30 de diciembre de 1994

Prefacio a Repertorio de Legislación y jurisprudencia chilenas. Código de Minería.

Existe en el Derecho de Minería, como en otras disciplinas, una modesta tradición en orden a los repertorios jurisprudenciales, complementados a veces con antecedentes sobre la historia fidedigna de la legislación; sus concordancias internas o con otras normas; e, incluso,  la bibliografía fundamental. Así, desde que junto a los albores de este siglo apareciese el texto de Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Minería: Orígenes, concordancias  y jurisprudencia (Santiago, s. d.); luego aparecería el completo texto de Julio Ruiz Bourgeois y Luis Díaz Mieres, Orígenes y Jurisprudencia del Código de Minería de 1932 (Santiago, 1940); el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Minería (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1980); y, últimamente, el texto de Carmen Ansaldi Domínguez, Código de Minería Anotado, Concordado y Jurisprudencia (Santiago, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1992).

En todos estos repertorios existe cierta comunidad, pues los más nuevos se van nutriendo de los más antiguos; como asimismo, todos ellos se nutren de la jurisprudencia publicada en las diversas revistas jurídicas.

Sólo uno de los repertorios numerados, el último, ha aportado una novedad: la exposición de jurisprudencia inédita.

Estas ediciones son de gran utilidad para los aplicadores del Derecho, pues ofrecen la interpretación que los tribunales efectúan a la legislación; al mismo tiempo, permiten descubrir los sitios neurálgicos de la misma. Lamentablemente, la poca preocupación doctrinal en el estudio de las líneas jurisprudenciales (esto es, el estudio sistemático y exhaustivo de las grandes líneas, seguidas por la doctrina de los fallos de nuestros tribunales, el iter seguido por tales líneas, sus evoluciones, cambios, retrocesos, etc.), y la despreocupación que los propios tribunales tienen en ocasiones por sus tendencias (olvidando la misión orientadora y en especial del más Alto Tribunal, pronunciando, a veces, decisiones disímiles o contradictorias ante hechos similares e idénticas normas aplicables), ha hecho más difuso y débil el papel que a este tipo de obras recopiladora de jurisprudencia les correspondería en el marco de nuestra cultura jurídica.

Nuestra normativa minera, a partir del año 1980, aparece de un modo nuevo ante los ojos del intérprete; ofrécese, antes que nada, con rango constitucional (véanse artículo 19 Nº  23 y 24 incisos 6º a 10º y disposición segunda transitoria de la Constitución); en forma de Ley Orgánica Constitucional, y con un contenido perfectamente delimitado y tasado por la propia Constitución (véase Ley Nº 18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras); y en forma de ley común, con obvias limitaciones frente a las anteriores (véase Código de Minería, de 1983, aprobado por la Iey Nº 18.248, de 1983); antecedentes estos que deben ser sopesados por los intérpretes y aplicadores del Derecho. Para evidenciar aún más la jerarquía de la normativa constitucional, y la exclusividad sustantiva del mandato de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, de frente a la ley común, esto es, el Código de Minería,  hemos ofrecido la doctrina jurisprudencial en tal orden. Aún existe cierta perplejidad, y la inercia antigua tiende a hacer pensar que la Constitución o la Ley Orgánica  Constitucional son residuales a la normativa del Código de Minería; lo que es, en gran medida, precisamente al revés.

En fin, sólo unas palabras sobre la futura de la obra. Este repertorio jurisprudencial fue realizado gracias a la confianza depositada por esta Casa Editorial en el Instituto de Derecho de Minas y Aguas de la Universidad de Atacama, en donde, bajo la dirección del suscrito, y con la minuciosa y exhaustiva labor de dos investigadoras del mismo, se revisó toda la jurisprudencia más significativa sobre la materia publicada a partir de 1980, la que fue extractada y ordenada bajo el artículo de la normativa en que, sistemáticamente, tuviese cabida más adecuada.


Como toda obra humana, pensamos que algún error puede haberse deslizado, de lo  cual desde ya solicitamos excusas. No obstante, nos hemos esforzado en que ningún error u omisión existiese. 


