16 de abril de 2008

Naturaleza jurídica de la riqueza mineral (II): ¿Existe propiedad de los minerales in rerum natura?



Resumen: Critica y analiza el autor la posibilidad de considerar como “propiedad”  la riqueza mineral in rerum natura, esto es, mientras se encuentra en los yacimientos, y ofrece una respuesta cercana a los fines de los órganos del Estado y a la realidad de la utilización de los yacimientos minerales[1].


El primer problema jurídico que plantea la disciplina del derecho de minería, es la naturaleza jurídica de la riqueza mineral in rerum natura. Hasta ahora tal riqueza ha sido ligada de un modo patrimonial: o al Estado; o, negando tal vínculo estatal, ha sido ligada al particular, también de modo patrimonial, una vez «descubierto» un yacimiento mineral.

La respuesta que cabe hoy es distinta: en realidad tal riqueza ha sido sustraída jurídicamente ab initio tanto de la esfera estatal como de la esfera privada; ha sido publificada, esto es, ha operado un acto regulatorio: la publicatio; de ahí que la explicación jurídica de lo que sea la riqueza mineral provenga del manejo de conceptos de índole pública. Por tales razones es en el sector del derecho público de la ciencia jurídica en donde entronca el derecho minero; las instituciones y principios del derecho privado o civil no es posible aplicarlos en esta materia, pues están construidos para explicar las relaciones inter privatos, de sectores no publificados.

1. La disputa: «propiedad» estatal o privada de las minas. Los pretendidos vínculos de «propiedad» pueden graficarse así:

(i) Siguiendo la pretensión de quienes sustentan la tesis «patrimonialista», ¿existe una «propiedad estatal» sobre toda la riqueza mineral in rerum natura?; esto es, de las minas en bloque (o las menas», más bien); o,

(ii) Siguiendo la pretensión de quienes sustentan la tesis del «dominio eminente», ¿existe una «propiedad privada», sobre el yacimiento una vez descubierto u otorgado un derecho a explotar mediante una concesión? (la ya arcaica o anacrónica «propiedad minera»).

Para ambas preguntas caben respuestas negativas, pues tales vínculos son irreales, pues jurídicamente no existe ni la «propiedad estatal» ni la «propiedad privada» sobre las minas; las instituciones jurídicas aplicables, como se comprobará, son otras: la publicatio (respecto de la acción regulativa) y los derechos subjetivos mineros (respecto de las titularidades privadas).

No siempre es necesaria la institución de la propiedad para explicar las realidades humanas donde hay contacto con los bienes. Tal institución (no obstante su rico contenido ante el derecho civil) no tiene aquí -en el derecho de minería- operatividad para definir vínculos con la riqueza minera en bloque, in rerum natura, con las menas. Sencillamente, ante el derecho minero, y a pesar de toda la tradición legislativa histórica y de los propios términos de la lex vigente, y de la coloquialidad común, más o menos especializada, más o menos periodística, ninguna de sus instituciones centrales se conecta con la propiedad.

Ello no implica más o menos seguridad, certeza o justicia en las instituciones que contiene el derecho vigente, pues la segregación dogmática de la «propiedad» del derecho de minería es un intento de precisión conceptual, y sólo dice relación con las titularidades o vínculos «internos» del derecho de minería. Distinta es la situación garantística, derivada del art. 19 nº24 inc. 9º CP, según el cual sobre el «derecho (concesión) minero» se tiene, a su vez, propiedad; es un aspecto «externo» (de la protección constitucional).

Gran parte de la actual indefinición de las instituciones que integran el núcleo dogmático del derecho de minería se debe a la permanente actitud de la doctrina, de las leyes y de la jurisprudencia, desde el siglo XIX, de introducir en su explicación principios de derecho civil, de derecho privado; principios éstos que son claramente inadecuados para tal fin. El derecho civil, de los bienes privados, está configurado como un derecho inter privatos, lo que le impide ofrecer desde su perspectiva una explicación de las funciones o potestades que la legislación establece y la realidad impone para los órganos del Estado en relación a algunos bienes, como la riqueza mineral.

¿Es posible utilizar el concepto de «propiedad» para explicar la naturaleza jurídica de la riqueza minera? No se trata éste de una toma de posición política de rechazo o aceptación de la propiedad en las relaciones sociales; sino un problema estrictamente dogmático-jurídico, relativo al análisis que desde la ciencia jurídica cabe realizar a partir de los textos legales vigentes. Tampoco se trata de poner en duda la gran importancia individual y social de la propiedad en las relaciones entre privados, y del respeto que le presta el Derecho a la misma. Se trata de justificar, dogmáticamente, si es coherente la explicación de la parte nuclear del derecho de minería a través de esa preciosa y crítica institución privatística.

2. La exclusión de un instituto: la propiedad. ¿Cómo utilizar en una reconstrucción de las instituciones del derecho minero un concepto de tan ambigua definición actual, como es la propiedad? ¿Es necesario?

Ese no es el camino más fecundo, sino uno menos difundido: el de las potestades públicas. El impedimento primario de la pretensión de aplicar la propiedad a la riqueza minera, es la pérdida de la visión objetiva: de destino o fin de las cosas, ya observado por los romanos, pero que la moderna concepción de la propiedad privada, por la confusión inyectada desde su visión solamente exclusivista, individualista, ha olvidado. Quizás ya no debe interesar tanto la titularidad sobre las cosas, sino su finalidad; sobretodo al enfrentarse a las potestades de la Administración, y de limitar la innegable intervención de la Administración en ciertos bienes, no por ser tales, sino por su habilidad para cumplir los fines del interés público.

No siempre se necesita de la institución del derecho de propiedad para explicar las instituciones donde hay contacto con los bienes; ello sólo en el ámbito del derecho privado, que define titularidades y explica las regulaciones inter privatos;para el derecho público se debe operar desde otra perspectiva, más bien finalística y funcional. La institución de la propiedad (no obstante su riquísimo contenido ante el derecho civil) no tiene en el núcleo dogmático del derecho de minería ninguna operatividad, pues ni los órganos del «Estado» ni el particular concesionario requiere de «propiedad» sobre los minerales in rerum natura para cumplir sus fines.

