La sentencia del 18 de
noviembre de la Tercera Sala de la Corte Suprema es de una enorme trascendencia
y altera la institucionalidad, pues conociendo de un recurso de protección
dispuso que el Gobierno de Chile requiriera a la Organización de Estados
Americanos (OEA) que adopte medidas a favor de personas de nacionalidad
extranjera detenidas en una prisión en territorio extranjero.
Cabe recordar la relevante distinción del derecho público chileno entre la función de gobierno y la función de administración del país. Ambas las encabeza el Presidente de la República, pero la única función que puede ser objeto de sentencias judiciales es la administrativa; los jueces no tienen competencia alguna para juzgar materias de gobierno. También son funciones de gobierno el nombramiento de los jueces, la designación de embajadores, la potestad colegisladora, entre otras; todas ellas están al margen de la órbita jurisdiccional, y sería una enormidad institucional si los jueces las comenzaran a invadir. Decir lo anterior no significa desconocer la relevancia que para la democracia tiene el control judicial de los actos del Presidente de la República y de todos los órganos de la administración cada vez que todos estos actúan en función administrativa. Pero no era el caso de esta sentencia.
Las motivaciones de los
jueces que acordaron esta sentencia de intentar arreglar el mundo fuera de
nuestras fronteras (invocando una justicia universal) y de dar órdenes al
Presidente de la República en su función de gobierno y, a través de él, a un
organismo internacional, es un exceso que debe ser corregido por la vía
institucional al interior de nuestro país.
Son posibles vías de
solución la reposición, la intervención del pleno de la Corte Suprema o la
contienda de competencia ante el Senado.
Pareciera que la alternativa
más pacífica es una reposición interpuesta por la Presidencia de la República,
actuando en función de gobierno (como tal, y no como órgano administrativo)
para evitar o como antesala a una contienda de competencia.
En este caso, es posible
agregar otro fundamento a los anteriores: en esta causa no se produjo la
bilateralidad de la audiencia, garantía básica de juzgamiento, dado que la
sentencia fue acordada sin un informe o comparecencia del Gobierno, que ahora
deberá cumplir el fallo. Esto último es consecuencia de la falta de respuesta
del propio Ministerio de Relaciones Exteriores, como el fallo lo recuerda; pero
esa sala, percibiendo con prudencia las consecuencias de su fallo, podría haber
instado por esa comparecencia.
En caso de que este
mecanismo no opere, dada la gravedad de sus efectos (eventual contienda de
competencia y afección a las relaciones internacionales), la sentencia podría
ser objeto de revisión por el pleno de la Corte Suprema, ejerciendo la
Superintendencia directiva, correccional y económica que le encomienda la
Constitución; de oficio o a petición del Gobierno. En este caso, la Corte
Suprema, como tal y no a través de una sala, podrá aquilatar con prudencia si
se han invadido potestades del Gobierno, y evitar arrastrar al Poder Judicial a
una contienda de competencia.
Así, los ciudadanos podremos
saber si la posición de esta sentencia es un criterio institucional de todo el
Poder Judicial; esto último sería apropiado, pues en casos relevantes en que la
Corte Suprema ve amenazada su independencia es tradicional observar que les
habla a los ciudadanos a través del pleno; ahora el pleno podría aclararle a la
ciudadanía su posición al respecto.
Una tercera vía es la
contienda de competencia ante el Senado, que es un escenario de enfrentamiento
que cabe evitar.
En fin, el peor escenario es
el actual, pues cumplir una sentencia que invade potestades de gobierno daña
nuestra democracia; y transmitirla, como Estado, ante un organismo
internacional para que la cumpla, puede llegar a dañar las relaciones
internacionales.
[Cartas al Director,
El Mercurio, 29 de Noviembre de 2015]