30 de mayo de 2016

Las autorizaciones urbanísticas o medioambientales no son un requisito previo para la constitución judicial de servidumbres mineras.


“… Una reciente sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema sobre constitución judicial de servidumbres mineras reafirma una correcta línea jurisprudencial; pero existe una paralela y errónea línea jurisprudencial sobre el mismo tema, inspirada en un activismo medioambiental…”


La Cuarta Sala de la Corte Suprema (CS), en reciente sentencia del caso Minera Escondida con Fisco (2016), sobre constitución judicial de servidumbres mineras en terreno fiscal, ha venido a reafirmar una correcta línea jurisprudencial; pero al mismo tiempo, un voto de minoría ha venido a insistir en una errónea línea jurisprudencial paralela sobre el mismo tema, inspirada en un activismo medioambiental. La primera línea se ha impuesto en la mayoría de los casos; pero en dos ocasiones se ha impuesto la segunda, produciéndose un zigzagueo jurisprudencial. En cada caso los jueces disidentes incorporan sendos votos de minoría.

En la regulación más general de la obtención de títulos y autorizaciones para la extracción de minerales se deben distinguir dos fases: la primera fase es la obtención de los títulos concesionales mineros y de los títulos de posesión o acceso a la propiedad, como es la servidumbre; y, la segunda fase, es la obtención de todas las autorizaciones a que haya lugar, ya sean ambientales, urbanísticas o de otra índole. 

Cabe distinguirlas y describirlas. En la primera fase (obtención de títulos mineros y servidumbres), la regulación no incorpora ningún requisito ni medioambiental ni urbanístico ni de ninguna otra índole precisamente porque será exigido a posteriori, al momento en que se planifique la explotación efectiva. Esos títulos de base quedan en estado de latencia hasta la obtención de las autorizaciones que permiten la extracción efectiva. El diseño de la regulación ha quedado configurado de este modo precisamente para dar certeza de base a los inversionistas, lo que no implica que, en la segunda fase, antes de explotar, antes de toda actividad efectiva, se cumplan a cabalidad con todas las autorizaciones que contempla la regulación sectorial, como las mencionadas medioambientales y urbanísticas, las que constituyen limitaciones a la explotación efectiva. De ese modo, se produce un equilibrio razonable, por una parte, de las seguridades de base de los emprendedores mineros (la que proporcionan los títulos mineros y servidumbres); y por otra parte, de los diversos objetivos de interés colectivo o de terceros (provenientes de autorizaciones urbanísticas y medioambientales). 

La servidumbre es un accesorio esencial para que el titular de una concesión minera, en su momento, pueda ingresar a un terreno ajeno a extraer los minerales o a realizar obras anexas a la explotación minera, y su regulación es una base esencial de la seguridad de la industria. Pero para la obtención de la servidumbre no es necesario obtener previamente autorización alguna, precisamente porque por sí sola la servidumbre no permite la explotación; es sólo un primer paso ineludible para la obtención posterior de las autorizaciones respectivas. Sin los títulos mineros ni las servidumbres no será posible tramitar con certeza las autorizaciones medioambientales y urbanísticas subsiguientes. De ahí que exigir tales autorizaciones para constituir una servidumbre, además de incoherente con el diseño del sistema, origina un incomprensible círculo vicioso. 

Todo lo anterior tiene una regulación precisa en disposiciones de la Constitución (art.19 N° 24 inc.6° in fine), de la Ley N° 18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (art.8°) y del Código de Minería (arts.120 a 125). Los concesionarios pueden obtener el derecho real de servidumbre de modo voluntario mediante un contrato con el propietario del suelo; y sólo en caso de negativa de éste se puede demandar ante el juez la constitución forzosa de tal derecho real; siendo el juez, entonces, el sustituto de la ausencia de voluntad del dueño, en la fijación de la indemnización y demás aspectos que puedan ser disputados. Esta es una materia bastante pacífica en doctrina, pues se trata de aquellas de derecho estricto, por originarse en una tipificación estricta de la Ley (en este caso, en los arts. citados), y hasta ahora no había sido motivo de confusiones (las únicas excepciones habían sido el incoherente art.7 inc.3° del Reglamento del Código de Minería, según modificación de 2004; y el caso Minera Ricardo Resources con Fundación Educacional Chuquicamata, 2006). 

