3 de octubre de 2007

El Código Civil como supletorio de las demás leyes. Crítica a una tesis excesiva


Una equivocada doctrina viene sustentando la tesis de la supletoriedad general del llamado "derecho común" (como equivalente a derecho civil/Código Civil), basada en el artículo 4º CC.

El ejemplo paradigmático es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración (tema en que muchos autores siguen refiriéndose a responsabilidad "civil" y "extracontractual" del Estado), en que la doctrina civilista que citamos más adelante, usando la técnica de la supletoriedad y lo escuetas que resultan ser las normas especiales en la escasa regulación administrativa, postula la aplicación lisa y llana de las normas y principios del derecho civil en la materia.

En un trabajo anterior iniciamos el análisis de este tema, analizando la verdadera y la falsa supletoriedad[1], lo que ahora continuamos.

El Código Civil no es supletorio de la normativa de naturaleza no privada, como es la administrativa. No existe base normativa para afirmar lo contrario. Además de la lex, en el ius (esto es, en las disciplinas jurídicas de donde surgen principios e instituciones) la distinción es nítida: el derecho civil es parte del derecho privado y el derecho administrativo es parte del derecho público.

Es coherente y verdadera la supletoriedad del Código Civil (CC) respecto de normas de naturaleza privada; pero es incoherente dicha aplicación supletoria a relaciones de derecho administrativo. El artículo 4º del CC[2] es un caso de falsa supletoriedad, pues su texto ("preferirán") ni sentido permiten postular que el CC pueda rellenar todas las lagunas de las normativas especiales (cabe recordar que el CC es una norma especial frente a la también especial normativa administrativa).

Salvo que se intente sustentar la errónea tesis, que critico en este trabajo, de ser tal código un orden "común", como el baluarte normativo de todo el resto del ordenamiento nacional, donde se encuentran todos los rellenos de lagunas posibles. Revisaré críticamente estos planteamientos, pues la tesis del Código Civil como supletorio de todo el resto del ordenamiento no sólo carece de base normativa, sino además, es teóricamente incoherente.

1. LA OPINIÓN CORRECTA DE CIVILISTAS TRADICIONALES: EL CÓDIGO CIVIL COMO NORMA SUPLETORIA SÓLO DEL DERECHO PRIVADO

En un texto muy tradicional de derecho civil[3], se estudia correctamente el artículo 4º CC desde la perspectiva de las normas comunes (o generales) de frente a las normas especiales, dando como ejemplo el caso del CC de frente al Código de Comercio.

Además, al clasificar el derecho objetivo en público y privado, señala que el derecho civil constituye el derecho privado general y común.

Es "común", primero, "porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el Derecho Civil; y es común, en segundo lugar, porque sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del derecho privado cuando ellas no aparecen inspiradas por principios singulares que contradigan a los del común". [4]

Agrega que "con respecto al Civil, las otras ramas del derecho privado constituyen normas especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican". Y que "la importancia de[l] Derecho Civil deriva principalmente de la generalidad de su aplicación; sus normas llegan a suplir los derechos especiales, mediata o inmediatamente, cuando éstos carecen de preceptos adecuados sobre un asunto o materia propios de su competencia. Y como se ha subrayado, este carácter supletorio erige al Derecho Civil en el representante de la unidad del Derecho Privado que, en su diverso fraccionamiento (Derecho Comercial, Derecho de Minas, Derecho del Trabajo, Derecho Industrial) adquiere cierta cohesión unitaria a través de aquél"[5].

Esta es una opinión muy razonable: el Código Civil como supletorio del resto del orden interno de naturaleza privada. Es algo coherente.

2. EL INTENTO ACTUAL DE APLICAR EL CÓDIGO CIVIL A RELACIONES PROPIAS DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO

No obstante, hay autores que no sólo suelen considerar al Código Civil como "común" de las demás disciplinas del derecho privado (como lo postulaban Alessandri et al, con razón), sino además, con evidente exceso postulan al CC como común de todo el sistema jurídico.

Es el caso de Corral Talciani[6] que postula la aplicación de "los preceptos del derecho común (esto es, el Código Civil)" para la regulación de la responsabilidad del Estado/Administración de frente a los particulares, y señala que "en lo no previsto [por las leyes administrativas], debe aplicarse el derecho común".

