fundamentales del pensamiento político y, a la vez, fuente inapreciable de conocimientos jurídicos.
Y ahora se suman estos textos de Hugo Grocio, uno de los más grandes inventores de conceptos jurídicos, muchos de ellos de gran importancia en la evolución del pensamiento jurídico, los que aún perviven dentro de la ciencia del Derecho.

II. La obra y su autor

Aunque no se editan en esta oportunidad las obras señaladas en forma completa, en los capítulos traducidos aparecen importantes conceptos jurídicos enunciados por Grocio, lo que hace especialmente oportuno este libro para el jurista que busca su origen en las fuentes originales, pues hoy es difícil encontrar ediciones de estas obras en el mercado, y más aún traducciones.
Respecto del De lure belli ac pacis, ya son ejemplares raros la antigua traducción francesa: Hugues Grotius, Le droit de la guerre et de Ia paix, 1759, trad., con ricas notas, de Jean Barbeyrac (1), y la castellana: Hugo Grocio, Del derecho de la guerra y de la paz, trad. de J. Torrubiano Ripoll, Madrid, 1925. Respecto del De lure praedae, no conocemos otras traducciones (que pensamos, obviamente, han de existir). En cuanto a éste, el traductor sigue la edición latina de G. Hamaker, París y La Haya, de 1869, y otra de 1950; en cuanto al De Iure belli ac pacis, sigue la edición de Amsterdam de 1680.
Sobre la figura de Hugo Grocio, es ocioso decir algo acá, pues es ya un clásico y escritor de obras de la más diversa índole, incluso teológicas; solo recordar que nació en 1583; que el De iure praedae lo escribió cuando tenía apenas veintidós años, y que posteriormente sería doctor en Derecho por la Universidad de Orleáns. En esta edición se incluye una buena bibliografía sobre Grocio (págs. XXXVII-XXXIX), a la que, no obstante, se podrían agregar otros títulos de interés especial para el jurista (2).

III. Grocio, inventor de conceptos jurídicos

Las consideraciones que siguen son las que, pienso, debe efectuarse todo jurista positivo sobre la importancia de los conceptos jurídicos manejados por Grocio en estas obras cuya aparición reseño; o, a fin de cuentas, verificar el actual status de aquellos conceptos inventados por Grocio. No se encontrara aquí una crítica filológica de la traducción --muy lejos, por lo demás, de nuestras posibilidades-, sino un uso de la traducción castellana, con algún apoyo en eI texto latino.
Aparte del intento de comprender el pensamiento de Grocio, queremos efectuar algunas reflexiones que emergen desde la actualidad, ya que, creemos, en cierto modo, algunas condiciones ambientales que existían cuando Grocio escribió sus obras, se repiten hoy. Esas obras surgieron en medio de un mundo en crisis; las mismas crisis a que asistimos hoy: un mundo sumido en la guerra, y un Derecho también en crisis, hecho que ningún jurista lo podría negar. Nos deben mover a reflexión estas obras de un hombre que lucha por encontrar bases de convivencia pacífica en una Europa dividida por las luchas religiosas; entonces, ¿seguimos buscando, hoy día, las bases jurídicas necesarias para nuestra convivencia pacífica? 
Hemos dicho que Grocio fue un gran forjador de conceptualizaciones jurídicas, lo que es rigurosamente correcto: sus reflexiones sobre el derecho de gentes, por ejemplo, le han marcado como el fundador del Derecho internacional moderno.
Es, además, el gran iniciador del iusnaturalismo moderno o, como se lo suele llamar también, Derecha natural secularizado (en contraposición al denominado Derecho natural clásico, para el cual hoy corren vientos frescos, como todos sabemos, de la mano de los juristas romanos, Aristóteles y Tomás de Aquino, y es Michel Villey un sobresaliente epígono de tal corriente).
Hay otros conceptos creados por Grocio tan célebres como el de derecho subjetivo, o como el de persona moral. En relación a este concepto de persona moral, recuérdese que la obra de Grocio representa un momento crucial en la evolución del concepto de persona jurídica, al introducir el término «persona moral»; antes se hablaba de corporaciones, y el peso decisivo de su autoridad, en contra de las concepciones nominalistas de la época, consagra la idea de que las corporaciones tienen una propia unidad y realidad; se trata, como él lo señala, de una cualidad moral de la persona, qualitas moralis (3).
En fin, debe releerse cuidadosamente la famosa formulación número 11 de los Prolegómenos del De iure belli ac pacis, pues no debe entenderse fuera de contexto; Grocio dice:«etiamsi daremus, quod sine summo scelere dari nequid, non esse Deum», frase tan célebre como usada fuera de contexto, pues, como aclara Primitivo Mariño Gómez, en su excelente Introducción, no fue más que un recurso al absurdo usado por el autor, para demostrar la evidencia de su proposición: la existencia del Derecho natural (4).