La anterior ausencia de la «propiedad» en el núcleo de la disciplina es un tema de naturaleza jurídica que enfoca un aspecto diferente al de las garantías de las titularidades privadas de cada concesionario minero, las que tienen «la misma» protección constitucional de la propiedad sin serlo (art. 19 nº 24 inc. 9º CP); técnica normativa que está dirigida a un aspecto del estatuto garantístico, pero que no altera su naturaleza jurídica.

3. La disolución de los vínculos propietarios estatales: la depuración delfumus regaliano. ¿Es realmente el «Estado» el «propietario» en bloque, in rerum natura, de las minas como lo dice el desnudo texto normativo chileno? Por cierto no obtenemos ningún resultado dogmáticamente útil si simplemente decimos que es una posición sui generis; recurso retórico este utilizado por la doctrina más bien para esquivar un pronunciamiento fundado; es como decir: «¡es algo raro, pero no sé explicarlo!»

En efecto, si observamos la realidad con detención, el acto normativo contenido en la CP primordialmente desea impedir la apropriatio directa de la riqueza minera, de parte de los privados, de los particulares.

Este lenguaje normativo está dirigido a manifestar el deseo regulatorio de impedir que las minas sean consideradas parte del comercio humano; y de colocarlas en la posición de res extra comercium, lo que no es sino el resultado de la operatividad normal de la institución denominada publicatio o publificación. Observando más profundamente la realidad podemos descubrir que lo que ha operado sobre el sector minero (a pesar del lenguaje artificial de la norma constitucional de intentar hacer «dueño» a quien no puede serlo) es la publicatio: la exclusión de la riqueza minera, como cosas o como bienes (y en seguida, de la minería como actividad) de la esfera del derecho de las cosas privadas: del derecho civil. Eso es todo; y a eso se le ha llamado con mucha artificialidad “propiedad” estatal. Una mirada atenta a la realidad nos abre los ojos de inmediato: la acción normativa de la CP no puede estar dirigida a hacer propietario al «Estado», aunque ciegamente los observadores jurídicos se confundan y nos hayan confundido durante tantos años. Intentaré justificar esta crítica en apariencia tan aguda; pero en verdad simple.

Si bien históricamente el vínculo del «Estado» con las minas ha sido siempre muy cercano, incluso dogmáticamente, casi equiparable en su cercanía a esta figura actual del «dominio» público (con otros nombres: regalía), hoy su condición jurídica es diferente, sobre todo por haber variado fundamentalmente la entidad (el Estado) a quien las normas le arrogan un «dominio» de las minas. El Estado en su faz administrativa, como tal, más que ser titular de derechos, y por lo tanto de «propiedades» o «dominios», es titular de potestades; es el particular el que puede ser titular de derechos y propiedades, y es él que buscará, frente a las potestades administrativas, espacios para sus libertades y titularidades, cuando quiera procurarse el goce de los bienes, estén o no sustraídos a su apropiación directa.

La confusión entre el dominium y la potestas respecto de los vínculos estatales es tradicional. No obstante, debe recordarse que el derecho público agrupa todas sus instituciones en torno a dos conceptos que son a la vez antagónicos y complementarios: la potestad estatal y la garantía del particular, dentro de la cual se engloba la libertad y la titularidad. Esta vía de las potestades pareciera ser la más correcta para comprender el posible vínculo del Estado con la riqueza minera.

La relación que hoy es posible propugnar entre el Estado y los bienes relativos a actividades publificadas (llamada relación de «dominio» público), debe ser sometida a análisis, aunque la doctrina, y la legislación incluso, patrimonialicen la relación (y usualmente se refieran a «propiedad» o «dominio» del Estado). En primer lugar, el papel que hoy, en el contexto de la regulación normativa, le corresponde a los órganos del Estado es distinto a su papel en el siglo XIX, en que fueron recepcionados estos conceptos patrimonialistas, lo que hizo crisis en Chile a partir de la década del 70. En segundo lugar, hay que distinguir ciertas categorías de bienes, entre los que se encuentran las minas, en que su vinculación jurídica con el «Estado» no es, ni podría ser, como el estatuto de los propietarios que regula el derecho civil. Debe recordarse que el «Estado» es un ente finalístico que usa de ciertas potestades frente a los bienes, con el fin de publificar toda la actividad privada que se origina en su derredor; aplicando para ello un título de intervención que llamamos -por insuficiencia dogmática- «dominio», aunque de «dominio» o «propiedad» (en el sentido civil) no tenga ninguna cualidad.

La ambigüedad actual de esta tesis del dominio patrimonial del «Estado» sobre las minas se hace más patente al introducirnos en el análisis del supuesto «titular» de tal dominio: el Estado. La expresión «Estado» en Derecho resulta polisémica: puede estar dirigida a significar al menos dos realidades: i) elcompositum sociológico estructural, el cuerpo político en su conjunto; y, ii) o el conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano; más bien cada uno de los «órganos» a los cuales el soberano delega su poder.

Sin poder detenernos aquí en una disquisición terminológica estricta, de la que se derivan consecuencias dogmáticas ineludibles, sólo cabe recordar que en el derecho de cada país u «orden interno» lo que existen son organizaciones políticas, que ejercen poderes específicos, a los que la CP se refiere como «órganos del Estado»: con poder de administrar (el Estado/Administración); poder de legislar o regular (el Estado /Legislador); poder de juzgar (el Estado/Jurisdicción). Una doctrina demasiado asentada, aceptada acriticamente hasta ahora, postula la personalidad jurídica para el «Estado», esto es, el cuerpo político en su conjunto; pero ello es muy ambigüo y no explica la realidad del derecho vigente, sino es una forma de evitar la titularidad del pueblo: i) como poder soberano (es la comunidad la que se autoregula a través del Legislador) y, ii) como autor del Derecho (el que se aplica a través del poder jurisdiccional, que más que órgano «del Estado» es órgano «del Derecho»).

El «Estado» es un compositum estructural, con relevancia en las Relaciones Internacionales (donde cabría quizás personificarlo), pero ante el Derecho interno es esencialmente: Legislador (delegado del pueblo); Juez y Administración. En donde sí que existe una persona jurídica es en la Administración, la cual se sujeta al Derecho. Así se construye el derecho público chileno.

