28 de octubre de 2011

Sustancias minerales llamadas «inconcesibles» por la normativa



Nuestro ordenamiento contempla la situación de minerales que no pueden ser objeto de explotación por la vía de una «concesión minera». Sin embargo, tales sustancias igualmente pueden llegar a ser aprovechadas por los particulares mediante regímenes mineros especiales: son las denominadas sustancias «inconcesibles», tradicionalmente llamados minerales reservados.

Estas sustancias «inconcesibles» son las siguientes cuatro.

i) los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

La evolución normativa del régimen legal de los hidrocarburos y de su publificación, declaró constitucionalmente el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los depósitos de hidrocarburos -entre otras sustancias-, disponiendo asimismo que el Estado no podía otorgar concesiones para explorar o explotar yacimientos de petróleo. Sin embargo, y atendida la imperiosa necesidad de llevar adelante labores de exploración y explotación de hidrocarburos a fin de potenciar la reactivación de la economía, se consideró necesario estudiar la forma jurídica de llevar a cabo estas labores con el concurso de capital extranjero, sin afectar los derechos del Estado sobre los hidrocarburos.

ii) el litio.

Al respecto, cabe destacar que en la actualidad Chile es el principal proveedor mundial de este mineral.

Originalmente, bajo el imperio del Código de Minería de 1932, se incluía al litio en el listado de sustancias respecto de las cuales cualquier interesado podía constituir pertenencias mineras, toda vez que en la época no se conocía la relación del litio con la energía nuclear, en ese tiempo no desarrollada.

La situación anterior cambió, por cuanto por medio del Decreto ley N°2.886, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de noviembre de 1979, se procedió a reservar el litio para el Estado (art.5), atendidas las exigencias derivadas del interés nacional, según rezaba el Considerando segundo del mencionado decreto ley. A tal efecto, se modificó el art.3 del Código de Minería de 1932, eliminándose el litio, el torio y el uranio del listado de sustancias concesibles, y se reemplazó el art.4 del mismo cuerpo legal, indicándose en éste que el Estado se reservaba, entre otras sustancias, el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes.

iii) los yacimientos de cualquier especie existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional.

En tercer lugar, con el término “minería oceánica”, se hace alusión a la exploración, prospección y explotación del suelo y el subsuelo marino, sea que el mismo esté o no sometido a la jurisdicción de algún Estado. Se trata de una actividad de escaso desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la minería oceánica en los fondos marinos tanto de nuestro mar territorial como de las zonas que lo siguen –zona contigua y zona económica exclusiva-, incluida la alta mar, es una realidad que demanda el conocimiento de su régimen jurídico.

Se puede distinguir para estos efectos: a) Mar territorial; b) Zona contigua; c) Zona económica exclusiva; d) Alta mar. Cada uno de estos espacios marinos tiene distintas regulaciones jurídicas para los efectos mineros, normándose también por los tratados internacionales vigentes.

iv) los yacimientos situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional, con efectos mineros.

Por último, los «(yacimientos) situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional», se consideran por la Constitución como inconcebibles, y por lo tanto, están sujetos al régimen de aprovechamiento general señalado.

El aprovechamiento de todas estas sustancias (ya sea por su naturaleza mineral o por estar situadas en los lugares mencionados) no es posible realizarlo mediante derechos obtenidos a partir de concesiones que se constituyen por resolución judicial, puesto que el aprovechamiento de estas sustancias «no susceptibles de concesión», sólo podrá efectuarse: «(...) [directamente por el Estado o por sus empresas, o] por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo». Así, en primer lugar, si es el Estado el que desea explorar, explotar o beneficiar sustancias no concesibles, puede hacerlo, ya sea directamente, o a través de sus empresas. Estas actividades «estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares», lo que implica que siempre el Estado/fisco tendrá que aprovechar estas sustancias minerales por las mismas vías exigidas a los particulares.


Tratándose de los particulares, éstos pueden acceder al aprovechamiento de estas sustancias llamadas «inconcesibles» a través de «concesiones administrativas» o de los denominados «contratos especiales de operación».



[Publicado en Área Minera, Nº 60, octubre 2011]