El mismo autor, en otro trabajo[7], intenta terciar en un debate de los autores de derecho administrativo, relativo a la base normativa de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en que algunos sustentan que se deriva de una norma constitucional y otros que deriva de una norma administrativa[8]. Corral nos ofrece una tercera vía: señala que dicha responsabilidad administrativa es un tema ¡civil! Y, para justificar su tesis, dedica un párrafo titulado "¿Existe el derecho común? El rol del Código Civil"[9]. Señala que cabe reflexionar sobre el "derecho común o supletorio", haciendo así sinónimas las expresiones.

Señala que existe un "corazón o espina dorsal del orden jurídico a donde podemos recurrir cuando no haya previsiones especiales o contrarias en algunas leyes o normativas específicas", afirmando que es el artículo 4º del Código Civil la base normativa para llenar todo tipo de lagunas en nuestro ordenamiento: "si la ley no dice nada sobre un determinado tópico deben aplicarse las reglas generales y vamos a otro cuerpo normativo, como por ejemplo el Código Civil". Es muy enfático al señalar que dicho artículo 4º "traduce un principio más general que inspira todo nuestro ordenamiento jurídico y le confiere una estructura (siquiera aspiracionalmente) racional, orgánica y coherente. No habría realmente ordenamiento si las disposiciones normativas operaran como islas independientes sin conexión ninguna entre sí". Señala que "los distintos cuerpos legales no operan solos, aislados unos de otros, sino sobre la base de conceptos, de reglas, de principios, que ya forman parte del acervo común de todo operador jurídico. Esta es la función del llamado Derecho común, que en materia de derecho privado está representado por el Código Civil"[10].

Corral Talciani ofrece una doctrina extrema, pues postula que el Código Civil puede aplicarse "como derecho común" en el caso de la responsabilidad por hechos dañosos ocasionados por agentes de la Administración (que él llama "responsabilidad ‘civil’ del Estado"). Como se ve, en este caso, la técnica de la supletoriedad está siendo postulada para operar todo un trasvase de normas a una materia en que los principios y lógica interna son distintos, como las relaciones de derecho administrativo.

En otras palabras, para nuestro autor la relación jurídica de la responsabilidad administrativa la cuestión sería entre privados. Este es un evidente exceso; nuestro autor equivoca su análisis en la base, pues la responsabilidad de la administración no origina una relación entre privados, sino entre el privado y la actuación de un órgano administrativo en cuanto tal, tema que evidentemente es de derecho administrativo, y que debe resolverse de acuerdo a normas, principios e instituciones de naturaleza precisamente administrativa.

No nos detenemos ahora en el tema de fondo (la responsabilidad administrativa), sino en la técnica de solucionar estos casos mediante la "aplicación subsidiaria del derecho privado común a la responsabilidad del Estado"[11]. Nótese aquí que nuestro autor ya no se refiere al Código Civil, como ley o norma, que sea supletorio; sino ahora al "derecho". Señala que "no hay impedimento alguno para que puedan aplicarse supletoriamente las reglas del Código civil al régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio previsto, ya sea en la LBGAE o en la LOCM"[12].

Olvida nuestro autor preguntas propias de la comprensión de una relación jurídica administrativa: ¿podrá desde el derecho privado obtenerse normas y principios coherentes para analizar, por ejemplo, lo que sea la "falta de servicio"? ¿será ese el concepto dogmático administrativo adecuado, que cita con tanta soltura nuestro autor?

Esta falsa doctrina pareciera que ha comenzado a operar como un mito jurídico, pues últimamente un autor (¿error?) se refiere ya no a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, sino que a la aplicación "subsidiaria"[sic][13].

3. UNA PROPUESTA DE CAMBIO NORMATIVO PARA CONSAGRAR UNA ERRÓNEA TESIS

En realidad, esta es la opinión usual de los actuales autores de derecho civil.

Por ejemplo, en un análisis colectivo del artículo 4º CC se señala que dicha norma "refleja el principio de que la ley especial prevalece por sobre la general"; y se agrega que "se echa de menos la consagración de otro principio, a saber: que el Código Civil constituye derecho común o supletorio, de modo que sus preceptos se aplican en todos los asuntos para los que no haya legislación especial en contrario"[14].