El sustento patrimonial del ejercicio práctico de estos poderes, recae en una faz de la persona jurídica Administración: el fisco (el Estado/fisco), y tal persona jurídica, a pesar de su conexión con todos los órganos potestativos, actúa en tal esfera (la patrimonial) bajo el mismo régimen de base de un particular: su vínculo con el dinero y los bienes es idéntico al de un particular; lo cual no debe confundirse con la «finalidad» de su utilización; o de las «capacidades» para disponer de ellos; o de la «responsabilidad» de sus agentes, por tratarse de dinero o patrimonios de una persona jurídica (el fisco) manejados por otras personas [los funcionarios fiscales, llamados funcionarios «públicos», pero más bien administrativos].

4. Objetivo del supuesto «dominio» estatal: impedir apropiación privada de minas in rerum natura. Lo que en realidad se busca en la regulación constitucional, interpretada en su contexto, al declarar a las minas como del «dominio» estatal, es que la riqueza minera cumpla con la finalidad pública que justifica su publificación, y que el Estado/regulador (legislador) la excluya de la apropiación privada directa por los medios regulares del derecho civil (ocupación más un plazo, lo que posibilita la prescripción adquisitiva); tales finalidades, se logran precisamente a través del otorgamiento de derechos a favor de los particulares, por la vía concesional.

Léase atentamente el art. 19 nº 24 incs. 6º y 7º CP, y en medio de su terminología de derecho privado («dominio»; que no resulta natural y por ende incorrecta para describir realidades publicísticas, relativas a las funciones de los órganos del Estado) se podrá comprender (en clave de derecho público) esta realidad evidente: lo que opera no es una «patrimonialización» de las minas a favor del «Estado»; lo que opera en verdad es la publificación (esto es, exclusión de la esfera de aplicación de las instituciones del derecho privado o civil a su respecto) de la actividad minera. En eso consiste la publicatio minera[2].

Es por lo anterior que nos parece necesaria la revisión jurídica de la supuesta «propiedad» estatal de las minas (para unos «eminente», para otros «radical»). Es irreal que en las fuentes vigentes se diga que el vínculo que el «Estado» tiene sobre las minas es «propiedad», porque la propiedad según el artículo 582 del Código Civil es una relación inter/privatos. Entonces, a lo menos, esta «propiedad» del «Estado» es una propiedad tan rara y con tantas especialidades que al final no es propiedad y, por ello, hay que apellidarla, «suigenerizarla», especializarla, y a partir de ahí es que nos damos cuenta que ya no hay conceptualmente «propiedad». ¿Qué es entonces jurídicamente el vínculo Estado-minas?[3]

Conclusiones:

1º Los esencial y principio básico de todo derecho de minería es la eliminación del poder de disposición de los propietarios del suelo sobre determinadas sustancias minerales, y de ahí se han derivado los dos sistemas que básicamente han existido en el derecho histórico, chileno y comparado:

i)      de regalía, en que lo excluido de la propiedad privada se lo apropia como titular el Estado (sitema de propiedad estatal); y
ii)     de libertad minera, en que, si bien hay exclusión de la propiedad privada, no hay apropiación estatal.

2º La evolución de i) a ii) es evidente en Chile, en que formalmente, como cáscara literal, pareciera que rige el sistema de regalía (vid. Art. 19, núm. 24, inciso 6º CP: “el Estado es dueño de las minas”), pero que en realidad implica sólo la existencia de una prohibición general previa a explotar, bajo la reserva de una “concesión judicial”, que también sólo formalmente es un acto discrecional (como pareciera ser toda acción de “conceder”), sino que es una autorización, con una discrecionalidad reducidísima, y en defensa del prinicipio de prioridad y de juridicidad, los solicitantes tienen un real y efectivo derecho subjetivo a ser titulares de la habilitación para explorar y explotar 




[1] Continuación de una revisión crítica de las tesis tradicionales que la legislación, doctrina y jurisprudencia sustentan en Chile sobre la naturaleza jurídica de la riqueza minera. Véase la primera entrega en: La Semana Jurídica Nº 303, 2006, pp. 8-9.
[2] Este mismo fenómeno de disolución de las viejas estructuras reglianas, preservadas durante la vigencia del «Estado del Bienestar», hoy inexistentes o vaciadas de su contenido anterior, se ha producido en el ámbito del «servicio público», del cual el «Estado» se sintió «propietario» o «titular», hasta que la vigencia actual del principio de subsidariedad alteró radicalmente sus funciones y papel.

[3] Es nuestro actual desafío dogmático en la materia (lo que esperamos desarrollar en una entrega posterior).

                      [Publicado en La Semana Jurídica, Nº 371, 16 de abril, 2008]



31 de diciembre de 2007

Ruta Editorial en la Revista Chilena de Derecho (1990-2007)



Al concretizarse mi decisión de poner término a una gestión editorial de dieciocho años en la Revista Chilena de Derecho, he querido ofrecer un breve balance y justificación de tales labores: ocho como Secretario de Redacción (1990 a 1997) y diez como Director (1998 a abril de 2007).

Esta decisión ha sido coetánea a otra, tomada un año antes: la de dejar el cometido o servicio de Coordinador de la Biblioteca de Derecho UC, tarea muy conexa con la investigación jurídica, y que desarrollé desde 1989, al inicio mismo de mi incorporación como profesor a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y hasta 2006. Labores ambas que parecieran ser percibidas y comprendidas en toda su significación, tanto en lo que respecta a las más sencillas y artesanales necesidades y actividades como en su conexión con la construcción de la cultura jurídica de cada académico, solo por quienes tienen interés, formación, hábitos y dedicación real a las labores de investigación, caldo de cultivo de una docencia estimulante y no de mera exposición de reglas. Dejo estas tareas, además, en el mismo momento en que la Universidad me honra otorgándome la calidad de Profesor Titular.

Al examinar la ruta editorial desarrollada en esta Revista, quisiera destacar ciertos temas relevantes en mi gestión: el perfil científico de que cabe dotar a una publicación surgida de una universidad de carácter investigador; el necesario aporte que cabe realizar desde sus páginas a los conexos temas de cultura jurídica; y la difusión de su conocimiento.

1. El carácter científico de la Revista. La Revista Chilena, de Derecho es hoy, sin duda, una revista de tradición y prestigio en el medio jurídico nacional. Fundada en 1974, en la década de los noventa ya había alcanzado un merecido reconocimiento, como resultado de las gestiones de sus anteriores editores. Al tomar en nuestras manos su edición, la mayor exigencia autoimpuesta, junto con la continuidad en su publicación, fue dotarla de un carácter científico. Este objetivo fue y es posible cumplirlo solo en la medida que, por una parte, el medio jurídico nacional ofrezca trabajos e investigaciones de tal carácter, y, por otra, la política editorial, las prácticas de editores y de árbitros realicen selecciones rigurosas.