IV. Las aporías del dominio eminente

Nos referiremos, a continuación, con algún detalle al concepto jurídico de dominio eminente (5), formulado por Grocio, del que la doctrina ha usado y abusado. No se trata éste de un concepto sin importancia, pues aún se le considera fuente válida para la explicación histórica de las relaciones jurídicas del Estado (6). Realizaremos una pequeña relación de su evolución en el pensamiento jurídico, para demostrar, una vez más, la riqueza de sus creaciones jurídicas.
La configuración actual del dominio eminente, como concepto jurídico, nace de la obra de Grocio (De lure belli ac pacis) como una facultad perteneciente al soberano (7). En efecto, Grocio distingue la «facultad o derecho ordinario», «que se refiere a las cosas de uso privado», y la «facultad derecho eminente», facultas eminens, «superior a la ordinaria», y que compete al Estado «por razón del bien común». Y como la regia potestas, continúa Grocio, es superior a la patria potestas y a la potestad del propietario sobre la cosa, «sobre las cosas particulares, por la misma razón está el derecho del rey, por el bien común, superior al dominio o propiedad de los particulares».
De lo señalado fluye que, para Grocio, la facultas eminens es un derecha de soberanía y no un derecho de propiedad o dominio, y no solo por el límite, que su concepción del Derecho natural y el presunto pacto social de que es, partidario imponen a su ejercicio (8), sino también, pensamos, por la aparente improcedencia de aplicar tal facultas eminens, concebida como propiedad, a las personas de los súbditos, ya que también ellas se encuentran bajo esta facultad eminente.
En el sentido correcto que señalamos fue entendido el dominio eminente por toda la doctrina iusnaturalista moderna (que fue la escuela fundada a partir de Grocio); así, Samuel Pufendorf llama dominio eminente a la potestad que corresponde al estado sobre las cosas del ciudadano, por causa de utilidad pública, por lo que lo llama potestas eminens, sobre todo porque la concibe como un poder de soberanía y no como un verdadero dominio o propiedad; en el mismo sentido, Vinnio, Crusius (autor de un trabajo denominado De eminenti dominio), Diescau, para quien el soberano tiene una potestas, un ius imperii sobre el súbdito y sobre sus bienes, para quien no debe llamarse dominium eminens, pues «dominium denota derecho de propiedad, mientras que el detentador de la summa potestas no es ciertamente propietario de la cosa del súbdito»; Boehmer, para quien «de la expresión dominium se puede hablar simplemente de un ius que compete al príncipe sobre los bienes del súbdito»; así como Bynkershoek, quien, en lugar de, dominium eminens, habla de potestas eminens; Tomasio, de imperium eminens; Huber y Noodt hablan de un ius eminens in personas et in bona singulorum  (9).
En definitiva, para todos ellos, el dominio eminente no es un nuevo instituto; como ha puesto de manifiesto  Nicolini, eso no es así «ni en Grocio ni en Pufendorf ni en otros iusnaturalistas, los cuales expresamente declaran que la presunta gran novedad no es, en el fondo, más que la atribución de un nombre especial al derecho de expropiar, universalmente admitido» (10), .o, en palabras más simples: «una etiqueta nueva para una cosa vieja» (11).
No obstante la claridad de la formulación original y de la amplia gama de juristas que mantuvieron el concepto restringido a su contenido primitivo, con un significado puramente público de poder soberano, más tarde fue reformulado, con un sentido claramente privatista, variando el viejo concepto de fucultas enminens, a lo que pasarla a denominarse, en definitiva, dominio eminente, hasta hoy. Se originó en torno a su concepción una ardua polémica, ligada, en muchos casos, a la condición del ambiente y a las convicciones ideológicas de cada cual. A partir de esta intervención moderna, la formulación se ha tornado imprecisa y contradictoria; sobre todo ambigua, a causa de la poca claridad que se le da a su definición. La formulación privatística, concibe ahora el dominio eminente corno aquella posibilidad que tiene el soberano (y, por tanto, el Estado) de disponer de los bienes de los súbditos sobre la base de un supuesto derecho de propiedad sobre todo el territorio (12); así, de acuerdo a esta formulación, no se podría admitir la existencia de un pleno derecho de propiedad privada, pues antes que éste está otro de derecho de propiedad, que es el del soberano, como detentador del dominio eminente, el que sería, entonces, un derecho realmente pleno, pasando a constituir la propiedad privada un derecho semi-pleno (13).
