Se ofrece en este trabajo un sencillo análisis
crítico de la situación de la jurisdicción contencioso administrativa en Chile[1], en especial del recurso
de protección de garantías fundamentales como su parcial sustituto. Parte el
autor exponiendo los criterios usuales de distinción de los sistemas contencioso
administrativos en el derecho comparado. En seguida, se revisa la evolución
histórica de la ausencia de un orden jurisdiccional especializado en lo contencioso
administrativo; y luego, se expone la situación de búsqueda de una jurisdicción
administrativa a través del recurso de protección, y los problemas que éste
plantea. Cierra el trabajo algunas conclusiones.
Introducción:
Sistemas comparados de contencioso-administrativo.
Para comprender la situación chilena, podemos
revisar, siquiera brevemente, cómo se han establecido la jurisdicción contencioso
administrativa en el resto del mundo, y
compararla con Chile[2].
1. Definición. El contencioso-administrativo cabe
definirlo como el conjunto de recursos abiertos a los administrados para someter
a un juez los litigios que los oponen a la Administración.
a) Desde la perspectiva de los administrados,
estos recursos garantizan sus libertades, sus derechos, incluso sus simples intereses
contra los abusos de la Administración. Ellos pueden obtener, a la vez, la anulación
de los actos ilegales (a través del llamado "contencioso de
anulación") y la reparación de los daños de que ellos son víctimas ("contencioso
de indemnización" o "de plena jurisdicción")
b) Desde la perspectiva de la Administración,
estos recursos permiten al juez ejercer un control sobre la Administración, esto
es, de obligar a respetar la regla de derecho (contencioso de anulación) y de obligar
a reparar el perjuicio causado (contencioso de indemnización).
2. Características. Este contencioso se caracteriza
por tres rasgos o características principales:
a) los recursos son entablados ante un juez,
o una autoridad que, por definición debe ser imparcial, independiente del
Gobierno y de la Administración;
b) el juez falla, sentencia o dictamina en
derecho, no en equidad, y se limita a controlar el respeto de la regla de
derecho; y
c) el control se ejerce a posteriori sobre las
decisiones tomadas por la autoridad administrativa.
Estas tres características lo distinguen del
control no jurisdiccional[3].
3. Los sistemas comparados de contencioso
administrativo.
Los
recursos jurisdiccionales deben conciliar a la vez el respeto a la legalidad y
a los derechos y libertades individuales; como también el respeto de las
potestades y prerrogativas necesarias de la Administración para asumir su
misión y dirigir los servicios públicos. Estos son elementos difíciles de
conciliar, y los sistemas de control jurisdiccional son diferentes según los países
y ninguno es perfecto. Existe en el mundo occidental tres grandes sistemas de
control jurisdiccional:
a) el sistema
francés. Este sistema consiste en someter a la vez el contencioso de la
legalidad y el contencioso de la indemnización a un solo juez especializado, el
juez administrativo, independiente del juez judicial de derecho común. Tiene la
ventaja de la independencia de la
jurisdicción, y su carácter especializado. Tiene el inconveniente de los
numerosos conflictos de competencia entre los dos órdenes jurisdiccionales.
b) los sistemas mixtos (Alemania, Italia, Países
Bajos). Estos sistemas consisten en someter el contencioso de la legalidad al
juez administrativo; mientras que los recursos de pleno contencioso en materia contractual
y en materia cuasidelictual los conoce el juez judicial. La ventaja es que la
repartición de competencias entre los dos órdenes es más lógica[4]: cuando la Administración
actúa ejerciendo prerrogativas de potestad pública, es controlada por el juez
administrativo; y cuando actúa como un particular (servicios públicos o causa
daños) es tratada como una particular y se debe recurrir al juez de derecho común.
El inconveniente es que la repartición de competencias conlleva dificultades.
c) el
sistema anglosajón y español (Gran Bretaña, Estados Unidos y España). Consiste
en confiar al juez judicial la integridad del contencioso-administrativo. Pareciera
ser el mejor sistema por su simplicidad, pero tiene ventajas e inconvenientes. Es
ventajoso que los justiciables recurran al juez habitual. Pero es un in
conveniente que usualmente los jueces judiciales manifiestan una cierta reserva
para censurar a la Administración, a la que por lo demás suelen conocer poco. Pero
en esto hay muchas variaciones, y existe una cierta tendencia a crear múltiples
instancias especializadas de litigios administrativos.