El equipo editorial de la Revista (conformado por los miembros de su Comité Editorial, la Secretaría de Redacción, la coordinadora de edición, los árbitros y el Director) ha cuidado durante estos años, en la medida de sus fuerzas, que la selección de estudios cumpliese con el objetivo de ofrecer en sus páginas, de acuerdo al estado de nuestra ciencia, trabajos de real calidad y que fuesen un aporte para el medio jurídico.

La Revista Chilena de Derecho es hoy una revista científica, en donde se ha intentado dar cabida fundamentalmente a los aportes de tal naturaleza, propios de investigadores de las ciencias jurídicas; no seleccionándose trabajos que carecían de tales requisitos, sin perjuicio de otros méritos indudables. Esta senda científica, cuya andadura ha comenzado esta Revista, no solo es cómoda dentro del concierto de una Universidad con una clara política dirigida a potenciar la investigación, sino que ha honrado el natural compromiso que surge al aceptar el patrocinio y subsidio de un órgano público que promueve la ciencia: la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología.

En la docencia del Derecho y en el medio forense existen muchos juristas prácticos (profesores y abogados de ejercicio), de gran capacidad en tales ámbitos, pero que en muchos casos carecen, además, de formación y hábitos científicos. Tales juristas prácticos, legítimamente debiesen sentirse impulsados a publicar sus trabajos, en forma de apuntes de clases o de minutas profesionales, casi siempre interesantes y de valor para ese ámbito. Pero por su usual naturaleza descriptiva, de sistematización normativa y sin elaboración teórica, es recomendable darles cabida en publicaciones apropiadas.

2. Un breve balance de temas conexos de la cultura jurídica. En esta misma página editorial, desde el año 1998, hemos realizado una difusión de ideas relativas a temas conexos, entre la edición de una revista jurídica y la más amplia cultura jurídica. Desprendiéndonos de mí apreciación en cada uno de estos temas, y fijándonos solo en su alcance, en esta hora de balance, en una relación necesariamente incompleta, quisiera llamar nuevamente la atención sobre ellos y la necesidad de atenderlos.

a. Revitalizar el comentario crítico de jurisprudencia. Hemos intentado, como es notorio en las páginas de la Revista, incorporar este tipo de escritos jurídicos. Pero ello no ha sido todo lo exitoso que esperábamos. Nos preguntamos en qué medida la calidad irregular de las sentencias, la inexplicable anarquía de sus líneas, la habitual falta de argumentación o la superficialidad de sus razones se deben a esta ausencia de crítica. Al mismo tiempo, aquellos casos de admirable jurisprudencia, que podría ser emulada por otros jueces, quedan muchas veces sin una difusión adecuada. Es evidente la ausencia de la jurisprudencia en la enseñanza del Derecho, lo que constituye un verdadero "apagón cultural". Ello proviene de variadas raíces, que hemos analizado en estas páginas: agreguemos que pareciera haberse enquistado una insana "prudencia" de nosotros los juristas ante los jueces, para no incomodarlos ni incomodarnos en un eventual próximo encuentro en los estrados...

b. La ausencia de crítica bibliográfica. SÍ bien en Chile los aportes bibliográficos en materia jurídica son modestos, existe un interesante corpus doctrinal, en pleno crecimiento.

Pero importantes obras parecieran pasar inadvertidas o no son objeto de crítica por sus pares, salvo de amigos o, en aquellos raros casos en que se anima el debate, de enemigos intelectuales declarados.

c. La publicidad de las fuentes jurídicas. Hay dos culturas conexas con la edición de la doctrina y la jurisprudencia: la del Diario Oficial, que disemina el conocimiento de las nuevas normas. Hoy la informática permite un mayor y mejor acceso, pero cabe observar el fenómeno, que hoy se exhibe con luces y sombras.

d. Reflexionar sobre la cultura de las revistas jurídicas. La edición de una Revista es de una gran responsabilidad, y hacerlo de un modo impulsivo, sin definir claramente objetivos, temas, destinatarios y posibilidades de continuidad, puede afectar no solo a la casa universitaria de sus entusiastas editores, sino a la sociedad en su conjunto. Hemos iniciado un camino de reflexión sobre estas materias en dos simposios y quizás valdría la pena poner en la agenda un tercero.

e. Otros temas de cultura jurídica conexos. Simplemente menciono otros temas que han llamado nuestra atención, como: la conexión del grado doctoral con las publicaciones jurídicas,  a raíz de la creación de programas de doctorado; la necesidad de crear mecanismos de evaluación y de selección rigurosos en las publicaciones jurídicas; la incorporación de las publicaciones jurídicas chilenas en índices internacionales; la indización permanente de cada revista jurídica; la estructura de las comunidades científicas en el mundo del Derecho; en fin, la estandarización de las normas de citación de las revistas jurídicas.

3. Esfuerzos desplegados para una mejor difusión del conocimiento. La última etapa de la Revista representa la culminación de varios esfuerzos orientados a tal difusión.

a. Normas de referencias bibliográficas uniformes. En cuanto a la redacción, presentación, citas y referencias bibliográficas de cada artículo, la Revista se ha acogido a un sistema uniforme de referencias bibliográficas: a las respectivas normas ISO. Tales normas, que hemos adecuado especialmente, se ofrecen en las últimas páginas de la Revista. Los autores han ido acomodando sus contribuciones a tal sistema, quizás confiados en que los fundamentos y explicaciones que hemos ofrecido son razonables (véase Editorial en vol. 33 N° 1 2006 de la Revista). Pero el fundamento de mayor calado para incorporar esta normativa de referencias bibliográficas tiene una íntima conexión con sanos hábitos de investigación científica y de publicación de sus resultados, pues un investigador honesto ha de dejar clara huella de haber consultado y contrastado críticamente cada referencia, y evitar incorporar listados de textos no consultados ni contrastados en el desarrollo efectivo del trabajo. Además, el listado bibliográfico deja en evidencia sí la búsqueda bibliográfica ha sido exhaustiva, como corresponde a una investigación científica rigurosa. En fin, tales listados prestan grandes utilidades a las labores de estadística de citación.

b. Versión en línea de la Revista. La Revista ha ingresado en 2006 al portal de la web Scielo, administrado en Chile por la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología. Es el más importante índice científico latinoamericano, donde los lectores pueden consultar en línea la versión completa de los trabajos publicados.

c. Digitalización completa, de la Revista y DVD. Además, hemos completado el trabajo de digitalización de todos los ejemplares de la Revista, en sus 33 años de publicación.