En este sentido piensa Horn, quien observa que la potestas del soberano sobre la cosa del súbdito llega también a extinguir el dominio del privado (en la expropiación); ahora, para tener este efecto, esa potestas debe ser superior o mayor al dominio particular, y debe ser de la misma naturaleza de éste, debe ser un verdadero dominio (14); se trata, dice Horn, de dos distintos derechos, uno de los cuales es un verdadero dominio, y corresponde al príncipe, y el otro es una especie de usufructo (o dispositio, según él), y corresponde al privado; y como el soberano tiene el verdadero dominium de todas las cosas, se justifican las limitaciones a la propiedad privada; más aún, según él, el poder de expropiar le compete siempre al Estado por gracia del dominio eminente, aunque sea sin causa y aunque sea sin resarcimiento alguno, por cuanto el dominus es absolutamente libre de disponer de sus cosas (15).
La idea de Horn constituye, en el fondo, una deformación de la idea original de la facultas eminens, o dominio eminente, como se le ha llamado hasta ahora: nótese cómo la doctrina precedente señalaba que aquello del príncipe (del Estado) y aquello del privado son dos dominios de naturaleza diversa, y mientras la primera atribuía la verdadera propiedad al privado y un derecho de soberanía al príncipe, aquí se atribuye a éste la verdadera propiedad y al privado un puro derecho de uso.
Cercano a esta postura (con los matices que se señalará) es el, pensamiento de Alvaro d’Ors (16), y sólo cercano, pues hay puntos que les diferencian. Es diferente, pues, a pesar que d’Ors parte de la misma base, esto es, de la afirmación de ser el dominio eminente una especie de propiedad, atribuyendo al Estado, como representante de la comunidad, la verdadera propiedad, la plena, y siendo las demás de segundo grado, en d’Ors encuentra más consistencia, pues los resultados a que llegan son diferentes: lo que en Horn era un desaparecimiento virtual de la propiedad privada, acá es, como se verá, un alegato de «fuerte reafirmación» de la misma. Para d’Ors debe partir el  razonamiento desde el hecho de la apropiación colectiva, aspecto que «debe considerarse para aclarar la cuestión de la pertenencia fundamental del señorío eminente del suelo»; según él, «la primera apropiación es siempre colectiva (...) es el pueblo como colectividad quien toma para sí un territorio, y sólo secundariamente puede repartir algunas parcelas, o muchas, en propiedad privada», precisando, finalmente, sobre lo que él llama «dominio eminente del territorio», que «la propiedad del suelo que se halla atribuida a propietarios privados es secundaria, no-fundamental, y por eso mismo puede ser objeto de expropiación; la pertenencia fundamental del suelo es aquella otra originaria, de la que la propiedad más o menos privada deriva» (17).
D’Ors se aleja de las peligrosas afirmaciones que encontramos en Horn, pues el debilitamiento de la propiedad privada que propugna éste, para aquél se presenta como un fuerte reconocimiento; en todo caso, a nuestro modesto entender, sigue siendo un poco ambiguo hablar de estas dos clases de dominio; dice d’Ors: «La comunidad conserva, pues, como un dominio superior o eminente, aunque sólo sea ordinariamente potencial, sobre las parcelas atribuidas »; según él, expresión de este dominio eminente de la comunidad sobre el suelo atribuido a un particular es la imposición tributaria en forma de contribución territorial, lo mismo que la expropiación forzosa y las facultades que se arroga el Estado en la planificación urbanística (18).
Nuestro pensamiento, al respecto, lo podemos resumir así: el concepto de dominio eminente que hoy utiliza la doctrina es el concebido por Grocio como una facultad del príncipe sobre las personas y los bienes de las personas, facultad derivada de la soberanía; este concepto fue deformado por juristas posteriores, dándole un contenido patrimonial, que no tenía en sus orígenes.
 En suma, creemos haber demostrado que para el jurista es altamente aleccionador volver a las fuentes originales: particularmente en el caso de Grocio, fuente de ricos conceptos jurídicos.

