8 de abril de 2013

Superposición de concesiones mineras: Vigorosa reacción jurisprudencial ante inadecuada legislación


En 2013 se cumplen 30 años de la publicación y vigencia del Código de Minería, pero su texto y sistema concesional parecieran seguir propiciando las superposiciones de concesiones mineras.

Pero una reciente y vigorosa línea jurisprudencial ha venido a poner las cosas en su lugar.

En primer lugar tenemos la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 13 de septiembre del 2011[1], en el caso Anglo American Sur S.A. Esta establece, en su considerando 7º, que los artículos 58, 95 y 108 del Código de Minería sólo aceptan la existencia de superposición de concesiones cuando la nueva concesión afecta parte de una concesión ya existente, sea que se trate de una concesión de exploración o una pertenencia, o, para el caso que se trate de concesiones referidas a un mismo terreno, pero respecto de sustancias concebibles diversas. Luego añade que, en cambio, en el caso que se trate de una concesión que se encuentra superpuesta en forma total sobre una concesión anterior, ha de aplicarse lo que dispone en forma imperativa el artículo 27 del Código de Minería vigente, que lo prohíbe[2].

En segundo lugar, tenemos la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 10 de septiembre del 2012[3], en el caso Moreno Lemus, Eloisa del Carmen. Esta sentencia, en su considerando 9º, establece que los artículos 58 y 108 del Código de Minería deben interpretarse en forma restrictiva, considerando que el espíritu del legislador ha sido evitar la superposición. Más adelante explica que el Código de Minería de 1932 aceptaba la superposición territorial de concesiones, como consecuencia de que éstas se entregaban solamente respecto de sustancias determinadas, pero que luego, con la entrada en vigencia de la nueva legislación minera que reconoce el derecho a explotar todas las sustancias concesibles existentes en el área objeto de concesión, se hace imposible mantener la situación existente bajo la legislación anterior, por cuanto el conflicto ya no sólo dice relación con extensiones territoriales superpuestas, sino que con objetos idénticos[4].

Este considerando concluye diciendo que si la nueva concesión se encuentra superpuesta en forma total sobre una concesión anterior, corresponde aplicar el artículo 27 del Código de Minería vigente, que prohíbe la constitución de concesiones mineras superpuestas.

Finalmente tenemos la sentencia dictada por la Corte Suprema el 5 de octubre del 2012[5], en el caso Villar García, Rodolfo y otro. Esta sentencia, en su considerando 7º, decreta que los artículos 27 del Código de Minería y 4° de la Ley N°18.097 persiguen que tales cubrimientos/superposiciones no se produzcan. Luego, en su considerando 9º, agrega que los jueces tienen la obligación de velar porque no se produzcan superposiciones de concesiones mineras luego de constatar la existencia de alguna superposición.

Estas tres sentencias abren la esperanza de que, por vía jurisprudencial, se corrija la impericia legislativa.

En efecto, el Código de Minería de 1983, a pesar de algunas reformas que se le han realizado, y a 30 años de su dictación, aún sigue manteniendo algunas disposiciones incoherentes y contradictorias, respecto de lo estipulado en la Ley Orgánica Constitucional; Ley esta última que sí protege los títulos mineros del fenómeno corrosivo de la superposición de concesiones.

El Código de Minería, en conjunto con la Ley Orgánica Constitucional, desarrollaron las disposiciones constitucionales mineras y permitieron el gran desarrollo minero que existe, hoy día, en Chile. No se hubiese realizado toda esa gran cantidad de inversiones, si la legislación no hubiese otorgado certeza y seguridad jurídica a los emprendedores de la minería. Pero, claramente, el mayor mérito es de la Ley Orgánica Constitucional.

Incluso, es curioso que esta falla evidente del Código de Minería, que en el fondo ha propiciado las superposiciones, no haya producido inconvenientes mayores. Desde un principio fue patente el problema de su falta de mecanismos para evitar la superposición de concesiones mineras.

Este problema de la superposición se comenzó a notar fuertemente en la década de los 90, a 10 años desde su entrada en vigencia. En ese instante se comenzó a ver la necesidad de una modificación, a raíz de una amplia crítica académica, según la cual había que perfeccionar y mejorar el Código de Minería, para evitar las superposiciones, para que los títulos fuesen más seguros. Y el modo fue potenciando el tipo penal, según el cual, el perito mensurador podía ser juzgado por el hecho de mensurar una pertenencia superpuesta sobre otra.

Pero el problema de fondo es que la legislación tenía y sigue manteniendo algunas disposiciones incoherentes y contradictorias, porque lo que aquí hay es una doctrina distinta entre el legislador ordinario del Código de Minería y el legislador de la Ley Orgánica constitucional, y es esta última la que, en verdad, le ha dado la fortaleza a la industria minera y que, claramente, prohíbe la superposición de concesiones mineras. Esa ley le dio intangibilidad a esos derechos, por lo que no se pueden tocar esos derechos, para no perjudicarlos, por lo sensible que es la industria minera en la economía nacional.