Nuestra programación incluía la entrega a nuestros lectores de un DVD conteniendo todo ese material, pero nuestro intento ha sido frustrado, por razones económicas.

Esperamos que sea iluminado el camino para ver editado digitalmente este formidable trabajo realizado con mucho entusiasmo por el equipo editorial de la Revista.

4. Agradecimientos. Solo me queda ofrecer mi sincero agradecimiento a todos aquellos que han apoyado nuestra gestión editorial en todos estos años, en especial a los autores, que con sus trabajos han animado estas páginas; al equipo de redacción: ayudantes de redacción; a los sucesivos encargados y encargadas de la Secretaría de Redacción, de la coordinación, árbitros, ejecutiva de ventas; a quienes han integrado los sucesivos comités editoriales; a los sucesivos decanos y autoridades de la Universidad; a todo el equipo de imprenta. La enumeración es larga, y no menciono a todos por sus nombres, pudiéndose descubrir a muchos en las páginas de la Revista. A todos ellos, y a todos los lectores, dedico el esfuerzo desplegado.

En fin, junto a la satisfacción personal de haber cumplido el deber de llevar adelante esta publicación jurídica, de haber podido mantener su continuidad y de no haber desatendido la calidad de su plan editorial, espero al menos la comprensión de toda omisión o error que pudiera haber cometido, inevitables en los varios miles de páginas editadas durante este tiempo. 



[Publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 34, Nº 1, 2007]

Editorial del Primer Nº de la Revista de Derecho Administrativo



1. Presentamos ante la comunidad  de interesados nuestra iniciativa  de una nueva Revista de Derecho Administrativo, la que surge de nuestra experiencia editorial, universitaria y profesional, con el objetivo de aportar en esos tres ámbitos en que nace, crece y se desarrolla la disciplina del Derecho Administrativo.

El interés de la revista es, en esencia, la práctica del Derecho Administrativo; en especial aquella que lleva adelante la Administración. El objeto  de análisis, entonces, es la actividad administrativa y las regulaciones relativas a las actividades de los particulares, en especial en su posición  de administrados.

Nuestro intento es que  la Revista no sólo sea un vehículo de divulgación de la sistemática fundamental y de los contenidos  específicos del Derecho Administrativo, sino que ofrezca, al mismo tiempo, una demarcación de la disciplina.

Un primer esfuerzo en el intento de una demarcación disciplinaria fue el plan editorial de la Revista de derecho administrativo económico, que se publicó  entre los años 1999 y 2006, de la cual ésta puede considerarse continuadora,  con un plan editorial más ambicioso, pues ahora evoluciona y crece ampliándose a toda la disciplina matriz.

En efecto, ahora, en equipo, intentamos mostrar ante la comunidad forense y científica las cuestiones fundamentales  de todo el Derecho Administrativo actual.

2. La Revista cuenta con un Consejo de Redacción, encargado directamente  de la edición, en conjunto  con la coordinadora  general, las coordinadoras  de secciones y el equipo de ayudantes. Además, cuenta con un selecto Comité  Asesor, integrado por profesores de Derecho Administrativo  chilenos y extranjeros.

Nuestra colaboración, esto es, el equipo conformado por el Director y el Consejo de Redacción, está sustentada en un espíritu e identidad básica de respeto y tolerancia, de donde surge nuestra confianza y amistad, motores de un proyecto editorial que, según hemos sentido y convenido desde un primer  instante, ha de trascender nuestras fuerzas individuales.

Este equipo intenta, entonces, un proyecto común, sin perjuicio de la diversidad de ideas que sustentan sus integrantes; elemento que precisamente enriquece este proyecto. Dado lo anterior, no sólo podemos esperar, sino que propiciaremos  disensos en los miembros  del equipo en cuanto a los planteamientos de fondo de las diversas materias, generándose un diálogo constructivo  de nuestra disciplina. El único obstáculo para las colaboraciones  respectivas será la calidad y el respeto de las reglas de publicación.



3. La Revista cuenta con secciones dirigidas a abarcar todas las fuentes en que se produce y late el Derecho Administrativo en nuestra sociedad, y tiene como pretensión abarcar todas las materias de la disciplina, tal como se enumera,  capítulo  a capítulo, en la portada y en la segunda contraportada. Esas materias estarán presentes en cada sección de la Revista.

En la primera sección, usual en toda revista con pretensiones científicas, ofreceremos estudios de doctrina  sobre las diversas materias del Derecho Administrativo general y especial.

En la sección Crónica administrativa se dará noticia de la actualidad del Derecho  Administrativo. Para ello se espera contar con trabajos de diversa profundidad, tanto relativos a temas nacionales como  de derecho  comparado, que den cuenta de los tópicos de discusión más actuales. Igualmente,  y con el mismo  objeto,  se dará tribuna  a las iniciativas académicas que analicen las materias que ocupan  y reúnen a los  especialistas,  ya sea a través de cursos, jornadas, seminarios u otros. La actualidad del Derecho Administrativo se mostrará  además, a través de los proyectos de ley presentados o en trámite en el Poder Legislativo que expresen cuales son las principales  preocupaciones  de los parlamentarios en relación con la Administración, administrados y potestades administrativas.

En la sección  dedicada  a la jurisprudencia se ofrecerá un panorama de las principales sentencias y dictámenes de la materia, destacando aquellos más relevantes en texto completo. Complementarán esta sección, igualmente, comentarios  de dicha jurisprudencia, a cargo de profesores y especialistas del área.

En la sección legislativa se ofrece una rúbrica novedosa: el derecho administrativo en el Diario  Oficial, rescatando todo texto legal, reglamentario y aun actos administrativos de alcance general relativos a la actividad  de la Administración. Igualmente ofrecemos fuentes actualizadas (refundidas)  y textos novedosos de reciente aparición.

En fin, en la sección bibliografía, junto con publicar reseñas o comentarios, ofrecemos un completo panorama bibliográfico  del período, rescatando todo artículo de revista y libro de interés de la disciplina.

