El
destacado académico y abogado
especialista en Derecho de Aguas de la Universidad Católica
expone a La Semana Jurídica su visión crítica sobre la Reforma.
Nos
explica primeramente que el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas ha sido aprobado en la Cámara de Diputados, con el voto favorable de 99 diputados, de
un total de 113 en ejercicio, y en
el Senado, con el voto favorable de 33
senadores de un total de 48 en ejercicio. Claramente, reuniendo la mayoría absoluta
exigida por la Constitución tanto para las leyes simples, como las de quórum calificado como las orgánicas constitucionales. "Actualmente dicho proyecto
está en tramitación ante el Tribunal Constitucional, el que únicamente deberá
pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellas normas que establecen procedimientos
judiciales. En el resto del articulado
aprobado por ambas Cámaras ya no queda otro trámite que realizar, por lo cual,
una vez emitida la sentencia del Tribunal Constitucional, el proyecto de
Ley podrá ser promulgado y
publicado como Ley por el Presidente
de
la
República.
A
modo do breve comentarlo crítico sobre esta reforma, le interesa recalcar al
profesor Vergara Blanco que, sin perjuicio de los méritos de fondo de este
proyecto, la
forma en que se aprobaron algunas de sus normas, se ha hecho con quebranto del
artículo 19 Nº 23 de la Constitución. “El artículo 19 Nº 23 de la Constitución
establece como garantía ciudadana que la adquisición o requisitos para adquirir
derechos debe aprobarse por leyes de quórum calificado. Entonces, el Proyecto
de ley, en aquellas materias que limita o establece requisitos a la adquisición
de derechos de aguas –como el caso del artículo 147 bis del proyecto- debió ser
aprobado por ley de quórum calificado, y tal requisito consta que no fue
cumplido”, enfatizó.
Fundamenta lo anterior en cuanto un
análisis atento de la constitución permite concluir que es este proyecto de ley
se incluyen materia que podían y debían ser aprobadas con los tres caracteres
señalados. “En primer lugar, todas aquellas que dicen relación con atribuciones
de los tribunales – como fluye del artículo 74 de la Constitución- deben y
fueron aprobados con el quórum de ley orgánica constitucional. Por otra parte,
todas aquellas normas “que establezcan limitaciones o requisitos para la
adquisición del dominio de algunos bienes”, como es el caso de los derechos de
aguas –como fluye del artículo 19 Nº 23 de la Constitución- deben ser aprobados
mediante una ley de quórum calificado, lo que no se hizo así. En fin, el resto
de las normas pueden ser aprobadas mediante quórum simple (artículos 60 y 63 de
la Constitución). Esta última es la regla general; aquellas –las leyes de
quórum especial- son la excepción, manifestó este abogado especialista en
Derechos de Aguas. Complementa lo antes expuesto, sosteniendo al respecto que “en
efecto, lamentablemente, ambas Cámaras han aprobado este proyecto de ley
distingüendo solo dos tipos de normas: las de carácter de ley orgánica
constitucional y las de rango de ley común; olvidando que varias de las
materias contenidas en dicho proyecto debieron aprobarse por ley de quórum
calificado. Con ello, el Congreso ha vaciado de contenido el señalado artículo
19 Nº 23 de la Constitución. Agrega que si bien resulta patente que el acuerdo
alcanzado por diputados y senadores permitía y permitió reunir la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio necesaria para aprobar ese tipo de leyes
de quórum calificado, al no dejar constancia que el señalado artículo 147 bis
fue aprobado como ley de quórum calificado, ha quedado en la historia
legislativa escrita un quebrantamiento sustantivo del artículo 19 Nº 23 de la
Constitución, con la anuencia de todos los votantes, y sin ningún voto
disidente. “Y esto tiene una clara consecuencia: en el futuro; si se desea
modificar por ejemplo este artículo 147 bis o se legisla nuevamente sobre las
materias de la adquisición de derechos de aguas, ello podrá seguir haciéndose
por leyes de quórum simple” sostuvo.
Concluye
afirmando que, a su juicio en esto el Congreso
ha
actuado con la complicidad del propio Tribunal Constitucional, el que en una
sentencia de 1997, en una discutible
interpretación del texto constitucional, concluyó que la adquisición del
derecho de aprovechamiento de aguas no está sometido al estatuto de adquisición
de bienes de la garantía
del artículo 19 Nº 23 de la Constitución, dado que tal derecho tendría a su juicio,
"un estatuto especial propio de ley
común: argumentando que en esta
materia prima el estatuto de "ley sin adjetivos” del artículo 19 Nº 24 inciso final de la
Constitución “según tal sentencia es una
ley simple la que puede regular todo lo atinente a la solicitud, tramitación y
resolución administrativa relativas a la adquisición da los derechos de aguas;
afirmación que causa perplejidad, pues es un verdadero vaciamiento, en materia
de aguas, de la cláusula constitucional”,
opinó Alejandro Vergara Blanco.
[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 231, 11
de abril, 2005]