[Prefacio a: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Minería, 2ª edición, noviembre (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 9-10.]

30 de noviembre de 1994

Sueño de una superposición de Verano. Comedia Jurídico-Minera en cuatro Actos.


Autor:
 Anónimo


Dramatis Personae:

Pedro, Juan y Diego, pequeños mineros
Abogados mineros.

Otros abogados mineros.
Gold Lted. y otras grandes empresas mineras extranjeras
«Juanita 1 al 5», y otros concesionarios mineros chilenos


Legisladores, funcionarios de los gobiernos de turno, jueces constitucionales, 
y hadas y bufones al servicio de unos u otros.




Escena, Chile y su Norte con minerales bajo sus entrañas, esperando inversión.


Acto Primero

Escena Primera

Chile, entre 1980 y 1982
Entran, El país soberano, en función constituyente; funcionarios de gobierno, y algunos legisladores.

Se inicia el acto con la aprobación de una Constitución, que sienta las bases jurídicas del desarrollo económico del país. A partir del texto fundamental se dictaría una Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, en donde se consagraron las bases esenciales de los títulos mineros, otorgándosele a estos una gran protección jurídica. Este régimen jurídico de la minería convive entre sí armónicamente, en especial en cuanto al estatuto garantístico de la actividad económica en general, y se ve favorecido por las adecuadas políticas económicas aplicadas en el país en la época, y hasta hoy.
  
Escena Segunda

En el mismo lugar, entran concesionarios mineros, abogados (algunos enojados, muy enojados) y hadas y bufones.

Inversionistas extranjeros y nacionales, que comienzan a estudiar «reglas del juego», con la asesoría de abogados, hadas y bufones.


Acto Segundo

Escena Primera

Santiago, en la oficina de un Ministerio, a puertas cerradas, sin actas, en 1983.
Entran abogados mineros (un grupo de ellos).

Se inicia con la redacción de un nuevo Código de Minería, con el reposo que proporcionan un par de meses, a cargo de abogados en ejercicio de la profesión en el área, introduciéndose en él algunas novedades.

Abogado A.- Gentiles colegas, les hago entrega del anteproyecto del novísimo Código de Minería. Me he dado el trabajo de fotocopiar el de 1932, y encima con letra cuidadosa, le he agregado, algunas diabluras.

Abogados B, C y D . Amén gentil y respetable colega.

Entran, otros abogados.

Abogado E.- Este Código altera la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del rubro, pues al pormenorizar dicha legislación jerárquicamente superior, introduce una figura inédita: crea un saneamiento a favor de los concesionarios nuevos que se superponen sobre los antiguos, en el que estoy seguro será el tristemente famoso artículo 96 inciso 3º.

Abogados A, B, C y D  (Sin ruborizarse, enfáticamente en grupo). El código prohibe la superposición.

Abogado E.- No es verdad, y desde ya anuncio los efectos perversos de esa disposición, pues permitirá aplicar la teoría de los «paños» de superposiciones, sobre antiguos, descuidados, olvidadizos y despreciables mineros que no pagan los mismos honorarios que Gold Lted.

El Tribunal Constitucional califica a tal norma como extintiva de las titularidades mineras y reclama un rango superior para ella. La opinión del admirable abogado de la época, junto a otras, es acallada. La sentencia del Tribunal Constitucional tiene el siguiente destino:

Abogado A.- Estimado colega B, le hago entrega de esta sentencia del Tribunal Constitucional, y le ruego, con una mano, arrugarla amablemente hasta producir un ovillo, luego, con la delicadeza que le fluye de su sangre azul, deposítela en el basurero.

Abogado B.- Amén, gentil y respetable colega.

Escena SEgunda

Chile, en Santiago y en el Norte.
Entran, abogados e inversionistas; concesionarios mineros antiguos miran el espectáculo, sin comprender demasiado en un inicio.