El deseo del equipo editorial  es ofrecer en cada número  un panorama doctrinario, práctico, legal, jurisprudencial y bibliográfico de la disciplina, poniendo  al día a todos  los interesados en el fenómeno  administrativo: abogados y jueces; ciudadanos y políticos; alumnos y profesores.

4. El proceso de cambio del Derecho Administrativo  no sólo debe ser apreciado desde la perspectiva normativa. De ahí nuestro intento  de abarcar más allá de la ley, pues la Revista no estará limitada  a entregar y comentar el dato positivo, sino que nos anima la pretensión de obtener y aportar los principios  y conceptos que construye, o ha de construir, la jurisprudencia y la doctrina.

Si bien los cambios normativos  gatillan buena parte del fenómeno jurídico general, y en especial del administrativo; y, además, en perspectiva de historia del derecho nacional, ha sido notable en las últimas  décadas (dado el silencio normativo  anterior  y la aparición  de leyes de Bases Generales  de la Administración, en 1986; de Bases sobre contratos administrativos, y de Bases de procedimientos administrativos, ambas de 2003), es necesaria una mirada  más refinada a los posibles  avances que ofrezca  la doctrina científica más moderna y, en especial, la jurisprudencia,  esto es, las sentencias  y dictámenes de cada día.

Es un objetivo esencial de este proyecto  una mirada amplia de las fuentes del Derecho Administrativo,  como hemos querido dejar en evidencia desde el primer  número  de esta Revista.

5. La existencia de una cultura universitaria, de docencia y profesional en la disciplina del derecho administrativo, con una comunidad  pequeña y en crecimiento exponencial, justifican plenamente la concreción de este proyecto  editorial.  Es por lo demás un vacío bibliográfico  actual de nuestro país, que no cuenta con una revista especializada única- mente en la disciplina, pues las que existen abarcan el fenómeno  del Derecho Público en su mayor amplitud.

Para su Director, después de haber transitado (y ganado experiencias que acaso serán útiles en esta nueva  senda) en la edición  de otras revistas de derecho  general y especial, es una gran satisfacción haber podido reunir un granado equipo editorial para concentrarnos  ahora en el desenvolvimiento  científico,  académico y profesional de la disciplina matriz que todos profesamos.

En especial pues todo  el equipo editorial forma parte de la que podemos distinguir como  una nueva generación de académicos de Derecho Administrativo, a la que me honro  en pertenecer; la que junto  a sus maestros y antecesores, en un aprendizaje mutuo, rescatando lo mejor del pasado y renovando positivamente el futuro, ha dado muestras de un espíritu  nuevo  de colaboración  académica y, en especial, de tolerancia,  a través, por ejemplo,  de las Jornadas de Derecho Administrativo,  que iniciaron su anda- dura en 2004. Espíritu ése que reaparece en el surgimiento  mismo de esta Revista.

6. Esta  Revista nace,  así, como un medio de difusión de ideas y de crítica doctrinaria, jurisprudencial y legal.

Además, como  se trata de un medio científico, es esencial la discusión,  único  modo  de construir  las ciencias (en este caso, el derecho administrativo),  no hay en esta pro- puesta editorial  militancia  alguna con las posibles posiciones  o planteamientos que cada materia permite; ni podría haber, en esta perspectiva, un intento  editorial por acercar o mediar entre distintas posiciones doctrinarias. Y si algún acercamiento ha de producirse  entre  los contendientes, ello será el fruto del debate serio y meditado,  exento  de dogmatismos extremos.

Esta Revista es, en esencia, un medio a través del cual, todos y cada uno de nosotros  (sin excluir  a los miembros  del Consejo  de Redacción ni a su Director),  como parte de la comunidad de científicos de la disciplina del Derecho Administrativo, de modo irrenunciable, podremos exponer nuestras ideas. Del mismo  modo,  no será impedimento  para la aceptación  de colaboraciones  la crítica  que en ellas  se contenga a las  posiciones doctrinarias  de cada uno de nosotros;  más bien  esperamos ansiosos ese debate, que tanta falta nos hace, en un medio en que pareciera que sólo se acercan los contendientes  en los entresijos psicológicos del rumor. Y así no se construye una cultura ni una ciencia.



[Publicado en Revista de Derecho Administrativo, Nº 1, 2007]

28 de diciembre de 2007

Prefacio a "Código Administrativo Orgánico"


Este nuevo Código Administrativo Orgánico, junto al Código Administrativo General, se suma a la familia editorial de los "Códigos de la República de Chile" de LexisNexis. Esta colección está integrada en su mayoría por antiguos códigos, creados como tales por el legislador, como reflejo del movimiento codificador del siglo XIX; por ejemplo es el caso del Código Civil y del Código de Minería; hay otros más nuevos, como el Código de Aguas, de mediados del siglo XX; y novísimo, como el Código Procesal Penal. Integran igualmente esta colección la Constitución Política, la que propiamente no ha sido denominada por el legislador como código; aunque es consistente su inclusión en la colección (sin perjuicio de su relevancia superlativa en nuestro sistema de fuentes) con la elegante costumbre académica ele denominarla "código político".

Siguiendo una tradición extranjera de codificación académica o no legislativa de las normas de la disciplina especial del derecho administrativo (no podemos desconocer que emulamos en este sentido los casos del "Código de las leyes administrativas", impulsado por Eduardo García de Enterría en España; o del "Code Administratif", editado por la casa Dalloz en Francia, entre otros), y con el único ánimo de ordenar las normas existentes, ponemos a disposición de los lectores una selección de los textos de derecho administrativo que hemos considerado los más significativos y más frecuentemente utilizados por el ciudadano y las autoridades, por los profesionales y los estudiantes, por los abogados y los jueces.

Este Código Administrativo Orgánico debe considerarse un complemento del Código Administrativo General y, en especial, de la "Sinopsis de la Administración de Estado" contenida en tal Código. Dicha sinopsis fue concebida como un breve texto dirigido a exponer sintéticamente la estructura de la Administración del Estado en Chile, presentando todos los Ministerios existentes en el país, una reseña de su organización y los servicios que dependen de cada uno. Además, se incluye, en notas al pie, respecto de cada organismo, el texto legal que le da origen.

