31 de diciembre de 1990

Crónica del Primer Simposio sobre las Revistas Jurídicas chilenas


El 5 de noviembre de 1990 se reunieron en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, los editores de las publicaciones jurídicas más significativas del país, junto a otros profesores interesados en el tema e invitados especiales, haciéndose eco de una convocatoria realizada a principios de año por un grupo de editores de revistas jurídicas chilenas.

En efecto, en abril de 1990 se formó un Comité Organizador que tenía por misión convocar a un Simposio sobre el tema, bajo la presidencia de Alejandro Guzmán Brito, director de la "Revista de Estudios Histérico-Jurídicos" y de la "Revista de Derecho (Valparaíso)". Integraron, además dicho comité los siguientes vocales: José Luis Cea Egaña, director de la "Revista Chilena de Derecho Público"; Agustín Squella Narducci, director de la "Revista de Ciencias Sociales" y editor del "Anuario de Filosofía Jurídica y Social", al que se unió posteriormente Hernán Troncoso Larronde, director de la "Revista de Derecho" (Concepción)". Actuó como Secretario del Comité Organizador Alejandro Vergara Blanco, Secretario de Redacción de la "Revista Chilena de Derecho".

El grupo de profesores señalado, en mayo de este año, difundió sus actividades a todas las facultades de Derecho del país, y envió invitaciones a gran cantidad de colegas, con el fin de invitarles a un simposio sobre el tema de las revistas jurídicas chilenas, no sólo concerniente a las que en la actualidad circulan, sino también a aquellas que en cualquier momento dejaron de existir. Dicho simposio, en esta ocasión contó con el patrocinio de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso.

Se agregó en tal convocatoria un documento sobre el sentido y finalidad del Simposio, con el objeto que sirviese de guía para la elaboración de los trabajos que se presentasen, junto a un lista de las revistas jurídicas más significativas (lista que, desde un inicio, se nos mostró como incompleta, y estamos conscientes de la necesidad de completarla: de ahí, también, la necesidad de estos simposios). Al final de esta crónica se editan, como anexo, tales documentos.

El simposio tuvo una nutrida concurrencia; se presentaron trabajos de carácter histórico-jurfdicos, de análisis de secciones de revistas, y comunicaciones sobre las revistas jurídicas chilenas en actual circulación.

El inicio del encuentro contó con la presencia del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, profesor AJex Avsolomovich Callejas, y del Director de la Escuela de Derecho patrocinante, profesor Pedro Pierry Arrau.

En cuanto a los trabajos presentados, el simposio se inició con un trabajo leído por el profesor Alejandro Guzmán Brito, de la Universidad Católica de Valparaíso, y Presidente del encuentro, sobre las revistas jurídicas chilenas en general, y sobre las revistas de que es editor.

Luego se presentaron trabajos de carácter histórico-jurídico, como los siguientes:
-                      del profesor Hernán Corral Talciani, de la Pontificia Universidad. Católica de Chile, el trabajo intitulado "Análisis de las notas de fallo publicadas en la Revista de-Derecho y Jurisprudencia (años 1903-1923)";
-                      del profesor Ramiro Mendoza Zúñiga, de la Universidad de Chile, un trabajo sobre la "Revista de Derecho y Jurisprudencia y el Derecho Público". ' . . .
-                      del profesor Enrique Brahm García, de la Pontificia Universidad Católica de Chile, sobre "Los comienzos.de la primera revista jurídica chilena: La Gaceta de los Tribunales (1841-1860)".
-                      del "profesor Carlos Salinas Araneda.de la Universidad Católica de ' Valparaíso, sobre "El derecho canónico en las revistas jurídicas chilenas"

Se leyeron breves historias de las siguientes publicaciones jurídicas, por quienes son actualmente sus directores:
-                      del profesor Hernán Troncóso Larronde, director de la "Revista de Derecho (Concepción)";
-                      del profesor Eduardo Soto Kloss, director de la "Revista, de Derecho Público", y del "Anuario de Derecho Administrativo", ya fuera de circulación este último;
-                      de la profesora Alicia Romo Román, directora de "Temas de Derecho", de la Universidad Gabriela Mistral;
-                      del profesor Agustín Squella Narducci, sobre la "Revista de Legislación y Documentación en Derecho y Ciencias Sociales", que edita la Biblioteca del Congreso Nacional y sobre "La Revista de Derecho, Sociedad, Cultura", de la Universidad Central;
-                      del profesor Sergio Yañez Pérez, sobre la "Revista de Ciencias Penales*.
-                      del profesor Sergio Martínez Baeza, sobre la "Revista Chilena de Historia del Derecho".
-                      en fin, un trabajo de Doña Gabriela García-Huidobro, profesional de la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, sobre "Datos bibliográficos sobre Revistas Jurídicas Chilenas vigentes y no vigentes".

El simposio contó con la presencia de dos invitadas especiales de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, doña Ana María Prat Trabal y doña María Cecilia Mosso. Doña Ana María Prat, quien tuvo la gentileza de aceptar nuestra invitación, ilustró a íos presentes sobre los planes y políticas nacionales de fomento a la edición de revistas científicas y de sus proyecciones futuras.

Se recibieron, además, comunicaciones de los profesores Mario Verdugo Marinkovic, sobre "Gaceta Jurídica"; José Luis Cea Egaña, sobre la "Revista Chilena de Derecho"; y, posteriormente, de Hugo Tagle Martínez, sobre la "Revista Forense Chilena".

Además, se formó una Asociación de Editores de Revistas Chilenas, siendo elegido Presidente de la misma el Profesor Blanc. Forman también parte de esta asociación los profesores Soto Kloss; Guzmán; Bravo; y la profesora Romo, Es secretario el profesor Vergara. Esta asociación tiene por misiones fundamentales la coordinación entre las revistas jurídicas, y analizar en conjunto mejores vías de financiamiento, distribución y coordinación.