Pero, al respecto, en la actualidad existen dos líneas jurisprudenciales en la CS: 

i) Una línea jurisprudencial que se apega estrictamente a las exigencias legales (*)

En los casos Algorta con Fisco (2014), Sqm Salar con Fisco (2014), Codelco con Fisco (2014) yMinera Escondida con Fisco (2016), con los votos de los ministros Chevesich, Valdés, Andrea Muñoz y Cerda (este último, en otro caso, no obstante, cambió su voto), ha comprendido esta situación y ha venido declarando que para la constitución de una servidumbre la regulación exige sólo la existencia de un título concesional minero, un terreno ajeno sobre el cual constituirla y la necesidad o utilidad manifestada o probada en juicio. Señalan tales sentencias que “la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales del caso concreto” es objeto de un juicio jurisdiccional diverso; “es decir, tales hechos deben ser objeto de análisis en una sede diferente de aquella destinada a la constitución de la servidumbre”. Agregan los sentenciadores que “una cuestión distinta es lo que dice relación con el ejercicio efectivo de los [derechos de servidumbre]” (en: Sqm Salar con Fisco, 2014, c.8 y 9). En los tres primeros casos citados el fisco pretendía que no se constituyese la servidumbre sin que previamente se obtuviesen autorizaciones urbanísticas. En el cuarto caso, se le intentaba dar rango legal prohibitivo para la constitución de la servidumbre a un simple acto administrativo del Ministerio de Energía, el que había declarado un terreno como área apta para el desarrollo de energías renovables. 

ii) Pero otra línea jurisprudencial inventa con desapego a las fuentes requisitos no exigidos en la Ley (**)

En los casos Claussen con Fisco (2014) y Codelco con Fisco (2015), los ministros Blanco, Aránguiz, Sergio Muñoz, Maggi y Cerda (este último en otro caso, se integró a la otra línea jurisprudencial), contradiciendo la anterior línea jurisprudencial (o sea, zigzagueando o entrecruzándose al anterior tren de sentencias), con mayorías distintas, exigen para la constitución de servidumbres mineras no sólo los requisitos que la regulación consagra para ello, sino que exige requisitos (autorizaciones urbanísticas o medioambientales) que la ley sólo contempla para fases posteriores de la actividad minera. Las servidumbres mineras, a su juicio, no se pueden constituir aun cuando se cumplan todos los requisitos que establece la regulación minera vigente (sic), puesto que a juicio de los firmantes (sin citar ley alguna que establezca este requisito), la constitución de estas servidumbres podría significar daños al medio ambiente. Ello con total desapego a las disposiciones legales citadas más arriba (la LOC sobre concesiones mineras y el Código de Minería), y sin ofrecer ninguna otra ley que se entienda aplicable (al menos así sería un asunto de interpretación) o algún principio que aplicar (ante la ausencia de ley), emitiendo entonces tales sentencias más allá de toda fuente legítima de derecho, confundiendo el acto de la sentencia con el testamento político-social personal o con las militancias de índole medioambiental de sus firmantes. 

Esta línea jurisprudencial es errónea, no sólo por el desconocimiento del diseño regulatorio de la materia, olvidando el momento preciso en que según la ley vigente se deben incorporar las consideraciones medioambientales en el juzgamiento de la autoridad y de los jueces; sino por el desorden que de seguir este criterio se produciría en todo el sistema de revisión de los eventuales daños ambientales, respecto de lo cual existe toda una institucionalidad y unos tribunales especializados (los tribunales ambientales), los cuales en su momento revisarán el procedimiento de calificación ambiental, en el cual se podrá verificar los efectivos y eventuales daños al medio ambiente. Inclusive, en su caso, las sentencias de los tribunales ambientales podrían llegar a ser revisadas por la propia Corte Suprema. 

En suma, en la inicial instancia de constitución de una servidumbre, en que aún no se puede explotar los minerales (lo que se producirá sólo una vez que se obtengan las autorizaciones respectivas, entre ellas la más relevante es la medioambiental), sobran todas esa elucubraciones sobre el daño al medio ambiente con que los fallos de esta errónea línea jurisprudencial nos abruman. 

Es de esperar, entonces, que sea la primera línea jurisprudencial la que se vaya imponiendo, dando así certeza a los justiciables. 