El Código de Minería tiene autores distintos, ministros distintos y comisiones de estudio distintas. Se dictó, en 1983, con posterioridad a la LOCCM, haciendo caso omiso de la prohibición que establecía esa Ley y se diseñó un procedimiento concesional minero que adolecía de graves fallas, en cuanto a las superposiciones. Así, con el ánimo de aumentar el descubrimiento de nuevos yacimientos mineros, el CM le dio la posibilidad a cualquier persona de presentar pedimentos y manifestaciones donde quisiesen, ad libitum, expresión latina que significa con libertad total.

Aparentemente, el Código dice que se prohíbe la superposición, pero deja abierta una tremenda puerta. Y, además, la está premiando. Sin embargo, algunos autores han llegado a elaborar la tesis de que si el nuevo concesionario está recibiendo “de regalo” su título minero, al mismo tiempo, está expuesto a un deber de cuidado. La legislación pareciera establecer este principio, que es un principio negativo, de un deber excesivo de cuidado. Así, el concesionario antiguo debe cuidar su título y observar, día a día, el Diario Oficial para evitar que alguien lo prive de su título. Se está haciendo imperar un seudo principio jurídico, que no es de justicia, ni certeza ni seguridad.

Así es difícil luchar contra la superposición, cuando todo el sistema concesional instaurado en el propio Código de Minería propicia las superposiciones de concesiones mineras.
Se ha avanzado, pero no se ha logrado evitar completamente el fenómeno, porque, en el fondo, hay un gran premio para el que se superpone, ya que existe la posibilidad de que el juez pueda llegar a constituir la concesión, aún estando superpuesta.

Ahora, si pasan los cuatro años dentro de los cuales se puede pedir la nulidad de la nueva concesión, existe la posibilidad, por alguna razón procesal, de perder el juicio. Hay una situación de riesgo. El sólo hecho de existir esta institución de la “nulidad” de las concesiones mineras es un riesgo.

En el neo-moderno Derecho Administrativo Económico, nacido hace treinta años, en paralelo a esta legislación minera, desaparecieron en Chile las caducidades estatales, pero aquí, por impericia legislativa ha imperado una caducidad minera encubierta: la prescripción extintiva de la acción de nulidad, a raíz de una superposición.

Y aquí opera, también, una institución muy importante para el Derecho, que es la prescripción. Pero con un problema: hay una prescripción de un título ajeno, que lo posee y lo sigue poseyendo el concesionario antiguo, el que sigue pagando sus patentes. Y, además, hay un título paralelo, no conectado directamente con el título legítimo. No hay relación alguna entre el primero y el superpuesto. Y no están anotados en el mismo registro. Todo lo cual es muy incoherente; pero esta en el diseño erróneo del CM.

Ahora, habrá que preguntarse cuántos concesionarios mineros de hoy día, lo son gracias a haberse superpuesto y destruido los títulos anteriores. Un sistema sano debe tener otros mecanismos para el traspaso de la propiedad. Pero, es el esquema vicioso que establece esta legislación minera.

¿Cómo se puede solucionar este problema, con una nueva reforma? Sobre una reforma legal, lo primero a considerar es la voluntad para hacerla y, segundo, son los riesgos que una reforma conlleva. Muchas veces, los empresarios y las autoridades no inician modificaciones, para no poner en riesgo una industria tan importante como ésta. Sin embargo, lo que se debe hacer es seguir avanzando hacia la cuadrícula única, como lo hacen muchos países, desde hace muchos años.

Dados los avances cartográficos, cada vez es más innecesario seguir continuamente mensurando. Así que bastaría con distribuir diferentes cuadrículas, a través de todo el país. De esta manera, si una concesionaria tiene una determinada cuadrícula minera, automáticamente, no se debieran aceptar otras peticiones superpuestas. Pero, se necesita una modificación legal.

O establecer la siguiente regla: al momento de presentarse la manifestación, el juez debe rechazarla de inmediato, si tiene información de que está superpuesta a otra concesión. Eso no se hace hoy en la práctica.



[1] Sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso, 13 de septiembre del 2011, ROL Nº 975-2011.
[2] Se interpuso en contra de esta sentencia un recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Corte Suprema el 30 de noviembre del 2011por manifiesta falta de fundamentos (ROL N° 10.349-2011).
[3] Sentencia Corte de Apelaciones de La Serena, 10 de septiembre del 2012, ROL N°170-2012.
[4] Se interpuso en contra de esta sentencia un recurso de casación en el fondo, el cual, el 30 de noviembre del 2012, fue rechazado por la Corte Suprema por manifiesta falta de fundamentos (ROL Nº N° 8395-12).
[5] Sentencia Corte Suprema, 5 de octubre del 2012, ROL Nº 5296-12.




[Publicado en La Semana Jurídica, 8 de abril de 2013]