30 de septiembre de 2011

La Extracción de Áridos: Una Industria Minera No Metálica



Cabe señalar que la materia relativa a las concesiones “municipales” para la extracción de áridos carece de una regulación especial, lo que en la práctica se traduce en una gran discrecionalidad de las autoridades municipales.


Si bien lo áridos son sustancias del reino mineral («minas», en sentido geológico), por decisión normativa, están excluidos jurídicamente del concepto constitucional y legal de «minas» y no son consideradas por la normativa como «sustancias minerales» susceptibles de ser aprovechadas a través de una concesión minera.

En efecto, la legislación clasifica los minerales en tres tipos:

i) aquellos que debemos llamar «libres», a los cuales acceden los privados por la vía de “concesiones mineras” que otorga el juez: en general, los minerales metálicos se explotan por esta vía;
ii) aquellos que no son susceptibles de concesión “judicial”, sino de contratos de operación, como es el caso del petróleo; y

iii) los minerales excluidos de las publificación, y de las concesiones mineras o contratos de operación, los cuales son apropiables directamente por el dueño del terreno en cuyas entrañas se encuentran.

Este último es el caso de las arcillas superficiales o áridos, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y que analizamos en esta ocasión.

Los áridos pueden ser apropiados por el dueño o administrador del suelo en que están situadas. Estas sustancias pueden estar situadas: ya sea en bienes de propiedad privada (de un particular o del fisco, por ejemplo); ya sea en bienes nacionales de uso público (por ejemplo, en una playa, o en el lecho de un río o lago).

Así las distinciones básicas que cabe realizar, son:

1° Si las «arcillas superficiales» están situadas en bienes privados, son apropiables por sus titulares (y estos titulares pueden ser particulares, el fisco, el gobierno regional o los municipios);

2° si tales «arcillas superficiales» están situadas en bienes públicos (los cuales son inapropiables, por su destino principal al uso público), estas «arcillas superficiales» podrán ser aprovechadas por una vía especial: mediante el otorgamiento de un derecho de extracción surgido de una «concesión de bien público», emitida por el órgano administrativo bajo cuya administración se encuentran tales bienes públicos.

Estos bienes públicos están administrados por los órganos del Estado que señala la legislación y ante ellos debe solicitarse la correspondiente concesión para obtener el derecho de extraer tales materiales. Así:

i) se requieren concesiones «marítimas» para extraer materiales situados en bienes nacionales de uso público administrados por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de las Fuerzas Armadas (esto es, ripios, arenas y piedras situados en playas de mar, y en orillas de ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas).

ii) se requieren concesiones «municipales» para extraer arenas, rocas, áridos, y demás, situados en bienes nacionales de uso público administrados por las municipalidades (como es el caso de las arenas y rocas situados en las orillas y cauces de ríos y lagos no navegables por buques de más de cien toneladas).

En estos supuestos, en los cuales media una concesión otorgada por la autoridad municipal, cabe asimismo el cobro de derechos municipales. El cobro de derechos municipales procede en los siguientes casos:

1° En el caso en que el interesado deba obtener de la municipalidad una “concesión municipal” para extraer arena, ripio u otros materiales desde bienes nacionales de uso público.

Por lo tanto, en aquellos bienes nacionales de uso público que no administre el municipio, ya sea por su naturaleza o finalidad (como por ejemplo, la instalación de una bocatoma para extraer aguas, que por su finalidad la ley le entrega potestades a la Dirección general de Aguas), no cabe el cobro de derechos municipales.

2° En el caso en que el propietario de un terreno particular, desde pozos lastreros, explota o extrae arena, ripio u otros materiales áridos. En este caso excepcionalísimos, el propietario del suelo está obligado a esta carga impositiva aun cuando la municipalidad no le ha otorgado ninguna concesión.


Cabe señalar que la materia relativa a las concesiones “municipales” para la extracción de áridos carece de una regulación especial, lo que en la práctica se traduce en una gran discrecionalidad de las autoridades municipales. En efecto, existe mucha dispersión normativa/administrativa en cuanto a la regulación de las concesiones “municipales” ya que cada municipio tiene ordenanzas propias donde establece el régimen de cobro de los derechos municipales, y la forma en que estas concesiones se otorgan depende de las prácticas de cada municipio. Esta situación se agrava en cuanto a que lo municipios son órganos administrativos sujetos a cambios permanentes en sus autoridades, dependiendo de procesos eleccionarios.



[Publicado en Área Minera, Nº 59, septiembre 2011]