(*) Línea jurisprudencial que para constituir las servidumbres mineras sólo exige requisitos legales.

i) Algorta Norte S.A. con Fisco de Chile (2014): CS 10 marzo 2014 (Rol N° 11.768-2013). Cuarta Sala. Ministros: Valdés; Blanco; Chevesich (redactora); abogados integrantes: Lagos; Peralta. [Casación]
ii) Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (2014): CS 9 abril2014 (Rol N° 15.911-2013). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez; Aránguiz; abogado integrante: Baraona (redactor). [Casación]
iii) Corporación Nacional del Cobre con Fisco de Chile (2014): CS 10 julio2014 (Rol N° 13.175-2013). Cuarta Sala. Ministros: Aránguiz; Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez (redactora); abogado integrante: Peralta. [Casación]
iv) Minera La Escondida Limitada con Fisco de Chile (2016): CS 13 abril2016 (Rol N° 3.436-2015). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Muñoz Sánchez; Cerda; Muñoz Gajardo (redactor). [Casación]

(**) Línea jurisprudencial que para constituir las servidumbres mineras exige requisitos que no establece la ley.

i) Claussen Calvo, Carlos con Fisco de Chile (2014): CS 27 mayo2014 (Rol N° 182-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich; Maggi; Aránguiz (redactor); abogado integrante: Peralta (redactor). [Casación]
ii) Corporación Nacional del Cobre con Fisco de Chile (2015): CS 26 enero2015 (Rol N° 22.303-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Muñoz Sánchez; Cerda; abogados integrantes: Bates (redactor); Peralta. [Casación]


Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[El Mercurio Legal, columnas, lunes 30 de mayo de 2016] 


16 de mayo de 2016

Modificación Código de aguas: desprotección y caducidad de derechos ancestrales

El actual Proyecto de modificación del Código de Aguas dejará a los usos consuetudinarios (usos inmemoriales y ancestrales) de aguas en una situación muy precaria, ya que se les quita a sus titulares el actual derecho a oponerse a solicitudes de terceros y sancionará con caducidad la falta de inscripción de estos usos costumbristas.

La reforma de la regulación de aguas se tramita de manera paralela en el Senado y en la Cámara de Diputados; en el Senado, esta semana se aprobó una propuesta de modificación constitucional, pero su texto aún no se ha dado a conocer oficialmente. En la Cámara de Diputados, su Comisión de recursos hídricos emitió a fines del año pasado un informe del proyecto de modificación al Código de Aguas, y su tramitación ha continuado en otra Comisión, la que aún no ha emitido su informe.

La regulación de las aguas requiere ajustes pero no todos se contienen en estos proyectos, ni siquiera algunos muy necesarios, como en aguas subterráneas, organizaciones de usuarios, catastro de derechos, o la creación de tribunales especiales de aguas. Ciertos cambios son razonables y necesarios pero otros son cuestionables, como el que comento ahora.

Ha llamado la atención la precariedad que podría sobrevenir para los usos consuetudinarios de aguas. Existen miles de estos usuarios a lo largo del país, mayormente agricultores e indígenas, quienes reciben sus aguas cada día gracias al sistema de autogestión de juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas, comunidades de aguas y comunidades indígenas.

Esos usos inmemoriales o ancestrales de agricultores e indígenas se han mantenido por décadas como un uso costumbrista, colectivo, abierto, sin papeles ni formalidades propias del mundo urbano, dado su reconocimiento ipso iure como derechos plenos, por el hecho del uso, en virtud del DL 2603 de 1979, la Constitución y el Código de Aguas. De ahí que existen dos tipos de derechos de aguas: por una parte, los “constituidos”, que son los otorgados por acto administrativo; y los “reconocidos”, que son estos usos consuetudinarios.

La falta de inscripciones no ha implicado inseguridad ni desprotección para estos derechos consuetudinarios; sus titulares han podido oponerse a solicitudes de terceros que los afecten e interponer recursos como cualquier ciudadano en virtud de su derecho a defensa; poco a poco han ido formalizando sus títulos, lo que es conveniente, pero ni la Constitución ni la ley consideran la formalización como requisito de existencia, lo que sería raro pues estos derechos surgen de un pacífico e informal factum: el uso inmemorial o ancestral usualmente en torno a comunidades de aguas.

Pero la seguridad de estos derechos costumbristas de aguas podría cambiar a partir de dos cambios que contiene el Proyecto de reforma.