Señalan los autores que la referencia a los Códigos del Ejército y la Armada (entiéndase el Código de Justicia Militar) no se sostiene, dado que "contiene regímenes jurídicos de derecho público, como es adecuado para instituciones del Estado (…), de modo que la materia de este código no puede considerarse especial con respecto a un código de derecho privado como es el Código Civil"[15]. En otras palabras, los autores sostienen, con razón, que sólo debería considerarse supletorio el Código Civil respecto de materias de derecho privado.

Curiosamente, sin acusar inconsistencia con lo anterior, señalan que en doctrina "no se discute que el Código Civil contiene derecho común supletorio"[16]. Citan como legislación comparada el art. 4º Nº 3 del Código Civil español (según la reforma de 1974), que establece la supletoriedad. Tema que por lo demás, en cuanto a su posible expansión al derecho administrativo, es discutido en ese país y la jurisprudencia no lo acepta[17]. Pero señalan que resulta importante "consignar en el artículo 4º el carácter supletorio del Código Civil, siguiendo así el ejemplo del nuevo Título Preliminar del Código español", agregando que "la existencia de una norma sobre el tema zanjaría toda discusión sobre las normas aplicables cuando en la  legislación especial no se contiene un precepto de remisión al Código Civil, similar al contenido en el artículo 2º del Código de Comercio"; y, terminan señalando, en el más puro estilo racionalista: "La función integradora del derecho supletorio se explica en el caso del Código Civil, por estar contenidos en él los principios informadores del derecho común"[18].

Todo lo anterior lleva a los autores a proponer el siguiente texto, como reforma del artículo 4º: "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en el silencio de otras leyes". Esperamos que no sean oídos por los legisladores.

Estas proposiciones de reforma (y otras contenidas en dicho libro), son objeto de comentarios de tres profesores de derecho civil (Hernán Corral Talciani, Ramón Domínguez Águila y Carlos Peña González), ninguno de los cuales se refiere siquiera al tema abordado, sin objetar su desarrollo. Pareciera claro que para ellos lo señalado por Guzmán Brito y colaboradores es communis opinio.

4. ¿EL CÓDIGO CIVIL EN EL CENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO?

Es un trabajo más antiguo el que da base a Guzmán Brito para ofrecer estas ideas, pues ya en 1993 plantea que cabe considerar al Código Civil como centro del sistema jurídico[19]; lo hace a propósito de su crítica al conocido trabajo de Natalino Irti (L’età della decodificazione)[20].

A los efectos del análisis de la supletoriedad, en estos autores se trasluce esa communis opinio sobre la naturaleza central, común del Código Civil, de frente a todo el resto de las normas y disciplinas del derecho, que parecieran no existir como tales, sino como parte de aquel gran bastión normativo y disciplinario denominado "Código Civil".

Esto significa negar el carácter de polisistema (según Irti), o de cosmos de disciplinas, todas ellas autónomas entre sí (sin perjuicio de que algunas sean derecho común de frente a otras) dentro del sistema jurídico. No es posible postular que todo el resto de las disciplinas giran en rededor del derecho civil: ello es claramente pleonástico, pues habría que pensar que sólo existe el derecho civil, el que no sólo sería la espina dorsal del sistema jurídico, sino que lo sería todo, pues el resto de las disciplinas es derecho civil o singular o especial, respecto al general/común derecho civil.

¿Se trataría el resto de las disciplinas de brazos o ramas del derecho civil, acaso? Ello parece desajustado y plantea dificultades al momento de intentar asumir la especialidad de las relaciones jurídicas administrativas y la autonomía misma de la disciplina del Derecho Administrativo de frente al Derecho civil (disciplina esta última que es llamada "común"), lo cual es razonable sólo respecto del resto del derecho privado, pero no de frente a disciplinas de derecho público, como es el caso de la disciplina del derecho administrativo.

Y ello resulta agravado en Chile dado el sistema de control jurisdiccional vigente, en que no existe un juez administrativo especializado, y la mayor tendencia de los jueces generalistas es a resolver las cuestiones fronterizas con criterios civilistas.

Argumentos y análisis desde la teoría y la historia del derecho, lo dejamos para otra oportunidad.