4. La situación en Chile. Pues bien, ninguno de estos sistemas rige en Chile, aunque quizá se
acerca a este último. Pues la situación es bastante anárquica: de partida, no
existe orgánicamente la jurisdicción administrativa especializada, ni dentro del
Poder Judicial ni como rama de la Administración, ni siquiera de manera
independiente. No está definida como tal, y se trata de una ausencia y
dispersión que ha originado cauces por vías anormales, según veremos infra.
l.
Historia de la ausencia de una jurisdicción contencioso-administrativa
especializada y actual situación.
1. Historia de la ausencia de un contencioso
especializado de general aplicación. Aun a riesgo de
difundir algo ya muy conocido, para los efectos de este trabajo panorámico, es
necesario señalar los hitos fundamentales de la ausencia de contencioso-administrativo
especializado en Chile.
a) La Constitución Política de 1925 contenía una
disposición, que se tornó de aquellas que dramáticamente hubo que llamar
"programáticas", en virtud de la cual se previó la creación de
tribunales administrativos. Al mismo tiempo la ley limitaba la jurisdicción del
Poder Judicial a las causas civiles y criminales que estableciera la ley. A raíz
de eso la doctrina y la jurisprudencia
judicial de la época mayoritariamente entendieron que en virtud del principio
de la separación de poderes, tales tribunales no tenían la competencia para
conocer causas de la materia contencioso administrativa.
En virtud de ello se concluía que se trataba de
un vado legal y que mientras el legislador no actuara, los Tribunales
ordinarios debían abstenerse de llevar a juicio a la Administración.
Esto produjo una gran indefensión de los
particulares en sus pretensiones de frente a la Administración, en aquellos
casos en que ésta lesionaba sus derechos; sin perjuicio del papel limitado que
cabe reconocer a la Contraloría General de la República[5].
b) El texto primigenio de la Constitución
Política (CP) de 1980, sin embargo, persistió en la idea de la creación
especializada de estos tribunales de lo contencioso administrativo. Así, en su
art. 38 inc. 2° reiteró la necesidad de creación de los "tribunales contencioso-administrativos
que determine la ley"; y, en seguida, en el art. 79 CP restringió la
potestad del Poder Judicial sólo a los "negocios de su competencia",
fórmula que excluía, entonces, a la materia contencioso-administrativa. Todo
parecía indicar que esta vez los tribunales especiales administrativos no
quedarían sólo en el texto desnudo de la CP, sino que serian creados. Pero ello
no ocurrió así...
c) En 1989, mediante plebiscito, la CP de
1980 fue modificada en variados aspectos, y en la materia se incluyeron las dos
siguientes modificaciones: 1 °) se suprimió la frase "contencioso-administrativo"
del art. 38 inc. 2° CP, quedando la frase genérica, dirigida a los "tribunales
que determine la ley"; y 2°) en el art. 79 se eliminó la referencia explícita
a los tribunales contencioso-administrativos.
A raíz de estas modificaciones
constitucionales, en todo caso no se ha concluido, ni por la doctrina ni por la
jurisprudencia (como antaño), que la Administración tendría inmunidad
jurisdiccional por virtud del sacrosanto principio de separación de poderes.
Sino que se ha impuesto la sana doctrina de la plenitud jurisdiccional de los Tribunales
que integran el Poder Judicial, dada la inexcusabilidad a que están sujetos[6].
Este es el contexto histórico. Ahora un análisis
dogmático.
2. Órdenes de jurisdicción vigentes y justicia
contencioso-administrativa. ¿Cómo está determinada la competencia jurisdiccional en
materia contencioso administrativa en Chile? Si es difícil usualmente identificar
el juez habilitado para resolver un conflicto, en nuestro país ello tiene dificultades
irritantes, pues en el caso de la jurisdicción administrativa, ésta no existe orgánicamente,
y cabe recabarla en los tres órdenes de jurisdicción existentes.
En efecto, funcionalmente, la justicia chilena
comprende tres órdenes de jurisdicción:
a) Primer orden jurisdiccional: la justicia constitucional.
Le corresponde tanto al Tribunal Constitucional (TC) como a la Corte Suprema
(CS) reunida en Pleno:
(i) El TC es juez a priori y realiza
un control concentrado de constitucionalidad: declaración de
inconstitucionalidad de los proyectos de ley, ya sea por la vía de una cuestión
de constitucionalidad o por la vía del control preventivo de las leyes
orgánicas constitucionales y las leyes de quórum calificado. En este
caso, se trata de contencioso anulatorio de leyes, y en virtud de la sentencia
el proyecto de ley no se podrá convertir en ley.
