I.
En el comienzo de una indagación sobre el concepto del «dominio público», y
hurgando conceptos generales, me he encontrado con este ensayo que quiero dar a
conocer. La verdad es que adentrarse en este tema de la propiedad, a mi juicio,
se torna cada vez más difícil, sobre todo cuando de por medio haya un sincero
interés científico; pues es común que el concepto mismo de propiedad se
presente mediatizado ideológicamente; ello impide, si se ha de ser sinceros,
comenzar su estudio sin un prejuicio en nuestra mente. Este libro de Paolo
Grossi es una clara demostración de lo anterior, como él mismo da cuenta. La obra original, en lengua italiana («"Un altro modo di
possedere". La
emersione di forme alternative di proprietà alla cosciencia giuridica
postunitaria», Milán, Giuffré Editore, 1977, nº 5 de la colección «Per la historia
del pensiero giuridico moderno»), tiene dos partes: la primera, el «dibattito
europeo», y, una segunda, la «vicenda italiana»; pues bien, de esta segunda
parte sencillamente se prescindió en la edición española que comentamos; pienso
que, independientemente de estar de acuerdo o no con el análisis de Grossi, es
bueno conocer el último capítulo -el 4.º- de la segunda parte de la edición
italiana («problemi de costruzione giuridica»), en que son resumidos muchos
planteamientos, y se propone por Grossi una tentativa de construcción jurídica,
que, al fin y al cabo, debe examinarse para poder acoger o no sus argumentos;
todas estas observaciones las efectuamos sin considerar el valor de la obra,
únicamente como crítica a la técnica editorial, ya que creemos que las
traducciones deben ofrecer el texto íntegro de las obras, como en otras
ocasiones magníficamente lo ha demostrado Editorial Ariel. Como dato
complementario, la edición inglesa de esta obra («An Alternative to Priva te
Property. Collective property in the juridical consciousness of the nineteenth
century», Chicago- London, The University of Chicago Press, 1981), contiene no sólo
toda esta segunda parte, sino, además, una «prefazione» de Grossi (también
excluida en la edición española), y un útil «Index», tanto de materias como de
autores.
Paolo
Grossi es un profesor de la Universidad de Florencia, y director del Centro de
Studio per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno y de su órgano de difusión,
los «Quaderni Fiorentini».
II.
El debate europeo.- La
indagación de Grossi tiene por objeto una reflexión sobre las formas de propiedad; se declara él mismo
cauteloso ante la compleja clave ideológico que merodea este tema: según él «propiedad individual y propiedad colectiva
no son de por sí símbolos de ideologías contrapuestas» (p.28), con lo que estamos de acuerdo, pero
declaramos que el peligro está en las matizaciones, en que el mismo Grossi,
como veremos, incurrirá. Mas, el deseo declarado del autor es conseguir
elaborar un concepto de jurídico de «propiedad colectiva», que nada tenga que ver con un problema y
una instancia de colectivización general; él cree que la historia ha conocido ampliamente otro modo de poseer,
minimizado por el individualismo, y que es precisamente lo que trata de hacer
resurgir; en definitiva, su pretensión es colocar al lado del modelo «propiedad
individual» la propiedad colectiva, como alternativa.
El
debate europeo, de que da cuenta esta edición española, se desarrolla -junto a
una introducción- en seis capítulos, a través de los cuales se enfrentan, por
un lado, los testimonios «colectivistas», podríamos decir, de Maine y Laveleye,
con, por otro lado, el impugnador de tales tesis colectivistas: Fustel de
Coulanges. El problema de las formas históricas de apropiación, según Grossi, habría
constituido uno de los grandes problemas «culturales» del siglo XIX.
El
testimonio de Henry Summer Mayene (capítulo I, págs. 53-86) es, en verdad
«provocador»; a su entender, «el monopolio y la prepotencia de una cultura de
cuño romanista han colocado entre los desperdicios de la historia a la
propiedad colectiva» (cit. en p. 72); dirigiendo sus empeños intelectuales no
sólo a tratar de desentronizar el modelo «propiedad individual», sino el modelo
«cultural» del que se hacía portador (entiéndase: iusnaturalismo). En la misma
línea, Emile de Laveleye (capítulo II, págs. 87-113) cree probar que el dominium exclusivo es reciente, y que,
desde tiempos primitivos, la verdadera forma de poseer es la colectiva. Es
notorio el entusiasmo del autor por esta tesis; a su juicio, «las teorías
justificativas del surgimiento de la propiedad individual adoptadas por dos mil
años de fertilidad inventiva de los politólogos, filósofos y juristas quedan
demolidas y aun ridiculizadas» (pág. 99), lo que -creemos- no es ni correcto ni
tampoco un modo ponderado de enfrentar las cosas.
Si
es notorio el entusiasmo del autor por aquellos testimonios, también lo es su
animadversión por el pensamiento de Fustel de Coulanges (capítulos IV, V y VI,
págs. 131-188); creemos que sobre él nada necesitamos decir, pues es
suficientemente conocido que el autor de «La ciudad antigua» sigue la tradición
romana.
III.
Comentarios.- En suma, la conclusión de Grossi es que la noción de
propiedad individual no se conocía antes de la Revolución Francesa, que habría
sido una creación de la época, y que por el influjo del individualismo se ha
relegado al olvido el otro modo de poseer: el colectivo.
En
mi opinión, guiado por mis actuales reflexiones, el actual y gran debate sobre
la propiedad dice relación con la determinación de su subjetividad u
objetividad: ¿es la propiedad el principio epistemológico del derecho?; y, en
relación con el dominio público (incluso bienes «del Estado»), ¿se puede
trasladar estas nociones al campo iusadministrativo?
No
podemos dejar de pensar en lo huérfana que se encuentra la noción actual del
dominio público, precisamente porque tradicionalmente se la ha intentado
explicar a base de categorías civilísticas: si estamos de acuerdo en que
actualmente el Derecho civil, por sí solo, es incapaz de explicar las
relaciones jurídicas que se producen entre los particulares y el moderno Estado
administrador, debemos modelar nuevas nociones alejadas de la conflictiva - y
quizá, hasta cierto punto, insuficiente- concepción de «propiedad» en sentido
privado (¿es que todo tiene que ser propiedad?); y ubicar estas nociones, a mi
parecer, y para el caso del dominio público, más cerca de los «fines», los que,
en cierto modo, podrían justificar aquello que llamamos potestades
administrativas, que vemos surgir por doquier.
[Publicado en Revista de Derecho Público, Vol. 1, 1988]