Los organizadores del encuentro esperan publicar, en el transcurso del año próximo, los trabajos presentados en este encuentro. Se piensa, asimismo, la convocatoria a un segundo simposio sobre las revistas jurídicas chilenas, para lo cual ha ofrecido su patrocinio la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.



 [Publicado en Temas de Derecho, Vol. V, 1990]

30 de diciembre de 1990

Confedereación de canalistas de Chile, Convención Nacional de Regantes de Chile, Santiago 29 y 30 de agosto de 1986, y II Convención Nacional de Regantes de Chile, La Serena, 29 y 30 de septiembre de 1989



(Confederación de Canalistas de Chtle, Convención Nacional de Regantes de Chile. Santiago, 29 y 30 de agosto de 1986, Santiago, 1986, 366 pp.).

(Confederación de canalistas de Chile, II Convención Nacional de Regantes de Chile. La Serena, 29 y 30 de septiembre de 1989, Santiago, Ediciones Tacora, 1989, 390 pp. Anexo al texto principal: Código de Aguas y Apéndice, 141 pp.).

Damos noticia de estas dos convenciones de regantes, en las que se expusieron trabajos relativos al Derecho de Aguas. Ambos eventos fueron organizados por la Confederación de Canalistas de Chile. la que, entre sus labores, se ha propuesto el estudio y proposición de reformas que requiera la legislación de aguas, y ha tenido importante participación en las modificaciones relevantes a dicha legislación, en los años 1948, 1951,1978y 1981, principalmente.

En ambos volúmenes se contienen los discursos pronunciados en las ceremonias de inauguración y clausura de las convenciones, y todos los trabajos presentados a dichos eventos y las conclusiones a que llegaron sus comités de trabajo.

En el volumen de la primera convención encontramos los siguientes trabajos de interés para el Derecho de Aguas: Gabriel Muñoz G., Legislación de aguas (pp. 25-31); Patricio Agurto Tapia, Inscripción y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Aplicación práctica de los arts. 1º y 2º transitorios del Código de Aguas (pp. 31-36); Gustavo Manríquez Lobos, Aplicación del Código de Aguas. Su recepción en el público (pp. 37-40); Patricio Agurto Tapia, Facultades, deberes y atribuciones de la Dirección General de Aguas en el Código de Aguas (pp. 40-44); Fernando Peralta Toro, La Iey de Fomento a la Inversión Privada en obras menores de riego y drenaje (pp. 45-47); Gustavo Manríquez Lobos, La contaminación de las aguas en la legislación chilena (pp. 63-69); Raúl Matus Ugarte, Antecedentes históricos de riego en Chile. Situación actual y perspectivas futuras (pp. 70-81); Gustavo Manriquez Lobos, Las obras de riego construidas por el Estado, su entrega a los usuarios y la concesión de los derechos de aprovechamiento (pp. 9l-93).

Los trabajos de interés jurídico del segundo volumen son: Fernando Dougnac Rodríguez. La “ley” como modo de adquirir el dominio de los derechos de aprovechamiento de  las aguas (pp. 179-184); Servilegal Aguas Ltda., Constitución y formación de comunidades de aguas (pp. 184-199); Rafael del Valle Vergara, Procedimientos de aplicación común en Derecho de Aguas (pp. 199-206); Luis Simón Figueroa del Río, La asignación de los derechos de aprovechamiento de aguas, un debate pendiente (pp. 206-210); Patricio Agurto Tapia, Las sociedades como organizaciones de usuarios en el Código de Aguas, y, en especial, las administradoras de las aguas (pp. 210-222); el mismo, Sobre la improcedencia legal de formar organizaciones de usuarios de aguas entre quienes carecen de los derechos de aprovechamiento (pp. 222-244); Domingo Avilés H., Formación ilegal de sociedades colectivas civiles administradoras en el Canal Azapa, Arica (pp.248-255); Manuel Cortés Barrientos, Inserción del Sistema Paloma en la legislación de aguas vigente (pp. 255-258).

De los discursos incluidos en este volumen, merece destacarse el del presidente de la Confederación, Fernando Peralta Toro, del que copiamos el siguiente párrafo: “El Código de Aguas actual es un cuerpo legal que constituye la base para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas y su ejercicio. Es la base de todo el quehacer del riego. No obstante, requiere de algunas adecuaciones y modificaciones, las cuales deben gestarse en un análisis detallado del Código y un intercambio de opiniones en que intervengan usuarios y especialistas y todos los que estén relacionados con el tema” (p. 17).


A los análisis de estos temas también está dedicada la Revista de Derecho de Minas y Aguas; de ahí nuestro interés en mostrar estos aportes de la Confederación de Canalistas de Chile, a cuyos miembros están abiertas nuestras páginas.



[Publicado en Revista de Derecho de Minas y Aguas, Nº 1, 1990]

28 de diciembre de 1990

Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, y La cultura des revues juridiques françaises


Recensión a:

Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 
de Paolo Grossi et al.,  16, 1987: Revista giuridiche italiane (1865-1945), 720 pp; y a: 

La cultura des revues juridiques françaises, 
bajo la dirección de André-Jean Arnaud, 1988 (Milán, Giuffré Editore) 140 pp, 


No cabe duda del importante papel que cumplen, o deben cumplir, las revistas jurídicas en la difusión de las fuentes y de las re flexiones jurídicas. El iniciador de la línea de investigación histórico-jurídica que centra su atención en las revistas jurídicas es el profesor Paolo Grossi, que la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Florencia, quien es, además, director del Centro di Studi per la storia del pensiero giuridico moderno, de los famosos Quaderni Fiorentini y de la colección que edita Giuffré del mismo nombre que el Centro.