(ii) la CS es juez a posteriori: declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes para causas especificas, sin
efectos generales. En este caso, la sentencia sólo tiene efectos relativos para
la causa en que se invoca y declara la inaplicabilidad; la ley sigue
vigente.
Este es un sistema mixto de control de constitucionalidad:
mitad al estilo europeo; mitad al estilo norteamericano.
b) Segundo orden jurisdiccional: la
(dispersa) justicia contencioso-administrativa. No hay organicidad alguna; más
bien una gran dispersión, como analizamos infra. Le corresponde tanto al
Tribunal Constitucional, como a los Tribunales ordinarios y especiales de
justicia, que integran el poder judicial, como también a otros órganos independientes
(tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial ni de la Administración).
A veces también la ley, con una dudosa legitimidad constitucional, le asigna el
papel de juez a un órgano de la Administración.
(i) El TC ejerce la función de jurisdicción contencioso-administrativa
al resolver la constitucionalidad de los decretos y reglamentos (art. 82
N°s. 3, 5, 6 y 12 CP).
(ii) Los tribunales ordinarios que integran el
poder judicial ejercen la plenitud de la jurisdicción
contencioso-administrativa, de modo supletorio y general, ante la inexistencia
de tribunales especiales de lo contencioso administrativo con competencia general.
Conocen de todas las acciones contencioso-administrativas especiales, como por
ejemplo las reclamaciones en contra de superintendencias y servicios,
contenidas en leyes especiales (reclamos especiales contra la Superintendencia
de Servicios Sanitarios; en contra de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles; en contra del Director General de Aguas, etc.). Son estas
acciones especiales de reclamación contencioso-administrativas, y dan
origen a un proceso contencioso-administrativo.
(iii) Existen órganos independientes que no
forman parte ni de la Administración ni del Poder Judicial, con potestad
jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Es el caso especial del
Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos[7].
(iv) Existen órganos de la Administración con
potestad jurisdiccional en el orden contencioso administrativo (en que ésta
puede tener el carácter de juez y parte: es el caso del Director del Servicio
de Impuestos Internos, en el contencioso administrativo tributario).
En todo caso, el sistema de control de la
juridicidad administrativa también incorpora un órgano independiente de la
Administración que ejerce la supervigilancia: la Contraloría General de la
República (cuyo papel se analiza en el capitulo siguiente).
c) Tercer orden jurisdiccional: la justicia ordinaria.
Está confiado a los Tribunales que integran el Poder Judicial, que tienen potestad
de imperio y que están sujetos a la Superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema.
Son en general estos tribunales los que conocen
todo tipo de conflictos, civiles y criminales. Conocen de todo tipo de
conflictos, en especial aquellos que no caben dentro de los órdenes anteriores,
pues tienen otorgada la plenitud jurisdiccional común; y en especial a ellos
también les están confiados los recursos extraordinarios relativos a las
garantías fundamentales. Es el caso de las dos siguientes acciones extraordinarias:
(i) Recurso de Amparo. Es el tradicional hábeas
corpus. En su virtud "todo individuo que se halle arrestado, detenido o preso
con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes" puede
ocurrir ante los tribunales en busca de protección de su libertad (art. 21 CP).
(ii) Recurso de Protección. Para el caso de
las garantías fundamentales de contenido patrimonial la CP creó esta acción especial
y extraordinaria, en virtud de la cual "el que por causa de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el
legitimo ejercicio de los derechos y garantías" que enumera la CP
(propiedad, libre empresa, igualdad y otras), puede ocurrir a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que según la CP: "adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes"
(art. 20 CP).
Al recurso de protección no es posible considerarlo
per se en ninguno de los órdenes jurisdiccionales desarrollados supra (constitucional
o contencioso-administrativo), pues: 1º no constituye esencialmente un control
de constitucionalidad como el que ejerce el TC; y, 2° ni cabe calificarlo de proceso únicamente
contencioso-administrativo. No obstante
este origen del Recurso de Protección, inserto en el orden judicial ordinario,
y dirigido a garantizar la propiedad, la igualdad y otros derechos fundamentales,
ante cualquier atentado, ha devenido, según veremos, en un sustituto del orden
jurisdiccional administrativo, ante la ausencia de un adecuado orden administrativo
especializado.