Primero, el Proyecto los priva del derecho constitucional a la defensa, dado que por su falta de inscripción (trámite que podría demorar muchos años), los titulares de estos derechos no podrán oponerse a las solicitudes de terceros que los afecten. Derecho que, en cambio, sí podrán ejercer los titulares de derechos “constituidos”, cuyos títulos salvo rara excepción siempre están inscritos. Esta nueva regla también quebranta la garantía de la igualdad ante la ley, pues la Constitución protege, por igual, a ambos tipos de derechos; y rompe los estándares de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, de 2003.

Segundo, el Proyecto amenaza de caducidad a estos derechos en caso que sus titulares no inicien el procedimiento de regularización dentro del plazo de cinco años. Hasta ahora el procedimiento de regularización era voluntario y tenía una fase administrativa y otra judicial. Ahora sería un procedimiento sólo administrativo, sin perjuicio de los recursos judiciales. Esta caducidad es una paradoja, dado que el reconocimiento y protección de los usos consuetudinarios es un reflejo de una realidad rural, del uso costumbrista y no formalizado de las aguas, han nacidos como derechos sin ninguna exigencia de inscripción, sin perjuicio de su conveniencia por razones de certeza; pero ahora, se intenta borrar el reconocimiento de tales usos por la falta de una inscripción, cuya ausencia debiese ser castigada de un modo menos drástico, pues afecta sustantivamente la actual garantía constitucional que protege a tales usos costumbristas.

En fin, la Dirección General de Aguas ha tenido por más de treinta años el mandato legal para la conformación de comunidades de aguas, lo que es un excelente medio de regularización de derechos consuetudinarios de aguas, y una buena práctica administrativa al respecto podría haber significado avances. Pero se quiere castigar a los usuarios, muchas veces modestos, con cargas económicas y riesgos administrativos y judiciales, lo que no parece justo para ellos.

Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[La Tercera, Voces, lunes 16 de mayo de 2016] 

2 de mayo de 2016

Contratos a honorarios para servicios personales habituales y dependientes en la Administración pública: su naturaleza laboral. El Código del Trabajo como estatuto común y supletorio.



“… La Corte Suprema ha desarrollado una correcta línea jurisprudencial respecto de los servicios personales habituales prestados en la Administración bajo la modalidad artificial de un contrato a honorarios pero cuya vinculación reúne características propias de una relación laboral, declarando aplicable el Código del Trabajo…”

Dos recientes sentencias de la Cuarta Sala (Laboral) de la Corte Suprema (CS), de 19 de abril, en los casos Ríos Salazar con Serviu(2016) y González Vera y otros con Municipalidad de Talca (2016), reafirman una correcta línea jurisprudencial, nacida hace tan sólo un año, que califica como de naturaleza laboral los servicios personales habituales prestados bajo la artificial modalidad de un contrato a honorarios en órganos de la Administración. El primer caso de esta nueva línea (que ya cuenta con cinco precedentes y un curioso tropiezo intermedio) fue Vial Paillán con Municipalidad de Santiago (2015), de 1° de abril de 2015. De ello comento y doy noticia.

El Derecho laboral administrativo (esto es, el relativo a los funcionarios que prestan servicios personales al interior de los órganos de la Administración) ha sido objeto de novedosas interpretaciones jurisprudenciales, las que han versado principalmente sobre los siguientes cuatro aspectos críticos de las relaciones “laborales” de quienes prestan servicios personales al interior de los órganos de la Administración: (i) la tutela laboral de los funcionarios de la Administración; (ii) la cuestionada figura de la subcontratación y su aplicación en los servicios públicos; (iii) los derechos y expectativas de los funcionarios a contrata; y (iv) la precariedad de las relaciones laborales bajo contratos de honorarios en que se encuentra un gran porcentaje de trabajadores de la Administración. 

El personal al servicio de la Administración se denomina funcionario público; son considerados como tales los funcionarios de planta y a contrata; estos funcionarios ocupan un cargo público y desarrollan una actividad o función propia de la institución, órgano o servicio en el que se desempeñan. A los funcionarios de planta (también llamados de carrera) se les aplica el régimen jurídico de carrera funcionaria: es un sistema integral de regulación del empleo público, fundado en los principios de jerarquía, profesionales, técnicos, dignidad de la función pública, estabilidad, y otros. Es un cargo permanente y cada funcionario puede ser nombrado como titular, suplente o subrogante. Por su parte, los funcionarios de empleo a contrata desempeñan una función de carácter transitorio y sólo acceden a ciertos beneficios de la carrera funcionaria. Se excluye de esta categoría (esto es, no son funcionarios públicos) el personal contratado a honorarios. La línea jurisprudencial que comento se refiere a este último caso. 