Pues bien, hace algunos años, en 1983, a iniciativa de Grossi, se celebró en Florencia el primer encuentro de estudio sobre la cultura de las revistas jurídicas, cuyas actas se edita ron por Giuffré en 1984 (Cfr. PAOLO GROSSI, La "cultura " delle riviste giuridiche italiane. Atti del primo incontro di studio. Firenze, 15-16 aprile 1983, a cura di....... (Milán, Giuffré Editore, 1984), 195 páginas). Efectivamente, como lo escribe Grossi, esta clase de encuentros representa un unicum en la historia de la reciente reflexión jurídica. Participaron en este encuentro los editores, directores y redactores de las principales revistas jurídicas italianas, entre otros, Massimo Severo Giannini; Giorgio Berti; Sabino Cassese; Enzo Cheli, y otros más, dejando testimonio de la trayectoria, inspiración y proyección de las principales revistas jurídicas italianas contemporáneas. De estas actas fluye una línea de investigación nueva, de gran riqueza histórica, y cuyos frutos deben proporcionar ideas para la proyección de cualquier revista jurídica.

El volumen sobre la revista jurídica italiana entre los años 1865 y 1945 es la continuación de esta línea de investigación histórica. En él se analizan los más significativos periódicos jurídicos italianos, algunos de los cuales ya desaparecidos, y otros, de mayor longevidad, aún en circulación, y ampliamente conocidos en nuestro medio. Así es como, por ejemplo, se analiza el ''Annuario della scienze giuridiche, sociale e politiche", un iniciador de muchas tendencias y reflexiones; la "Rivista Penale"; la "Rivista di diritto pubblico"; el ''Archivio di diritto pubblico", de Orlando, entre 1891 y 1903, que marcó el inicio de una gran escuela ius publicista en Italia; la ''Rivista di diritto commerciale "; la "Rivista di diritto civile"; la "Rivista di diritto processuale civile"; la "Rivista di diritto privato", y otras. Es evidente que es ésta una reflexión que recién comienza, y que tiene otras manifestaciones y una proyección fácilmente imaginable, no sólo para Italia por el gran número de revistas jurídicas que ha tenido y que tiene, sino urbi et orbi.

Por otro lado, el volumen sobre las revistas jurídicas francesas, dirigido por el profesor Arnaud, es una clara demostración de lo último que hemos señalado. De una manera más general, en este libro las revistas jurídicas son analizadas por grandes sectores. Así se revisan las revistas de derecho privado, destacando el autor, entre éstas, la "Revue Trimestrielle de droit civil". Se analiza la historia de las revistas de derecho penal, destacando la "Revue de Science Criminelle et de Droit Penal Comparé" (1936-1986). Las relevantes revistas francesas de derecho público también son revisadas, como "Pouvoirs" aparecida en 1977; la "Revue Administrative", desde 1947. Y, las más importantes, dedicadas al derecho administrativo, "Etudes et Documents du Conseil d'Etat", desde 1947; "Actualité Juridique. Droit Administratif", desde 1985; en fin, mención aparte, dentro del derecho público, merece en este texto la "Revue du droit public et de la science politique en France et à l'étranger". Se analiza también las revistas de derecho del trabajo, cuyo contenido y variedad -como en todos los países- escapa muchas veces de lo propiamente jurídico. En fin, se analizan en este volumen las revistas francesas de historia del derecho, destacando la "Revue historique de droit française et étranger".

En suma, a nuestro juicio, en estos dos volúmenes se concentran los frutos de una gran idea iniciada en Italia: la reflexión sobre el significado histórico y actual de las revistas jurídicas; todos los autores se esfuerzan por descubrir las proyecciones y los reales aportes de este vehículo cultural a la ciencia del derecho.

Creemos que esta línea de investigación es una de aquellas que, sin prejuicios ni aprehensiones, debemos emular para el bien de la cultura de nuestras revistas jurídicas.



[En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, Nº2, 1990]

Recensión a tres obras del profesor Antonio Álvarez de Morales


Recensión a: 

La Ilustración y la Reforma de la Universidad en la España del siglo XVIII, 
Edición conmemorativa del ll Centenario de Carlos III. Colección Historia de la Administración, 1988, 
(Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública) 349 págs; 

El pensamiento político y jurídico de Campomanes; 
Colección Historia de la Administración, 1989 
(Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública), 185 págs; e 

Historia del derecho y de las instituciones españolas, 1989, 
(Madrid Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunidas) 519 págs., 

todos de Antonio Álvarez de Morales, 


Damos noticia de la publicación de tres importantes obras del profesor de la Universidad Autónoma de Madrid Antonio Álvarez de Morales, dos de las cuales son ahora reeditadas.

El texto sobre la Ilustración y la Reforma fue editado por primera vez en 1971, formando parte de un estudio más amplio, y que sería publicado en 1972: Génesis de la Universidad Española  Contemporánea (Madrid, Instituto de Estudios Administrativo en nuestro medio, 1972, 765 págs.) Y ambos fueron objeto de un largo y documentado comentario en nuestro medio (cfr. Bernardino Bravo Lira en: Historia, 11, 1972-1973, pp. 496-505).

La investigación histórica del profesor Álvarez de Morales sobre una de las Instituciones “claves” de nuestra cultura es hoy, tanto para España como para Chile, de viva actualidad. En esta obra podemos vislumbrar el ocaso de las Universidades españolas, luego del Siglo de Oro, y la lucha por recuperar la gloria de antaño. Se revisan aquí todas las vicisitudes del reformismo, de su contexto histórico, y, con amplio detalle, la reforma de los planes de estudio, en cada una de las facultades: Teología, Leyes, Cánones, Medicina, Artes y Filosofía, de todo lo cual podemos desprender penetrantes lecciones. Cierra el libro un amplio recuento de fuentes legales, bibliografía de la época y actual.