Este es el esquema dogmático fundamental.
Ahora nos infiltraremos en los entresijos de la práctica.
II.
Búsqueda de justicia administrativa en un sistema que carece de tribunales
especializados: el recurso de protección como sustituto.
1. La búsqueda de justicia administrativa en medio
de la anarquía chilensis. Entonces, cabe preguntarse, ante qué jurisdicción pueden
recurrir los particulares que se sientan lesionados por actos de la
administración, tanto para solicitar la anulación de tales actos (contencioso de anulación o de excés de pouvoir) y la
consiguiente indemnización (contencioso indemnizatorio o de responsabilidad; o de
plena jurisdicción). Debemos recordar que en Chile no existe, como se ha
señalado, ni una jurisdicción ni un procedimiento especial o de efecto general
supletorio para las contiendas contencioso-administrativas.
La respuesta lógica sería la siguiente: que
se debe recurrir ante el Poder Judicial respecto de las causas contra actos de la Administración. Pero ello envuelve nuevos inconvenientes,
a raíz de la falta de un procedimiento general. ¿Qué actitud han tomado los
justiciables en Chile? Sin perjuicio de una serie de contenciosos especial izados
establecidos en diversas materias especiales (amparo económico; reclamaciones a
la autoridad sanitaria; a la autoridad eléctrica, y otros), cabe referirse al contencioso
de general aplicación.
2. Las vías ordinarias (ante el lento juez judicial) en un país sin
tribunales especiales del contencioso-administrativo
a) La nulidad (el exceso de
poder chileno: el contencioso anulatorio). Una primera vía es la del
contencioso anulatorio general, ante un tribunal de primera instancia, mediante
el procedimiento civil, supletorio, y ante los Tribunales ordinarios que forman
parte del Poder Judicial. Es el llamado juicio de "nulidad de derecho público",
que se ha intentado recurrentemente, para obtener una primera declaración
anulatoria, y en seguida indemnizatoria,
mediante la cesación de los efectos del acto anulado. El intento permanente es
producir un contencioso de plena jurisdicción, y no una sentencia meramente declarativa.
Es una acción muy utilizada, con algunos excesos, por ejemplo, la tesis de la
imprescriptibilidad de la acción de nulidad de los actos de la administración,
lo que ha venido recientemente a ser objeto de un cambio jurisprudencial[8].
b) La plena jurisdicción:
responsabilidad del Estado Administrador. Una segunda vía, ante los mismos
tribunales, es la relativa a los juicios de responsabilidad de la administración,
por actos de sus agentes, de plena jurisdicción. Son contenciosos bastante
generalizados, en que se ha impuesto una jurisprudencia muy sólida de frente a
la Administración, pasando poruña época de acogimiento al menos formal de una
teoría de la responsabilidad objetiva, con algún apoyo doctrinario; hasta la
actual época de acogimiento de una tesis dé responsabilidad subjetiva, con un
apoyo mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia[9].
Las dos vías anteriores,
podríamos decir, son las ordinarias en un sistema que carece de una
jurisdicción especializada de lo contencioso-administrativo de general
aplicación. Pero es indudable que este cauce tiene todas las dificultades de la
justicia ordinaria, su lentitud y la falta de remedios urgentes, o de verdaderas
medidas cautelares.
3. Una vía extraordinaria (y rápida) en un país sin contencioso-administrativo especializado: el recurso de
protección como sustituto incompleto. Ante la falta de esa
jurisdicción especializada del contencioso administrativo, cada vez que un
particular se enfrenta con la Administración y no es posible recurrir a otras vías de reclamo
(administrativas: ante la Contrataría General de la República; o
jurisdiccionales: ante la no existencia de un recurso especial de lo contencioso-administrativo,
como es el caso municipal, o eléctrico, o de aguas, u otros; en fin, ante la
respuesta inadecuada de los juicios de primera instancia señalados en el párrafo
anterior: nulidad y responsabilidad), la vía de acción más utilizada, desde su
creación n 1976-1980, es el recurso de protección (contenido en el artículo 20
de la Constitución).