La ley contempla una regla especial/excepcional para las contrataciones a honorarios [en los arts. 11 Ley N° 18.834, de 1989, sobre Estatuto Administrativo (EA) y 4° Ley N° 18.883, de 1989, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales (EAFM)], en la que sólo autoriza tales contratos para el caso de profesionales, técnicos o expertos que realicen labores accidentaleso cometidos específicos y no habituales de la institución en que se desempeñan. Agrega además la ley que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

El problema surge en los casos en que la Administración contrata a personas bajo la modalidad “a honorarios” (esto es, supuestamente para labores accidentales), pero de un modo artificial pues en realidad tales personas deben desarrollar labores habituales del órgano administrativo, a través de servicios permanentes y sujetos a horario; conformándose en los hechos un vínculo de subordinación y dependencia entre el funcionario “a honorarios” y el órgano administrativo que lo ha contratado. 

La cuestión es: ¿a qué régimen jurídico se encuentran sujetos quienes prestan esos servicios personales así descritos? Cabe descartar la aplicación de los estatutos (EA o EAFM), por expreso texto de la ley (arts. 11 inc.final EA y 4 inc.final EAFM). ¿Se aplica supletoriamente el Código Civil o el Código del Trabajo? Al respecto, ha habido una evolución jurisprudencial. 

i) hasta 2014 la CS consideró que los funcionarios a honorarios estaban únicamente regulados por el propio contrato (y supletoriamente por el Código Civil); no aceptaba la aplicación supletoria del Código del Trabajo (*).

La CS rechazó sistemáticamente las demandas de funcionarios contratados a honorarios, interpuestas en contra de órganos administrativos (diversos servicios públicos y municipalidades) ya sea por despido injustificado o nulidad de despido u otros casos, fundándose en que tales contrataciones a honorarios se regulaban únicamente por la norma especial contenida en los respectivos estatutos de los funcionarios (EA [Administrativo] o EAFM [Municipal]), lo que significó declarar inaplicables las normas del Código del Trabajo. 

ii) Pero, a partir de abril de 2015, una nueva y coherente línea jurisprudencial en materia de funcionarios a honorarios ha venido a mejorar el estándar de tal relación (**).

Es en el caso Vial Paillán con Municipalidad de Santiago (2015) que la CS conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, cambia completamente su criterio anterior, declarando aplicable el Código del Trabajo a los funcionarios contratados a honorarios por la Administración dado que la naturaleza de la relación de las partes resulta ser, en la realidad, de índole laboral. La CS ha mantenido su criterio en sentencias sucesivas de los casos Medina Jorquera con Municipalidad de San Antonio (2015), Guzmán Tapia con Serviu (2015), Ríos Salazar con Serviu (2016) y González Vera y otros con Municipalidad de Talca (2016), ello con los votos de los ministros titulares de la Cuarta Sala: Chevesich, Blanco, Muñoz (Andrea), Muñoz (Sergio) y Cerda. 

En estas sentencias (en especial en la última: González Vera, que es firmada por los cinco ministros señalados, titulares e integrantes de la Sala Laboral) se ofrecen tres sólidos argumentos para el cambio jurisprudencial. Primero, realiza la CS una acertada interpretación del art.1° del Código del Trabajo, declarando que tal código siempre debe aplicarse para aquellos casos en donde exista una vinculación laboral entre una persona natural y la Administración, reafirmando así la calidad de estatuto laboral común y supletorio de ese código; ello a través de una perspicaz lectura de la regla/excepción/y contra-excepción contenidas, respectivamente, en los incisos 1°/2°/y 3° de esa disposición legal. Segundo, funda además la CS su decisión en el principio/base/rector de las relaciones laborales de la primacía de la realidad recogido en los arts. 7 y 8 inc.1° del Código del Trabajo. Tercero, señala además la CS que la Administración no puede invocar el principio/base de legalidad de los arts. 6 y 7 de la Constitución, para justificar esta artificial contratación laboral, pues eso significaría aceptar, al mismo tiempo, la precariedad e informalidad laboral al interior de la Administración. Concluye así la CS que los funcionarios contratados a honorarios al no estar regidos ni por el EA, ni por ningún otro régimen especial, se encuentran amparados por el régimen común y supletorio para todos los trabajadores, contenido en el Código del Trabajo. 

