Los
temas de la Teoría del Derecho y la interpretación rigurosa. En el sendero de
Betti y Larenz
En las
respuestas que jueces y abogados (esto es, los prácticos del mundo jurídico)
dan a los casos difíciles, suelen apoyarse en los análisis que ofrecen los
juristas (esto es, aquellos que ofrecen teorías jurídicas o doctrinas, en
libros y publicaciones científicas). Pues todo jurista ha de ofrecer teorías o
modelos teóricos de solución de problemas jurídicos difíciles; y, para ello:
sistematiza las fuentes, describe instituciones, disecciona principios
generales de derecho.
Intento
explicar el método dirigido a guiar la construcción de las teorías jurídicas.
La disciplina que indaga y ofrece ese método es una meta-disciplina: la Teoría
del Derecho, que es aquél lugar desde el cual el jurista escruta y recibe
(previo tamiz, con su instrumental metodológico) los aportes de otras ciencias
fronterizas al Derecho. Pero, la Teoría del Derecho no debe confundirse con
estas otras disciplinas: ni con la Filosofía del Derecho (cuyo fin es el
estudio de los valores) ni con las dogmáticas particulares (esto es, cada una
de las disciplinas especializadas del Derecho: el derecho administrativo, el
derecho civil, etc.), sin perjuicio de sus indudables conexiones
En este
escrito no deseo plantearme de un modo polémico respecto de la línea
demarcadora entre las distintas disciplinas preocupadas de «lo jurídico», ni de
la naturaleza y alcance de tal materia tan disputada. Sólo deseo destacar los
temas fundamentales de la Teoría del derecho; y entre ellos, ciertos cánones
básicos que han de guiar toda interpretación rigurosa. Mientras que en la arena
de la Filosofía del Derecho se disputa la batalla entre iusnaturalismo y
positivismo; en la arena del Método la tarea consiste en formular y reformular
una y otra vez las teorizaciones que describo más adelante. Sin perjuicio de
que la Teoría del Derecho es un prisma de gran precisión para observar aquella
batalla de valores y después, depurando toda la información allí obtenida, construir
sus modelos teóricos.
Los
modelos teóricos que todo jurista ha de ofrecer no pueden quedar entregados
sólo a su fuero «interno», que lo lleve a aferrarse exageradamente a alguno de
los siguientes dos polos de atracción: i) los dictados de su propia conciencia
ética o política (especulación exagerada; militancia personal); o ii) la
literalidad desnuda y aislada de un sólo texto normativo (ceguera
interpretativa; desconexión con la realidad y los valores inmanentes al sistema
jurídico).
Los
juristas debemos tener conciencia de la existencia de los filtros que la
cultura jurídica ha puesto a nuestro servicio: un método y una hermenéutica
rigurosa. Guían estas notas los senderos
trazados por Betti y Larenz . Emilio Betti (1890-1968) sitúa la hermenéutica en
medio del método jurídico y Karl Larenz (1903-1993) ofrece un magnífico esquema
de los temas que hacen al método jurídico.
Todo
jurista debe conocer y utilizar un método para su ciencia (1); en seguida, debe
realizar una hermenéutica rigurosa (2), fruto de lo cual podrá ofrecer ese
producto depurado y precioso que son los principios generales de derecho (3).
1. El método jurídico o los temas de la
Teoría del Derecho
El
fenómeno jurídico, para ser comprendido, requiere de una metodología, como toda
ciencia; en el caso del derecho, es necesario enfrentarse críticamente a la
realidad y a las normas.
La
metodología de la Ciencia del Derecho está conformada por teorías o temas que
nos permiten comprender el fenómeno jurídico completo. Es que un jurista debe
operar primero con un método y sólo después de ello quedará habilitado para
analizar los conceptos de cada disciplina especializada. Este entramado
conceptual es lo que llamamos, en epistemología disciplinaria, “Teoría del Derecho”. Si bien para identificarla
como disciplina nos referimos a ella en singular, en realidad, se trata del
estudio de “las teorías” (en plural) del método jurídico. Cinco teorías
explican el fenómeno jurídico.
i) la teoría de la norma jurídica (o del
“orden interno”).
Un primer tema teórico nos lleva a observar la estructura del sistema
normativo. El derecho no está compuesto sólo de normas; cumplen éstas una
función primordial en el sistema, y cabe operar con ellas; incluso podemos
decir que el fenómeno jurídico se inicia con ellas (como dato representativo
esencial), pero no se cierra en ellas. Sólo se nos presentan como un primer
presupuesto.