Pero, ¿qué ha ocurrido? Que
este recurso de protección de las garantías constitucionales no fue creado como
un sustituto de la jurisdicción contencioso-administrativa; y, a pesar de eso,
dada la fuerte presión de los justiciables, y la laxa interpretación que las Cortes
han dado a algunas garantías constitucionales, en gran medida esta vía se ha convertido
en un jurisdicción doble:
a) por una parte, sigue
respondiendo al molde primigenio de la CP, como amparo de garantías
constitucionales de contenido patrimonial, y al respecto hay una nutrida,
notable y valiosa jurisprudencia; y,
b) por otra parte,
encontramos aquí el cauce por donde los justiciables que se enfrentan a
lesiones en sus derechos provenientes de actos de la Administración, han
convertido, con algún éxito, esta acción en un contencioso no sólo cautelar
sino con sentencias claramente anulatorias, con el mismo efecto de un proceso
de exceso de poder.
4. Crítica del recurso de protección como sustituto permanente de
un proceso contencioso-administrativo. Sin perjuicio de la clara
situación de justicia concreta a que ha llevado el recurso de protección, que
con razón se la ha calificado de "revolución silenciosa" (Soto
Kloss), no podemos considerar a este remedio como permanente. Claramente, como
queda en evidencia una superficial mirada a su jurisprudencia, tan disímil,
sólo es la solución para el mejor amparo de los derechos y garantías patrimoniales;
pero no es la solución a la ausencia del contencioso-administrativo.
a) Pero esta situación, al no
estar claramente regulada, ni al ser la jurisprudencia muy uniforme, dista de
ser siquiera una solución ideal permanente para las garantías fundamentales de
orden patrimonial.
Lo más grave es que este
recurso de protección, a pesar de dar lugar a un verdadero juicio, que es el
marco insoslayable en que se realiza la jurisdicción[10], no
siempre se tramita a través de un proceso en que se cumplan los más mínimos
cánones o estándares de un debido y racional proceso, como lo exige para todo
proceso el art. 19 N° 3 CP.
Dado lo escueto del texto que
lo consagra en la CP (art. 20), cabe una intervención legal, pues los
auto-acordados de la CS no han dado una solución medianamente aceptable, fijando
plazos nada razonables y una ausencia de garantías procesales mínimas para los
justiciables.
b) En el caso del recurso de
protección como sustituto del contencioso-administrativo, ha sido, es verdad,
la palanca desesperada de los particulares lesionados por actos de la
administración, motivados por la ausencia de un contencioso-administrativo
especial y de efectos generales[11].
De un tipo de recurso del que
no se debiera esperar más que la cautela extraordinaria de derechos (pues eso
es, en esencia la acción de protección consagrada en la CP), se ha llegado a un
verdadero anulatorio de actos (recurso de excés de pouvoir), a través de
sentencias que a pesar de lo extraordinario y cautelar del recurso (a la espera
del juicio de lato conocimiento posterior en el plan de la propia CP), en
algunas ocasiones producen no sólo cosa juzgada formal sino la nulidad para
siempre de actos de la Administración. En algunos casos ese remedio ha sido
notable en cuanto a justicia concreta, pero dado el zigzagueo constante de la
jurisprudencia, no hay criterios seguros a los cuales atenerse ni en los cuales
los justiciables puedan confiar su certeza. Y, cabe recordar, que la certeza en
el sistema jurídico es un valor del Derecho, es un fin al cual cabe dirigir a
la legislación.
c) Una de las características
más notables de la jurisprudencia del recurso de protección es la concentración
de casi todas las protecciones a sólo dos garantías constitucionales: propiedad
e igualdad.
(i) A través de la garantía
de la igualdad, y a través de alguna dialéctica asociada, se llega al principio
de la legalidad o de la juridicidad; esto es, el amparo de la garantía de la igualdad
se transforma en el contencioso del exceso de poder, anutatorio.
(ii) A través de la garantía
de la propiedad (y aún, de la "propietarización" de los derechos[12] se
llega al principio de la potestad invalidatoria; y, al ampara de la garantía de
la propiedad, se transforma igualmente en contencioso del exceso de poder,
invalidatorio.
CONCLUSIONES:
1° El recurso de protección
es una acción rápida y eficaz establecida por el constituyente chileno para la
protección y cautela de las garantías constitucionales de orden patrimonial.
Debe seguir prestando ese servicio; pero reconducido a través de un verdadero
proceso, con garantías de racional y justo.
2° El recurso de protección,
ante la ausencia de un tribunal o de una jurisdicción de lo contencioso
administrativo, se ha transformado en un sustituto de tal jurisdicción administrativa
especial, de un modo inorgánico, incompleto y que no llena en ningún caso los
estándares mínimos de justiciabilidad ante los abusos administrativos.
