3 de enero de 2012

Embalses construidos por el Estado/Fisco para los particulares



"Los embalses de aguas, algunos construidos y en operación hace décadas, aun no son traspasados a los usuarios de las aguas, lo que quebranta la lógica de todo el sistema institucional del derecho de aguas y origina graves desajustes en la gestión de algunas cuencas hidrográficas...".


Según la Ley la Administración debe efectuar el traspaso definitivo de las obras de embalse/regadío construidas con fondos fiscales. Es urgente la aceleración de este proceso, y deseo contribuir mediante un análisis del régimen jurídico vigente y sus alternativas.

Estas obras de embalse (en algunos casos construidas hace décadas, y en pleno uso por los beneficiarios, en su mayoría regantes/agricultores) están regidas por el DFL 1.123 de 1981, que establece normas sobre ejecución de obras de riego por el Estado, y por su reglamento (DS 285 de 1995). La lógica del sistema de construcción de obras de embalse por el Fisco es que sean los beneficiados quienes asuman la titularidad de las obras y derechos de aguas.

En cuanto a las obras, la regla general es que los regantes beneficiados paguen al Fisco dicha obra una vez construida; sin embargo, es posible el traspaso gratuito a los usuarios. En efecto, según la Ley, el Estado/Fisco/Administración construye y ejecuta estas obras de embalse no con el propósito de incorporarlas a su patrimonio, sino que con el objetivo de que los beneficiarios lleguen a ser sus dueños. Y ello es natural, pues ellos embalsarán las aguas provenientes de fuentes en que son usualmente antiguos titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas consuetudinarios (derechos éstos que son complementados con los “nuevos” derechos que se constituyen a favor del fisco).

De ahí que en cuanto a los derechos de aguas que se ejercen a través de estas obras de embalse cabe distinguir: por una parte, los derechos tradicionales de los antiguos usuarios, y por otra, los “nuevos” derechos que se constituyen a propósito de la obra.

En esta materia no debe olvidarse que no obstante la construcción de un embalse en un río, mantienen plena vigencia los antiguos derechos que ostentan los usuarios del río, los cuales no solo son reconocidos en la Ley (art.7 DL 2603), sino protegidos por la Constitución (art. 19 Nº24 inciso final). De ahí que los “derechos nuevos”, que la autoridad constituye especialmente a propósito del embalsamiento de aguas, sólo complementan los anteriores derechos de los usuarios/agricultores. Así:

i) los derechos antiguos, es decir, aquellos que ya ejercían los regantes con anterioridad a la construcción de las obras, permanentes o eventuales, no pueden ser afectados y quedan eximidos de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten.

ii) los derechos nuevos, es decir, aquellos que surgen con motivo de la construcción de las obras (que por una curiosidad del sistema se constituyen a favor del Fisco), deben ser transferidos con posterioridad a los beneficiarios de la obra.

Con relación a este traspaso cabe precisar que si bien existe una aislada disposición que da a entender que los usuarios podrían pagar por la transferencia de los derechos, ello cabe entenderlo sólo para aquellos casos en que los usuarios/regantes no tuviesen derecho alguno anterior, pues la lógica y racionalidad de la normativa vigente se rige por el principio general rector de la gratuidad en la obtención de los derechos de aprovechamiento de aguas, que por igualdad debe ser aplicado a todos los ciudadanos. Y ello es más patente en el caso en que los usuarios/regantes ostentan derechos consuetudinarios, pues en verdad son más valiosos que los “nuevos” derechos constituidos sólo de manera transitoria a favor del fisco.

Entonces, como los usuarios/regantes ya cuentan con derechos históricos o antiguos en la fuente en que se construye la obra de embalse/regadío, a su respecto la ejecución de dicha obra sólo implica una mejoría o mayor seguridad en el ejercicio de sus ancestrales derechos, mediante una mayor capacidad de embalse y riego. En esas condiciones, cobrar a los usuarios/regantes por el traspaso de unos derechos de aguas que sólo complementan sus derechos consuetudinarios, y que no significó inversión alguna para el fisco (sólo le bastó solicitar, tramitar y obtener esos derechos de aguas) carece absolutamente de todo fundamento y procedencia, y podría transformarse en una fuente de conflictividad y demora en el necesario traspaso de las obras de embalse a los particulares.