Se contratan bombos y platillos para desparramar a los cuatro vientos las bondades del nuevo Código (sin darse cuenta algunos actores, que lo realmente bondadoso es la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional y el modelo económico, caldo de cultivo de la inversión éste último).

Otros actores (con o sin ayuda especializada) se dan cuenta de la «regla del juego» del artículo 96 inciso 3º que (sin que los actores A, B, C y D se pongan colorados) consagró el nuevo Código, y comienzan a efectuar manifestaciones mineras superponiéndose indiscriminadamente sobre concesiones antiguas.

El Nuevo Código (susurra, a lo lejos, con una vocecilla apenas audible): Les prohibo suponerse.

Y luego, que lo han hecho con total libertad:

El mismo Código (dice con voz fuerte): Ahora que lo han hecho , y se han superpuesto, utilicen este «as bajo la manga» que les traigo como buena nueva: el artículo 96 inciso 3º; y entonces hagamos extinguir los derechos de este concesionario antiguo que no se dio el trabajo de leer día a día el Boletín Oficial de Minería:

Bribón que se superpuso (pregunta, despacio, al Código): Perdón, ¿no necesito poseer el título de la concesión que sufre mi superposición, para destruirla, como ocurre en la prescripción normal que enseñan en las Facultades de Derecho?

Nuevo Código.- No, le responde. Ud. tranquilo, bastan los cuatro años.

Termina el acto con abogados A,B, C y D. y otros más, firmando informes de títulos mineros superpuestos, y que destruyeron los anteriores, otorgándoles validez casi oficial. Los inversionistas se quedan tranquilos. A lo lejos, algunos concesionarios antiguos, que comienzan a descubrir la perversidad de las nuevas «reglas del juego», inician cánticos y danzas en que evocan su condición de antiguos titulares exclusivos de concesiones mineras.


Acto Tercero

Escena Primera

Chile, mismos lugares; a partir de 1992
Entran abogados, gobierno, legisladores.

Muchos personajes (mineros antiguos; que ven caer sobre sí «paños» tras «paños» de superposición) se han dado cuenta de las nuevas «reglas del juego», impuestas por el Código de Minería en aquella parte que quebranta la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional; y sobre todo en aquellos aspectos que les han venido afectando. Se intenta juicios de nulidad de las concesiones superpuestas; los usurpadores enarbolan el cándido artículo 96 inciso 3º e informes de títulos de abogados especialistas, firmados con letras de oro:

Abogados especialistas (en coro): Su título, señor concesionario antiguo, está en letra japonesa (coordenadas antiguas) y no en letra china (U.T. M.), por lo que no es posible verificar superposición alguna. Además, ya han pasado los míticos cuatro años de la gloria santísima y amada Diosa de los concesionarios superpuestos: artículo 96 inciso 3º, que establece la «prescripción» a favor del superpuesto (sin poseer); y además, la extinción en contra del concesionario antiguo (a pesar de que no dejó de poseer). Se produce, entonces, a nuestro juicio, y sin pecado original, un derecho adquirido. Est Gratia.

Otros abogados especialistas (sin coro).- Esa situación, a nuestro juicio, altera …

Abogados especialistas (en coro).- ¡Horror! ¡Error! El Código es perfecto; no debe moverse ni una coma del Código. E inician cánticos:

¡Oh, perfección humana, somos dueños de la verdad!
  
Otros abogados especialistas.- Intentaremos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para evitar que nuestros clientes sean despojados de las concesiones antiguas y vigentes.

Gobierno de Turno.- Reacciona y, con pluma diestra e informada, señala con gravedad: señores, han sido quebrantados los principios de la exclusividad y de la preferencia de las titularidades mineras, por lo que debemos terminar con las superposiciones. Entonces, envía al Parlamento un Proyecto de modificación del Código de Minería, con el objeto de poner término a tal situación.