[1] VERGARA (2007a). Véase asimismo un ejemplo legislativo de verdadera supletoriedad en un campo del derecho  público/administrativo, en VERGARA (2006); y un ejemplo de correcta aplicación jurisprudencial de la supletoriedad en materia administrativa, en el comentario VERGARA (2007b).
[2] El artículo 4º del CC señala: "Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y de la Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código".
[3] ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC (2005) 1, 50-51.
[4] ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC (2005) 1, 84.
[5] ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC (2005) 1, 84.
[6] CORRAL (2003a) 307.
[7] CORRAL (2003b) 30-31.
[8] Véase un esquema en VERGARA (2005) 168-171, con bibliografía.
[9] CORRAL (2003b) 30-31.
[10] CORRAL (2003b) 30-31.
[11] CORRAL (2003b) 40.
[12] CORRAL (2003b) 41.
[13] BARROS (2006) 501, no obstante los documentados e interesantes argumentos en la materia de fondo: la responsabilidad patrimonial de la Administración.
[14] GUZMÁN y colaboradores (1999) 40.
[15] GUZMÁN y colaboradores (1999) 40.
[16] GUZMÁN y colaboradores (1999) 40.
[17] Cabe revisar, por ejemplo: GONZÁLEZ NAVARRO (1993) 1, 1223 y ss.; y GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ (2004) 1, 46.
[18] GUZMÁN y colaboradores (1999) 41.
[19] GUZMÁN (1993).
[20] Cfr. IRTI ([1979]1999).
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BIBLIOGRAFÍA CITADA
ALESSANDRI R., Arturo, SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC, Antonio (2005): Tratado de Derecho Civil. Partes preliminar y general (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) T. 1.
BARROS BOURIE, Enrique (2006): Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) 1230 pp.
CORRAL TALCIANI, Hernán (2003a): Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
___ (2003b): "La responsabilidad de los órganos del Estado: ¿régimen constitucional o régimen civil?", en: Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 7 (Responsabilidad civil de entidades corporativas), Universidad de los Andes (2003) pp. 21-45.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón (1994): Curso de Derecho Administrativo, I (Madrid, Thomson-Civitas) 845 pp.
GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco (1993) Derecho administrativo español (Pamplona, Eunsa) 1, 1242 pp.
GUZMÁN BRITO, Alejandro (1993): "Codificación, descodificación y recodificación del derecho civil chileno", en: Revista de Derecho y Jurisprudencia (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), vol. XC, I, pp. 39-61.
___ (2001): El derecho privado constitucional de Chile (Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso [de la Universidad Católica de Valparaíso]) 302 pp.
GUZMÁN BRITO, Alejandro y colaboradores (1999): "Modificaciones al título preliminar del Código Civil", en: Fundación Fernando Fueyo Laneri, Estudios sobre reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1999), pp. 40-42 (referente al artículo 4º CC).
IRTI, Natalino ([1979]1999): L’età della decodificazione (4ª edición [1ª de 1979], Milán, Giuffrè) 220 pp. [contiene el prólogo: "L’età della decodificazione" vent’anni dopo" (pp. 1-13)] [edición castellana de la 1ª edición italiana: La edad de la descodificación (traducc. Luis Rojo Ajuria, Barcelona, Bosch, 1992) 214 pp.]
VERGARA BLANCO, Alejandro (2005): "Panorama general del derecho administrativo chileno", en: González Varas, Santiago (dir.): El derecho administrativo iberoamericano (Granada, Instituto de Investigación Urbana y Territorial) 791 pp.; lo citado en pp.135-183.
___ (2006): "Eficacia derogatoria y supletoria de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos", en: La Semana Jurídica Nº 289, pp. 8-9.
___ (2007a): "Verdadera y falsa supletoriedad normativa", en: La Semana Jurídica Nº 337, pp. 6-7.
___ (2007b): "Cómputo y prórroga de plazos en los procedimientos administrativos especiales. Una correcta aplicación supletoria de la LBPA", en: Jurisprudencia al Día Nº 60, pp. 821-822. [fe de erratas en: Jurisprudencia al Día Nº 62, p. 864.]

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[Publicado en: La Semana Jurídica, N° 359, semana del 3 al 16 de octubre de 2007 (Santiago), pp. 6-7]