Cabe destacar entonces esta correcta línea jurisprudencial. No sólo demuestra soltura teórica al aplicar dos técnicas relevantes en la interpretación de la regulación vigente: primero, la supletoriedad como técnica de integración normativa, y, segundo, el principio/base de primacía de la realidad, haciendo primar las verdaderas relaciones y actividades que realiza cada día a día el funcionario/trabajador “a honorarios” al interior del órgano de la Administración, por sobre lo literal de lo pactado (un contrato a honorarios). También estas sentencias constituyen un mensaje a la Administración, pues lo que ha venido a realizar la CS, de un modo delicado pero igualmente claro, es a recordar que no es aceptable el verdadero fraude a la ley de intentar incorporar a la fuerza estas relaciones habituales y dependientes en las hipótesis de los arts. 11 del EA y 4 del EAFM. 

Es posible agregar, aunque no lo dice así la CS, que todo lo anterior está, además, en conexión íntima con el principio constitucional de la igualdad de garantías jurídicas de todos los trabajadores del país; pues no es aceptable que existan relaciones laborales precarias precisamente al interior de los órganos de la Administración, todos los cuales están sujetos al principio/base de la juridicidad. La línea jurisprudencial anterior a 2015 se había traducido en un verdadero desamparo jurídico a quienes se encontraban vinculados con la Administración, quedando así en una condición de empleo precario, con desigualdad respecto de los demás trabajadores. La jurisprudencia anterior, en verdad, había cerrado los ojos ante el artificio usual de contratar personas bajo la modalidad “a honorarios” pero para realizar labores permanentes, en circunstancias que la ley sólo autoriza este tipo de contratación para labores específicas y transitorias. Era y es un verdadero fraude a la ley. 

iii) Pero, existe un tropiezo, una sentencia contradictoria con la nueva línea jurisprudencial (***).

Llama la atención que en medio de esta línea jurisprudencial la misma Cuarta Sala de la CS haya emitido una sentencia contradictoria con las anteriores, en el caso Pradines y otros con Municipalidad de San Juan de la Costa (2015); es el resultado de la conformación de la Sala con dos abogados integrantes y el Ministro Aránguiz. Cabe señalar, no obstante, que esta es una sentencia de mayoría, pues los Ministros Chevesich y Blanco reafirmaron en voto disidente la línea jurisprudencial actual de la CS en la materia. Esta sentencia vuelve a la antigua línea de la CS señalando que los funcionarios no pueden entenderse como trabajadores debido a que se encontraban contratados a honorarios, añadiendo como argumento que las municipalidades y otros órganos de la Administración del Estado no tienen la facultad para contratar funcionarios de acuerdo a la normativa del Código del Trabajo, salvo norma expresa (olvidando los firmantes de esa sentencia, por cierto, que de ese modo lo que resulta es la convalidación de una degradada o precaria contratación de personal). 

iv) ¿Y la fiscalización de estos nuevos estándares? Dado entonces que la más Alta Magistratura judicial, renovando su jurisprudencia, ha declarado la antijuridicidad de la contratación de servicios personales habituales bajo la modalidad de honorarios, cabe preguntarse, ¿no se debiera originar una fiscalización para el cumplimiento de estos nuevos estándares? Tal tarea le corresponde: 

1°) a la Dirección del Trabajo, quien (en virtud del art. 1° letra a) del DFL 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo) tiene la potestad/deber de “fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, y

2°) a la Contraloría General de la República, quien tiene el control de legalidad de los actos administrativos y la fiscalización de los órganos de la Administración (en virtud de los arts. 98 y 99 de la Constitución, y 1°, 16 y 17, entre otros, de la Ley N° 10.336, de 1952, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República). 