Termina el acto con todos los personajes hablando a la vez; unos bajo cuerda, pasan papeles descalificatorios; otros se defienden, diciendo que no son culpables, y que la culpa es del cojo; otros piensan en el futuro del país; otros son acusados de bajos instintos. Los concesionarios, muchos de ellos pequeños, sin voz gremial, pues ésta ha sucumbido a la esfera de influencia de los abogados A, B, C, y D, siguen con cánticos y danzas:

Oh, malvado artículo 96 inciso 3º,
me has quitado la entraña de mi título,
sin sacármelo de mis manos, ni oirme.
Vendrán tiempos mejores (coros)

Escena Segunda

En el Parlamento.
Entran, parlamentarios, funcionarios públicos y abogados.

El Gobierno, cual dama quinceañera, zigzagüea, avanza y retrocede, envía al Parlamento un texto de Proyecto de Ley; luego pide perdón, y lo reemplaza por otro.

Se discute el proyecto en el Parlamento. Los pobres parlamentarios, sin comprender demasiado la materia, tan técnica, reciben, al oído, opiniones dispares.

Algunos personajes (abogados) sacan a relucir una y otra vez, sus teorías del error jurídico. Todo lo que opinan otros personajes, es contestado a coro:

¡Trátase de un error jurídico lo que Ud. dice!
¡No debe olvidar que somos los dueños de la verdad!

Igualmente enarbolan las teorías del caos del Estado de Derecho, de los derechos que han adquirido los concesionarios que usurparon… ¡perdón!, que se superpusieron a concesiones antiguas, y otras teorías similares.

Comienzan a hablar todos los personajes… y se alejan, y se alejan, y se alejan (de la verdad, esto es, de la verdad «oficial»).


Acto Cuarto

Escena Primera

En Santiago, en la oficina de una empresa minera extranjera, 1994.
Entran, abogados especialistas y ejecutivos de empresas mineras extranjeras

Ejecutivo A.- Estimados abogados especialistas, los hemos citado para que nos expliquen esta situación de la superposición, pues existen algunos cabos sueltos en nuestras mentes; seguramente se tratará que no hemos comprendido sus perfectos silogismos jurídico-mineros, ni hemos aprehendido completamente sus sabias palabras. Quisiéramos, una vez más pedirles una explicación sencilla, pues algunos de nosotros hemos sido «desinformados» de vuestra «profesión de fe» por otros abogados, seguramente ignorantes de la materia y que no comprenden las cosas como ustedes, que han podido ser calificados como la historia misma de la ley en persona. Concretamente, nuestro encargado de finanzas ha mandado a preguntar si seguiremos pagando el próximo año los cinco «paños» de concesiones con que nos hemos superpuesto a nuestras propias concesiones, según el consejo, sabio por cierto, que Uds. nos dieran…

Ejecutivo B.- (Interrumpiendo).- Perdón, con tu permiso… (el otro asiente) ¡gracias! Según lo he manifestado en otras ocasiones, y ahora más que nunca, guardo muchas dudas sobre esta política de efectuar superposiciones sobre nosotros mismos, pues según he consultado con otros abogados, no tiene sentido alguno…

Abogado Especialista.- (Interrumpiendo, sin pedir perdón). Me siento aludido por las dudas anteriores que manifiestas. Y no necesito que sigas hablando para saber lo que quieres decir. Y he recomendado que efectuemos nuevos paños de superposición, pues, lo repito enfáticamente, es absolutamente razonable, y necesario . Quién más que yo puede decir mejor  esto, pues conozco la legislación minera como la palma de mi mano. En fin, no deben olvidar que tanto yo como mi colega, sin discusión alguna, y sin falsa modestia, ni farsantería,  ni tosudez, no soberbia, somos los dueños de la verdad en esta materia. Y las opiniones contrarias son sencillamente, como no nos cansaremos de decir, «errores jurídicos», por las razones que Uds. conocen y que repetiré: el Código es perfecto, y prohibe terminantemente las superposiciones, y el único culpable de todo esto es el empedrado, esto es, el Servicio Público encargado de la materia. Pocas veces ha salido de la mano humana una obra tan perfecta…

Ejecutivo B.- Quisiera insistir en que considero, a pesar de las sabias razones dadas, que existe aquí un contrasentido. Tú, como abogado especialista, y seguramente el más sabio cerebro que en derecho minero se ha producido en este país por generaciones, nos dices por un lado que el Código prohibe terminantemente las superposiciones, y que lo que dicen los otros abogados, seguramente unos ignorantes en la materia como tú nos has dicho, en cuanto a que el código las permitiría, no es verdad. Pero, a pesar de lo anterior, nos aconsejas que nos superpongamos a nosotros mismos, con nuevos paños de superposición… para evitar riesgos de superposición. ¿No es un contrasentido?