El libro sobre Campomanes es una contribución a un mejor conocimiento sobre su figura; figura realmente paradigmática, trasladable a cualquier realidad, como un importante personaje del despotismo ilustrado español. Especial interés tiene para nosotros y para nuestra realidad actual el relato que hace el profesor Álvarez de Morales sobre los esfuer.los que realiza Carnpomanes en pos de una reforma de la justicia. Incluso se transcribe en Apéndice (pp. 137-185) un valioso documento elaborado por Carnpomanes ("Reflexiones sobre la jurisprudencia española y ensayo para reformar sus abusos"), en que efectúa un repaso total de la situación de la jurisprudencia y de la justicia en aquel momento, proponiendo reformas tanto en los estudios jurídicos como en la administración de justicia, partiendo de la idea de la confusión" de la jurisprudencia española de aquel momento.

Su crítica se centra en diversos aspectos, muy actuales para nosotros, cuando hoy se habla aquí en Chile de una "crisis" de la justicia, por ejemplo, el problema del arbitrio judicial y la motivación de las sentencias (vid., p. 125 y sgtes., y también de A1varez de Morales Historia del juicio motivado, en: Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado, Madrid, 1989, Torno 111, pp. 79-91).

Recibe una nueva edición el Manual de Historia del derecho del profesor Álvarez de Morales, en que a través de una división en XV temas se trata toda la materia fundamental del curso respectivo. Complementa el texto una abundante bibliografía al final del mismo (pp. 511-519). Ciertamente sugestivas resultan las primeras páginas del volumen, en cuanto a las reflexiones sobre el sentido de la historia y la historia del derecho y de las instituciones jurídicas como ciencia. Luego se analiza, detenidamente, toda la evolución del derecho español, desde la época primitiva y romana hasta la Restauración de la II República.

           En fin, se trata de tres textos que se dejan leer con gran interés.





[En: Revista Chilena de Derecho, Vol 17, N° 1 (Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile), pp. 267-268, 1990]

30 de diciembre de 1989

Subvenciones y crédito oficial en España, de José Manuel Díaz Lema



La subvención es hoy en día pieza importante de la intervención del Estado en la economía y ella cabe y es necesaria, pero siempre es deseable que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con los límites que fijen los sanos principios de defensa de la libre iniciativa particular, pues de otro modo se corre el peligro de cercenar esta libertad. El sistema de mercado dejado al libre juego de sus propias fuerzas terminaría por arruinarse a sí mismo y por ello es necesario que, en ciertas ocasiones, el poder público intervenga.

Hasta el año 1983, en que el Instituto de Estudios Fiscales edita el excelente trabajo de Germán Fernández Farreres, La subvención, concepto y régimen jurídico (del que, en gran parte, el libro que ahora reseñamos es tributario), esta temática apenas había sido objeto de análisis en España. Ahora se edita esta obra de Díaz Lema, en que se revisan las subvenciones a la economía, su legalidad, la administración de las subvenciones en todas sus vicisitudes y en sus diferentes planos, con especial examen del crédito oficial, los supuestos de terminación anormal de la concesión de toda clase de beneficios estatales para la promoción económica sin excluir los tributos, la organización y el funcionamiento del crédito oficial, los contratos derivados de las actividades que desarrollan las instituciones de crédito oficial y el control de las subvenciones económicas según la jurisprudencia española.


Es ésta una obra bien sistematizada, sobre una técnica ineludible en el Estado moderno, y que el Derecho no puede olvidar ni dejar al arbitrio de las administraciones. 



[Publicado en Revista de Derecho Público, Vol. 1, 1989]

29 de diciembre de 1989

Introducción critica al Derecho Natural, de Javier Hervada


Recensión a: Introducción crítica al Derecho Natural, de Javier Hervada, 
5ª ed. corregida (Pamplona, EUNSA, 1988) 


l. Criterio central de este breve y claro texto es la siguiente idea fundamental: “si la historia de la ciencia jurídica enseña algo es, sin duda, la constante permanencia en ella de la idea del Derecho natural, hasta el punto de que, desde los juristas romanos, casi dos milenios de sucesivas generaciones de juristas muestran inalterada la división entre Derecho natural Derecho positivo (...); pero a partir del siglo XIX la expansión del positivismo introdujo la necesidad de esa demostración, aunque sólo sea por la elemental actitud científica de dar razón de lo que se afirma” (pág. 82).

En el transcurso de menos de una década aparece la quinta edición de la Introducción critica al Derecho Natural de Javier Hervada (la primera edición es de 1981; la tercera, de 1985, es mexicana) y la primera edición en lengua inglesa (Natural Right and Natural Law: a critical introduction, Ed. Person and Law. Essays on Philosophy of Law and Natural Law, Pamplona, University of Navarra, 1987), hecho poco común en este tipo de obras. Esta es una crítica en que ciertamente es interesante introducirse. Se trata de un intenso esfuerzo especulativo que afirma que el Derecho natural, al cual están dirigidas las comunes descalificaciones (recuérdese, por todos, y sin el ánimo de recoger tanta afirmación que sobre el tema se realiza, con o sin base, a Eduardo García de Enterría, para quien Derecho Natural sería el “campo preferido de moralistas y filósofos que suelen ignorar las técnicas concretas del Derecho”), no se corresponde con la verdadera noción de Derecho Natural -y es la que él sustenta-; según Hervada, la ciencia del Derecho Natural, independiente de la Filosofía del Derecho, es una especialización dentro de la ciencia jurídica, que coadyuva a perfeccionar toda la ciencia del Derecho en su conjunto v a sus distinta ramas.