Pero
también la ausencia de normas hace al fenómeno jurídico: las lagunas legales; o
incluso la “costumbre”, lo consuetudinario.
La ley
es fruto del esfuerzo conjunto del Ejecutivo y el Congreso, y constituye en
esencia el derecho vigente. La costumbre, una vez reconocida, toma el papel de
la ley. La Constitución, ley suprema; constituye el esfuerzo mancomunado de la
sociedad, representa el sentir de sus valores más relevantes. Al mismo tiempo
es un marco de actuación: es una fuente del derecho, y puede imponerse
forzosamente, y a ella han de acomodarse toda actuación de los poderes públicos
y de los privados.
Así, a
las normas dirigimos nuestra primera mirada, pero no la única.
ii) la teoría del hecho jurídico. Un segundo tema
teórico escruta los hechos, para comprender la realidad; la que es analizada
por el jurista desde una doble perspectiva: primero, el supuesto de hecho que
establece cada norma (que puede ser incluso mal formulado; o de manera
ambigua), y los hechos reales. Con su mirada a los hechos el jurista podrá
saber si tales hechos reales se corresponden con la hipótesis del dato
normativo, y a partir de ahí, a sus contextos.
iii) la teoría de la interpretación o hermenéutica
jurídica.
Un tema muy relevante en metodología jurídica, es la interpretación.
Es la
interpretación el gozne que permite comprender el dato representativo (las
normas) con la realidad a la cual se debe aplicar ese mandato imperativo (los
hechos, cada hecho). La interpretación no es la sola lectura de las leyes, ni
de partes de ellas; es un proceso más complejo, y hoy es ineludible adscribirlo
a las modernas teorías de la hermenéutica.
iv) la teoría de la jurisprudencia o decisión
de los jueces.
Una cuarta teoría analiza el fenómeno de la jurisprudencia. Se basa en una
realidad: la existencia de jueces, que dictan sentencias ante nuestros
desacuerdos y conflictos. A los Tribunales les corresponde aplicar unas normas,
respecto de unos hechos, jurídicamente analizados, mediante la interpretación,
dictando sentencias para cada caso: cada sentencia Y al jurista le corresponde
dar un paso más: diseccionar dicha labor, sistematizar todas las sentencias,
analizarlas y ofrecer un producto nuevo, distinto: la sistematización y crítica
del cuerpo de doctrinas que llamamos “jurisprudencia”.
La
jurisprudencia se deduce del conjunto de las decisiones de los tribunales de
justicia, es decir, de todas y cada una de las sentencias que resuelven los
conflictos. Si bien cada sentencia es sólo obligatoria (a raíz de la cosa
juzgada que de ella emana) respecto de las partes, su conjunto puede dar lugar
a líneas jurisprudenciales (salvo situaciones de crisis, que originan
jurisprudencia zigzagueante, como es el estado actual de la realidad chilena).
Ese conjunto de sentencias, al ser reelaboradas por la doctrina, puede servir a
la labor sistematizadora de la dogmática (vale decir, de la doctrina). Sin el
conocimiento exhaustivo y completo de la jurisprudencia, la labor dogmática
está privada de una preciosa fuente de información.
v) la teoría de la doctrina de los juristas o
dogmática (o del “sistema externo”). La quinta teoría analiza aquella realidad
cultural que denominamos “ciencia del derecho”. Es el análisis de la función
social que, en su conjunto, cumplen los juristas; que realizan dos funciones
relevantes: a) sistematizan las disciplinas (conformando, por ejemplo, las
instituciones básicas y los contornos de cada disciplina especializada), y
ofrecen uno de los productos más depurados de la dogmática: los principios
jurídicos (tema que retomamos al final del escrito).
La
doctrina es simplemente el conjunto de textos ofrecidos por los juristas; es la
dogmática. Ella nunca llega a ser una fuente vinculante, sino más bien una
fuente de inspiración para los legisladores, cuando deben modificar los marcos
regulatorios; o para los jueces, cuando estos deben interpretar el contenido de
las leyes, verificar la existencia o reconocimiento de una costumbre, el
alcance o legitimidad de un acto administrativo o los términos de un contrato.
Una vez
analizados los temas de la Teoría del derecho, revisamos en especial uno de
ellos: la hermenéutica jurídica.