Alejandro Vergara Blanco


(1) Recuérdese que Barbeyrac es uno de los más célebres traductores de Grocio, cuyas ediciones, por las ricas notas que contienen, influyeron grandemente en la interpretación del pensamiento de Grocio; motivo, por lo demás, suficiente para tenerlo siempre a la vista cuando se analizan estas obras o algunas de las ideas de su autor.
(2) Algunos títulos complementarios pueden ser los siguientes: H. Vreeland: H. Grotius the father of the modern science of international law, Nueva York, 1917; Hugo Grotius, obra colectiva dirigida por A. Lysen, Leiden, 1925; J. Llambias De Azevedo: La Filosofía del Derecho de Hugo Grocio, Montevideo, 1935; A. Droetto: Studi groziani, Turín, 1968; F. De Michelis: Le origini storiche e culturali del pensiero di Ugo Grocio, Florencia, 1967; G. Ambrosetti: I presupposti teologici e speculativi delle concezioni giuridiche di Grozio, Bolonia, 1955; J. Hervada: «Lo nuevo y lo viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», en Anuario de Filosofía del Derecho, nueva serie, I (1984), págs. 285 y sigs.; P. Ottenwälder: Zur Naturrechtslehre des Hugo Grotius, Tubinga, 1950; A. Marín lópez: «La doctrina del Derecho natural en Hugo Grocio», .en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, II (1962), págs. 203 y sigs., apud. y, por todos, J. Hervada: Historia de la ciencia del Derecho natural, Pamplona, 1987, págs. 262 y sigs., bibliografía en pág. 263, n. 547.   
(3) Véase De lure belli ac pacis, lib. I, cap. I, § IV, que aparece en la edición que comentamos; cfr., además, un amplio desarrollo del concepto e Grocio sobre persona moral, en Federico De Castro Y Bravo: La persona jurídica, Madrid, Civitas; 1981, págs. 164 y sigs.
(4) Véase la traducción del trozo completo en pág. 36 del libro que comentamos, Véase, además, J. Hervada: «Lo nuevo y lo viejo en la hipótesis ‘etiamsi daremus’ de Grocio», cit. en nota 2.
(5) No conocemos ningún trabajo monográfico sobre el concepto del dominio eminente; solo referencias, más o menos detalladas, y algunos .desarrollos relativamente breves en enciclopedias jurídicas; entre éstos, véanse Alberto Samper: voz «Dominio eminente», en Enciclopedia Jurídica Española, t. XII, Barcelona, Francisco Seix Editor, 1911, págs. 550-551; Giovanni Curis: voz «Dominio eminente», en Nuevo Digesto Italiano, t. V, Turín, UTET, 1983, págs. 185-187; Carlo Guido Mor: voz «Dominio eminente», en Novíssimo Digesto ltaliano, t. VI, Turín, UTET, 1960, págs. 210-213, y Aldo M. Sandulli: voz «Dominio eminente», en Enciclopedia del Diritto, t. XIII, Milán, Giuffrè Editore, 1964, págs. 928-930. Los más valiosos antecedentes sobre el tema es posible encontrarlos en Ugo Nicolini: La proprietà, il principe e l’espropiazione per publica utilità. Studi sulla dotrina giuridica intermedia, Milán, Giuffrè Editore.1940, págs. 126-134.
(6) Recuérdese la reciente monografía de José Luis Carro: «Policía y dominio eminente como técnicas de intervención en el Estado preconstitucional», en Revista Española de Derecho Administrativo (1981), págs. 287.307, .espec. 296 y sigs., donde es posible encontrar una descripción del dominio eminente, como concepto legitimador de la intervención autoritaria en el absolutismo, y amplia cita bibliográfica.
(7) Véase De lure belli ac pacis, Iib. I, cap. I, § VI (págs. 54-55 de la edición que comentamos); su texto es el siguiente:

«Sed haec facultas rursum duplex est: Vulgaris scilicet quae usus particularis causa comparata est et Eminens, quae superior est iure vulgari utpote communitati competens in partes et res partium boni communis causa. Sic regia potestas sus se habet et patriam et dominium potestatem: sic in res singuIorum maius est dominium regis ad bonum commune quam dominorum singularium.»
En relación al dominium regis, cita fuentes romanas. Que esta facultad eminente es diferente al dominium él mismo lo clarifica previamente, al considerar a éste pleno o menos pleno, pero en consideración a otra relación, siempre sobre cosas: Lib. 1, cap. I, § V: «... domini .plenum sive menus pleno ut ususfructus ius pignoris: et creditum, cui adverso respondet debitorum (pág, 54 de esta edición).
            Jean Barbeyrac, en la trad. francesa de lo obra de Grocio cit., pág. 42, traduce este pasaje con una diferente terminología: «droit privé ou inferieur», y a la facultas eminens le llama «droit éminent ou supérieur», dando así, tanto en esto como en otros pasajes al texto original, una traducción muy libre, acomodando los términos primitivos al léxico de la Época.
Una mejor referencia al concepto de dominio eminente dentro de la misma obra de Grocio (pero que no consta en los textos traducidos en la edición que comentamos), véase en lib. I, cap. III, § VI, 2:

«singularia circa quae versatur sunt aut directe publica aut privata quidem, sed quatenus ad publicum ordinantur. Directe publica sunt actiones ut pacis belli foederum faciendorum: aut res ut vectigalia, et ni quae his sunt similia: in quibus comprehenditur et dominium eminens, quod civitas habet in cives et res civium ad usum publicum. »

Presenta aquí Grocio a la facultas eminens como un asunto público -en contraposición a los negocios privados-, que está dirigido al bien común: el dominio eminente es, entonces, aquella facultad del Estado sobre los ciudadanos y sobre sus bienes, en tanto lo demanda la utilidad pública.
(8) En este punto, cfr. Ugo Nicolini: La proprietà..., op. cit., pág. 128.
(9) Todos citados, con amplio detalle de fuentes, por: Ugo Nicolini: La proprietà..., op. cit., págs. 128-130.
(10) op. cit., pág. 130.
(11) Ugo Nicolini: op. y loc. cit., quien continúa diciendo: mientras la precedente doctrina (medieval) había llamado dominium universale o dominium maius al derecho del soberano en cuanto resguarda la cosa del súbdito, no basaba expresamente la expropiación sobre esta potestad del soberano; en la doctrina iusnaturalista, la cuestión del dominio eminente es fundida con aquella del poder de expropiación: así, el dominio eminente es el derecho mismo de expropiar, aislado del conjunto del poder estatal y llamado con un nombre especial» (pág. 130). También Carlo Guido Mor: «Dominio eminente», op. cit., pág. 210, opina que la doctrina del dominio eminente fue la legitimación dogmática de la expropiación por utilidad pública.
(12) Cfr. Carlo Guido Mor: «Dominio eminente». op. cit., pág. 210 (no es su opinión, sino su constatación).
(13) Incluso se ha vinculado el problema con el Derecho romano y se ha polarizado en torno a la pretendida existencia de un derecho eminente del pueblo romano (primero, y del emperador después), sobre el ager publicus populi romani (cfr. CARLO GUIDO MOR: «Dominio eminente», op. cit., pág. 210); pero es evidente que aquí nos alejamos del pensamiento de Grocio y sus seguidores iusnaturalistas, pues aunque él haya vinculado su opinión a fuentes romanas, nunca se refirió más que a una facultas y no a un dominium, como, con marcados caracteres patrimoniales, lo fue el ager publicus.
(14) Escribe Nicolini, en este punto, que tal razonamiento, tan «formalístico», llevó a los juristas alemanes a defender esta teoría, incluso acentuada, paralelamente, por el razonamiento de ciertos teólogos, que atribuían al Papa un dominium medium, puesto entre el dominium excellentiae correspondiente a Dios sobre tales cosas, y aquel vulgar, atribuido a cada uno. Cfr. op. cit., pág, 132, in fine.
(15) Cfr. Horn, citado ampliamente por Ugo Nicolini: La proprietà..., op. cit., págs. 131 y sigs.
(16) Que hemos encontrado expuesto en dos ocasiones: 1) Ai.varo d‘Ors: Una introducción al estudio del Derecho, 2.” ed., Rialp, 1963, pág. 55, en forma muy concisa: incluyendo mayores precisiones en sus últimas ediciones (5a, 1982, y 6a, 1987), y 2) Id.: «Autonomía de las personas y señorío del territorio», en Anuario de Derecho Foral, II, Pamplona, 1976-1977, págs. 9-24 (y ahora en su Ensayos de Teoría Política, Pamplona, EUNSA, 1979, págs. 241-259), en forma más amplia. En todo caso, como se verá, no se trata de estudios monográficos sobre el tema, sino meras referencias circunstanciales, no habiendo mayor precisión de su pensamiento.
(17) Cfr. Alvaro d‘Ors: «Autonomía de las personas...», op. cit., pág. 14.
(18) Cfr. Alvaro d‘Ors: Una introducción al estudio del Derecho, op. cit. (ed. de 1982), págs. 72.73, núm. 40.  



[Publicado en: Revista de Estudios Políticos (nueva época), Madrid, N°64, abril- junio, pp. 337-346.]