En suma, nos encontramos ante una obra escrita con el fin de aclarar tanto lugar común y confusionismo que es posible observar en muchos autores en cuanto al concepto y al verdadero papel del Derecho Natural; obra más cercana al jurista positivo, al que hace ciencia y arte del Derecho, que al filósofo, pues pretende el uso correcto de las técnicas jurídicas a unos derechos que son o naturales o positivos, o, en muchos casos, derechos que son en parte naturales y en parte positivos.

II. Luego de una breve introducción sobre el arte del Derecho (el de «dar a cada uno lo suyo») y la virtud de la justicia (la disposición de la voluntad de dar a cada uno lo suyo), analiza el autor pormenorizadamente los siguientes temas: la justicia y lo justo (II); lo justo natural (III); el sujeto de derecho (IV); la regla de derecho (V); la ley natural (VI); derecho natural y derecho positivo (VII), y la ciencia del derecho natural (VIII).

a) Según el autor, el punto de partida para explicar la justicia es la premisa siguiente: «las cosas están repartidas» (pág. 23), el que sería un hecho social fácilmente constatable: «Las cosas al estar atribuidas a un sujeto, al estar repartidas, entran al dominio de un hombre, o de una colectividad: son suyas. Aparece lo mío, lo tuyo, lo suyo». En efecto, se trata de un punto crucial, pues -según Hervada- «si el acto de Justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, en darle su derecho, es evidente que la justicia sólo podrá ejercerse allí donde los sujetos tengan cosas suyas) (pág. 24).

De aquí surge algo fundamental, y que denota un riguroso criterio científico (en contra de la idea tan enraizada, sólo aceptable en el ámbito vulgar): la justicia sigue al derecho, aspecto de mucha trascendencia, como el autor se encarga de señalarlo (pág. 25 y sigs.).

Se analiza en esta obra cada uno de los términos que comprende la fórmula con que se define la justicia: dar a cada uno lo suyo. Así, a) «dar», en donde controvierte la más incisiva critica que se ha vertido contra la fórmula, que proviene de Kelsen, que la calificó de «vana tautología», quien, a juicio del autor, habría confundido la virtud con la norma; b) «a cada uno», en donde caben importantes consideraciones: «la justicia no consiste en dar o repartir cosas a la Humanidad, a la Clase Obrera, a la Nación o al Pueblo; no se refiere a los "derechos de la Mujer'', a los "de la Raza Negra", a los "de los Marginados", o a los "del Niño". Esta justicia moderna que mira a las abstracciones o a los grandes grupos como tales grupos, a las estructuras o a las clases sociales, poco tiene que ver con la justicia de la que aquí hablamos, la modesta justicia de los juristas. No es arte del Derecho, sino política» (pág. 36), lúcida comprobación que no podemos olvidar. Según Hervada, en cuanto a lo de «cada uno», la justicia no tiene otra medida que la dignidad del hombre, la condición de persona, en la que se fundamenta todo derecho posible, por eso, en los platillos de la balanza de la justicia todos los hombres son perfectamente iguales, de ahí que la injusticia primera sea la discriminación, la clásicamente llamada acepción de personas, de cualquier signo que sea: «modernamente, en la profesión jurídica se ha introducido una forma sutil, pero inequívoca, de discriminación o acepción de personas: al llamado uso alternativo del derecho, según el cual tiene en cuenta la pertenencia del sujeto a la clase "burguesa" (opresora) o a la clase "proletaria" (oprimida) para dictar sentencia en un sentido o en otro. Vieja forma de injusticia con ropajes nuevos. Como es una forma brutal de injusticia la apelación a los "derechos humanos del pueblo" para reclamar el poder y, a continuación de obtenido, negar los más elementales derechos a la "clase opresora", a la que se elimina mediante la “justicia popular”. Vieja forma de venganza y de discriminación o acepción de personas. En cuanto titulares de derechos, la justicia tiene como igual al pobre y al rico, al inocente y al culpable, al opresor y al oprimido. Libra al oprimido de su opresión, pero no niega los derechos naturales del opresor; defiende al pobre frente a la prepotencia del rico, pero no desconoce al rico los legítimos derechos que posea; protege al inocente frente al culpable, pero concede a éste un juicio justo y cuida de la proporción de las penas…», consideraciones tan importantes de tener en cuenta a la hora de confundir la ideología y la política con el derecho; y, por último, se refiere a c) «lo suyo», que son las cosas externas.

Luego son analizados los conceptos de lo justo; la relación de justicia, y las clases fundamentales (que, como sabemos, desde Aristóteles, se han distinguido tres: conmutativa, distributiva y la justicia legal), y el fundamento del derecho. Según el autor, «el fundamento del derecho -de todo derecho-, y en consecuencia el fundamento de la justicia, estriba en el hecho de que d hombre es persona» (pág. 64), aspecto hoy olvidado por el positivismo. Por lo tanto, para Hervada, el fundamento del derecho es la ontología de la persona humana.

Termina este apartado con una revisión de lo equitativo y la equidad (pág. 69 y sigs.) y de la justicia y de lo injusto (pág. 72 y sigs.), aspectos tan importantes como, muchas veces olvidados, para el derecho.

b) El siguiente capítulo está destinado a analizar «lo justo natural» (pág. 79 y sigs.). Hervada busca justificar la existencia de títulos y de medidas naturales, destruyendo los argumentos positivistas que, según él, conducen al absurdo, y a aporía insalvables (vide, especialmente, pág. 83 y sigs.). Revisa la naturaleza humana y la naturaleza de las cosas frente a lo justo natural, las clases de derechos naturales y los bienes y medidas de derecho natural. Luego se detiene en un tópico sobre el cual se ha ocupado ampliamente la doctrina: la relación entre la naturaleza e historia en el derecho y, concretamente, en el derecho natural, sobre lo cual efectúa importantes precisiones: «la naturaleza humana es la esencia del hombre en cuanto a principios de operación (...) la que no puede estar sujeta a cambio histórico» (pág. 98); dice, acertadamente, que «el hombre como colectividad y el hombre como individuo es una combinación de naturaleza permanente y de cambio histórico» (pág. 99). Ahora, la influencia de la condición histórica en lo justo natural, a su juicio, se condensa en los tres principios siguientes: a) la historia no afecta al fundamento de los derechos naturales; b) la historia no afecta a la titularidad de los derechos naturales, porque el título inhiere a la naturaleza humana, y e) en mayor grado puede afectar la condición histórica a la medida de los derechos naturales; pero hay un límite: la historicidad no se refiere a la naturaleza humana, considerada en sí misma (pág. 104).