(*) Sentencias de la antigua línea jurisprudencial de la CS que hacían primar la literalidad del contrato a honorarios por sobre la real naturaleza de la relación laboral.
i) Aravena, Germán y otro con Municipalidad de Maipú (2007): CS 27 septiembre 2007 (Rol N°4908-2006). Cuarta Sala. Ministros: Libedinsky; Marín; Álvarez; Pérez Paredes; Valdés. [Casación] 
ii) Morales, Mario con Municipalidad de Maipú/i> (2007): CS 27 septiembre 2007 (Rol N°5914-2006). Cuarta Sala. Ministros: Marín; Álvarez; Valdés; Libedinsky; Pérez Paredes [Casación] 
iii) Gallardo, Jorge y otro con Municipalidad de La Florida (2007): CS 16 octubre 2007 (Rol N°6542-2006). Cuarta Sala. Ministros: Marín (redactor); Libedinsky; Valdés; Pérez Paredes; Álvarez [Casación] 
iv) Ormeño, Nelson con Municipalidad de Maipú (2008): CS 24 diciembre 2008 (Rol N°7138-2008). Cuarta Sala. Ministros: Torres; Valdés; Pérez Paredes (redactora); abogado integrante: Mauriz y Cárcamo [Casación]; 
v) Adasme, Jessica con Municipalidad de La Florida (2010): CS 16 marzo 2010 (Rol N°240-2010). Cuarta Sala: Ministros: Silva Gundelach; Marí (redactor); Egnem: abogado integrante: Jacob y Figueroa [Casación]. 
vi) Zapata, Paula con Municipalidad de Maipú (2010): CS 21 de abril 2010 (Rol N°319-2010). Cuarta Sala: Ministros: Valdés; Pérez Paredes; Maggi (redactora); Egnem; abogado integrante: Figueroa [Casación] 
vii) Municipalidad de Maipú con Carlos Naranjo y otros (2010): CS 18 de mayo 2010 (Rol N°893-2010). Cuarta Sala: Ministros: Valdés; Pérez Paredes; Marín (redactor); Egnem; abogado integrante: Bates [Casación] 
viii) Municipalidad de Maipú con Elizabeth Mujica (2012): CS 3 de enero 2012 (Rol N°4785-2011). Cuarta Sala: Ministros: Fuentes; Pérez Paredes (redactora); Egnem; Pfeiffer; Valdés. [Casación] 

(**) Sentencias de la nueva línea jurisprudencial de la CS que aplican el principio/base de la primacía de la realidad.
i) Vial Paillán, Juan con Municipalidad de Santiago (2015): CS 1 abril 2015 (Rol N°11.584-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco (redactor); Chevesich; Muñóz S.; abogado integrante: Lagos y Prieto [Unificación de Jurisprudencia]. 
ii) Medina Jorquera, Margarita con Municipalidad de San Antonio (2015): CS 9 julio 2015 (Rol N°24.388-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco; Chevesich (redactora); Muñoz S.; Cerda: abogado integrante: Etcheberry. [Unificación de Jurisprudencia] 
iii) Guzmán Tapia, Jorge con Servicio de Vivienda y Urbanismo (2015): CS 6 agosto 2015 (Rol N°23.647-2014). Cuarta Sala. Ministros: Chevesich; Muñoz S.; Cerda: abogado integrante: Lagos y Prado (redactor). [Unificación de Jurisprudencia]. 
iv) Ríos Salazar, Boris con Servicio de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos (2016): CS 19 abril 2016 (Rol N°8.002-2015). Cuarta Sala. Ministros: Muñoz S. (redactora y voto disidente); Blanco; Chevesich; Muñoz G. (prevención): abogado integrante: Pizarro. [Unificación de jurisprudencia] 
v) González Vera, Verónica y otros con Municipalidad de Talca (2016): CS 19 abril 2016 (Rol N°5.699-2015). Cuarta Sala. Ministros: Muñoz G; Blanco (redactor); Chevesich; Muñoz S. y Cerda [Unificación de jurisprudencia]. 

(***) Única sentencia de la CS contradictoria con la nueva línea jurisprudencial, que aplica la literalidad del contrato de honorarios
i) Pradines Pradines, Claudia y otros con Municipalidad de San Juan de la Costa (2015): CS 5 agosto 2015 (Rol N°24904-2014). Cuarta Sala. Ministros: Blanco (voto disidente), Chevesich (voto disidente), Aránguiz; abogados integrantes: Correa y Prado (redactor). [Unificación de jurisprudencia]
Alejandro Vergara Blanco
Profesor titular de Derecho Administrativo
Pontificia Universidad Católica de Chile

[El Mercurio Legal, columnas, lunes 2 de mayo de 2016]