Le he consultado, a pesar de que cometo con ello una herejía jurídico-minera, a un abogado que piensa diferente a tí, y me ha dicho que estas varias capas o paños de superposición no sólo son inútiles, e ilegítimas, sino que son una demostración de la fragilidad del Código que tú tanto defiendes. Me ha dicho que es curioso que abogados inteligentes propicien superposiciones a sí mismos, pues con la propia lógica del sistema del Código, se producen ciertas aberraciones: primero, el perito que mensura lo hace sobre otra concesión, con las consecuencias que ello tiene; segundo, si hay aporte de coordenadas o catastro, el Servicio tendría que informar la superposición por el artículo, creo recordar que 80 del Código, sin posibilidad alguna que nos demandemos a nosotros mismos; tercero, y lo que calificó como lo más grave, que las concesiones nuevas, cada cuatro años, van a ir extinguiendo, automáticamente a las concesiones anteladas, por efecto de la prescripción del artículo 96 inciso 3º. Creo que le he encontrado razón a este insignificante abogado que piensa diferente a tí, y es por esa razón que he pedido al directorio que no autorice el consejo tuyo de efectuar ahora un sexto paño de superposición, y propongo que vayamos a ver al Parlamento lo que pasa con este artículo 96 inciso 3º.

Escena Segunda

En el Parlamento
Entran, Parlamentarios y empresarios mineros, y abogados.
Ingresan otros abogados más jóvenes.

Parlamentarios y empresarios.- Todos ellos, de la mano, efectúan cánticos y alabanzas:

Oh, mineros, vengan a ver, cómo
 encontraremos la solución de sus problemas.
Ha terminado la usurpación;
ha comenzado la felicidad de ver la superposición sólo como una figura de ficción.
Oh, mineros, vengan a ver,como
encontraremos la forma de olvidar
el funesto inciso 3º del artículo noventa y seis…


Abogados (de ambos grupos): Siguen discutiendo; algunos haciendo cartas para el diario, que firmarán otros (sacando las castañas con la mano del gato), sin ponerse de acuerdo, y tratando de enviar mensajes a los parlamentarios, directamente, o a través de los empresarios.

Abogados más jóvenes (la nueva generación): A medida que se van alejando los abogados más antiguos, con sus discusiones, ellos se van acercando, con cánticos:

Venimos llegando,
somos la generación de relevo…


(Se cierra el telón)
   


[Autor Anónimo, Santiago, Noviembre 1994, Inédito]

10 de junio de 1994

Legislación pendiente



La Comisión de Minería del Senado, a fines del año pasado, aprobó el texto propuesto por el Ejecutivo en el proyecto de ley "que introduce modificaciones al Código de Minería en   relación con la superposición de pertenencias mineras", ingresado a tramitación legislativa en 1992.

Este proyecto de ley, que actualmente está siendo discutido en el Senado, es el resultado de la necesidad de mejorar la legislación minera, evitando definitivamente el fenómeno denominado "superposición de concesiones mineras".

La "cultura minera nacional" es el conjunto de criterios, sentimientos y actitudes de lo que podríamos llamar "conciencia minera de los mineros de un país minero", en cuya conformación psicológica influyen fuertemente los desarrollos político-legislativos. No sólo es importante lo que piensa de los "derechos mineros" un profesor de Derecho —aun de la especialidad—, un juez, un abogado o un legislador. También es valedero —casi esencial— la conciencia, el sentir, de quienes ostentan tales derechos; esto es, los mineros, los industriales mineros y los empresarios, grandes, medianos y pequeños.