Brevemente critica la afirmación de que los derechos naturales serian derechos abstractos, algo así como ideales genéricos de justicia o sencillamente principios o valores de justicia; su respuesta: «un derecho abstracto no es un derecho, porque los derechos son cosas reales y concretas, verdaderamente debidas a su titular. Cuando hablamos de derechos naturales no nos referimos a un enunciado abstracto, sino a lo justo natural, o sea, a aquellas cosas reales y concretas que están verdaderamente atribuidas a una persona a título de naturaleza humana» (pág. 105).

Termina este tercer apartado exponiendo las relaciones entre lo justo natural y lo justo positivo, a través de tres principios, que resumiremos así: a) todo derecho positivo deriva de un derecho natural, del que es desglose, extensión o complemento (un ejemplo de Hervada: los recursos administrativos tienen en su base, como mínimo, el derecho al buen gobierno); b) la medida positiva que sea insuficiente respecto de las exigencias de un derecho natural crea un verdadero justo positivo, esto es, un derecho positivo con toda su fuerza, pero no anula la razón de insuficiencia y, por consiguiente, deja vivas las posibilidades y las vías de ajustamiento suficiente  (un ejemplo de Hervada: si la legislación establece para las pensiones de los jubilados cantidades inferiores a las que deberían asignarse en razón de lo que postula la dignidad de la persona humana, el jubilado tiene un verdadero derecho a cobrar esas pensiones, no pudiendo cobrar más de lo que se establece legalmente, pero, al propio tiempo, se mantienen vivas las posibilidades y vías de ajustamiento), y c) una atribución o medida que vayan contra un derecho natural no dan vida a un verdadero derecho y, en consecuencia, carecen de validez.

Su sentencia es definitiva: si lo establecido positivamente es lo injusto, no es, por definición, derecho, pues «derecho es igual a lo justo» (pág. 114). Para comprender esto a cabalidad, debe recordarse que el derecho es el sistema racional de relaciones humanas y que el que gobierna no crea la razón de la justicia. Como señala Hervada, «por lo tanto, el gobernante puede ser injusto, si lesiona los derechos naturales. Cuando esto ocurre, quien gobierna se sitúa -al igual que el ciudadano- fuera del orden del derecho: su acción es antijurídica. Aunque se revista con el nombre de derecho, el derecho positivo injusto es antijurídico, no está en el orden del sistema racional de relaciones humanas, y en consecuencia no es derecho» (pág. 114). Y es que -agregamos nosotros- no debe olvidarse que, a pesar de los vanos v persistentes intentos del normativismo, no toda ley, no toda norma es derecho.

c) El análisis del sujeto de derecho adquiere particular relieve en la obra de Hervada. La pregunta es: ¿ser sujeto de derecho, ser persona, es de origen positivo o natural? Su respuesta: todo sistema jurídico positivo se basa, al menos, en la juridicidad natural de los hombres; ser persona no es de erigen positivo, sino natural, porque los hombres, por naturaleza, son sujetos de derecho. No existe, a su juicio, un concepto de persona por derecho positivo. Afirmarlo sería no advertir que «lo natural y lo positivo no son dos sistemas paralelos de derecho, sino dimensiones de un solo sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo» (pág. 120).

La segunda pregunta es: ¿son personas todos los hombres? A esta pegunta han respondido negativamente el positivismo jurídico y, con anterioridad, juristas imbuidos de la concepción estamental de la sociedad: a) el positivismo lo hace por entender que la personalidad es una creación del derecho positivo, lo que conduce a un callejón sin salida, según Hervada, pues «no sólo destruye cualquier dimensión natural de justicia, que queda reducida a mera legalidad, sino que, además, despoja a la persona humana de toda juridicidad inherente a ella, lo cual es rigurosamente imposible» (pág. 121). y agrega algo que parece ser definitivo: «si el hombre no fuese naturalmente sujeto de derecho, persona en sentido jurídico -sujeto natural de juridicidad-, el fenómeno jurídico no existiría por imposibilidad de existencia» (idem), y b) la sociedad estamental (existente hasta la caída del Antiguo Régimen, en Europa) es aquella que se constituye por estratos de personas o estados: v. gr. sociedad de castas, distinción entre libres y esclavos; patricios y plebeyos, etc.; para esta mentalidad, el hombre se hace sujeto de derecho, no por sí mismo, sino en razón de su estado o condición, de manera que ser persona no representa lo que el hombre es de suyo ante el derecho, sino que es atributo del papel que desempeña en la vida social; los derechos y deberes se tienen en función de la condición y estado (por eso tales juristas, al buscar la palabra que designase la subjetividad jurídica, usaron el término persona, que -como es sabido- originariamente designaba la máscara que caracterizaba a los actores según su papel en la representación teatral); pero ello no es hoy así, y está ratificado, incluso, en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos («Todo humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica»), a través del principio de igualdad, pues el concepto jurídico de persona debe reducirse al concepto ontológico de persona: persona en sentido jurídico no alude al hombre en su estado, sino al hombre en sí mismo. Según Hervada, y con razón, en este caso, el signo de la historia está en la línea del derecho natural.

d) En cuanto a la regla del derecho natural (capítulo V), podría pensarse, dice Hervada, que el arte del jurista es el arte de las leyes, pero con ello se caería en una confusión; arte es un saber hacer, de donde hablar del arte de las leyes querría decir el arte de hacer buenas leyes. Esto no es unción del jurista, sino del gobernante. El ars legis es una parte del arte de la política o prudencia política. He aquí un dato que no hay que olvidar: la función del jurista se desarrolla una vez establecidas las leyes. El jurista interpreta las leyes para su correcta aplicación.

