11 de abril de 2005

Reforma al Código de aguas: Un aspecto de técnica legislativa



El destacado académico y abogado especialista en Derecho de Aguas de la Universidad Católica expone a La Semana Jurídica su visión crítica sobre la Reforma.

Nos explica primeramente que el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas ha sido aprobado en la Cámara de Diputados, con el voto favorable de 99 diputados, de un total de 113 en ejercicio, y en el Senado, con el voto favorable de 33 senadores de un total de 48 en ejercicio. Claramente, reuniendo la mayoría absoluta exigida por la Constitución tanto para las leyes simples, como las de quórum calificado como las orgánicas constitucionales. "Actualmente dicho proyecto está en tramitación ante el Tribunal Constitucional, el que únicamente  deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellas normas que establecen procedimientos judiciales. En el resto del articulado aprobado por ambas Cámaras ya no queda otro trámite que realizar, por lo cual, una vez emitida la sentencia del Tribunal Constitucional, el proyecto de Ley podrá ser promulgado y publicado como Ley por el Presidente de la República.

A modo do breve comentarlo crítico sobre esta reforma, le interesa recalcar al profesor Vergara Blanco que, sin perjuicio de los méritos de fondo de este proyecto,  la forma en que se aprobaron algunas de sus normas, se ha hecho con quebranto del artículo 19 Nº 23 de la Constitución. “El artículo 19 Nº 23 de la Constitución establece como garantía ciudadana que la adquisición o requisitos para adquirir derechos debe aprobarse por leyes de quórum calificado. Entonces, el Proyecto de ley, en aquellas materias que limita o establece requisitos a la adquisición de derechos de aguas –como el caso del artículo 147 bis del proyecto- debió ser aprobado por ley de quórum calificado, y tal requisito consta que no fue cumplido”, enfatizó.

Fundamenta lo anterior en cuanto un análisis atento de la constitución permite concluir que es este proyecto de ley se incluyen materia que podían y debían ser aprobadas con los tres caracteres señalados. “En primer lugar, todas aquellas que dicen relación con atribuciones de los tribunales – como fluye del artículo 74 de la Constitución- deben y fueron aprobados con el quórum de ley orgánica constitucional. Por otra parte, todas aquellas normas “que establezcan limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”, como es el caso de los derechos de aguas –como fluye del artículo 19 Nº 23 de la Constitución- deben ser aprobados mediante una ley de quórum calificado, lo que no se hizo así. En fin, el resto de las normas pueden ser aprobadas mediante quórum simple (artículos 60 y 63 de la Constitución). Esta última es la regla general; aquellas –las leyes de quórum especial- son la excepción, manifestó este abogado especialista en Derechos de Aguas. Complementa lo antes expuesto, sosteniendo al respecto que “en efecto, lamentablemente, ambas Cámaras han aprobado este proyecto de ley distingüendo solo dos tipos de normas: las de carácter de ley orgánica constitucional y las de rango de ley común; olvidando que varias de las materias contenidas en dicho proyecto debieron aprobarse por ley de quórum calificado. Con ello, el Congreso ha vaciado de contenido el señalado artículo 19 Nº 23 de la Constitución. Agrega que si bien resulta patente que el acuerdo alcanzado por diputados y senadores permitía y permitió reunir la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio necesaria para aprobar ese tipo de leyes de quórum calificado, al no dejar constancia que el señalado artículo 147 bis fue aprobado como ley de quórum calificado, ha quedado en la historia legislativa escrita un quebrantamiento sustantivo del artículo 19 Nº 23 de la Constitución, con la anuencia de todos los votantes, y sin ningún voto disidente. “Y esto tiene una clara consecuencia: en el futuro; si se desea modificar por ejemplo este artículo 147 bis o se legisla nuevamente sobre las materias de la adquisición de derechos de aguas, ello podrá seguir haciéndose por leyes de quórum simple” sostuvo.


Concluye afirmando que, a su juicio en esto el Congreso ha actuado con la complicidad del propio Tribunal Constitucional, el que en una sentencia de 1997, en una discutible interpretación del texto constitucional, concluyó que la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas no está sometido al estatuto de adquisición de bienes de la garantía del artículo 19 Nº 23 de la Constitución, dado que tal derecho tendría a su juicio, "un estatuto especial propio de ley común: argumentando que en esta materia prima el estatuto de "ley sin adjetivos” del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución “según tal sentencia  es una ley simple la que puede regular todo lo atinente a la solicitud, tramitación y resolución administrativa relativas a la adquisición da los derechos de aguas; afirmación que causa perplejidad, pues es un verdadero vaciamiento, en materia de aguas, de la cláusula constitucional”, opinó Alejandro Vergara Blanco.



[Publicado en La Semana Jurídica, Nº 231, 11 de abril, 2005]