3° Cabe esperar que este
fenómeno de desorden jurisprudencial que se ha asentado en las Cortes chilenas
se mantenga incólume e impune una buena parte de la acción administrativa
arbitraria hasta que no se establezca en Chite una justicia administrativa de
general y supletoria aplicación.
[1] Este trabajo corresponde a la
Conferencia Inaugural que el autor tuvo el honor de pronunciar en las Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo
(Buenos Aires, Universidad Católica Argentina, noviembre de 2004). Aparecerá
publicado en las Actas de ese encuentro.
[2] Una perspectiva comparada, vid. en:
LEMASURIER, Jeanne, Le contentieux administratif en droit comparé (París,
Economica, 2001) 108 pp., que seguimos en el esquema. Respecto de España: GARCIA DE ENTERRIA,
Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo (Madrid,
Civitas, 2004), tomo 2; SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho
Administrativo (Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999)
vol. II, pp. 615ss. Respecto de Francia:
CHAPUS, René, Droit du contentieux administratif (París, Montchrestien,
1993, 4a. edición) 1045 pp.
[3] Como es el caso en Chile del control,
usualmente a priori, realizado por la Contraloría General de la República.
Además, cabe recordar que una vez reclamada la intervención de los tribunales por un
particular, el órgano contralor se abstiene de intervenir, según reiterada jurisprudencia
administrativa.
[4] Cfr.: LEMASURIER, cit., p. 5.
[5] Vid. Soto Kloss, Derecho
Administrativo (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1996), t. 1, p. 357; y SILVA CIMMA, Derecho
Administrativo chileno y comparado (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1994), p. 192.
[6] Vid. Soro KLOSS, El recurso de
protección (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1992), p. 397 ss.; SILVA CIMMA, Derecho
administrativo, cit., 1994, p. 193.
[7] Respecto del caso del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios
Eléctricos, que es un órgano independiente que ejerce jurisdicción y que no
forma parte ni del Poder Judicial ni de la Administración, vid.: VERGARA
BLANCO, Alejandro, Derecho eléctrico (Santiago, Editorial Jurídica de
Chile, 2004) pp. 34-41; y ÉL MISMO, "El contencioso-administrativo en
materia eléctrica: naturaleza jurisdiccional de las funciones del "Panel de Expertos", en: Actas
de las Primeras Jornadas de Derecho Administrativo, Valdivia, noviembre de 2004, en
prensas.
[8] Vid., el actualizado
y completo análisis de: Jara Schnettler,
Jaime: La nulidad de derecha público ante/a doctrina y la
jurisprudencia (Santiago, Editorial Libromar, 2004) 285 pp., con una exhaustiva bibliografía.
[9] Vid.: CORDERO VEGA, Luis, La responsabilidad de
la administración del Estado (Santiago, LexísNexis, 2003) 202 pp.; FERRADA
BÓRQUEZ, Juan Carlos, "La responsabilidad patrimonial de la Administración
del Estado de Chile: una
breve revisión al estado actual de la
discusión" en: La responsabilidad patrimonial del Estado (compilador:
Marín González, Juan Carlos, México, Editorial Porrúa, 2004) pp. 107-135; y,
SANHUEZA ACDSTA, Ricardo, Teoría general de la responsabilidad-patrimonial
extracontractual del estado administrador (Santiago, Lexis-Nexis, 2005); y, VERGARA BLANCO, Alejandro, prefacio a
SANHUEZA, Teoría, cit.
[10] Cfr.: FERRADA
BÓRQUEZ, Juan Carlos; BORDAÜ SALAMANCA, Andrés; CAIDR AIISTC, Kamel. "El
Recurso de Protección como mecanismo de control jurisdiccional ordinario dé los
actos administrativos: Una respuesta inapropiada a un problema jurídico
complejo", en: Revista de Derecho (Universidad Austral), Vol. XIV,
Julio 2003, p. 74.
[11]
Vid. FERRADA, BORDAD y CAZOH, cit., 2003, p. 77
[12]
Vid. VERGARA BLANCO, Alejandro, "La propietarización de los
derechos", en: Revista de Derecho (Universidad Católica de
Valparaíso), vol. 14, (1992), pp.281-291.
____________________
[Publicado en: La Semana Jurídica, Nº 224, semana del
21 al 27 de febrero (Parte 1), pp. 14-15 y en Nº
225, semana del 28 de febrero al 6 de marzo (Parte 2), pp. 14-15.]