Ahora, una teoría de la norma que quiera ser completa no abarca solamente las normas dictadas por el poder social. Las reglas de derecho se dividen en naturales y positivas: lo justo positivo procede de la voluntad humana y, en consecuencia, su regla tiene su mismo origen: la decisión humana. En cambio, lo justo natural tiene por regla los enunciados de la razón natural: la norma jurídica natural.

e) Con la advertencia de que el estudio pormenorizado de la ley natural no corresponde a la ciencia del derecho natural, sino a la filosofía moral, Hervada ofrece una breve exposición de la ley natural en la medida en que considera necesario para el estudio del derecho natural (págs. 139-172). Según él, la ley natural se capta conociendo la naturaleza humana, o, desde otro punto de vista, se conoce la ley natural captando el estatuto ontológico del ser humano y sus fines naturales. Sigue así la tesis del conocimiento por evidencia, tradicional, cuyo más célebre epígono es Santo Tomás de Aquino.

La relación de la ley natural con las leyes humanas es objeto de interesantes consideraciones. Según Hervada, no sólo el hombre individualmente considerado sino también la sociedad humana se rige por la ley natural, que tiene una clara dimensión social; y siendo la sociedad un fenómeno natural tiene necesariamente, como ley fundamental suya, la ley natural: «lo cual no significa que el orden fundamental de la sociedad humana está determinado por las exigencias de la dignidad de la persona humana» (página 165).

Hervada afirma que los enunciados de la ley positiva se originan a partir de las prescripciones de la ley natural, por lo que la ley humana es ley en tanto es conforme con la ley natural. ¿Qué ocurre cuando una ley humana es contraria a la ley natural? ¿Cuál es su valor? La ley positiva obliga por proceder del poder legítimamente constituido, el que tiene como función dar leyes y, en tanto que las da, éstas obligan; pero ésta es una respuesta pardal, pues, siendo el hombre persona, es un ser dueño de sí, y, en consecuencia, no cabe un poder que domine omnímodamente a la persona, «el poder se justifica como función y necesidad social; fuera del orden de los fines naturales del hombre, no hay poder, sino prepotencia, violencia, dicho de otro modo, delincuencia de poder» (pág. 169). Hay aquí otra sentencia de Hervada, ciertamente enfática: «la ley: contraria a la ley natural carece de fuerza y naturaleza de ley, siendo un simple dictado de la prepotencia del gobernante. ¿Qué significa que carece de fuerza de ley? Sencillamente que no vincula al hombre como persona (no está en el orden del deber-ser) v sólo puede imponérsele por la fuerza de la coacción. Como sea que no pasa a ser deber-ser para el hombre y se limita a ser fuerza opresora, ante el hombre genera lo que genera la opresión: la posibilidad de la desobediencia civil, la resistencia pasiva y activa y, en última instancia, la rebelión legítima. El positivismo jurídico al postular la plena validez y obligatoriedad de la ley humana contraria a la ley natural, olvida la índole personal del hombre, niega su dominio sobre el propio ser sometiéndolo al poder (de dueño de sí lo transforma en siervo del poder) e introduce en la sociedad la fuerza obligante de factores que la degradan y disuelven. El positivismo, además de ser una teoría miope -que no ve más allá de la apariencia del dato social-, es una doctrina deshumanizadora» (págs. 169-170).

Pero, no toda ley es derecho natural. Recuerda Hervada que el derecho natural es aquella parte de la ley natural que se refiere a las relaciones de justicia.

f) Las relaciones entre las normas jurídicas naturales y las normas jurídicas positivas, según Hervada, se rigen por los siguientes principios: a) la norma jurídica positiva no puede abrogar los mandatos y prohibiciones naturales; b) las conductas o actuaciones permitidas por el derecho natural pueden ser objeto de regulación por la ley positiva, delimitándolas y señalando requisitos, y e) también las regulaciones o normas naturales reguladoras de capacidades pueden ser modificadas por la acción de la ley positiva, acomodando el ejercicio de esas capacidades a las variables circunstancias sociales.

Tras esto, revisa el papel del derecho natural en el sistema jurídico, postulando que «el derecho natural y el derecho positivo se integran en un único sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo» (pág. 176), lo que llama el principio de unidad entre ambos derechos. Además, distingue claramente entre la positivación (el conocimiento) y la formalización (prever los instrumentos técnicos para realizar y garantizar su eficacia) del derecho natural; y su validez y eficacia (pág. 177 y sigs.). Es sin duda esta materia una de las más interesantes del libro, donde se aprecia' un efectivo y novedoso aporte del autor, y que por sí solo merecerla un amplio comentario al que no podemos dar cabida aquí.

Finalmente señala Hervada cómo la ciencia jurídica, al fundarse en el derecho natural, resulta ser una ciencia crítica, esto es, enjuiciadora; no adopta una posición de aceptación irreflexiva; no mira solamente a los aspectos formales para su validez, sino también fija su observación en los contenidos, emitiendo un juicio de corrección o incorrección, de justicia o injusticia. La corrección o justicia de los factores de derecho positivo se miden por contraste con el derecho natural (ley natural, lo justo natural), que es así el baremo objetivo de enjuiciamiento.

IlI. A la hora de intentar una breve opinión, en primer término, no podemos dejar de mencionar la concisión y rigurosidad en la exposición de las ideas, dejando siempre la impresión de no sobrar palabras en sus textos.