En este orden de ideas hemos constatado, además, que no existe actualmente un texto que contenga todas aquellas normas que dan origen a los distintos órganos de la Administración, señalando su naturaleza y potestades. De esta forma, la obra que se ofrece al público tiene la misma estructura básica contenida en la Sinopsis del Código Administrativo General se ofrece el listado completo de los Ministerios existentes en Chile, ordenados por orden de jerarquía, con sus Subsecretarias y los servicios dependientes de ellos. Respecto de cada entidad se incluye la ley orgánica que lo crea y que le otorga las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. En muchos casos se incluye el texto de la ley en su integridad, y en los casos que no ha sido posible, los articulas excluidos lo han sido en consideración a no revestir de mayor importancia para la comprensión de la función de cada órgano. Los artículos de cada Ley que se han incluido dan noticia esencial de la creación de cada órgano y de sus potestades.

La edición de este nuevo código de esta colección llena de satisfacción a su autor, que ha podido desempolvar otro viejo proyecto, concebido poco después de su doctorado en Europa, en donde pudo conocer y utilizar con gran provecho las envidiadas recopilaciones española y francesa citadas. No resultaba fácil tomar un camino en el cual casi no existían precedentes en Chile, sobre la base de un antiguo papel, y un par de docenas de archivadores de fotocopias, acumuladas en estos altos para el ejercido docente y profesional, se dio forma a este Código Administrativo Orgánico con la inestimable colaboración de mi ayudante Natalia Núñez Gutiérrez, quien tuvo a su cargo la pesada tarea de revisar tales materiales, ponerlos al día, elaborar índices y borradores. Mi primer agradecimiento es para ella, por su eficiente trabajo, soportando pacientemente los múltiples cambios que se sucedían en cada revisión.


Mi agradecimiento también está dirigido a esta casa editorial, que creyó en este proyecto, a pesar de que a primera vista subvertía el orden de las cosas: ¿qué es eso de editar como "código" una recopilación que no ha s ido hecha por el legislador? Se trataba, por cierto, de romper la tradición de dejar mansamente que sólo el legislador nos ordene la escena normativa. Al respecto, cabe reconocer que el trabajo realizado por el autor y su eficiente ayudante, con todos sus aciertos e imperfecciones, fue entregado a Pablo Enríquez Arancibia y a Verónica Barrera, especializados en el tratamiento de información jurídico - normativa, quienes incorporaron rigurosamente todas las modificaciones pertinentes a los cuerpos normativos que componen este código. Esta tarea consistió en una exhaustiva revisión de los textos legales, según su publicación original en el Diario Oficial, y de sus modificaciones, lo que queda con signado en las notas al pie de página en cada texto. Fruto de este trabajo es la confianza con que afirmamos que el Código Administrativo Orgánico proporciona un texto rigurosamente puesto al día.



[Prólogo a Código Administrativo Orgánico, 1ª edición (Santiago, LexisNexis), 694 pp.]


Prefacio a "Código Administrativo General", 3ª edición


En esta tercera edición del Código Administrativo General, que incorpora las escasas novedades normativas ocurridas desde la edición anterior, ofrecemos una reorganización del material legislativo, clasificándolo según una sistematización que a nuestro juicio explica y ordena el núcleo dogmático del Derecho Administrativo.

A partir de tres aspectos medulares es posible exponer la disciplina del Derecho Administrativo y su regulación, de donde surgen sus estructuras subjetivas y funcionales:

1° la Administración sujeta a control;
2° los administrados, titulares derechos subjetivos administrativos; y
3° la acción administrativa, y la descripción de sus técnicas.

En concordancia con lo anterior, junto a otros ajustes menores, las novedades de esta edición consisten en:

a) Una simplificación del libro preliminar dedicado a las fuentes de la disciplina.
b) Se ofrece como Libro I las leyes generales de la disciplina, en especial en cuanto a bases generales, procedimientos y contratos.
c) En el libro II a las normas relativas a la organización de la Administración y a la función pública, se incorporan ahora lo atinente a la División Territorial, Fronteras y Límites, dada su íntima conexión.
d) Se incorporan dos nuevos libros: el III, denominado "Control Jurídico de la Administración"; y el IV, titulado "Derechos Subjetivos del Administrado". En cuanto a estos derechos, para una mejor comprensión, podríamos haber ofrecido una síntesis explicativa (como en el caso de las sinopsis de la Administración, en el libro II, y de las acciones contencioso administrativas, en el libro III); no obstante, por ahora sólo hemos compilado normas relativas a la información y al cese formal del secretismo escandaloso que aun impera en muchas oficinas de la Administración.
e) En fin, el Libro V, que se denomina ahora "Acción Administrativa", está conformado sólo por los apartados relativos a Hacienda y Seguridad Interior. Las demás materias de la acción administrativa son incorporadas en el Código Administrativo Orgánico y en el Código Administrativo Económico (ambos en prensas en esta misma casa editorial).

Incorporamos en esta edición, además de los índices general (al inicio del libro) y temático (al final), tres sinopsis que esperamos cumplan el rol de guía de tres temas en que la legislación es necesariamente dispersa:

i) en la organización de la Administración del Estado;
ii) en los estatutos especiales de la función pública; y,
iii) en las acciones contenciosas administrativas.


En esta tercera edición me he seguido beneficiando de la leal colaboración de Natalia Núñez Gutiérrez. Asimismo, agradezco el trabajo editorial de Pablo Enríquez Arancibia.



[Prólogo a Código Administrativo General, 3ª edición (Santiago, LexisNexis), 656 pp.]

La electricidad ante el derecho; recorrido legislativo de 15 años


Los últimos 15 años de la legislación eléctrica pueden ser calificados como de consolidación y mejoría de un modelo, reflejo de decisiones políticas sucesivas. Es una legislación que ha sido relativamente estable, cuyas bases no han cambiado sino que han sido mejoradas por largas leyes “cortas”. Haremos una rápida revisión del modelo inicial (I), y de sus modificaciones en 1999, 2004 y 2005 que coinciden con la revisión del recorrido de los últimos 15 años (II), destacando en fin el órgano de resolución de conflictos creado en el sector: el panel de expertos (III).

I. El modelo jurídico inicial (1981)

Desde 1974 la Administración da comienzo a un proceso de descentralización y privatización de las empresas  eléctricas y electricidad fue objeto de nuevas regulaciones. El primer paso fue crear, mediante el DL N° 2.224, de 1978, la Comisión Nacional de Energía, con el objetivo  de elaborar y coordinar planes y políticas del sector. Enseguida, se dicta el D.F.L. N° 1/1982, que aprueba una nueva “Ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica” (LGSE); y la Ley Nº 18.410, de 1985, que crea la Superintendencia de electricidad y Combustibles (LSEC).