[Publicado en El Mercurio Legal, 3 de enero de 2012]

2 de enero de 2012

Sociedad Legal Minera: Una Especialidad Jurídica Chilena



“La legislación minera repudia las comunidades porque implican conflictos. Es por ello que cualquier acto o hecho que tendiera a formar una comunidad, por ley se transforma en sociedad. He aquí el fundamento de la sociedad legal minera (SLM).”


Nuestro ordenamiento jurídico regula de manera medida y preocupada el inicio y subsistencia de las relaciones mineras. No obstante que en la actualidad pareciera ser un concepto anacrónico, -agotado si se quiere, por el paso del tiempo-, los grandes proyectos mineros de nuestro país se siguen rigiendo por este modelo.

La legislación minera repudia las comunidades porque implican conflictos. Es por ello que cualquier acto o hecho que tendiera a formar una comunidad, por ley se transforma en sociedad. He aquí el fundamento de la sociedad legal minera (SLM).

Así, la SLM puede ser definida como aquella que se constituye en virtud de un cuasicontrato que nace de aquellos hechos que, con forme al derecho, darían origen a una comunidad sobre una concesión (derecho) minera en trámite o constituida. Como la ley la transforma en sociedad, tiene personalidad jurídica propia y la particularidad de que su estatuto está prefijado por la misma ley minera.

Entre las características de la SLM podemos señalar: i) es una sociedad de capitales y su responsabilidad varía según quien responda; ii) la sociedad toma el nombre de la concesión o el de la primera pertenencia cuando son varias (grupo de pertenencias); iii) la ley fija el domicilio en la ciudad en que se encuentra inscrita la concesión; iv) sobre su patrimonio, debe tratarse a lo menos de una concesión constituida o en trámite. La sociedad puede comprender dos o más concesiones, pero los socios deben ser los mismos con igual participación en ellas. El aporte de la concesión que origina la sociedad se efectúa por el sólo ministerio de la ley porque es ella la que forma la sociedad y la que obliga al Conservador de Minas a efectuar la segunda inscripción. Los socios reciben a cambio de su concesión acciones que representan el porcentaje de sus derechos en las concesiones aportadas.

La Junta de Accionistas es la autoridad de la sociedad minera por medio de la cual se tratan y resuelve todo negocio concerniente a la sociedad. Su administración puede estar a cargo de una o más personas. La dirección durante el tiempo que media entre la constitución de la sociedad y la primera junta recae en el administrador interino, que corresponde a quien tenga la mayor cantidad de acciones; en caso de empate, será el primero de la lista por abecedario.

En cuanto a la distribución de beneficios o producto, estos no siempre se reparten en dinero, ya que también puede ser en minerales o en pastas (concentrado). Se distribuye a prorrata de las acciones que tiene cada socio. Se distribuye dinero, minerales, concentrados, según el acuerdo de la junta.

Se contribuye a los gastos en proporción a las acciones que tengan los socios en la sociedad.

La SLM puede terminar por: i) enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña la sociedad; y ii) por reunión en una sola persona de todas las acciones que componen el haber de la sociedad.

A contrario sensu, la sociedad contractual minera (SCM), nace necesariamente de un contrato. Puede regirse por su propio estatuto o por las normas de las sociedades legales mineras.

Las responsabilidades de los socios son: i) a la sociedad: por sus aportes responden con todos sus bienes; ii) por las cuotas: responden exclusivamente con los beneficios y productos, que no hayan percibido, y con sus acciones; y, iii) respecto de terceros: no responden por obligaciones sociales, salvo estipulación en contrario.

La sociedad puede terminar, entre otras razones, por: i) expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato; y ii) por acuerdo de los socios en la forma prevista en la escritura social.




[Publicado en Área Minera, Nº 63, Enero-Febrero 2012]