Notamos, no obstante todo lo anterior, una falta: un complemento bibliográfico, pues esto es muy útil para el lector que desea profundizar en las constantes y sugerentes ideas que encierra todo el libro. Si bien una excusa para excluirla puede ser el destino pedagógico del texto, ello no impide abrir su contenido a quienes quieran considerar este libro como su punto de partida para reflexiones futuras.

Y esto último es especialmente importante, pues este libro tiene el mérito de introducirnos en una honda reflexión sobre el papel del hombre en el derecho. La actitud crítica del hombre de derecho, a la cual Hervada nos invita, debe disponer de ciertos parámetros de referencia por encima de los dictados del poder y los intereses sectoriales. Sin embargo, como él mismo lo dice, «la función crítica de la ciencia jurídica fue escamoteada por el positivismo jurídico, especialmente por el legalista o normativista, que despojó a los juristas del criterio de enjuiciamiento o crítica inherente a su función (el criterio de lo justo y de lo injusto), para dejarles tan sólo un criterio formal de lo legal o ilegal. La necesaria innovación de la ciencia jurídica actual postula el abandono del positivismo y la recuperación de la función crítica por la recuperación del núcleo sustancia del derecho: el derecho natural (pág. 188).

El definitiva, la obra de Javier Hervada es un intento por exponer algunos de los criterios que la tradición clásica estima esenciales a un orden social que no olvide que tiene por centro al hombre, un ser digno y exigente, que no puede ser tratado en forma caprichosa. Si esos criterios son los más adecuados o los únicos, es materia que hay que discutir. Sin embargo, debe reconocerse que ellos conservan una indudable vigencia, a pesar de que muchos fueron formulados hace siglos (o quizá por eso). 



[Publicado en: Revista de Derecho Público, Notas bibliográficas, Vol. I, 1989 (Madrid), pp. 279-287]

Digesto. Quarta edizione. Trattato Enciclopedico Specialistico


Recensión a: Digesto. Tratatto enciclopédico specialistico, 
cuarta edición, varios autores, 1987 
(Milán, Editorial UTET)


En 1884 la antigua Unione Tipografico-editrice Torinese (fundada en 1791) publicaba el conocido Digesto, la primera enciclopedia jurídica italiana. Luego, en 1937, publicaba el Nuovo Digesto. En 1956 la UTET publica la tercera edición de la enciclopedia, llamándolo ahora “Novissimo Digesto”, seguido este último por un Apéndice que terminaría de publicar su último por un año Apéndice que terminaría de publicar su último volumen el año recién pasado.

Ahora se inicia la publicación del nuevo Digesto. Quarta edizione, concebido siempre como un tratado enciclopédico especializado, que divide el tratamiento de las diferentes materias jurídicas en cuatro grupos homogéneos, en cuatro grandes series: privatística; ésta, a su vez, subdividida en sección civil y comercial penalística y publicística. Cada una de estas series se presentan como autónomas y pueden ser adquiridas por separado. La edición completa comprenderá cerca de… ¡ 60 volúmenes!

La primera serie: “Discipline privatistiche-sezione civile”, trata de los temas atinentes a las siguientes especialidades: derecho civil; procesal civil; de familia y de menores; agrario; internacional privado; privado comparado; comunitario; y teoría general del derecho. Hasta ahora se han editado los dos primeros volúmenes: vol. I: (A-AU), XXIV, 544 págs. 1987; y vol. II (AV-COL), XVI, 540 págs, 1987.

La segunda serie: “Discipline privatistiche-sezione commerciale”,  trata de los temas relacionados con el derecho comercial; industrial; tributario; del trabajo; sindical; de la seguridad social; de la navegación; comparado de la economía; comercial uniforme y transnacional; y comunitario de la empresa. Se han editado dos volúmenes  de esta serie: vol I: (A-AUTOG) XXIV, 532 págs, 1987; y vol. II: (AUTOM-CASA) XVI, 544 págs. 1987.

La tercera serie, denominada “Discipline penalistiche”, comprende los temas relacionados con las siguientes especializaciones: del derecho penal; procesal penal; penal del trabajo; penal de la navegación; penal tributario; penal y procesal penal comparado; penal y procesal penal militar; y medicina legal y criminología. En esta serie también se han editado dos volúmenes: vol. II: (A-B) XXIV, 480 págs. 1987; y vol. II: (C-CONCO), XVI, 535 págs.1987.

En fin, en cuanto a la cuarta serie, llamada “Discipline pubblicistiche” comprende temas relacionados con las siguientes especialidades: derecho constitucional; administrativo; internacional; eclesiástico; canónico; público comparado; comunitario y regional. En ella también se han editado, hasta ahora, los dos primeros volúmenes: vol. I: (A-AT) XXIV, 552 págs. 1987; y vol. II: (AU-CHUIER) XVI 552 págs. 1987.

Ha sido excelente idea concebir ahora el Digesto como una obra divisible y utilizable por secciones, pues de este modo se acomoda a las necesidades de cada jurista, siempre - o casi siempre- especializado en alguna rama de Derecho, de las englobadas en cada serie del Digesto. De un modo unitario (pues se anuncia un índice global) adquiere la flexibilidad que han perdido las viejas enciclopedias jurídicas. Su edición está entregada a un comité científico presidido por Rodolfo Sacco y compuesto por una docena de prestigiosos juristas italianos. El contenido de los primero volúmenes aparecidos reúne escritos de especialistas italianos en torno a los temas más importantes de cada disciplina. Es esta una obra jurídica muy innovativa, de grandes pretensiones, cuya utilidad doctrinal es indudable.

[En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 16, Nº 3
(Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile), pp. 846-847, 1989]

[Republicada en: Revista de Derecho Público, Vol. I

(Madrid), pp. 278-279, 1989]