La finalidad de estos textos fue revertir la situación anterior de preponderancia estatal, y de otorgarle una participación significativa a la Iniciativa privada. El Estado, en su función subsidiaria, mantendría en todo caso su rol normativo y regulador. Los objetivos de estas nuevas políticas estaban dirigidos a dotar de mayor eficiencia al sector eléctrico, y a dejar al mercado como herramienta de asignación de los recursos.

Se cumplieron estos objetivos a través del DFL N° 1, de 1982, el que estableció una institucionalidad dirigida a: i) Permitir el libre acceso de los privados al negocio eléctrico, en especial a la generación y al transporte de energía eléctrica; además, la vía concesional sólo pasa a ser imprescindible para el servicio público de distribución en áreas de concesión a usuarios finales; ii) ofrecer unas «reglas claras» en el sector.

II. Modificaciones relevantes al modelo inicial, en 1999, 2004 y 2005

Con dos modificaciones, en 2004 y 2005, se ha intentado, con algún éxito, dar nuevas señales para la inversión. Se trata de la Ley Nº 19.940/2004 (llamada Ley Corta I) y de la Ley Nº 20.018/2005 (llamada Ley Corta II).

1. Fortalecimiento administrativo y regulación de los déficit de energía eléctrica, en 1999.
Con el objeto declarado de "fortalecer el régimen de fiscalización del sector eléctrico" se dictó la Ley N° 19.613, en 1999, que introdujo modificaciones relevantes a la LSEC y a la LGSE, dirigidas, básicamente, a: 1º) aumentar y fortalecer las facultades de fiscalización de la Superintendencia; 2º) aumentar considerablemente el manto de las multas y modificar el procedimiento de reclamo de las mismas; y 3º) eliminar la sequía o fallas de centrales eléctricas como causales de tuerza mayor o caso fortuito que posibiliten a las empresas el excluirse de los efectos de la dictación de decretos de racionamiento.

Estas normas como es sabido, produjeron un desincentivo en la inversión, y  pronto serían objeto de otros ajustes, en 2004 y 2005.

2. Regulación de sistemas de transporte y de tarifas para sistemas  medianos, en 2004
Con el objetivo de establecer variadas modificaciones a la regulación eléctrica se dictó la Ley Nº 19.940, en 2004 (“Regula sistemas de transporte, establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la ley general de servicios eléctricos”·). En términos generales, a través de esta ley se regulan de un nuevo modo las siguientes materias:

a) Los sistemas de transporte de energía eléctrica, los cuales se definen y regulan en un nuevo título. Además, a través de esta ley se tipifica el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión como un “servicio público”

b) Los sistemas eléctricos medianos para los cuales se establece un nuevo régimen de tarifas.

c) Se crea el Panel de Expertos al que me refiero en especial más adelante.

d) Relacionadas con las anteriores se introducen varias adecuaciones a la LGSE y entre ellas: transferencia de concesiones; desaparición (por vía derogatoria del tipo) de la servidumbre de paso de energía eléctrica, la que es reemplazada por el “régimen de acceso abierto”; nueva regulación del CDEC; servicios complementarios; y en fin, VNR.

3. Estímulos para la generación y medios de generación no convencionales, en 2005

La Ley N° 20.018, de 2005, lleno por objeto principal crear condiciones de estabilidad suficientes para los inversionistas en generación, sustituyendo el sistema de venta a precios de nudo por uno que refleje precios estables determinados mediante procedimientos competitivos de mercado parecido al aplicado a los grandes clientes industriales y mineros a precio libre.

Se establece que los propietarios de los medios de generación conectados al sistema eléctrico respectivo cuya fuente sea no convencional, tales corno geotérmica, eólica, solar, biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales hidroeléctricas, cogeneración y otras similares determinadas fundadamente por la Comisión, cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a los siguientes criterios.

Enseguida, se dicta un Reglamento para métodos de generación no convencionales y pequeños medios de generación.

Lo anterior mejora las condiciones de acceso a financiamiento para este tipo de  proyectos y estabiliza los ingresos esperados. Adicionalmente, el aumento del costo de la energía en Chile sumado al descenso continuo de las inversiones en nuevas tecnologías, podría mejorar las expectativas para el desarrollo y la conexión de estos pequeños medios de generación.

III. Panel de expertos

Una importante innovación de los últimos años es la creación, en 2004, de un panel de expertos a cuyo dictamen deben ser sometidas todas aquellas discrepancias que enumera la ley, en especial, conflictos entre la autoridad y las empresas por razones tarifarias, y conflictos al interior de los CDEC.

Quedan sometidas a decisión del panel de expertos discrepancias como las siguientes:

i) Relativas a la transmisión (por ejemplo, sobre el informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal; las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de transmisión troncal; la fijación de los peajes de distribución y de subtransmisión);

ii) Relativas a la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministros de energía; a la determinación de tos costos de explotación para las empresas distribuidoras; a la fijación del valor nuevo de reemplazarlo; y a las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las líneas de los sistemas adicionales;

iii) Las controversias que surjan en la fijación de los peajes de los sistemas de transporte:

iv) Los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente, y, en fin.

v) “Las además discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, esto es, como arbitraje.

En cuanto a los efectos del dictamen, señala la ley que “será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos de naturaleza ordinaria o extraordinaria”.

El Panel de Expertos une por única y clara función, de la que derivan atribuciones específicas dirimir discrepancias o conflictos actuales entre panes sobro un punto de Derecho Entonces su papel esencial es llevar adelante, de manera muy específica la potestad jurisdiccional: dirimir conflictos.

Pareciera qua este verdadero Tribunal Especial del sector le ha dado un nuevo tono a los conflictos: al interior de los CDEC son rara vez menos (operando como disuasivo de cualquier estrategia meramente especulativa) y autoridad y empresas parecieran intentar acercar sus pretensiones tarifarias (ante el riesgo de alejar posiciones y ser elegida la contraria).


El Derecho, en este caso, está al servicio de la certeza que busca todo emprendedor. 



[Publicado en Electricidad Interamericana, Nº100, Diciembre 2007]