2. La interpretación en medio del método
jurídico: los cánones hermenéuticos
La
interpretación, desde el punto de vista del método, ha de cubrir al menos
cuatro cánones, o cuatro combinaciones metodológicas, según el conocido aporte
de Betti . De la utilización o no de cánones como éstos depende en verdad el
éxito de toda interpretación.
a) Cánones hermenéuticos objetivos: atinentes
al objeto que se interpreta. Reconoce y propone Betti, a través de los dos primeros
cánones interpretativos, una mirada al objeto a interpretar: al texto,
normativo en nuestro caso; este texto siempre es un llamado a nuestra
inteligencia; a nuestra comprensión, pues la interpretación responde al
problema epistemológico del entender.
i) Armonía hermenéutica o inmanencia del
criterio hermenéutico.
Un primer canon de la interpretación nos hace comprender que no es lo mismo el
tenor que el sentido de una ley; a pesar de un inadecuado uso general, es el
sentido de las leyes lo que importa, no su mera textualidad gramatical, que
poco dice en sí misma. No puede quedarse el intérprete sólo con “la letra pura
y dura”, “forma representativa” de la que si bien parte el fenómeno
hermenéutico, ha de recorrer aún un largo camino.
ii) Totalidad y coherencia de la
consideración hermenéutica. El segundo canon es el de la totalidad del entender: no
podemos despreciar los contextos; a la parte también la hace el todo; es lo que
llamamos el método sistemático. Es en su virtud que podemos llegar a descubrir
que un texto normativo, más allá de su textualidad gramatical, más allá de su
sentido, pero respetando por método su dato textual, y su sentido, puede llegar
a ser racionalmente deformado por sus contextos. Existe un verdadero y propio
círculo de reciprocidad hermenéutica que debemos atender. En esta segunda fase
podemos incorporar técnicas como la analogía y lo que llamamos interpretación
extensiva o restrictiva.
b) Cánones hermenéuticos subjetivos: atinentes al sujeto
que interpreta. Los dos siguientes cánones son más complejos, pues dicen
relación ya no con el objeto, sino con los sujetos que interpretan: no podemos
olvidar que en derecho la tarea interpretativa tiene una complejidad inusitada,
pues el jurista no interpreta las leyes sólo para conocer, por ejemplo, con
fines estéticos (como es el caso de la interpretación literaria); tampoco
interpreta para comprender cómo se desencadenaron los hechos del pasado (como
la interpretación histórica). El jurista, y he ahí su drama, interpreta para,
primero, comprender ese texto y, luego, para aplicar dicho texto a una realidad
prefigurada en las hipótesis de hecho de tal norma.
Ese
llamado a nuestra inteligencia está dirigido a producir, en la praxis, un
resultado impositivo, normativo; en fin: «interpretar
para aplicar». De ahí que no sólo es importante el objeto interpretado (el
texto normativo, su sentido y sus contextos, que son otros textos), sino que
también la subjetividad. El sujeto que interpreta cumple una función relevante,
pues es un sujeto que coopera con el texto-objeto, que aporta su inteligencia.
Así, para que el proceso interpretativo se desenvuelva de un modo racional en
medio de esta alteridad, tenemos dos cánones adicionales:
iii) Actualidad del entender. Un tercer canon es
el de la actualidad del entender, según el cual el intérprete es llamado a
recorrer por sí mismo el proceso creativo de la norma, e introducirlo en su
propia experiencia, a través de una especie de transposición, de reconstrucción
del modo en que fue pensado el texto respectivo.
Así, se
trata de reconocer que en el intérprete se produce un fenómeno que lo lleva a
reconstruir y reproducir en su interior, de acuerdo a su sensibilidad e
inteligencia, con las categorías de su mente, utilizando su intuición, la
fuerza inventiva de su educación, demostrando interés por entender. Pero, no
obstante lo anterior, el intérprete no desconoce la autonomía del objeto: hay
una alteridad (el texto) al que se enfrenta el intérprete con su espontaneidad
en medio de una historicidad. Esta operación mental en el intérprete es
innegable.
iv) Adecuación del entender. En fin, un cuarto
canon es el de la adecuación del entender, esto es, de la correspondencia
hermenéutica o de la consonancia con el objeto, de modo que haya una especie de
vibración en perfecto unísono entre ese camino y la realidad. Se trata de poner
la actualidad en adhesión y armonía con la invitación que llega del objeto, de
tal manera “que uno y otro vibren al unísono”; es una invitación a prescindir
de prejuicios propios.
c) Finalidad del proceso hermenéutico. En esta
perspectiva, la finalidad de la interpretación, entonces, es armonizar los dos
términos: el objeto (la norma) y el sujeto (su actualidad).