Quienes desde la cátedra y la investigación nos dedicamos a los afanes del Derecho, debemos verificar la forma y fondo de nuestras especulaciones y la manera como éstas pasan a conformar los textos legislativos, pues sus contenidos normalmente se trasladan a la conciencia de quienes no entienden de Derecho, pero sí de minería y de sus necesidades. En Chile, al respecto, hay una grave responsabilidad sobre juristas y legisladores, quienes —en algunos casos al margen de los textos legales, y en otros casos con ellos— han especulado en torno a una denominada "propiedad minera", que hoy resulta —igual que antes, pero con mayor nitidez— un concepto un tanto anacrónico.y sumamente debatible.

Cuando lo único que pedía el concesionario era seguridad para su título, desde fines del siglo pasado y hasta hace dos décadas, el jurista, mayoritariamente —y el legislador, en  algunos casos—, le entregó por respuesta el concepto de la "propiedad minera" (sin reparar que es inconcebible al mismo tiempo la "propiedad" inalienable del Estado sobre las minas junto con la "propiedad" de los mineros sobre ellas de que hablaban algunos textos). Fue así como los concesionarios mineros se "sintieron" o, en otros términos, adquirieron, la conciencia jurídica de ser unos "propietarios mineros". Pero esa "conciencia", formada de acuerdo con un esquema erróneo, fue aniquilada en 1971 cuando la reforma constitucional que nacionalizó la gran minería del cobre los declaró, de la noche a la mañana, meramente "concesionarios". ¿Qué había pasado? La verdad es que nunca 'habían sido- "propietarios" de minas, pero  lamentablemente lo habían sentido así durante muchos años.

Ahora que la Constitución de 1980 ha repetido el esquema básico de 1971, pero ha consagrado importantes seguridades jurídicas a los concesionarios, resurge la necesidad para  quienes legislan de ser consecuentes con esta conciencia minera en que los concesionarios saben que son dueños de sus títulos y que éstos están protegidos y cautelados por un claro  estatuto constitucional. Porque los mineros, ahora, si bien conocen que son concesionarios, se' sienten con la seguridad jurídica de un propietario, sobre todo a raíz de lo establecido en el artículo 19.N° 24 inciso 9° de la Constitución, cuando señala: "El dominio del titular sobre su concesión minera está  protegido por la garantía constitucional de que se trata en este número (la propiedad)".

Por lo tanto, la existencia de la superposición de concesiones mineras, como fenómeno que el legislador quiso evitar, pero que se produjo y se produce, atenta contra esta nueva conciencia jurídico-minera nacional. Si bien los mineros saben que no pueden considerarse "propietarios" de la mina, se sienten titulares de un derecho sobre ella con las "mismas", seguridades de la propiedad. Si les decimos, a los mineros que sus concesiones tienen la seguridad de una propiedad, es un increíble contrasentido permitir que, bajo el amparo de la ley y gracias a ese fenómeno inaceptable denominado superposición de concesiones, aquéllos pierdan o vean extinguirse sus derechos o sean sometidos a presiones ilegítimas.

Quienes hacen las leyes deben producir textos armoniosos con la cultura, jurídico-minera que, en los últimos años, se ha procurado acentuar en el medio social. Por lo tanto, es consecuente con este esquema de consolidar esa cultura y de impedir que vacíos o resquicios legales atenten contra ella, como sucede "cuando se legitima una superposición, que el Congreso se esté preocupando, con gran eficacia y seriedad, de la legislación minera, solucionando, por fin, ese problema de la "superposición de concesiones mineras" y devolviendo así al concesionario minero la seguridad propietaria que la Constitución de 1980 quiso garantizar y cautelar. Esto sí que es un elemento esencial de la cultura minera nacional, que el legislador debe ratificar con el pronto despacho 'del proyecto señalado.



[Publicado en El Mercurio, 10 de Junio de 1994]