“…Existen desafíos y modernizaciones
necesarias al procedimiento concesional minero, para dar seguridad y certeza a
los actuales titulares de concesiones, como a los solicitantes…”
Quisiera
comentar algunos problemas jurídicos del procedimiento concesional minero, que
parecieran de actualidad. Una buena parte del desarrollo actual de la minería
en Chile se sustenta en el libre acceso a las concesiones mineras, pues el
ordenamiento jurídico actual disminuye considerablemente la discrecionalidad en
su otorgamiento y, en la protección y seguridad jurídica de los títulos
mineros, una vez constituida la concesión minera.
Ambos
valores y objetivos están conectados con un sano procedimiento concesional.
En
primer lugar, el fenómeno corrosivo de la superposición de concesiones mineras
se produjo por deficiencias en los enunciados normativos (del Código de
Minería, en especial). Esto origina dificultades para la explotación pacífica
de ciertos yacimientos, en que un titular puede tener derechos preferentes,
pero debe aceptar que el sistema legal sigue tolerando las superposiciones.
Esta situación ocurre porque la doctrina del legislador ordinario del Código de
Minería es distinta a la doctrina del legislador de la Ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras. Así, mientras el Código de Minería
parece propiciar la superposición de concesiones mineras, la Ley Orgánica
Constitucional prohíbe tal superposición.
Esto lo
ha venido a resolver la jurisprudencia en los últimos años. Pero se mantiene el
incentivo a las superposiciones, dada la deficiente regulación al respecto.
Pero
todos sabemos que, ante la ambigüedad del legislador, se ha producido una
corrección por la vía jurisprudencial. En este contexto, existen al menos tres
sentencias que tienen la virtud de aclarar la materia (las que mostré en una
columna anterior). No obstante, vale la pena revisar esa regulación.
Un
segundo tema, relacionado con el procedimiento, es la anomalía y oscuridad en
torno a los Boletines Oficiales de Minería. A este tema me he referido en varias
ocasiones, pero pareciera que todo esfuerzo crítico o doctrinario es inútil.
Nadie más que yo se escandaliza. Es quizás una oscura trama que alguien oculta,
no explicada a la opinión pública.
La
necesidad de contar con este “Boletín” como parte del Diario Oficial, se
encuentra establecida en el artículo 238 CM. Pero su vigencia quedó supeditada
a la dictación de un reglamento especial. Este reglamento especial recién fue
promulgado en 2005, mediante DS Nº6 del Ministerio de Minería, pero nunca ha entrado
en vigencia, porque una seguidilla de doce Decretos Supremos han postergado
esta situación; el último de ellos, publicado en el Diario Oficial con fecha 27
de junio de 2014, establece que el reglamento entrará en vigencia el día 1º de
julio de 2015.
A raíz
de eso, siguen rigiendo disposiciones del Código de Minería de 1932; y las
publicaciones deben hacerse en boletines departamentales cuya regulación está a
cargo de la respectiva Gobernación (de la Intendencia, en el caso de Santiago)
(arts. 4º trans. CM de 1983; 2º trans. RCM de 1983; arts. 222 y 242 CM de
1932), cuya regulación es oscura.
Lamentablemente,
todo indica que este año celebraremos la décimo tercera prórroga del reglamento
que regula la entrada en vigencia del Boletín Oficial de Minería como
suplemento especial del Diario Oficial.
Un
tercer tema, relacionado con el procedimiento, es muy práctico y “menor”: la
absurda necesidad (establecida por el Código de Minería) de acompañar
físicamente un ejemplar completo del Boletín Oficial de Minería en cada
expediente de concesión minera.
Son
incalculables los espacios que por esta pésima decisión regulatoria se han
usado y seguirán usándose, en juzgados y archivos judiciales.
Los
artículos 55 Nº 4 inc. 3º y 59 Nº 4 CM establecen la obligación de acompañar
«un ejemplar» del Boletín Oficial de Minería en dos casos:
i) cuando se presenta el escrito de
solicitud de sentencia, en el contexto de una solicitud de concesión minera de
exploración; y,
ii) cuando se presenta el escrito de
solicitud de mensura, en el contexto de una solicitud de concesión minera de
explotación.
Hay dos
soluciones mejores que la actual:
1º
Eliminar la expresión «un ejemplar», reemplazar por la certificación del
secretario; o
2º
Soluciones como la establecida en la Ley Nº 19.903 de 2003, sobre Procedimiento para otorgar la posesión
efectiva de la herencia, parecen más adecuadas a la realidad actual, toda
vez que permiten la utilización de medios digitales, los cuales en definitiva
hacen más transparente el procedimiento.
Pues
bien, el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas,
Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos
establece que: “[l]a solicitud de
posesión efectiva podrá también tramitarse a través de la página web del
Servicio, caso en el cual deberá someterse a las disposiciones de la ley Nº
19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma y su Reglamento (…)”.
La
solución ofrecida por el legislador de la Ley Nº 19.903 de 2003 hace más
operativa la norma para el caso del solicitante de la posesión efectiva. De
igual modo, una modificación al Código de Minería y al Reglamento, en el
sentido de incorporar medios tecnológicos en el procedimiento, haría más operativa
la norma para el solicitante de una concesión minera.
En
cuarto lugar, me atrevo a sugerir, el estudio de la eliminación de la operación
de mensura.
Esta
operación de medición del terreno, que es una actividad de campo, se enmarca en
el procedimiento de constitución de una concesión minera de explotación, y
consiste en construir en el terreno una estructura sólida que contiene una
placa con información geo referencial; luego de eso, el perito geomensor
acompaña al expediente judicial respectivo el acta de mensura, la cual contiene
una serie de información técnica relacionada con las mediciones practicadas en
terreno. Es el homólogo al deslinde que exige el Conservador de Bienes Raíces
para inscribir un bien inmueble en el Registro de Propiedad.
En el
siglo XIX, el deslinde de las minas era un requisito esencial para que los
particulares adquirieran la llamada entonces “propiedad minera”. En pleno siglo
XXI, parece anacrónico formular un “deslinde” en los términos de esa época,
considerando que existe el sistema de coordenadas U.T.M., y el Sistema de
Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés).
Además,
en atención a que el juez cuenta con una discrecionalidad muy reducida, pierde
toda relevancia una medición a priori del
terreno, y ese deslinde podría ser consolidado a posteriori.
De este
modo, cada vez resulta más innecesario seguir continuamente mensurando los
terrenos, pues bastaría con distribuir diferentes cuadrículas, a través de todo
el país, de modo tal que si una concesionaria tiene una determinada cuadrícula
minera, automáticamente, se debieran desestimar otras peticiones, con lo cual
se evitaría el fenómeno de la superposición. Para esto, se necesitaría a lo
menos una modificación legal de los arts.72, 74 y 79 CM.
Siguiendo
la lógica enunciada en las sentencias previamente indicadas, cabe consignar que
en un sistema sano de derecho minero, uno de sus principios ha de ser la
proscripción de las superposiciones de concesiones mineras, pero falta decisión
política para erradicar este problema, modificando la ley que regula el
procedimiento (Código de Minería).
Estos
cuatro temas, junto a otros, podrían ser analizados por el legislador para
mejorar el procedimiento concesional minero.
El Mercurio Legal,
2 de Abril de 2015.