Todo esto,
en verdad, usualmente es un difícil camino que recorrer para el jurista y, por
tal razón, tanto los dos cánones del objeto como los dos cánones del sujeto, le
ayudan a ofrecer interpretaciones más racionales que una mera lectura al ras de
las leyes, del mero y desnudo texto; o de la introducción indiscriminada de
nuestras propias convicciones. Es un verdadero tamiz que opera entre la
objetividad y la subjetividad, una y otra vez; de ida y de vuelta, y viceversa.
He ahí
la ciencia o el arte de la interpretación. No se ha de desconectar ni de lo
objetivo ni de lo subjetivo. Pues, en seguida, se reconecta con la tarea de
producir respuestas llenas de valores, que se concentran en lo que llamamos
principios jurídicos. Pero no los valores de cada cual, sino los que una
sociedad, en un momento determinado, acepta para todos.
3. De la hermenéutica a los principios
jurídicos.
Sólo después de un análisis de los datos anteriores (de una armoniosa
amalgamaza de: normas, hechos, una interpretación racional, y re-sistematizando
los criterios jurisprudenciales), los juristas pueden ofrecer lo más propio de
su tarea: los «principios jurídicos», los llamados «principios generales del
derecho».
Pero
estos principios jurídicos son el resultado de la comprensión de un jurista que
ha recorrido con oficio (ciencia y arte) aquellos lugares en que según su
método hacen al Derecho: la realidad ineludible de los hechos, las normas que
ha de aceptar, y respecto de las cuales ha de realizar una interpretación
rigurosa. Sólo así ambos pueden ofrecer en sus doctrinas unos principios
jurídicos, los cuales no han salido “de la nada”, ni sólo de los textos, ni
sólo de sus íntimas convicciones: han salido de un método depurado que
posibilita, a través de ellos, la paz social.
Una vez
formulado un principio jurídico, ya todo parece simple, pues todos nos quedamos
con él como con un patrimonio colectivo. Pero el jurista que utilizó su ciencia
para ofrecer un «principio» sólo pudo hacerlo después de recorrer un camino
como el expuesto; un tropiezo de método y ya desaparece ese producto cultural
maravilloso para una sociedad: principios jurídicos estos en los que se basa la
paz, la justicia, la seguridad, la certeza, en fin, su vida misma.
Entonces,
como el Hombre no ha sido creado como una máquina sin conciencia, nada puede
impedir la inevitable, ineludible y refrescante incorporación de los principios
jurídicos y de los valores que como argamasa los juristas debemos agregar al
desnudo texto legal, mero proyecto de justicia, seguridad y certeza jurídicas.
CONCLUSIONES:
1º En
una sociedad que desea cubrir estándares mínimos de seguridad, certeza y
justicia, todo juez, ejerciendo su arte u oficio de «dar justicia»; y todo
abogado, en defensa de esos valores, no
sólo deben tener ante sí el caudal de normas y la realidad (la cruda “realidad
del proceso”) sino también los modelos teóricos que le ofrezcan los juristas,
como guía a su tarea.
2º La
ciencia jurídica, como cultura asequible, debe intentar estar a la altura de
ese desafío, y ofrecer resultados metodológicamente confiables.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
BETTI,
Emilio (2006 [1955]): La interpretación
jurídica. Páginas escogidas (compilación y traducción de Alejandro Vergara
Blanco, prólogo de Giuliano Crifò, Santiago, LexisNexis) 217 pp.
LARENZ,
Karl (1994 [1979]): Methodenlehre der
Rechtswissenschaft (4ª. ed., Berlín, 1979), traducción: Metodología de la
ciencia del Derecho (Madrid, Ariel, 1994) 536 pp.
VERGARA
BLANCO, Alejandro (2007): “La
hermenéutica jurídica rigurosa en Betti. A propósito de una traducción
castellana”, Revista Chilena de Derecho, Nº 1, pp. 181-186.
[1]
Notas de mis clases de Teoría del Derecho (Programa de Doctorado en Derecho,
Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, desde 2002, y
como visitante en otras universidades), resumidas en Vergara (2007), las que
ahora sistematizo y complemento.
[2]
Véase una traducción reciente de Betti (2006
[1955]) y la traducción castellana de Larenz
(1994 [1979]).
[3]
Véase su desarrollo extenso en las páginas escogidas que ofrece la traducción
castellana: Betti (2007 [1955]).
[Publicado en: La
Semana Jurídica, N° 365, semana del 26 diciembre 2007 al 8 enero de 2008
(Santiago), pp. 6-7]
[Republicado en (2010): Anuario de Filosofía Jurídica y Social (Santiago, Sociedad chilena
de Filosofía Jurídica y Social), pp. 205-213]